CE-20001-23-31-000-2001-01167-01(30943)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-01167-01(30943)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por perjuicios ocasionados por la omisión en la entrega de vehículo decomisado / OMISIÓN EN LA ENTREGA DE VEHÍCULO - Inejecución de sentencia que así lo ordena / COSA JUZGADA MATERIAL - Respecto de la declaratoria de nulidad de los actos que ordenaron el decomiso / OMISIÓN EN LA ENTREGA DE VEHÍCULOCosa juzgada formal. Condena en abstracto / EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN - Probada respecto de impuestos no liquidados y adeudados / PERJUICIOS MORALES - Indebida escogencia de la acción Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, (…) en aras de establecer si existe responsabilidad de la entidad demandada por los daños ocasionados al actor, como consecuencia i) del decomiso de un vehículo de su propiedad y ii) de la inejecución de la sentencia. (…) La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos como consecuencia de la ausencia en la entrega, ordenada en sentencia judicial del vehículo de placa DWX-072 a manos de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (…) La entidad demandada formuló la excepción de cosa juzgada. Sostuvo que el actor interpuso una acción de reparación directa por los mismos hechos, resuelta mediante sentencia del 29 de diciembre del año 2000, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. En el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Aunado a lo expuesto se tiene otro pronunciamiento judicial, este
dirigido a declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho del actor, por el decomiso del vehículo. De suerte que habrá de considerarse si ya se resolvió sobre el restablecimiento en razón del acto administrativo que dispuso el decomiso, de una parte y de otra si igualmente se juzgó la responsabilidad de la administración por la inejecución de la sentencia que dispuso la entrega del automotor. COSA JUZGADA - Presupuestos que deben concurrir para su procedencia / COSA JUZGADA - Identidad jurídica de objeto, causa y partes / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Efectos Aunque por regla general para que se configure la cosa juzgada se requiere, i) identidad de objeto, ii) identidad de partes y iii) la existencia de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia que verse sobre un mismo objeto, la nulidad de los actos administrativos opera frente a todo y frente a todos. COSA JUZGADA - Procede respecto del fallo que dispuso la declaratoria de nulidad de acto que de decomiso de automotor y que impuso la entrega del mismo / COSA JUZGADA - Existente parcialmente. Por evidenciarse decisión precedente con identidad de partes objeto y causa respecto de algunas de las pretensiones de la demanda Es un hecho que el acto que dispuso el decomiso del automotor fue declarado nulo, de donde la Sala no volverá sobre el punto. Y también, lo es que el restablecimiento solicitado por el actor se limitó a la entrega del automotor, asunto que fue ordenado. Siendo así nada se habrá de ordenar sobre el decomiso del
vehículo y la reparación o restablecimiento mediante la entrega. (…) Así las cosas, (…) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de septiembre de 1998, constituye cosa juzgada y por tanto la Sala no volverá sobre el punto. COSA JUZGADA MATERIAL - Inexistente al no proferirse fallo de fondo sobre las pretensiones propuestas / COSA JUZGADA FORMAL - Respecto de la responsabilidad derivada del acto de decomiso / COSA JUZGADA FORMAL - Al existir identidad de partes y objeto, pero no decisión de fondo / COSA JUZGADA FORMAL - Decisión precedente constituyó fallo inhibitorio permitiendo abocar el conocimiento del fondo del asunto / DAÑOS DE EJECUCIÓN CONTINUA - Deber del juez de hacer cesar los daños cuyos efectos se siguen prolongando en el tiempo En lo relacionado con la responsabilidad derivada del acto del decomiso, no obstante existir identidad de objeto, identidad de partes y ser éste el nuevo proceso frente a la acción de reparación directa que se falló mediante sentencia del 29 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, lo cierto es que dicha decisión denegatoria de las pretensiones se fundamentó en que como no había concluido el depósito, aun no era el momento para determinar la responsabilidad de la administración. Lo anterior constituye inhibición, pues no se falló el fondo del asunto, razón por la cual la Sala, está ante una cosa juzgada esta es meramente formal y no material, lo que le permitirá abocar el conocimiento del fondo del
