CE-20001-23-31-000-2001-01388-01(30132)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-01388-01(30132)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / VEHICULO OFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Conducido por soldado regular al cumplir operativo en compañía de otros uniformados / SOLDADO REGULAR - Conductor de vehículo oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - El 7 de mayo de 2000 en vía Troncal del Caribe, vehículo oficial cayó a zona de drenaje causando heridas a soldado regular que se transportaba como pasajero / SOLDADO REGULAR LESIONADO - Por compañero que conducía vehículo de las fuerzas militares / ACCIDENTE DE TRANSITO POR FALLA MECANICA DE VEHICULO OFICIAL - Al perder estabilidad y estallarse llanta delantera / ACCIDENTE DE TRANSITO DE VEHICULO OFICIAL - Causó a incapacidad relativa y permanente a soldado / SOLDADO REGULARPérdida de capacidad laboral El 7 de mayo de 2000, aproximadamente a las 3:30 p.m., el soldado regular Luis Carlos Vellojín Bermúdez sufrió heridas de consideración en el cuello y mano izquierda, cuando el vehículo oficial en el que era transportado, junto con otros uniformados quince de ellos conscriptos-, para dar cumplimiento a la orden de operación 001 de 1º de mayo de 2000, perdió estabilidad debido al estallido de la llanta delantera derecha, precipitándose a una zanja de drenaje de aproximadamente dos metros de profundidad. También se conoce que quien conducía el automotor accidentado era el soldado regular Hernán Vásquez Guerrero y que las lesiones que padeció la víctima directa fueron calificadas “en
servicio, por causa y razón del mismo”. (…) La Junta Médico Laboral Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta No. 00160 de 7 de febrero de 2001, detalló que las secuelas que padece el señor Luis Carlos Vellojín Bermúdez, como consecuencia del accidente automovilístico al que se ha hecho referencia, son: “cervicalgia y callo óseo doloroso quinto metacarpiano mano izquierda” y determinó, en consecuencia, incapacidad relativa y permanente y pérdida de la capacidad laboral del 20.79% SOLDADO CONSCRIPTO - Vinculado por regulación constitucional / SOLDADO CONSCRIPTO - Soldado regular / SOLDADO REGULARModalidad de servicio militar obligatorio / TERMINO DE VINCULACIONDieciocho a veinticuatro meses / SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION MILITAR - Regulación legal El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” precisa que “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Por su parte, el artículo 13 de la misma ley indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachiller -durante 12 mesesy soldado campesino -de 12 hasta 18 meses-. La jurisprudencia ha sostenido que se reparará el daño antijurídico
causado a un soldado conscripto, es decir, quien se vincula al Ejercito Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 10 / CODIGO PENALARTICULO 216 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones causadas a soldado del Ejército Nacional en accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Por la incorporación obligatoria al Ejército y el peligro que la función militar trae consigo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Existencia por tener a cargo el cuidado y vigilancia del soldado herido en accidente de tránsito Cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del agravamiento de la desigualdad ante las cargas públicas que la incorporación obligatoria por sí misma comporta, ya porque el uniformado se someta a un riesgo o a una actuación u omisión de las autoridades que irrogue un perjuicio adicional a la vinculación en sí misma. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
EJERCITO NACIONAL - Por tener la guarda y cuidado de una actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo automotor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Por accidente de tránsito de vehículo oficial conducido por soldado regular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Existencia por ser el soldado herido, un pasajero del vehículo oficial y no tener el control sobre la actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO NACIONAL - Por las secuelas que padeció el soldado en actividad riesgosa en ejercicio del servicio militar La conducción o utilización de aeronaves y vehículos automotores, la manipulación de armas de fuego y el manejo de energía eléctrica, son consideradas actividades riesgosas o peligrosas, de manera que, en los eventos en que se solicite la reparación de un daño producido por el ejercicio de aquellas, a la víctima le basta acreditar que el daño se produjo con ocasión de alguna de ellas (…) está acreditada la responsabilidad, sin que resulte necesario analizar la eventual falla en el servicio, pues en los términos del artículo 90 Constitucional demostrado el daño antijurídico y su realización en el marco de una actividad estatal, ajena a la guarda de las víctimas, el deber de reparar se impone, sin más. (…) Las pruebas dan cuenta si de las secuelas que padece e incapacitan al señor Vellojín Bermúdez, además de que acontecieron por causa y razón de la
