CE-20001-23-31-000-2001-00879-01(32239)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-00879-01(32239)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Entre ciclista ambulancia de propiedad de Empresa Social del Estado ESE / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Se comprobó existencia de causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima por acreditarse maniobras peligrosas de ciclista Se encuentra debidamente probado que el señor García Martínez fue atropellado por la ambulancia de placas OIT-004 de propiedad del Hospital San Juan Bosco E.S.E. el 3 de noviembre de 1999, en la carretera que de Bosconia conduce a Valledupar, Cesar y que, en razón de lo anterior, sufrió heridas en el cráneo, golpes en su cuerpo y la fractura de la pierna derecha, con secuelas permanentes, y también está demostrado, porque los registros civiles así lo indican, que a los demandantes se les causó dolor y aflicción, en sus condiciones de padres y hermanos de la víctima directa. FALTA ABSOLUTA DE PODER PARA DEMANDAR - Indebida representación del apoderado del actor / INDEBIDA REPRESENTACION DEL APODERADO DEL ACTOR - Improcedente excepción. Los hechos referidos en el poder corresponden con los indicados en la demanda / PODER PARA DEMANDAROtorgado en debida forma aunque no se destinó textualmente para proceder contra la entidad demandada / DERECHO DE DEFENSA - Se garantizó a la entidad demandada al otorgársele la oportunidad procesal para contestar la
demanda, presentar pruebas y excepciones / DERECHO DE DEFENSA - El auto admisorio de la demanda se encontró debidamente notificado a las partes Aunque el poder se otorgó para demandar a la Nación, de acuerdo con la demanda, las pretensiones se reclaman al Hospital San Juan Bosco E.S.E., en su calidad de propietario de la ambulancia que atropelló al señor Arnaldo Andrés García Martínez. (…) En el auto admisorio se determinó que la litis quedaba entablada entre “JUAN GARCÍA FLORIÁN y Otros, a través de apoderado judicial, contra el Hospital San Juan Bosco de Bosconia”. Razón por la que la providencia le fue notificada al representante legal de la entidad, cuyo término de traslado venció en silencio, de lo que se concluye que el derecho de defensa del Hospital San Juan Bosco E.S.E. no fue vulnerado. (…) En la medida en que los hechos referidos en el poder se corresponden con los indicados en la demanda, estos son, las lesiones sufridas por el señor García Martínez con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 3 de noviembre de 1999, en el que fue atropellado por una ambulancia de propiedad del Hospital San Juan Bosco, se concluye que el representante judicial de los demandantes se encontraba facultado para demandar al Hospital San Juan Bosco. (…) En consecuencia, se considera que los demandantes otorgaron poder para demandar al Hospital San Juan Bosco E.S.E.; que el abogado procedió de conformidad y que el a quo notificó en consecuencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento
constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. Concepto / IRRESISTIBILIDAD - Imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para llevarla a cabo / IRRESISTIBILIDAD - Lo inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo /
IMPREVISIBILIDAD - Debe ser imposible contemplar por anticipado ocurrencia de un hecho / IMPREVISIBILIDAD - Puede ser imaginado pero resulta repentino / EXTERIORIDAD JURIDICA - El hecho no puede ser imputable a la culpa del agente o ha de ser externo o exterior a su actividad / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - De resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no exime de responsabilidad al Estado NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL SAN JUAN BOSCO DE BOSCONIA ESE - Inexistente. Se evidenció que la participación o conducta imprudente desplegada por la víctima fue determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Existente al acreditarse que propició el hecho que originó sus lesiones / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El demandante realizó maniobras peligrosas que ocasionaron el accidente en el que resultó lesionado