asunto. (…) Aunado a la configuración de la cosa juzgada formal respecto de la sentencia del 29 de diciembre de 2000, la Sala precisa que el Juez tiene un papel fundamental en eventos en que el daño aún no ha finalizado, pues precisamente, está en la obligación de hacerlo cesar. Esto especialmente, porque en el sub lite se extraña que, además de evidenciarse la existencia de un daño, mediante una decisión judicial se establezca que debe esperarse más tiempo para su reparación, hasta que se conozca sus verdaderos efectos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la connotación y efectos de la cosa juzgada formal y material, consultar sentencia de 19 de marzo de 2009, Exp. 2004-00203, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIAN - Procedente por omisión en entrega de vehículo decomisado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIAN - Omisión en el cumplimiento de sentencia que ordenó entrega de vehículo de propiedad del actor / ENTREGA DEL VEHÍCULO - No se puede condicionar al pago de impuestos sin medida judicial que así lo ordene Existe un daño sufrido por el propietario consistente en la omisión en la entrega del vehículo de su propiedad, la cual fue ordenada mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de septiembre de 1998, pues se declaró la nulidad del acto que ordenó el decomiso y aunque aduce la demandada
que siempre ha estado dispuesta a entregar el automotor, empero que el actor no ha cumplido con el pago de impuestos y este señala que no se le han liquidado, lo cierto es que ni lo uno ni lo otro constituyen fundamento jurídico que soporte la falta de entrega del vehículo. (…) Es decir, la entrega del vehículo no se puede condicionar al pago de impuestos, porque se estaría imponiendo, al margen del ordenamiento jurídico, una sanción para el propietario consistente en la confiscación del bien por la deuda tributaria que tiene con la administración, esto es tanto como privar al actor del derecho que tiene sobre el bien mueble, por el no pago de impuestos, sin medida judicial que así lo ordene. Así las cosas, el daño del que se duele el actor, consistente en la falta de entrega del vehículo, resulta en efecto imputable a la demandada, en tanto no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en sentencia judicial. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima con ocasión del decomiso del vehículo de su propiedad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede su reconocimiento al no acreditarse en debida forma La Sala no encuentra demostrado que del decomiso se derivara perjuicio por concepto de lucro cesante para el actor, pues aunque aportó prueba de un contrato de trabajo suscrito con la empresa Fumigaciones Aéreas de Cosazzi S.A. no es clara la relación entre el hecho dañino, imputable a la administración y el contrato aportado por el actor, razón por la que no habrá lugar a condena alguna por este concepto.
PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Valor del vehículo al tiempo de la ejecutoria de la providencia / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Condena en abstracto / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Se declara probada excepción de compensación. Descuento de impuestos debidos por el demandante Así mismo, reclama perjuicios por concepto de daño emergente que en su sentir implica los “gastos generales de reparación del vehículo, gastos de parqueadero, honorarios de abogado, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que le sobrevinieron y le sobrevendrán (…)”. Para el efecto, aunque obra en el plenario dictamen pericial trasladado del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que contiene el resumen los perjuicios relacionados con los gastos para poner en funcionamiento el vehículo y el valor dejado de percibir por auxilio de trasportes, se echa de menos el valor del vehículo mismo que se deberá indemnizar, pues, trascurridos más de diecisiete años -desde el 8 de noviembre de 1996nada se repararía si se ordena entregar el mismo vehículo. Se dispondrá, entonces reconocer el valor del bien a precio actual a tiempo de la entrega a título de daño emergente. (…) Así las cosas, la condena se proferirá en abstracto, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistente en el valor del vehículo al tiempo de la ejecutoria de esta providencia, previa valoración en incidente de liquidación. En la misma oportunidad la entidad
