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CE-20001-23-31-000-2001-01184-01(33748)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2001-01184-01(33748)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación /

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA RECUPERADA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado Los recurrentes, señores: (…) invocaron la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (…) el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa (…) El recurrente al invocar el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía (…) la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser

demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba (…) porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado (…) La Sala advierte que el actor no cumple con ninguno de los presupuestos para estructurar la causal invocada (…) el documento aportado sólo demuestra el grado de participación de (…) en la muerte del señor Solano Puerta, pero no llega a probar si la Administración actuó de forma negligente (…) Se incumple así una de las condiciones requeridas por el artículo 188.2 del C.C.A, puesto que la disposición exige se trate de un “Documento decisivo”, esto es, que incida en las resultas del proceso, de forma tal que, de haberse aportado al plenario, hubiera conducido a una decisión diferente de la asumida en la sentencia que se recurre (…) tampoco se trata de una “prueba recuperada”, toda vez que no se demostró que antes de proferirse la sentencia no obraba en poder del recurrente por una causa de fuerza mayor, caso fortuito o por un comportamiento de la contraparte (…) el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, será declarado impróspero FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01184-01(33748)

Actor: MELIDA MARTÍNEZ DE SOLANO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Resuelve la Sala, en prelación y de conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por los señores: Mélida Martínez de Solano, Edgardo Solano Martínez, Marithza Solano Martínez, Nelcy Solano Martínez, Jhon Jairo Solano Martínez y Yorladis Solano Martínez, contra la sentencia del 24 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria La presentaron los señores: Mélida Martínez de Solano, Edgardo Solano Martínez, Marithza Solano Martínez, Nelcy Solano Martínez, Jhon Jairo Solano Martínez y Yorladis Solano Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra el Departamento del Cesar.

En síntesis, se solicitó lo siguiente: a) Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento del Cesar, por los perjuicios causados a los accionantes con motivo de la muerte

del Señor ANGEL SOLANO PUERTA.

1Folios 6 a 12 del Cuaderno principal. La competencia de las diferentes secciones del Consejo de Estado para

conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias de los Tribunales ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corporación. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de Octubre 1 de 2009. Exp. 0204-08; Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de agosto de 2010. Exp. 0702-01. b) Condenar al Departamento del Cesar, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro, según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecución del fallo condenatorio: - Para la señora Mélida Martínez de Solano, 1000 gramos oro, en su calidad de cónyuge. - Para Mélida Martínez de Solano, Edgardo Solano Martínez, Marithza Solano Martínez, Nelcy Solano Martínez, Jhon Jairo Solano Martínez y Yorladis Solano Martínez, 500 gramos oro, en su condición de hermanos (sic) de la víctima. c) Condenar al Departamento del Cesar, a pagar en favor de cada uno de los accionantes, los perjuicios materiales sufridos con la muerte de su esposo y padre, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: - El salario mínimo legal vigente en la época de los hechos, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. - La vida probable de cada uno de los demandantes y la edad de la víctima (66 años). - La actualización de dichas cantidades según la variación porcentual del índice de

precios del consumidor entre el 29 de marzo de 2001 y el momento de proferirse el fallo definitivo. En apoyo de las pretensiones, se expuso lo siguiente: a. El señor Ángel Solano Puerta, laboraba como celador nocturno, sin la dotación necesaria para el desempeño de esta actividad, en el centro educativo “Colegio Jardín Nacional”. Así mismo, las instalaciones no se encontraban debidamente resguardadas, de hecho las medias paredes y el enmallado no ofrecían resistencia alguna a los intrusos. b. Antes de producirse el deceso del señor Ángel Solano Puerta, ya se habían registrado antecedentes de asalto, en los que éste resultó víctima de lesiones personales. c. De otro lado, la entidad no tuvo en cuenta la avanzada edad del señor Ángel Solano Puerta (66 años), condición que dificultaba que tuviera el máximo grado de percepción y alerta que se requiere en la actividad de vigilancia. A esto se debe sumar las extenuantes jornadas laborales (12 horas) y la ausencia de descanso compensatorio, aspectos que incidieron en la presencia de agotamiento físico y mental para el desarrollo de la labor. d. Todas las anteriores circunstancias contribuyeron decisivamente en la muerte del señor Ángel Solano Puerta el día 29 de marzo de 2001, toda vez que la ausencia de un adecuado sistema de seguridad era evidente al no existir ni siquiera un sistema de alarma que facilitara la intervención oportuna de las autoridades y de los vecinos del lugar.

