CE-20001-23-31-000-2001-01504-01(35221)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-01504-01(35221)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Presupuestos para su procedencia El recurso extraordinario de revisión, tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando entre la finalidad de preservar el valor justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. El recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia y procede por la ocurrencia de alguna de las causales estipuladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El recurso de revisión, a diferencia del extraordinario de súplica, no tiene por objeto cuestionar la actividad del juez por violación directa de la ley sustancial, su propósito es discutir los hechos y su prueba con fundamento en razones sobrevivientes por su ocurrencia o por su evidencia.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, Consejo de Estado, Sección Tecrera, Sentencia
proferida el 18 de octubre de 2005, exp. REV–173.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 185 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MODIFICADO POR EL ARTICULO 57 DE LA LEY 446 DE
1998; ARTICULO 188 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. / NUMERAL 6 DEL ARTICULO 188 DEL C.C.A. - Irregularidad en la sentencia que configure nulidad La parte actora pretende la revisión de la sentencia del 24 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del César con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema [Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 5 de 2000, exp. 7732], es un evento “lógico porque si la tal nulidad
solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedencia El recurrente como se explicó precedentemente dijo, en síntesis, lo siguiente: La Sección Tercera ha declarado la responsabilidad del Estado por la muerte de sujetos a su servicio que han sido atacados por desconocidos, como ocurrió en sentencias proferidas el 19 de junio de 1997, expediente 11.875 y el 16 de agosto del 2000, expediente 13.131. La sentencia cuya revisión se solicita incurrió en confusiones, pues no tomó en cuenta consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en relación con la responsabilidad por riesgo excepcional y respecto de la configuración de la falla del servicio de protección en relación con funcionarios del Estado aunque no se hubiere pedido protección especial. En el caso concreto las pruebas son demostrativas de que en la zona operaban grupos al margen de la ley y de que esta grave situación de orden público era notoria. En el presente caso se probó fehacientemente la omisión en que incurrió en Estado respecto del deber de proteger la vida, honra y bienes del señor Personero Javier Enrique Estrada Navarro. Diariamente mueren en Colombia entre 3 y 4 personas en desarrollo del conflicto armado. De todo lo anterior se advierte fácilmente que los argumentos expuestos por el recurrente escapan al ámbito del recurso extraordinario de revisión, corresponden más bien a un típico recurso de apelación que en el caso concreto es abiertamente improcedente porque el proceso es de única instancia.
La parte actora cuestiona la manera como el Tribunal valoró las pruebas y rebate los argumentos expuestos en relación con la imputación del daño, a cuyo efecto alude a los conceptos que definen la falla del servicio en eventos como el que propuso en la demanda; de igual manera propone un nuevo debate sobre la valoración de los hechos planteados con el propósito de que esta Sala analice las consideraciones de la sentencia y modifique la decisión que adoptó el Tribunal. Al respecto cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y los límites fijados mediante las estrictas causales que consagró el legislador, impiden el reestudio de los hechos y del derecho que propone la parte actora; en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso. Por todo lo anterior, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión incoado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01504-01(35221)
Actor: JOSE EUSEBIO ESTRADA GALVAN Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL;
MUNICIPIO DE ASTREA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - ACCION DE
REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del César, en proceso de única instancia decidió: “PRIMERO. Indicar que prospera la excepción propuesta por la Policía Nacional del ‘Hecho de un Tercero’, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda.
