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CE-20001-23-31-000-2001-01159-01(1596-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2001-01159-01(1596-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTA DEL COMITE DE EVALUACION Y CALIFICACION – Es un acto preparatorio. Control Jurisdiccional El Acta del Comité de Evaluación y Clasificación no constituye un acto administrativo enjuiciable ante el contencioso administrativo, porque es un acto preparatorio del acto principal que es el que modifica la situación jurídica laboral del actor, frente a la Institución demandada. Sin embargo, el hecho de que no sea un acto enjuiciable no implica que no pueda ser examinado por la jurisdicción, porque con ocasión del estudio de legalidad del acto principal, bien puede el juez analizarlo si el motivo de acusación de este último tiene fundamento en su producción irregular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 – ARTICULO 55 / DECRETO 1791

DE 2000 – ARTICULO 62

RETIRO DEL SERVICIO – Desviación de poder. Prueba. Investigación disciplinaria En aplicación de los criterios anteriores y analizado en su conjunto el material probatorio, observa la Sala que no se allegaron elementos de juicio suficientes que permitieran determinar la presunta conexidad de hechos que eran del resorte exclusivo de la facultad disciplinaria y el acto acusado y en consecuencia, no es dable inferir que la entidad quiso ocultar el castigo de una presunta falta de esta naturaleza. Para determinar la conexidad deben existir elementos de juicio que den certeza directa o indiciariamente de esa relación de causalidad, los que no se encuentran en el presente caso, pues por un lado, no se probó la existencia de un documento o de cualquier otro medio probatorio que denote directamente la irregularidad planteada por la parte actora, como tampoco puede inferir la Sala

que el hecho de las investigaciones den la suficiente certeza de la existencia de la irregularidad, pues como lo señaló el Tribunal no incide en la decisión discrecional de la administración, en la medida que esta es autónoma e independiente, además tampoco se probó siquiera el conocimiento por parte del Director General o de la Junta de Evaluación de que cursaba en contra del actor una investigación y que incidiera directamente en su retiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2.010).

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01159-01(1596-09)

Actor: FABIO JOSE CARDENAS MALDONADO

Demandado: POLICIA NACIONAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de 9 de julio de 2.009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Fabio José Cárdenas Maldonado, demandó del Tribunal Administrativo del Cesar se declare la Nulidad de la Resolución 01501 de 11 de mayo de 2.001, mediante la cual el Director de la Policía Nacional, decidió retirarlo del servicio activo por voluntad de la Dirección General y por facultad discrecional.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o al que ostenten sus compañeros de promoción y al pago del valor de los salarios, primas y demás derechos laborales dejados de devengar desde la fecha de su retiro, hasta el momento del reintegro. Así como el pago de los perjuicios materiales y morales. Que se declare que no ha existido solución de continuidad. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 9 de septiembre de 1.990 y egresó como agente el 31 de enero de 1.991, siendo ascendido en el escalafón de Suboficiales al grado de Cabo Segundo, el 29 de octubre de 1.993. Se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, posteriormente ascendió al grado de Intendente el 5 de noviembre de 1.999, grado en el que permaneció hasta el momento de su retiro. Manifiesta tener una excelente hoja de vida, en la que se demuestra la continua preparación que le permitió que su desempeño como Suboficial de la Policía Nacional fuera excelente. Asegura que la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación de retirarlo del servicio activo por vía discrecional, tuvo origen no en el deseo de mejorar el servicio, sino en persecuciones realizadas en su contra por parte de sus superiores y por investigaciones disciplinarias de que fue objeto, por hechos ocurridos cuando se encontraba laborando en el Departamento del Cesar. Indicó que el Acta de Comité de Evaluación y Clasificación no contó con el quórum