2. La sentencia censurada El Tribunal Administrativo del Cesar, esgrimió los siguientes argumentos:

“De las pruebas relacionadas anteriormente se deduce que la muerte del señor ANGEL SOLANO PUERTA, no se debió a hechos relacionados con el servicio ni a falta de arma de dotación, ni a las paredes bajas por la parte posterior de la institución educativa, ya que el informe de la coordinadora del centro educativo se dice que no apareció ningún faltante, sino más bien se deduce que su muerte se debió a un problema personal de la víctima.“Como estos hechos no tuvieron como causa jurídica la falla del servicio alegada por los demandantes, se negarán las súplicas de la demanda.”

3. El recurso extraordinario de revisión Los recurrentes, señores: MÉLIDA MARTÍNEZ DE SOLANO, EDGARDO

SOLANO MARTÍNEZ, MARITHZA SOLANO MARTÍNEZ, NELCY SOLANO MARTÍNEZ, JHON JAIRO SOLANO MARTÍNEZ Y YORLADIS SOLANO MARTÍNEZ, invocaron la causal 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2, esto es: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En esa dirección se precisó lo siguiente: 2 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. Se afirma que en el caso objeto de estudio se presentó el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., como quiera que la sentencia que puso fin al proceso penal en el que se investigó la causa de la muerte del señor Ángel

Solano Puerta, se profirió el 23 de abril de 2004 y su ejecutoria se surtió el 6 de mayo del mismo año. Y este documento sólo pudo ser recobrado a efectos de instaurar el recurso extraordinario de revisión, así lo establece la certificación expedida por el Secretario del Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Se señala, adicionalmente, que la sentencia recuperada denota que la muerte del señor Ángel Solano Puerta, tuvo un móvil especifico, aspecto no resuelto en el momento de proferirse el fallo definitivo en el proceso de reparación directa y por ende desconocido por los recurrentes. Se concluye: “La sentencia impugnada es violatoria en cita precedentemente, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los acápites precedentes; causándole no sólo perjuicios materiales y morales, sino agravio a la parte accionante, pues deja en la impunidad el verdadero móvil homicida de sus autores y partícipes, que no fueron otros, que el hurto calificado, con violencia con la persona del sujeto pasivo (sic) y con las cosas, que cuidaba como celador nocturno de la entidad educativa de autos propia de una conducta típica, antijurídica y culpable salpicada de una indefensión de la víctima; relacionada directamente con FALLAS DEL SERVICIO, de un CELADOR sin dotación de arma, con paredes bajas que lo situaba en un blanco fácil para los asaltantes nocturnos, a una edad avanzada para el cargo de celador (más de 66 años)…” (Subrayado fuera de texto).

4. La oposición al recurso El recurso extraordinario se admitió el 12 de octubre de 20073. Al contestar la demanda4 El Departamento del Cesar, consideró que los medios probatorios aportados oportunamente ante el juez de instancia no acreditaron la responsabilidad de la administración a título de falla del servicio. Así las cosas, la prueba que se pretende hacer valer por el recurrente no es suficiente para invalidar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, ya que sólo demuestra que se está condenando a una persona en su condición de cómplice y coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, sin 3 Folio 36 cuaderno principal. 4 Folios 121 a 132 del Cuaderno Principal. De conformidad con el artículo 189 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la demanda debe reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A., con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. que se aporte ningún elemento adicional que permita inferir que la muerte del señor Ángel Solano Puerta, obedeció a una acción u omisión del departamento.

II. CONSIDERACIONES Como ya se reseñó en los antecedentes, se entra a decidir el recurso extraordinario de revisión que interpusieron los señores Mélida Martínez de Solano, Edgardo Solano Martínez, Marithza Solano Martínez, Nelcy Solano Martínez, Jhon Jairo Solano Martínez y Yorladis Solano Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. La Sala, en primer lugar, hará unas consideraciones sobre el objeto y alcance del recurso

extraordinario de revisión (punto 1); posteriormente, se encargará, del análisis de la causal alegada por el actor (punto 2).

1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Este medio de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erigió el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la justicia y al derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

De conformidad con dicho Estatuto (arts. 185 a 193), este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado, o de segunda instancia en esta última Corporación; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dieron origen al fallo que se impugna. El recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de derecho) sino sobre los hechos y su prueba. Desde otro punto de vista, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia,

creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia5, Corporación judicial que también conoce del recurso extraordinario de revisión, sobre ciertos fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, ha precisado sobre la naturaleza y fines del mismo, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del

recurso en cuestión, la doctrina en excelente sindéresis, ha dicho: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica…”6

2. La causal invocada por el recurrente: Se recobraron después de la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. 6 PÉREZ Luño, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119.