Se tiene que el señor Arnaldo Andrés García Martínez incumplió las normas de tránsito previstas para el tránsito de bicicletas pues, como lo declararon sus acompañantes e incluso, el conductor de la ambulancia, se movilizaba cerca de la línea amarilla que divide los dos sentidos de la vía y, a pesar de transitar en grupo, no lo hacían detrás de otro. Es más, en lugar de trasladarse a la posición que le correspondía –la derecha de la vía-, al observar la presencia de la ambulancia cruzó hacia la izquierda, maniobra imprevisible para el conductor, que trató de sobrepasar a los ciclistas por la izquierda, pues contaba con que el señor García Martínez se acogiera a la normativa de tránsito y se orillara al extremo derecho de la vía pero, contrario a lo que podría esperarse de una actitud diligente, se abrió aún más al lado izquierdo, de modo que, efectuado el sobrepaso por la ambulancia, la consecuencia inevitable para su conductor fue la de atropellar al ciclista. (…) Dicho lo anterior, se tiene que el daño se produjo por el actuar del señor Arnaldo Andrés García Martínez, quien imprudentemente transitaba por el lado izquierdo de la vía que de Bosconia conduce a Valledupar, Cesar, pues desatendió las previsiones que para el tránsito de bicicletas estaban vigentes al momento del accidente (Decreto 1344 de 1970, art. 156, antes citado), por lo que dada la desatención de la víctima a las normas que le competía observar, no queda sino echar de menos la antijuricidad del daño. En consecuencia, las
pretensiones de la demanda serán negadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 156
3-RD-1448-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-00879-01(32239)
Actor: JUAN GARCIA FLORIAN Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN BOSCO E.S.E.
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de mayo de 20051, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante la cual se declaró probada la excepción de carencia de poder para actuar respecto de la parte accionante, por lo que se inhibió de emitir fallo de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso 1 Folios 259 al 266 c. ppal 2.
De acuerdo con la demanda2, el 3 de noviembre de 1999 el señor Arnaldo Andrés García Martínez se desplazaba en su bicicleta en la vía que de Bosconia conduce a Valledupar, Cesar, cuando fue arrollado por la ambulancia Mitsubishi L-300 de placas OIT-004, de propiedad del Hospital San Juan Bosco del municipio de
Bosconia, Cesar, que era conducida por el señor Guillermo Rafael Peña Yepes, causándole graves lesiones por las que fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López en Valledupar. El accidente le dejó como secuela la pérdida del 80% de su capacidad laboral, debido a que sufrió fracturas en una de sus piernas, en su cráneo y golpes en todo el cuerpo. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. Acorde con la demanda instaurada por Juan García Florián y María de Jesús Martínez Suárez, en su nombre y en representación de sus hijos Maricela Isabel, Carmen Julia, Carla Patricia, Juan David y Eva Marina García Martínez y Juan Antonio, Óscar Enrique, Jasmith María y Arnaldo Andrés García Martínez se hacen los siguientes pedimentos: “PRIMERA: EL HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes JUAN GARCÍA FLORIÁN y MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ SUÁREZ; a los hermanos MARICELA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, CARMEN JULIA GARCÍA MARTÍNEZ, CARLA PATRICIA GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN DAVID GARCÍA MARTÍNEZ, EVA MARINA GARCÍA MARTÍNEZ (menores de edad); y JUAN
ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, ÓSCAR ENRIQUE GARCÍA
MARTÍNEZ, JASMITH MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, los
mayores vecinos de Valledupar (Cesar), con motivo de las graves lesiones corporales en accidente de tránsito de que fue víctima el señor ARNALDO ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los demás, en hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 1999, en el corregimiento de Valencia de Jesús – Municipio de Valledupar (Cesar), protagonizados por el señor GUILLERMO RAFAEL PEÑA YEPES en su condición de conductor (empleado público), del Hospital San Juan Bosco, quien atropelló con un vehículo oficial que conducía al mencionado GARCÍA MARTÍNEZ, ocasionándole una merma en su capacidad laboral del 80% y la pérdida total del goce fisiológico o daños a la vida de relación, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio. “SEGUNDA: Condenase (sic) al HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, a pagar a los compañeros permanentes JUAN 2 Folios 19 al 29 c. 1.