demandada presentará la liquidación de impuestos, sin intereses, que podrá descontar del valor del bien. Razón por la cual la Sala declarará probada la excepción de compensación. PERJUICIOS MORALES - Proveniente de decomiso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Improcedente. Se declara indebida escogencia de la acción Se aprecia entonces que el actor pretende que se lo indemnice por el daño moral que según dice le causó el decomiso. La que tendría que haberla solicitado conjuntamente con la nulidad y, como no lo hizo, no queda sino declarar la indebida escogencia de la acción. Ahora bien, aunque el actor aduce haber sufrido un “profundo trauma psíquico” por sentirse víctima de un acto ilegal, lo cierto es que esto no se encuentra demostrado, razón por la que no habrá lugar a reconocimiento alguno por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01167-01(30943)
Actor: ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por la Sala de
Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar con sede en el municipio de San Gil, para declarar probada la caducidad de la acción e inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. SÍNTESIS DEL CASO El día 10 de septiembre de 2001 (fls. 23-33 c. ppal), el señor Enrique Luis Orozco Martínez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en razón de los perjuicios sufridos como consecuencia de la ausencia en entrega ordenada en sentencia judicial del vehículo de su propiedad, de placa DWX-072.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se afirma que el actor es propietario del vehículo automotor de placa DWX-072, marca Volkswagen, modelo 1.974 de servicio particular, con número de motor AES06522, serie número 1342599414, con capacidad para cinco (5) pasajeros.
Así mismo, se sostiene que, el 8 de noviembre de 1996, el vehículo anteriormente referido, fue inmovilizado por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Valledupar y puesto a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual, mediante Auto número 50329 del 28 de noviembre, “dictó la aprehensión de la mercancía”, aduciendo como causa de la medida, la de “investigar la documentación de procedencia del mismo”.
Sostiene la actora, adicionalmente que, mediante resolución número 00085 del 28 de mayo de 1997, la DIAN ordenó el decomiso del vehículo automotor antes mencionado, elevando, además, pliego de cargos, en contra del señor Enrique Luis Orozco Martínez por “la no presentación de documentos que acreditan la legal introducción al país de mercancías de origen extranjero aprehendidas en lugares no habilitados por la DIAN”. Conforme el escrito de demanda, “se le sindicó de CONTRABANDISTA” (Subrayado propio del texto de la demanda). Expone que, la actuación de la DIAN, desconoció el principio de buena fe, lo que motivó al actor a interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, el cual decidió: “PRIMERO: Declarar que no prospera la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 00085 del 28 de mayo de 1.997, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, mediante la cual se ordenó el decomiso a favor de la Nación del vehículo automotor cuyas características se encuentran descritas en la parte motiva de esta providencia.
Así mismo, se declara la nulidad de la Resolución No. 00001 del 9 de enero de 1.998, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración (negrilla propio del texto de la demanda).
TERCERO: Ordenar a la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Valledupar la entrega del referido automotor al señor ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, previo el cumplimiento de los requisitos del parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 2817 de 1.991 (negrilla propio del texto de la demanda).
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.