deliberatorio y decisorio, pues el Director encargado de Bienestar Social de la Policía Nacional, que la firmó, no ostentaba tal calidad, en consecuencia se abrogó funciones que no le correspondían. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21 25, 29, 53, 58, 83, 121, 122, 123, 125, 130, 216, 218, 228, 230 y 243. - Decreto 1791 de 2.000: Artículos 55 y 62. - Decreto 1800 de 2.000: Artículos 1, 2, 4, 8, 9, 10, 37, 38, 39, 40 y 41. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 34, 36 y 84. - Ley 57 de 1.985: Artículos 13, 21 y 29. Ley 57 de 1.887: Artículo 5. - Manual de Inteligencia para la Policía Nacional. - Tratados Internacionales aprobados y ratificados por la Ley colombiana. Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículos 1, 3, 7, 8, 25. -Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Al ser expedida la Resolución 01501 de 11 de mayo 2.001 fueron violados entre otros sus derechos fundamentales, a la honra y buen nombre, al trabajo y al debido proceso. Indica que la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó su retiro sin ningún tipo de justificación, y en contraposición a la norma supralegal, toda vez que sin

razón alguna adoptó la decisión con fundamento en las persecuciones de que fue objeto el actor por parte de sus superiores derivadas de las denuncias presentadas en su contra por corrupción y a la existencia de unas investigaciones disciplinarias adelantadas por el Comando de Policía del Departamento del Cesar. Igualmente, por el decomiso de una motocicleta que no reportó y por la inmovilización de un vehículo que supuestamente era de propiedad del actor, hechos por los cuales fue sancionado, no permitiéndole ejercer sus derechos dentro del trámite administrativo previo a la toma de la decisión de retiro por facultad discrecional, vulnerando el derecho de defensa y el deber objetivo de trato semejante que le asiste a todas las autoridades públicas y el correlativo derecho subjetivo. El Director de la Policía Nacional se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, debido a que la Junta de Evaluación y Clasificación fue conformada de manera ilegal sin el quórum deliberatorio y decisorio para la recomendación del retiro del servicio del actor, configurándose así expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. La facultad discrecional no puede concebirse de manera aislada, ilimitada y sin ningún control, su ejercicio tiene trazados en el ordenamiento precisos límites, unos de orden Constitucional, y otros de rango legal, como la adecuación de su ejercicio a los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa, requisitos que a su juicio no se cumplieron. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda al

considerar que el Decreto 1791 de 2.000 estableció la posibilidad del retiro de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo y con el concepto previo del Comité de Evaluación y Clasificación respectivo, tratándose de una forma de retiro, diferente a las existentes, que no constituye la imposición de una sanción disciplinaria. Señaló que del análisis del material probatorio no se pudo establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre las investigaciones disciplinarias que se adelantaban contra el actor, con la decisión adoptada por el Comité de Evaluación, siendo esta situación independiente y autónoma de la facultad discrecional, plenamente justificada. No existe obligación por parte de la Administración de mantener a un empleado por tiempo indefinido, pues no tiene un derecho adquirido sobre el cargo. Es obligación de todo empleado público cumplir bien y fielmente el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que desconoció las normas aplicables al caso concreto, pues trajo a colación la normatividad referida para el personal de oficiales y no las del nivel ejecutivo. De igual manera considera que el fallo no es congruente con el material probatorio recaudado, pues se limita de manera irregular a mencionarlo, pero no hace un análisis de fondo para determinar la desviación de poder, debido a que considera

que con la hoja de vida se demuestra su idoneidad y su excelente trayectoria profesional. Contrario a lo señalado por el Tribunal, en el expediente obra prueba de que el acto demandado fue expedido de manera irregular, pues la Junta de Evaluación y Clasificación fue conformada ilegalmente, debido a que el Director de Antinarcóticos, el Director de Bienestar Social y el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander no asistieron, motivo por el cual no hubo quórum deliberatorio ni decisorio, contrariando la ley y la reglamentación interna de la Policía Nacional. De igual manera, señala que el retiro no se produjo por mejoramiento del servicio, sino como consecuencia de las investigaciones disciplinarias de que fue objeto, por utilizar una motocicleta decomisada y por la inmovilización de un vehículo que supuestamente era de su propiedad, con lo cual considera probado el nexo de causalidad entre los hechos objeto de la investigación disciplinaria y su retiro, sancionándolo dos veces por hechos que ya habían sido juzgados. CONSIDERACIONES El problema jurídico gira entorno a establecer la legalidad de la Resolución 01501 de 2.001, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual fue retirado del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al Intendente Fabio José Cárdenas Maldonado, para lo cual formula dos cargos: 1.- Expedición irregular. Advierte que el Acta del Comité de Evaluación no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2.000, pues a la Junta no asistieron el Director de