prestación del servicio militar, en el marco de una actividad riesgosa en sí misma, sobre la cual la víctima no debe responder, en cuanto su guarda no le había sido confiada, ni podía serlo, dada su condición de soldado conscripto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad de la administración frente a las actividades peligrosas, consultar sentencia de 7 de septiembre de 2000, Exp. 13184, MP. Ricardo Hoyos Duque CAUSA EXTRAÑA - Caso fortuito / CASO FORTUITO - Por explosión de la llanta delantera de vehículo oficial en el que se transportaba el soldado regular / CASO FORTUITO - Inexistencia por ausencia de prevenciones por parte del Ejército Nacional frente al estado del vehículo / CASO FORTUITOExcepción no probada El Ejército Nacional para exonerar o atenuar su responsabilidad alegó que lo ocurrido con el vehículo oficial obedeció a una causa extraña que no logró demostrar; al contrario, la explosión de una llanta, si bien podía no haber sucedido, en todo caso ha debido preverse y, así mismo, evitarse. Caso fortuito que no tiene la virtualidad de exonerar al guardián, por cuanto no constituye una causa extraña, sino propia, en la medida que ocurre dentro del marco de la actividad INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En jurisdicción contencioso administrativa / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Coexiste con indemnización a forfait / INDEMNIZACION A FORFAIT - por pérdida de la capacidad laboral /
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocimiento a soldado por la materialización de un daño causado en ejercicio de sus funciones y por pérdida de capacidad laboral La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que no es procedente "pretender una indemnización por una situación ya definida en legal forma – pérdida de la capacidad laboral-, sobre la cual ya se indemnizó en atención al porcentaje de incapacidad". La Sala no comparte este argumento, pues existe diferencia entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios causados en razón de la producción de un daño o “indemnización plena” y la indemnización de tipo legal o “indemnización a forfait” que pretende amparar a los miembros de los organismos de seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en razón de su vinculación laboral. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización a forfait y la indemnización plena, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18111, MP. Mauricio Fajardo Gómez PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento al acreditadas lesiones sufridas / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a víctima y padres En este caso, la prueba de las lesiones es suficiente para establecer el daño moral del señor Luis Carlos Vellojín Bermúdez y la prueba de la relación de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima y sus padres. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral.
Establecido el parentesco con el registro civil, la Sala da por probado el perjuicio moral de los demandantes Luis Carlos Vellojín Alvis y Ana Amelia Bermúdez Orozco, con motivo de las lesiones de su hijo, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización con base en salario mínimo legal vigente / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Probado por soldado conscripto / LUCRO CESANTEReconocimiento a víctima La Sala liquidará los perjuicios materiales con base en el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia, más el 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) En consecuencia la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagará por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al señor Luis Carlos Vellojín Bermúdez la suma de setenta millones cuatrocientos veintisiete mil ochocientos cinco pesos moneda corriente ($70.427.805). DAÑO A LA SALUD - Perjuicio inmaterial por las lesiones corporales sufridas por soldado / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a la víctima de acuerdo al porcentaje de invalidez y a las consecuencias de las lesiones sufridas El daño a la salud es un perjuicio inmaterial diferente al moral, que está dirigido a
resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona. (…) dado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”, se reconocerá a favor del señor Luis Carlos Vellojín Bermúdez la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, en atención a la disminución de la capacidad laboral certificada por la Junta Médico Laboral en la acta No. 00160 de 7 de febrero de 2001 -20.79%- y conforme a la entidad de las secuelas que subsisten -“cervicalgia y callo óseo doloroso quinto metacarpiano mano izquierda”-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01388-01(30132)
Actor: LUIS CARLOS VELLOJIN BERMUDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los
demandantes contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) a comienzos del año 1999, el señor Luis Carlos Vellojín Bermúdez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y fue adscrito al Batallón de Infantería No. 15-General Francisco de Paula Santander, con sede en Ocaña; (ii) el 7 de mayo de 2000, en las horas de la tarde, el vehículo oficial en el cual se desplazaba el antes nombrado, junto con varios uniformados, para dar cumplimiento a la orden de operación 001, perdió estabilidad debido al estallido de la llanta delantera derecha, precipitándose a una zanja de drenaje de aproximadamente dos metros de profundidad; (iii) el accidente dejó como resultado un muerto y varios heridos, entre ellos, el conscripto Vellojín Bermudez, quien sufrió trauma en el cuello y la mano izquierda; (iv) la Junta Médico Laboral, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según Acta 00160 de 7 de febrero de 2001, además de detallar las secuelas que padece la víctima referenciada -“cervicalgia y callo óseo doloroso quinto metacarpiano mano izquierda”-, determinó una incapacidad relativa y permanente y la pérdida de la capacidad laboral del 20.79%, condiciones que lo hicieron no apto para el servicio militar. Daño este imputable a la demandada, por las irregularidades que con facilidad se advierten del
incidente que lo provocó y por la relación de sujeción a la que se encontraba sometido el actor. De donde deberá declararse responsable a la administración e imponerle la obligación de reconocer al demandante y a sus padres Luis Carlos Vellojín Alvis y Ana Amelia Bermudez Orozco, las indemnizaciones que reclaman. .
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2001, ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 5-15 c. ppl.), los señores Luis Carlos Vellojín Bermudez, Luis Carlos Vellojín Alvis y Ana Amelia Bermúdez Orozco, presentaron demanda de reparación directa con base en las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral que sufrió Luis Carlos Vellojín Bermúdez, por las heridas que padeció a bordo de un vehículo del Ejército Nacional en el cual viajaba el día 7 de mayo de 2000, mientras transitaba el corregimiento de Morrison en jurisdicción del municipio de San Martín-Cesar.
SEGUNDA. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor de cada uno de los demandantes todos los perjuicios que han sufrido y que consisten en:
A. A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para cada uno, es decir, para Luis
Carlos Vellojín Bermúdez, Luis Carlos Vellojín Alvis y Ana Amelia Bermudez Orozco.
B. A título de perjuicios materiales, el lucro cesante que está sufriendo Luis Carlos Vellojín Bermudez con motivo de la incapacidad laboral causada por las lesiones, el cual debe atender las siguientes bases de liquidación: • Un salario de quinientos mil pesos mcte ($500.000), el cual ganaba la víctima como comerciante antes de ingresar al Ejército o, en subsidio, el salario mínimo legal vigente en el mes de mayo de 2000, es decir la suma de doscientos sesenta y un mil cien pesos mcte ($261.100), en ambos casos más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales (…..). • La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. • El grado de incapacidad laboral del veinte punto setenta y nueve por ciento (20.79%) que se le fijó al soldado regular Luis Carlos Vellojín Bermúdez, en el acta de la Junta Médico Laboral No. 00160, hecha el día 7 de febrero de 2001 en la Dirección de Sanidad del Ejército en la ciudad de Barranquilla (….).
C. A título de perjuicio fisiológico o perjuicio a la vida de relación, el equivalente en pesos a mil gramos oro (1.000), que cubre lo que ha sufrido el ex soldado regular Luis Carlos Vellojín Bermúdez con motivo de las graves lesiones que presenta en la columna vertebral y en la mano izquierda (f. 5-6 c. ppl.).