Sostiene la actora que, una vez ejecutoriada la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar, se dirigió, en múltiples oportunidades, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a efectos de que se cumpla lo ordenado por la sentencia, esto es “que se le liquidara todo lo relacionado con los impuestos a pagar, para así poder obtener la entrega del vehículo”. La DIAN, en palabras de la demanda, “asumió una posición totalmente desatinada y vacilante (…) en el sentido de que para poder efectuarle lo que él solicitaba, debía cumplir, como primera medida, con el referido requisito”. Informa, además que, ante la posición reiterativa de la DIAN de no entregar el automotor hasta que el señor Orozco Martínez cumpliese con el requisito impuesto, instauró acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de HaciendaDIAN. La sentencia se profirió el 29 de diciembre de 2000, a juicio de la actora, sin que hiciera tránsito a cosa juzgada, pues en la página 6 del fallo se señaló: “pues bien, en el sub lite, no se demanda la entrega del vehículo, la cual ya se ordenó judicialmente, condicionada al cumplimiento de ciertos
requisitos. Se demanda la declaración de una obligación resarcitoria de los perjuicios que por causa del depósito de su automotor, ha sufrido el actor. Empero, como ya se expresó, el depósito no ha concluido aún, entonces, no ha llegado el momento de determinar las responsabilidades que de tal situación hubieren podido surgir. En efecto, el actor no ha satisfecho los requisitos previos para que se surta la entrega del vehículo, a términos de la parte resolutiva de la sentencia judicial que la ordenó. Por ello, la Sala habrá de denegar las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que el alcance de tal denegación se limita al estado de cosas referido en el proceso, sin perjuicio de que a su debido tiempo, la jurisdicción estudie las responsabilidades que pudiesen sobrevenir, pues lo que impide una decisión favorable a las pretensiones es la falta de oportunidad. Primero habrá de cumplirse por el aquí actor, con los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 2817 de 1.991, luego habrá de surtirse la entrega y finalmente, como consecuencia del estado en el que se devuelve el bien, habrá lugar a estudiar la procedencia de la pretensión resarcitoria por causa del mal estado en que se haya devuelto a su propietario” (negrilla y subraya propio del texto de la demanda). Sostiene el escrito de demanda que, ante la negativa de la DIAN de solucionarle la situación, la “Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con sede en Turbo (Antioquia)”, mediante oficio del 10 de mayo de 2000, en respuesta a una
petición de su parte, señaló: “Le informo que efectuada las consultas con las Divisiones de Liquidación Aduanera de la DIAN de las ciudades de Medellín y Santa fé de Bogotá, es pertinente que trámite (sic) la licencia previa, ante el INCOMEX-Ministerio de Comercio Exterior. Una vez obtenida la licencia se puede presentar ante la DIAN de Valledupar para diligenciar los demás aspectos y proceder a pagar los derechos e impuestos vigentes a la fecha, descontando el impuesto pagado inicialmente y así recuperar el vehículo objeto de decomiso” (negrilla propio del texto de la demanda). Sostiene la actora que la anterior respuesta le permitió dirigir oficio al INCOMEXMinisterio de Comercio Exterior, el 3 de octubre de 2000, solicitando la licencia previa de importación del vehículo y que el Ministerio de Comercio Exterior le respondió: “De acuerdo con el convenio de Complementación Automotor, firmado el primero de ellos en 1.993, y el segundo en 1.999, Colombia no puede importar vehículos ni modelos anteriores al de la solicitud” Por lo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior no puede autorizar la importación ordinaria del vehículo modelo 1.974” (negrilla propio del texto de la demanda). Así mismo, afirma que, el requisito o condición impuesto en la sentencia para acceder a la entrega del vehículo “se erige como un imposible de cumplir” y que “una cosa es el cumplimiento de dicho requisito o condición para el proceso de entrega del automotor y, cosa muy diferente es la indemnización de los perjuicios derivados del procedimiento ilegal (DECOMISO) desplegado por los funcionarios
de la DIAN, en contra de los intereses del actor”. Atribuye la actora los perjuicios sufridos a la ilegalidad del procedimiento de decomiso, realizado por la DIAN, independientemente de que el depósito haya terminado o no. Informa, adicionalmente, que desde la fecha de la inmovilización, el vehículo fue puesto a órdenes de la DIAN en la “chivera SANTAFE de la ciudad de Valledupar” donde se ha deteriorado ostensiblemente por encontrarse a la intemperie. Según el escrito de demanda, para la época del decomiso del vehículo, el actor tenía un contrato de trabajo con la Empresa Fumigaciones Aéreas de Codazzi S.A., por el término de cinco (5) años, contados a partir del primero de marzo de 1996, con asignación salarial de quinientos mil pesos mensuales, auxilio de vivienda de setecientos mil pesos mensuales, auxilio de trasporte de ochocientos mil pesos mensuales que exigía “la disponibilidad del vehículo por parte del trabajador”. El anterior contrato, asegura la actora, le generaba ingresos mensuales por dos millones de pesos, los cuales “fueron truncados como consecuencia del decomiso ilegal, pues, el empleador, dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo, en el mes de diciembre de 1996, ante el hecho de que el trabajador se quedara sin su medio de transporte tal y como le exigía”. Así mismo, sostiene que el decomiso afectó la posibilidad de movilizar diariamente sus hijos hacia el colegio, por lo que ha tenido que invertir diez mil pesos diarios para solventar los gastos. Igualmente, afirma que ha debido
sufragar enormes costos en honorarios de abogados y otras diligencias de los procesos. Finalmente, aduce que el proceder de la DIAN constituyó una falla presunta y probada del servicio y se enmarca dentro de la responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, pues de forma ilegal, imprudente, irresponsable y apresurada se decomisó el vehículo de su propiedad (fls. 23-33 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales, como materiales, ocasionados al señor ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, mayor y vecino de Valledupar (Cesar), con motivo del decomiso injusto e ilegal de que fue víctima sobre el vehículo automotor de su propiedad, distinguido con las placas No. DWX072, serie número 1342599414 y con una capacidad de cinco (5) pasajeros, en una evidente falla en el servicio.