Antinarcóticos, el Director de Bienestar Social y el Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander por lo que no se conformó el quórum deliberatorio ni decisorio. El acto de retiro se fundamentó en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, que modifican las normas de carrera del personal de oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, los cuales preceptúan: “Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad (del Gobierno para oficiales y) del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales) y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.”. 1

El artículo 62 del mismo decreto dispone: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, (el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales), y agentes podrán disponer el retiro del personal

con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación (de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los 1 Los apartes entre ( ) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis. oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados).2 La única exigencia de la norma para que se pueda proceder al retiro con fundamento en las normas aludidas, es la verificación de las razones del buen servicio, previo concepto del Comité de Evaluación y Clasificación. Ahora bien, el Acta del Comité de Evaluación y Clasificación no constituye un acto administrativo enjuiciable ante el contencioso administrativo, porque es un acto preparatorio del acto principal que es el que modifica la situación jurídica laboral del actor, frente a la Institución demandada. Sin embargo, el hecho de que no sea un acto enjuiciable no implica que no pueda ser examinado por la jurisdicción, porque con ocasión del estudio de legalidad del acto principal, bien puede el juez analizarlo si el motivo de acusación de este último tiene fundamento en su producción irregular. La forma hace relación a los requisitos externos que debe revestir el acto en su expedición, pues existen formalismos establecidos por el legislador que tienen como finalidad garantizar a los administrados sus derechos, tanto a la defensa como al debido proceso, aspectos propios del procedimiento. En ese sentido, no es de recibo el argumento esgrimido por el actor, dado que en primer lugar se cumplió con el procedimiento y formalidades señaladas en el

artículo 62 del Decreto 1791 de 2.000 al realizarse el Comité de Evaluación y Calificación, pues es la falta de ese Concepto el que genera el vicio comentado. Por otro lado, fue firmada entre otros por el Inspector General de la Policía Nacional, por el Director de Recursos Humanos y por el Director de Bienestar Social encargado de la Policía Nacional, quien ostentaba al momento de la expedición del Acta 017 de 8 de mayo de 2.001 (fl 112) las mismas funciones que el titular de esa Dirección y que se encuentran consagradas en la reglamentación interna de la Policía Nacional. De lo anterior se colige que sí existía el quórum deliberatorio y decisorio para recomendar el retiro del servicio activo del actor y no como lo afirma el recurrente, debido a que por la situación de encargo que ostentaba el Director de Bienestar Social de la Policía Nacional podía asumir todas las funciones del titular del cargo las cuales están relacionadas en la reglamentación interna de la Entidad, sin que 2 Ibídem. dicha iniciativa implique el desplazamiento de la facultad, ni mucho menos la pérdida de eficacia y validez del Acto demandado. En esas condiciones no prospera el cargo. 2.- Desviación de poder Considera que su desvinculación del servicio activo, no se produjo por el mejoramiento del servicio, por el contrario, fue consecuencia de las investigaciones disciplinarias de las que fue objeto por parte del Comando de Policía del Departamento del Cesar, por utilizar una motocicleta decomisada y por la inmovilización de un vehículo que supuestamente era de su propiedad, razón por la cual se le está sancionando dos veces por los mismos hechos.