TERCERO. Sin costas. CUARTO. En firme ésta providencia archívese el expediente.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 22 de noviembre de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, por José Eusebio Estrada Galván, Hilda María Navarro Diaz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hilda Lucia Estrada Navarro y Ricardo Alfonso Estrada Navarro; como también por Luis Alfonso Estrada Navarro, Alfredo Estrada Navarro, Wilman Estrada Navarro y Liliana Sofía Estrada Navarro, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas PRIMERA. Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Municipio de Astrea – Cesar, o quien haga sus veces, son administrativamente responsables por perjuicios morales y materiales causados a los señores JOSE EUSEBIO ESTRADA GALVAN, HILDA MARIA NAVARRO DIAZ, en nombre propio y en representación de sus hijos
menores HILDA LUCIA ESTRADA NAVARRO Y RICARDO ALFONSO
ESTRADA NAVARRO; LUIS ALFONSO ESTRADA NAVARRO, ALFREDO
ESTRADA NAVARRO, WILMAN ESTRADA NAVARRO Y LILIANA SOFÍA ESTRADA NAVARRO, por la muerte del señor JAVIER ENRIQUE ESTRADA NAVARRO, quien falleció el día 24 de marzo de 2.000 quien al momento de la muerte ocupaba el cargo de PERSONERO MUNICIPAL DE ASTREA – CESAR. SEGUNDO. Que como consecuencia, de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Municipio de Astrea – Cesar o a quien haga sus veces, a pagarle a mis patrocinados así: A) PERJUICIOS MORALES: 1°) para el señor JOSE EUSEBIO ESTRADA GALVAN, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, o en su defecto la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo a la sentencia No. 13.232 del 6 de septiembre del 2.001 expedida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Doctor ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 2.) PARA LA SEÑORA HILDA MARIA NAVARRO DIAZ, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, o en su defecto, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 3.) Para la menor HILDA LUCIA ESTRADA NAVARRO, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, o en su defecto, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 4.) Para el menor RICARDO ALFONSO ESTRADA NAVARRO, el
equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, o en su defecto, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 5.) Para LUIS ALFONSO ESTRADA NAVARRO, el equivalente a un mil (1.000) gramo de oro fino, o en su defecto, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 6.) Para ALFREDO ESTRADA NAVARRO, el equivalente a un mil (1.000) gramo de oro fino, o en su defecto, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 7.) Para WILMAN ESTRADA NAVARRO, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, o en su defecto, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. 8.) Para LILIANA SOFIA ESTRADA NAVARRO, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, o en su defecto, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. B.) PERJUICIOS MATERIALES. 1.) Daños y perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante (art. 1.614 del C.C.), más los intereses compensatorios que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fijación de la indemnización, teniendo en cuenta el valor del salario mensual que fue de $1’840.000, más gastos de representación por un valor de $503.999 pesos moneda legal colombiana, que era el salario que devengaba el señor JAVIER ENRIQUE ESTRADA NAVARRO, en calidad de personero (sic) Municipal de
Astrea – Cesar, hasta el día 24 de marzo del 2.000 (sic), fecha de su fallecimiento. 2.) Que la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional – Municipio de Astrea – César, o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Hechos de la demanda.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que la Sala sintetiza así: 2.1. El día 24 de marzo del 2.000 el abogado Javier Estrada Navarro, personero Municipal de Astrea – Cesar, viajaba desde esta ciudad “a Barranquilla con el fin de comprar las Jurisprudencia y doctrinas y las nuevas disposiciones jurídicas con el objeto de poder desempeñar con eficiencia la guarda y promoción de los derechos Humanos”. 2.2. A la altura del sitio “La Y” del corregimiento Arjona, jurisdicción municipal de Astrea – Cesar, aproximadamente a las 2:00 de la tarde fue interceptado por desconocidos, quienes sin decir palabra lo asesinaron. 2.3. El señor Estrada Navarro nunca fue amenazado de muerte, “por lo que nunca tuvo necesidad de solicitarle a las autoridades, agentes para su protección” (fols. 50 a 62 c. 1)
3. La sentencia impugnada.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar negó las pretensiones con fundamento en que “no se probó que el daño causado hubiese sido por la omisión de la Policía Nacional”, advirtió que la muerte del señor Javier Enrique Estrada fue
causada por terceras personas, como también que la misma se produjo en la vía que conduce del Cesar a Barranquilla cuando el señor Estrada se desplazaba sin dar aviso a las autoridades y sin pedir una protección especial. Dijo además lo siguiente: “No puede endilgarse responsabilidad por la omisión o falla en la protección del señor Personero del Municipio de Astrea Cesar ya que si bien, constitucionalmente esta función está asignada a la Policía Nacional así lo ha manifestado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos y expresamente en el artículo 218 de la Constitución de 1991, se dice que la finalidad de la Policía Nacional o lo que es lo mismo la misión que debe cumplir ‘La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derecho y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz’. Esto significa, que es un servicio público a cargo del Estado que debe garantizar el orden público interno de la nación, la convivencia pacífica y el libre ejercicio de las libertades públicas, lo que se traduce en una función constitucionalmente asignada, de proteger la vida de todos los integrantes del territorio. Esto significa además, que es un deber general de la Policía Nacional el proteger la vida y éste deber se particulariza cuando alguna persona pide la protección especial por hallarse en circunstancia de riesgo, esto hace que la intervención de la Policía sea forzosa. Ahora bien, el deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes recae en primer lugar en la Policía Nacional, pero no cabe duda que no puede
haber un Policía para cada ciudadano, estos deben, en un país con el índice de violencia como el nuestro saber y toar las precauciones necesarias y evitar en lo posible incurrir en excesos que harían imposible la protección permanente del Estado. En el caso presente hay certeza de que Javier Enrique Estrada Navarro era el Personero del Municipio de Astrea Cesar, el día en que fue asesinado en el punto llamado La Y, cerca del corregimiento de Arjona Cesar, que al momento de su muerte no tenía ni había pedido protección especial a la Policía Nacional porque nunca había sido objeto de amenazas.” (fols. 3 a 15 c. ppal.). La sentencia se notificó por edicto fijado el 30 de mayo de 2007 a las 8:00 a.m., el cual fue desfijado el 1 de junio siguiente a las 6:00 p.m. (fol. 16 c. ppal.).