SEGUNDA.
Condenase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN), a pagar al señor ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales
como materiales, que se le ocasionaron con el decomiso injusto e ilegal de que fue víctima sobre el vehículo automotor de su propiedad, distinguido con las placas No. DWX072, marca VOLKSWAGEN, modelo 1.974, servicio particular, color azul, motor número AES06522, serie número 1342599414 y con una capacidad de cinco (5) pasajeros, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a.- DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del señor ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, correspondientes a las sumas que ha dejado de recibir en razón de la terminación unilateral de su contrato de trabajo con la Empresa Fumigaciones Aéreas de Codazzi S.A. y, por todo el tiempo que ha permanecido inactivo dicho vehículo. b.- daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos generales de reparación del vehículo, gastos de parqueadero, honorarios de abogado, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que le sobrevinieron y le sobrevendrán a mi cliente con base en las determinaciones ilegales de la DIAN, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo). c.- El equivalente en moneda nacional de 1.000 salarios mínimos legales mensuales para el demandante por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto ilegal, pero sobre todo, injusto,
nacido en la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 97 del C. Penal, máxime cuando el hecho se causa a raíz de una ostensible arbitrariedad por parte de la entidad demandada quien tiene el deber constitucional de velar por la vida, honra y bienes de los asociados y, con él, se ha causado un grave e injustificado perjuicio al actor, inclusive, quien tuvo que soportar la sindicación que le hiciera la DIAN de contrabandista, tal y como consta en la Resolución número 0169 del 9 de octubre de 1.998, dejada sin efectos a través de la Resolución número 000024 del 5 de marzo de 1999.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: respetuosamente solicito al H. Tribunal Administrativo del Cesar, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro para el demandante por concepto de perjuicios morales. d.- Todas las condenas serán actualizadas conforme la evolución del índice de precios al consumidor. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. f.- Condénese en costas a la entidad demandada.