El ejercicio de la facultad discrecional debe estar precedido no solamente por la verificación del cumplimiento de dicho requisito de índole formal (Concepto del Comité de Evaluación y Clasificación), sino que es imperioso que existan razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio por desviación de poder. Esta Corporación, ha tenido oportunidad de examinar el punto y al respecto, ha expresado lo siguiente: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. “No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. “La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a

derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. “No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). “Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. “Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se

mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. “No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. “Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”3. En ese entendido, la Sala, al evaluar los elementos probatorios existentes en el proceso, encuentra que entre las investigaciones disciplinarias iniciadas por la Policía Nacional contra el actor (utilización de una motocicleta decomisada) y por la inmovilización de un vehículo que supuestamente era de su propiedad y el posterior retiro ocurrido el 11 de mayo de 2.001 hay una cercanía temporal. Este sólo hecho, sin embargo, no acredita que haya existido un vicio de nulidad en

la expedición del acto cuestionado, dado que la carga probatoria que le corresponde asumir a la parte actora, para desvirtuar la legalidad del acto demandado, consiste en acreditar no solo la conexidad entre el acto discrecional y los hechos investigados en el trámite disciplinario, sino también en demostrar que con ellos no se afectó el servicio, noción que guarda relación con el cumplimiento de los objetivos funcionales de la Policía Nacional. En aplicación de los criterios anteriores y analizado en su conjunto el material probatorio, observa la Sala que no se allegaron elementos de juicio suficientes que permitieran determinar la presunta conexidad de hechos que eran del resorte exclusivo de la facultad disciplinaria y el acto acusado y en consecuencia, no es dable inferir que la entidad quiso ocultar el castigo de una presunta falta de esta naturaleza. Para determinar la conexidad deben existir elementos de juicio que den certeza directa o indiciariamente de esa relación de causalidad, los que no se encuentran en el presente caso, pues por un lado, no se probó la existencia de un documento o de cualquier otro medio probatorio que denote directamente la irregularidad planteada por la parte actora, como tampoco puede inferir la Sala que el hecho de las investigaciones den la suficiente certeza de la existencia de la irregularidad, pues como lo señaló el Tribunal no incide en la decisión discrecional de la administración, en la medida que esta es autónoma e independiente, además tampoco se probó siquiera el conocimiento por parte del Director General o de la 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

Sentencia de 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado,

Número Interno: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato.

Junta de Evaluación de que cursaba en contra del actor una investigación y que incidiera directamente en su retiro. Para el estudio del segundo criterio y a pesar que la parte actora en ningún momento probó que el hecho disciplinario no afectara el servicio, en el presente asunto para determinar si se produjo o no desmejoramiento del servicio, debe analizarse si dados los antecedentes laborales del accionante era razonable ejercer dicha potestad. En la sentencia referida, se anotó: “…el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. “Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. “En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en la prestación del

servicio”. (…) “En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. “De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas”4. Con fundamento en las anteriores pautas, se infiere que no todas las anotaciones en la hoja de vida tendrán valor para destruir la presunción de legalidad de los actos en virtud del poder discrecional, pues se entiende que deben ser las más

próximas a la fecha del retiro. Sólo ellas y no otras, le permiten a la entidad valorar la eficiencia del empleado dando lugar a la adopción de la medida, y permiten en el análisis de la legalidad del acto, dilucidar si éste armoniza con los fines que debe inspirar la facultad discrecional. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que las calificaciones que acreditan la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, desvirtúan la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro, deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones, sino plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional. En el evento sometido a análisis jurisdiccional, la Sala observa que la hoja de vida del actor contentiva de su rendimiento laboral con proximidad al retiro, no contiene ninguna información sobre la realización de eventos excepcionales que permitan inferir que la administración obró con desviación de poder, en la expedición del acto acusado. En estas condiciones, se impone, en consecuencia, confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Ibídem.

FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 9 de julio de 2.009 proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda formulada por Fabio José Cárdenas Maldonado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. RECONÓCESE personería al doctor ÓSCAR DANIEL HERNÁNDEZ MURCIA como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 375 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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