GARCÍA FLORIÁN y MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ SUÁREZ; a los hermanos MARICELA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ,
CARMEN JULIA GARCÍA MARTÍNEZ, CARLA PATRICIA GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN DAVID GARCÍA MARTÍNEZ, EVA MARINA GARCÍA MARTÍNEZ (menores de edad); y JUAN
ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, ÓSCAR ENRIQUE GARCÍA
MARTÍNEZ, JASMITH MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, los
mayores vecinos de Valledupar (Cesar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por su hijo y hermano, señor ARNALDO ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: “a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), por concepto de lucro cesante, que se liquidaran a favor del directamente lesionado señor ARNALDO ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ, correspondientes a las sumas que el mismo dejará de producir en razón de las graves lesiones que le aquejan y por todo el resto de vida posible que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) (18 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. “b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, por drogas, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones del señor ARNALDO ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). “c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de
perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por un miembro del Hospital San Juan Bosco, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado lesiones personales a un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. “d. La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), que se reconocerán a favor del lesionado señor ARNALDO ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ, en razón de la pérdida de su goce fisiológico o, daños a la vida de relación sufrido por el mismo, debido a que ha quedado con severas limitaciones, que le impedirán desempeñarse normalmente en su vida como ser humano, practicar deportes, realizar actividades sociales, etc. “e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. “f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. “g. Condénese en costas a las entidades demandadas (sic). “TERCERA: EL HOSPITAL SAN JUAN BOSCO, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. 1.3. La oposición del extremo demandado Notificado el auto admisorio (f. 36 c. 1), el extremo pasivo guardó silencio. 1.4. Alegatos en primera instancia
1.4.1 El extremo actor solicitó que las pretensiones de la demanda se despacharan favorablemente, por encontrarse probados los supuestos de la responsabilidad del Estado, cuales son, el daño, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre estos. Es así que, al haber sido el señor Arnaldo Andrés García Martínez atropellado por un vehículo de propiedad del hospital, que era conducido por el señor Guillermo Rafael Peña Yepes, quien abandonó el lugar del accidente, se produjo una merma ostensible en su capacidad laboral y la pérdida total de su goce fisiológico. En consecuencia, por no haberse demostrado causal exonerativa de responsabilidad, nada obsta para que se condene a la entidad demandada (f. 247-251 c. 1). 1.4.2 El hospital demandado, por su parte, indicó que los poderes otorgados al abogado del extremo actor contienen la facultad de demandar a la Nación y no al Hospital San Juan Bosco E.S.E., de modo que se advierte una carencia absoluta de poder. No obstante, puso de presente que, de analizarse de fondo la litis, debe concluirse que la responsabilidad de la administración no se encuentra probada, por cuanto los testigos llamados a declarar dentro de este asunto faltan a la verdad por ser solo de oídas, lo que se deduce de la documental allegada al plenario y de lo dicho en el proceso penal por quienes acompañaban al lesionado al momento del accidente, quienes aseguraron que no había nadie más sino ellos en el lugar. Además, los declarantes se se contradicen entre sí. Seguidamente, expuso que no fue acreditado que el señor García Martínez
desempeñara una actividad económica, tampoco hubo valoración definitiva de la Junta Médica Regional, ya que el mencionado falleció violentamente 3 años después del accidente (20 de agosto de 2002), por lo que no es posible calcular el lucro cesante. En el mismo sentido, extrañó la prueba de la causación del daño emergente, el cual bien pudo ser asumido por el seguro obligatorio de la ambulancia (SOAT), por lo que este rubro no puede ser concedido. Además, indicó que el lesionado fue atendido en el Hospital Rosario Pumarejo de López en calidad de vinculado, es decir, no estaba registrado en el sistema de seguridad social y tampoco contaba con recursos para sufragar los gastos de su tratamiento, por lo que ello es cubierto por el subsidio a la oferta del respectivo nivel territorial, de lo que se concluye que posiblemente el señor García Martínez no tuvo que pagar nada a cambio de recibir atención médica. Aseguró que no hay lugar a pagar el tope máximo por daño moral, ya que la aflicción y sufrimiento no existió en grado sumo, pues las lesiones derivadas del accidente no revestían mayor gravedad. El mismo análisis es idóneo respecto del goce fisiológico, a lo que se suma que la Junta Regional de Invalidez no valoró a la víctima. Finalmente, indicó que movilizarse en una bicicleta, al ser un vehículo no motorizado, también constituye una actividad peligrosa, puesto que el lesionado desatendió la normativa referida a la forma en la que debía desplazarse. En consecuencia, alega la culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a la administración, dadas las circunstancias de modo, tiempo y
lugar, tal como lo ha referido la jurisprudencia de la Corporación (f. 252-257 c. 1).