TERCERA.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.3 La defensa 1.3.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que al actor no se le ha causado
daño alguno y que su actuar ha sido conforme a la ley, caracterizado con total acatamiento de las decisiones judiciales. Advierte que si bien la entrega del vehículo no se ha efectuado ello se debe a que el señor Enrique Luis Orozco Martínez no ha dado cumplimiento a los requisitos del parágrafo segundo del artículo quinto del Decreto 2817 de 1991, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cesar, en el fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, puso de presente que el vehículo “fue aprehendido en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar (…) por fuera de la jurisdicción de la zona con régimen aduanero especial de Urabá a la cual se otorgó un tratamiento especial en materia aduanera de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2817 de 1991” y que de los antecedentes administrativos de la resolución de decomiso “es fácil inferir que la mercancía amparada (vehículo automotor) con la declaración de importación No. 1392001003750-1 de fecha octubre 23 de 1994, sólo era válida para zona de régimen aduanero nacional”. De donde se procedió al decomiso en atención a que el automotor no reunía los requisitos mínimos para circular, sin que con ello se sindique de contrabandista al propietario. Así mismo, afirmó que, “las circunstancias que giran en torno a la aprehensión del vehículo se originan en sí por la omisión de parte del demandante de los requisitos que se señalan en el régimen preferencial establecido por la norma aduanera para la región de Urabá, ora por desconocimiento de su obligación legal, ora por
ineficiencias de los empleados de la autoridad de tránsito del municipio de Bosconia, los que le permitieron al propietario del vehículo decomisado por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Valledupar, la circulación y matricula del automotor fuera de la zona con preferencia aduanera adonde había sido importado inicialmente”. Sostuvo también que si bien es cierto el actor se dirigió en varias ocasiones a la DIAN, solicitando la entrega del vehículo, nunca demostró el cumplimiento de los requisitos que exigidos. 1 Mediante auto del 9 de noviembre de 2001 (fl. 34 c.ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Valledupar admitió la demanda y ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales y al Agente del Ministerio Público. Finalmente destacó que la sentencia del 29 de diciembre de 2000, proferida en el marco de la acción de reparación directa impetrada por el ahora actor, hace tránsito a cosa juzgada, toda vez que la situación, respecto de la entrega, no ha variado, en tanto el señor Orozco Martínez no ha permitido darle cumplimiento. Finalmente, expone que la administración no ha incumplido ninguna obligación que genere indemnización de perjuicios, al tiempo que formuló, las excepciones de caducidad de la acción y de cosa juzgada (fls. 40-47 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora En escrito presentado el 6 de agosto de 2003 (fls. 139-147 c. ppal.), la parte actora, solicitó despachar favorablemente las pretensiones, en razón a que, a su
juicio, se encuentran los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. Para el efecto, luego de detenerse en las pruebas allegadas al proceso, resaltó la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución 00085 del 28 de mayo de 1997. Del mismo modo, insistió en la condena por los perjuicios sufridos, pues la entidad demandada lo tildó de contrabandista lo que ha afectado su imagen de ciudadano ejemplar. Para el efecto se apoyó en la sentencia de esta Corporación del 20 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Germán Rodríguez Villamizar y en las sentencias del 10 de agosto de 2000, expediente 12718 y del 25 de enero de 2001, expediente 11413 resaltando el reconocimiento oficioso del perjuicio a la vida de relación, cuando lo genera una acusación calumniosa o injuriosa de la administración. 1.4.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (fls. 148151 c. ppal.), reiteró que la actuación desplegada “no ha ocasionado daño, susceptible de ser reparado al Señor ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ, toda vez que no se ha configurado falla en el servicio, al haber actuado la administración dentro de sus amplias facultades de fiscalización y en cumplimiento de un deber legalmente impuesto”. Así mismo, insistió en que la aprehensión del vehículo obedeció al incumplimiento del actor, de los requisitos que establece el régimen preferencial aduanero de
Urabá, así como a “la negligencia de las autoridades de tránsito del municipio de Bosconia quienes permitieron la matrícula del vehículo y su circulación por fuera de la zona preferencial aduanera”. Igualmente, sostuvo que, aunque mediante sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó la entrega del automotor, la ejecución de la medida dependía de que el actor cumpliera los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo quinto del Decreto 2817 de 1991, lo que no ha ocurrido. Así mismo, resaltó la exigencia prevista en el artículo segundo del Decreto 1909 de 1992 en el artículo segundo. Finalmente, insistió en que los hechos de la presente acción fueron objeto de debate en la acción de reparación directa que culminó con la sentencia del 29 de diciembre de 2000, que hizo tránsito a cosa juzgada, al tiempo que, reiteró lo dicho en la contestación respecto de la caducidad de la acción, pues han trascurrido más de dos años entre el 19 de enero de 1998, fecha en que se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que ordenó el decomiso y la de la demanda que se resuelve, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2001. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de octubre de 2004 (fls. 158-178 c. ppal.), la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, con sede en
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