Los actores señalaron que las secuelas que padece e incapacitan a la víctima directa resultan imputables a la demandada a título de falla del servicio, porque “fueron producidas al ir a bordo de un vehículo al servicio del Ejército, conducido por otro soldado regular, el cual no cumplía varias de las normas de cuidado y de prevención que se deben tener para el transporte de personal militar. Se transportó a varios soldados en la parte trasera de un vehículo, sin las más mínimas medidas de precaución, por eso al reventarse la llanta y caer al hueco varios de los soldados que viajaban a bordo del automotor sufrieron graves lesiones. Además, se aprecia que existía mal mantenimiento del vehículo porque no es normal ni corriente que las llantas se estallen, por lo tanto, se deduce que esas llantas, estaban lisas o estaban muy gastadas, esas circunstancias evidencian falencias en el mantenimiento de los automotores, lo cual colocó en peligro a los soldados” (f. 8 c. ppl.). Precisaron que, en todo caso, no se puede soslayar que “el daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de el, es imputable al Estado” (f. 11 c. ppl.).
2. Intervención pasiva La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones, porque es normal (i) que “los soldados se transporten en toda clase de automotores, pequeños o grandes, cabinados o descubiertos” y (ii) que “una llanta delantera se estalle y ocasione
fortuitamente un accidente” (f. 21 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión - La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que "si bien el desafortunado suceso ocurrió durante el servicio, también debe tenerse en cuenta que se trató de un caso fortuito que no era posible prever en el momento y que resultó imposible contenerlo o resistirlo, pero, en todo caso, es claro que no ocurrió por omisión o acción, por cuanto en ningún momento expuso a su personal a un riesgo mayor, sino que se trató del riesgo normal de la actividad de la conducción, a pesar de haberse tomado las medidas de seguridad pertinentes” (f. 119 c. ppl.).
Advirtió que no hay prueba del parentesco ni de que "los interesados hayan sufrido una afectación o merma patrimonial que les de el derecho a una indemnización por daños materiales. Tampoco quedó probado que los mismos dependieran económicamente del lesionado, una cosa son las eventuales colaboraciones económicas que es común que se presenten entre familiares y otra muy distinta es la real y efectiva dependencia económica con respecto a la persona afectada" (f. 119-120 c. ppl.). Afirmó que la pérdida de la capacidad, dictaminada por la Junta Médico Laboral, no fue controvertida y, en esa medida, no es procedente "pretender una indemnización por una situación ya definida en legal forma, sobre la cual ya se indemnizó en atención al porcentaje de incapacidad" (f. 120 c. ppl.). - Los actores explicaron que, cuando el daño "es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la causal de exoneración de caso fortuito no
opera, por la sencilla razón de que no proviene de una fuerza externafuerza mayorsino que es imputable a la estructura misma de la actividad peligrosa, que en caso de ejemplo constituye la granada de mortero que explotó súbitamente sin que la víctima ni un tercero la hubiesen activado" (f. 124 c. ppl.). Aclararon que “el estallido de una llanta no puede contenerse dentro del concepto de fuerza mayor, ya que no se trató de un hecho externo o ajeno a la actividad peligrosa que se desarrollaba en ese momento -conducción del vehículoni tampoco era imposible de resistir porque dada la naturaleza de la actividad, dichos elementos deben ser objeto de revisión y mantenimiento constantes precisamente para evitar accidentes de esta naturaleza” (f. 126 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2004, denegó las pretensiones, porque "los medios de prueba aportados no son suficientes para probar los extremos de la litis, es decir, no hay certeza de la pre-sanidad del soldado, no hay certeza de cómo ocurrió el accidente, no hay certeza de la condición de prestación de servicio, no hay certeza sobre si hubo culpa o no de la víctima. En conclusión, no se probó por ningún medio la falla del servicio del Ejercito" (f. 147 c. ppl.).
Sostuvo el a quo que “en el ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos automotores, se presume la responsabilidad de la administración y, por lo tanto, los asuntos de esta naturaleza se resuelven
bajo el régimen de responsabilidad objetiva. En el caso concreto para que prospere la pretensión de reparación del demandante, éste debió demostrar la falla del servicio en la causación del accidente o que este hecho se produjo como consecuencia de un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar” (f. 147 c. ppl.).