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 (f. 259-266, c. ppal. 2), la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró probada la excepción de carencia absoluta de poder, por lo que se inhibió de dictar sentencia por la que se resolviera el fondo de la litis.
Al efecto, sostuvo que “…en el poder otorgado por los actores para demandar a la Nación no se comprendió a otra dependencia administrativa de esta persona jurídica y menos que sea contra el ‘HOSPITAL SAN JUAN BOSCO’ del municipio de Bosconia (Cesar), por lo que se deduce que el mandatario no fue facultado para formular las pretensiones del caso sub judice contra esta última entidad, sino contra la Nación, persona jurídica totalmente distinta a la cual se refieren las pretensiones y los hechos que la sustentan./ Como ya se dijo, en el poder especial para actuar judicialmente se debe determinar claramente el asunto de modo que no pueda confundirse con otros y, por consiguiente, el otorgado para este juicio por los actores carece de identidad en cuanto a la persona contra la cual se dirigió la demanda y de la que se esperaba la indemnización” (negrillas propias del texto).
III. RECURSO DE APELACIÓN 1.1 Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandante interpone recurso de apelación3, en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por
cuanto el artículo 228 constitucional establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Así, en la medida en que en el poder conferido por los demandantes al abogado se precisaron los hechos que rodean este asunto y se especifica que la responsabilidad por el accidente que lesionó al señor Arnaldo Andrés García Martínez es del hospital, forzoso es concluir que debe resolverse de fondo la litis. Aunado a esto, sostiene que esta falencia debió alegarse en el momento oportuno, de modo que debe considerarse que la irregularidad se saneó al admitirse la demanda. En lo atinente a la responsabilidad de la administración, señala que esta debe ser declarada, en cuanto el daño se produjo en medio de la ejecución de una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores. En consecuencia, probados el daño y el nexo causal con el hecho de la administración, y en ausencia de un eximente de responsabilidad, solicita que las pretensiones sean concedidas a favor de los demandantes, quienes demostraron su interés y legitimación para reclamar por las lesiones sufridas por el señor García Martínez. 3 Folios 268, 271 al 282, c. ppal 2. 15 de julio de 2005. Asegura que esta indemnización puede ser tasada aun cuando no se haya determinado la merma laboral por la Junta Médica, dando aplicación al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues la historia clínica y los dictámenes médicos que obran en el infolio permiten inferirla, ya que para ello es admisible cualquier medio probatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 954 de 2005 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia4. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la sentencia por el extremo actor, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones del libelo, para lo que deberá esclarecerse si el poder otorgado al profesional del derecho es suficiente para actuar dentro de este asunto. En caso afirmativo, se procederá a verificar si las lesiones sufridas por el señor Arnaldo Andrés García Martínez son imputables al hospital en los términos del artículo 90 constitucional.