El recurrente al invocar el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada

al proceso habría incidido en las resultas del mismo7. De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba8. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es “…atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejo de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después de la sentencia9”. Por este motivo, se debe reiterar que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios a un debate ya finalizado, de allí que se exija la prueba de que la imposibilidad de aportar la pieza documental se debe al acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la contraparte, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado10. Al respecto, la Corporación en anterior oportunidad afirmó11: “El segundo requisito atañe a que bien sea por fuerza mayor, por caso

fortuito o por obra de la contraparte, le haya sido imposible al ahora recurrente aportar en forma oportuna, en el juicio que terminó con la 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Julio 26 de 2005. M. P. Ana Margarita Olaya Forero. Exp. 00031-01 (REV). 8 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de mayo 27 de 2010. M. P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp . 1749-07. 9 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de octubre 18 de 2005. M.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 00197-01

10 Ibídem. 11Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Octubre 18 de 2005. M. P. María Helena Giraldo Gómez. Exp. REV173 sentencia impugnada, tal documento pues si este no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que fuera valorada, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo se encuentre un documento que hubiera podido incidir para variar la decisión impugnada, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Por tanto, el recurrente debe acreditar el caso fortuito o la obra de su adversario que le impidió aportar la prueba documental al proceso, o sea que, a pesar de hacer agotado todos los

medios a su alcance, le fue imposible aducir tal documento al proceso de forma oportuna; pues no basta con la dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera imposibilidad apreciada objetivamente, en cuya apreciación debe tenerse en cuenta la llamada exhibición de documentos, ya sea que se ejercite en forma anticipada o trabada la litis….” La Sala advierte que el actor no cumple con ninguno de los presupuestos para estructurar la causal invocada. El recurrente aporta con el mecanismo extraordinario promovido, la sentencia proferida el 23 de abril de 2004 por el Juzgado penal del Circuito de Valledupar, en la que se condena a DIOMELINA ASCANIO ARENAS en calidad de cómplice por el homicidio de Ángel Solano Puerta y en calidad de coautora por el delito de hurto agravado12; con dicha providencia pretende demostrar que la muerte del Señor Solano Puerta se debió a una falla del servicio del departamento del Cesar, por no haber suministrado éste los suficientes medios materiales para el desarrollo de las labores de vigilancia, así como por la falta de seguridad en las instalaciones. Ahora bien, como señaló el demandado, el documento aportado sólo demuestra el grado de participación de DIOMELINA ASCANIO ARENAS en la muerte del señor Solano Puerta, pero no llega a probar si la Administración actuó de forma negligente por la no disposición de los medios materiales necesarios para cumplir con el trabajo de celaduría o por la ausencia de medidas de seguridad necesarias en la institución educativa custodiada. Se incumple así una de las condiciones

requeridas por el artículo 188.2 del C.C.A, puesto que la disposición exige se trate de un “Documento decisivo”, esto es, que incida en las resultas del proceso, de forma tal que, de haberse aportado al plenario, hubiera conducido a una decisión diferente de la asumida en la sentencia que se recurre. Finalmente, tampoco se trata de una “prueba recuperada”, toda vez que no se demostró que antes de proferirse la sentencia no obraba en poder del recurrente por una causa de fuerza mayor, caso fortuito o por un comportamiento de la 12 Folios 14 a 23 del Cuaderno Principal. contraparte. En efecto, no puede pretender el actor que la certificación expedida por el secretario del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, constituya un medio idóneo para acreditar cualquiera de los supuestos consagrados en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., pues con dicha certificación lo único que se prueba es la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (6 de mayo de 2004) y no la razón por la cual ésta no fue aportada en el proceso de reparación directa adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, será declarado impróspero. La Doctora Olga Valle De De la Hoz, manifestó encontrarse impedida por estar incursa en la causal 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

“Haber conocido del proceso en instancia anterior, en calidad de juez” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Acéptase, el impedimento manifestado por la Doctora Olga Valle de De la Hoz. SEGUNDO. Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto

por los señores: MÉLIDA MARTÍNEZ DE SOLANO, EDGARDO SOLANO

MARTÍNEZ, MARITHZA SOLANO MARTÍNEZ, NELCY SOLANO MARTÍNEZ, JHON JAIRO SOLANO MARTÍNEZ Y YORLADIS SOLANO MARTÍNEZ, contra la sentencia que profirió el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el día 24 de febrero de 2005, en el proceso de reparación directa que aquéllos adelantaron contra el Departamento del Cesar.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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