5. Recurso de apelación Los demandantes precisaron que el informe administrativo por las lesiones “es muy claro respecto de la forma como se produjo el accidente del camión donde eran transportados varios soldados. Así que no se entiende por qué razón la sentencia dice que no hay certeza del hecho ni si existió culpa o no de la víctima. Por ninguna parte del informe se dice que el soldado Vellojín Bermudez actuó con imprudencia o violando norma alguna de seguridad y, mucho menos, que su comportamiento haya sido determinante en la producción del perjuicio” (f. 169 c. ppl.).
Señalaron que el a quo no fue coherente en sus planteamientos, pues “primero dice que cuando el daño es causado en ejercicio de una actividad peligrosa -conducción de vehículos-, como sucedió en este caso, el régimen de responsabilidad es de carácter objetivo, de donde resulta irrelevante la acreditación de una falla der servicio y, luego, pide esa demostración. A la víctima sólo le bastaba probar la ocurrencia del daño y su relación de causalidad con la actividad desarrollada por la administración” (f. 170 c. ppl.). Insistieron en que el Tribunal se equivocó "al exigir la configuración de una falla del servicio en el accidente de tránsito, esto es, acreditar la negligencia
del conductor o el deficiente mantenimiento mecánico del automotor” (f. 170171 c. ppl.). Puntualizaron que “el régimen de imputación aplicable en casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar obligatorio, bien como soldados bachilleres o bien como soldados regulares y campesinos, es el correspondiente a la responsabilidad objetiva, por la obligación de resultado que tiene el Estado de devolver a los soldados reclutados en las mismas condiciones físicas y psíquicas en que ingresaron, lo que significa que, probado el hecho dañoso -lesión o muerte del conscripto-, le corresponde a la entidad demandada acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, tal como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero” (f. 171 c. ppl.). Explicaron que como el joven Vellojín Bermúdez, en los tres exámenes previos a la incorporación, fue señalado apto para el servicio militar, es fácil deducir que "la incapacidad física le sobrevino durante la prestación del servicio militar obligatorio y, por ende, el patrimonio estatal se ve obligado a responder, tal como lo ha reiterado en múltiples oportunidades la jurisprudencia nacional cuando se trata de daños causados a los conscriptos" (f. 172 c. ppl.). Aclararon que "los miembros de las fuerzas militares tienen derecho a que se les reconozca una indemnización por concepto no sólo de daño moral, de daño a la vida de relación sino, además del daño material -lucro cesante-, como quiera que el pago de las prestaciones sociales no impide
el reconocimiento de la indemnización que se pretende en este proceso con fundamento en el artículo 90 de la Constitución" (f. 173 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia que denegó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El 7 de mayo de 2000, aproximadamente a las 3:30 p.m., el soldado regular Luis Carlos Vellojín Bermúdez sufrió heridas de consideración en el cuello y mano izquierda, cuando el vehículo oficial en el que era transportado, junto con otros uniformados –quince de ellos conscriptos-, para dar cumplimiento a la orden de operación 001 de 1º de mayo de 2000, perdió estabilidad debido al estallido de la llanta delantera derecha, precipitándose a una zanja de drenaje de aproximadamente dos metros de profundidad. También se conoce que quien conducía el automotor accidentado era el soldado regular Hernán Vásquez Guerrero y que las lesiones que padeció la víctima directa fueron calificadas “en servicio, por causa y razón del mismo”. 1 El 25 de octubre de 2001, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un
proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $26.390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones supera este monto –perjuicios materiales-, en atención a lo explicado en auto de 15 de julio de 2005 (f. 188-190 c. ppl.). 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue allegada por los demandantes en copia auténtica o decretada y allegada por el Ministerio de DefensaEjército NacionalBatallón de Infantería No. 15-General Francisco de Paula Santander. • INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN (...) El día 07-May-00, siendo las 15:30 horas, sobre la vía denominada "Troncal del Caribe", el SLR Vellojín Bermúdez Luis Carlos, Código Militar 72005045, orgánico de la Contraguerrilla "Ártico 4", al mando del ST. Peralta Ramírez Oscar. La muerte (sic) -lesiónocurrió cuando se desplazaba con quince soldados regulares al mando del ST. Peralta Ramírez Oscar, comandante de "Ártico 4", a bordo del vehículo marca Chevrolet, turbo NPR, color verde oliva, tipo estacas, conducido por el soldado regular Vásquez Guerrero Hernán, sobre la vía denominada "Troncal del Caribe" a la altura del corregimiento de Morrison, jurisdicción del municipio de San Martín, realizando un caza retén desde la base la base militar La Palma hacia el Juncal, con el fin de dar
cumplimiento a la orden de operación No. 001 de fecha 1o-MAY-00, cuando siendo las 15.30 horas sufrió un accidente de tránsito, al estallarse la llanta delantera del lado derecho, lo que originó que el conductor del vehículo perdiera el control sobre el mismo automotor y se fuera a una alcantarilla de aproximadamente dos metros de profundidad. Resultando herido el SLR Vellojín Bermúdez Luis Carlos, CM 72005045, quien sufrió retrolistesis cervical. De acuerdo con el Decreto 94 de 1989, artículo 35 literal B, la lesión del SLR Vellojín Bermúdez Luis Carlos, CM 72005045, ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo (f. 3 c. ppl).
- INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIÓN - CONCEPTO UNIDAD TÁCTICA (...) La lesión del SLR Vellojín Bermudez Luis Carlos, CM 72005045, ocurrió cuando se desplazaba con quince soldados regulares al mando del ST. Peralta Ramírez Oscar, comandante de "Ártico 4", a bordo del vehículo marca Chevrolet, turbo NPR, color verde oliva, tipo estacas, conducido por el soldado regular Vásquez Guerrero Hernán, sobre la vía denominada "Troncal del Caribe" a la altura del corregimiento de Morrison, jurisdicción del municipio de San Martín, realizando un caza retén desde la base militar La Palma hacia el Juncal, con el fin de dar cumplimiento a la orden de operación No. 001 de fecha 01-MAY-00, cuando siendo las 15.30 horas sufrió un accidente de tránsito, al estallarse la llanta delantera del lado derecho, lo que originó que el conductor del vehículo perdiera el control
sobre el mismo automotor y se fuera a una alcantarilla de aproximadamente dos metros de profundidad. Resultando herido el SLR Vellojín Bermúdez Luis Carlos, CM 72005045, quien sufrió retrolistesis cervical. De acuerdo con el Decreto 94 de 1989, artículo 35 literal B, la lesión del SLR Vellojín Bermúdez Luis Carlos, CM 72005045, ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo (f. 115 c. ppl). - El Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar adelantó una investigación por los hechos antes descritos, en los que perdió la vida el cabo segundo Anderson Giraldo Osorio y resultó lesionado el soldado regular Luis Carlos Vellojín Bermúdez "el 07 de mayo del 2000, sobre la vía denominada Troncal del Caribe, en accidente de tránsito, al estallársele una llanta al vehículo marca Chevorlet turbo NPR" (f. 114 c. ppl.). - En la hoja de evolución del Dispensario Médico del Batallón de Infantería No. 15-General Francisco de Paula Santander aparece que el soldado regular Vellojín Bermúdez fue atendido, inicialmente, en el Hospital de Aguachica y, luego, recibió asistencia con cuello ortopédico, yeso y reducción del cuadro de fractura del quinto metacarpiano mano izquierda: Nombre: Luis Vellojín, Edad: 19 años, CM: 72005045, Grado: SLR "A" Paciente que ingresó el 8 de mayo de 2000, por presentar politraumatismo por accidente automovilístico. Manejado, inicialmente, en el Hospital de
Aguachica (de cuya atención no se cuenta con resumen) (
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