3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 El señor Arnaldo Andrés García Martínez era hijo de los señores Juan García Florián y María Martínez Suárez, y hermano de los señores Juan Antonio, Óscar 4 Para la época en la que se interpuso la demanda -19 de julio de 2001-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $143 000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 954 de 2005, artículo 1. En este caso, la pretensión de
mayor valor corresponde a la suma equivalente a doscientos millones de pesos ($200000.000) por concepto de lucro cesante a favor de la víctima. Enrique, Jasmith María, Maricela Isabel, Carmen Julia, Carla Patricia, Juan David y Eva Marina García Martínez (f. 7-15 c. 1 –registros civiles de nacimiento-). 3.2 El 3 de noviembre de 1999, hacia la 1:30 p.m., la ambulancia de placas DIT004, conducida por el señor Guillermo Rafael Peña Yepes, atropelló al señor Arnaldo Andrés García Martínez, en la entrada a la Finca Santa Teresa, aproximadamente a un kilómetro del peaje de Valencia de Jesús en el Cesar (fl. 17-18 c. 1copia de la denuncia interpuesta por el señor Livis Enrique González Martínezf. 16 c. 1 – copia de la tarjeta en la que consta el seguro de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito. Figura allí como propietario de la ambulancia el Hospital San Juan Boscof. 233 c. 1 –copia de la tarjeta de propiedad de la ambulancia de placas OIT-004. Se indica que su propietario es el Hospital San Juan Bosco). 3.3 Con relación a los hechos, narraron los testigos: “Me consta que a él lo atropelló una ambulancia que venía de Bosconia y no paró a recogerlo, lo dejó tirado ahí, eso fue en la parte de delante (sic) de Telecom. Esto me consta porque yo estaba cerca y vi cuando el carro lo atropelló. Eso fue en horas
de la tarde, por ahí de 12:00 a 1:00… Él iba pasando la carretera… Tuvo golpes en la cabeza y en ambas piernas, duró como un mes en el Hospital Rosario Pumarejo de López. Lo operaron de la pierna derecha… la mamá, MARÍA MARTÍNEZ [pagó los gastos médicos, de hospitalización y medicamentos]. Él iba para su casa, salía del colegio… los conozco a todos, tengo 12 o 13 años de conocerlos, somos vecinos en Valencia de Jesús… Los padres sufrieron mucho, los hermanos también. Esa pobre gente trabajando el día, tenían hasta que pedir los pasajes para venir al Hospital. Ellos todos se han portado bien y todavía lo siguen haciendo… a él le gustaba el fútbol, era arquero. Él no ha vuelto a jugar porque le falla una pierna, la derecha. De ánimo ARNALDO está bien” (f. 52-54 c.
1. Señora Ninfa Mercedes Camarillo, vecina de los demandantes). “Nosotros íbamos para una finca, yo iba con una hija mía, ARNALDO GARCÍA MARTÍNEZ iba con dos amigos más que lo iban a acompañar a hacer un mandado al papá, entonces un bus termoquín lo atropelló cuando él cruzaba la carretera. Eso fue como de 1:30 a 2:00 de la tarde, después de almuerzo.
Nosotros íbamos por el mismo pedacito, por la cuneta, a buscar unas hojas para un remedio y de ahí nos regresamos a avisarle a los familiares, ellos en el momento no creían porque
acababa de salir… [el lesionado] iba para la finca donde el papá trabajaba, iba a hacer un mandado a la finca Santa Teresa… era un bus grande, yo sé que tenía color blanco. Tiene que ser afiliado a una empresa, pero no sé a cuál (…) Tenía una de las piernas partidas (sic) sufrió un golpe en la cabeza y en el pecho… Los familiares [pagaron los gastos médicos], ellos se lo trajeron de Valencia para Valledupar. Estuvo en el Hospital Rosario Pumarejo de López un buen tiempo… sí conozco al joven ARNALDO GARCÍA MARTÍNEZ… tengo quince años de estarlos tratando, vivimos en el mismo pueblo, Valencia de Jesús (…) como son pobres, pasaron muchas necesidades con ese accidente. Sufrieron mucho con las lesiones de ARNALDO, los vecinos le colaboraban. No tenían con qué traerlo para hacerle las terapias. Después del accidente la (sic) dado mucho aliento, sigue siendo bueno el comportamiento de los familiares (…) A él le gustaba mucho el fútbol, jugaba los campeonatos que se organizaban en Valencia de Jesús, eso fue lo que más le dolió a él cuando perdió su pierna. ARNALDO GARCÍA murió hace como un mes o dos meses aquí en Valledupar, pero no sé si fue a raíz del accidente que padeció” (f. 55-57 c. 1. Rosa Graciela Cavadia López, vecina de los demandantes). “Él venía en una bicicleta al lado derecho de la carretera, venían también dos muchachos más y una ambulancia por
esquivar a los otros dos muchachos que también venían en bicicleta, atropelló a ARNALDO. Eso fue como de 2:00 a 2:30 de la tarde. Esto me consta porque yo esta (sic) en Telecom, el accidente fue cerca de donde yo estaba y se alcanzaba a ver… [la ambulancia] pasó como si no le hubiese hecho nada, ni siquiera intentó detenerse, al contrario le dio más duro… ARNALDO venía de una finca con dos muchachos más, que no sé sus nombres (…) Lo más grave fue la pierna que se la partió, él quedó manco de la pierna. También tuvo golpes en todo el cuerpo, todos los que estábamos ahí vimos el accidente y pensábamos que ARNALDO estaba muerto (…) Los conozco a todos [al demandante y su familia] desde hace mucho, hace como treinta años, somos vecinos en Valencia de Jesús… son muy humildes todos, todos son unidos, ahí no se oye de problemas (…) Esa familia padeció mucho por las lesiones de ARNALDO, son personas pobres, recibieron mucha ayuda de los amigos del pueblo por la falta de recursos. Después del accidente la familia lo quería más, porque él estuvo casi muerto (…) A él le gustaba mucho el fútbol, decía que tenía que ser un profesional. Después del accidente no volvió a jugar porque la pierna le fallaba. ARNALDO tiene como dos meses de haber muerto, no sé de qué murió porque fue en Valledupar que falleció. Yo no le he preguntado a la mamá porque ella se pone a llorar cuando uno se lo menciona” (f. 60-62 c. 1. Gerardo
Antonio Meza Alemán, vecino de los demandantes). 3.4 Dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, obran las siguientes declaraciones5: 5 El proceso penal fue trasladado al plenario por solicitud de la parte actora. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de “…Yo me encontré allí porque venía en bicicleta junto con ELVER MANUEL ROMERO, y el accidentado, veníamos cada uno en su bicicleta por nuestra derecha, yo venía orillado, ELVER iba en el medio y ARNALDO GARCÍA iba cerca de la línea amarilla que divide los dos carriles, veníamos de la finca Santa Teresa que queda entre Valencia y Aguas Blancas y la ambulancia que atropelló a ARNALDO venía detrás de nosotros y nos pitó y entonces como a ARNALDO le quedaba fácil pasarse al otro carril se tiró hacia la izquierda y la ambulancia también se tiró hacia la izquierda y ahí fue donde le pegó por la parte trasera de la cicla con la defensa de la ambulancia y lo tiró a la otra orilla de la caerretera (sic), o sea a la orilla del carril opuesto al de nosotros. La ambulancia intentó parar y por eso alcanzamos a cogerle la placa, pero no paró y siguió hacia Valledupar sin recoger a nuestro compañero
ARNALDO… Era una ambulancia color blanco y con un letrero en letras rojas que decía ambulancia, el número de la placa era 004 y las letras me parece que eran OIT… Eso fue el 3 de noviembre de 1999 como a la 1:15 de la tarde llegando al corregimiento de Valencia de Jesús (Cesar), llegando a Telecom…Yo creo que ambos tuvieron la culpa porque mi amigo ARNALDO GARCÍA se tiró para el otro carril y la ambulancia no pudo evitarlo porque iba en exceso de velocidad… Por ahí no había más ninguno. Yo me quedé con ARNALDO y ELVER le aviso a los compañeros y después que él vino yo le avisé a la familia de ARNALDO…” (f. 120 c. 1. Henri Oswaldo Fontalvo Valencia, quien acompañaba al lesionado el día del accidente). “Me encontraba con HENRI FOLTALVO VALENCIA y ARNALDO GARCÍA MARTÍNEZ, nos dirigimos a la Finca Santa Teresa que queda como a 15 minutos en cicla, entre Valencia y Aguas Blancas, cuando veníamos de
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