4. El recurso extraordinario de revisión.
Fue interpuesto por la parte actora el 25 de febrero de 2008 con el objeto de que se deje sin efectos la sentencia impugnada y en su lugar, se profiera un fallo en el cual se acojan las pretensiones de la demanda inicialmente presentada. El recurrente invocó la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57, de la ley 446 de 1998, que fundamentó de la siguiente manera: “El artículo 188 del C.C.A. numeral 6 (en su modificación) consagra como causal del recurso extraordinario de revisión ‘Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación’. Ciertamente, la sentencia recurrida está inmersa en esta causal por cuanto con el fallo se desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en cuanto se refiere a la Responsabilidad Extracontractual del Estado Colombiano, en los términos del inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política. . El día miércoles 03 de octubre de 2007, el periódico EL HERALDO en la página 11 A – judiciales con el titular ‘victimas exigen respuesta sobre muertos y desaparecidos – otro día y Jorge 40 no dijo nada – Rodrigo Tovar Pupo solicito al fiscal Mario Iguarán investigar filtraciones a la prensa sobre el caso de la banda de los 40’. . La Policía es un servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional. Por consiguiente, la determinación de tal carácter y su reconocimiento resultará de los siguientes presupuestos: a.) La existencia de una necesidad o una exigencia de interés público, que como tal afecta y compromete el bienestar general. b.) La decisión de la Administración pública de asumir, directa o indirectamente, la satisfacción de esa necesidad; y c.) La circunstancia de que esa actividad del Estado se lleve a cabo, en virtud de una misma decisión, mediante un régimen propio, que es el que en términos generales o particulares se ha previsto para aquellas actividades que se consideran como servidor público. Es decir, que de acuerdo a lo manifestado por el Comandante del
Departamento de Policía del Cesar, Coronel Orlando Pineda Gómez, a folios 125 y 126 del expediente, dice ‘que el puesto de Policía tiene Jurisdicción en toda la comprensión municipal’. Resulta claro pues, que en el presente caso hubo omisión en proteger la vida, honra y bienes de los asociados en este caso, el del señor personero JAVIER ENRIQUE ESTRADA NAVARRO, ocurrida el día 24 de marzo de 2000 en el municipio de Astrea-Cesar. Así las cosas, de acuerdo al artículo 218 de la Constitución Nacional, la Policía Nacional, es un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Precisamente por su naturaleza civil, la policía forma parte de la fuerza pública, pero no de las fuerzas militares. En consecuencia, el poder de policía, dada su naturaleza eminentemente administrativa, es por supuesto un poder civil: Esa naturaleza se transmite al cuerpo armado que le sirva de auxiliar. . Desde hace más de seis años, diariamente mueren en Colombia en promedio tres o cuatro personas cuya muerte es consecuencia del conflicto armado entre el gobierno nacional y las organizaciones alzadas en armas. Las hostilidades entre la fuerza pública, la guerrilla y los paramilitares son, pues, una de las causas más persistentes de la violación del derecho a la vida. Lo más dramático es que no solo pierden la vida quienes se enfrentan combatiendo. Además de soldados, guerrilleros y paramilitares, participantes
directos en las hostilidades, mueren un número significativo de civiles totalmente ajenos al conflicto armado. En Colombia se dan prácticas tan recurrentes como el homicidio y la imposición de condenas sin sentencias de un tribunal independiente e imparcial, entre otras infracciones graves de la normativa humanitaria que protege el derecho a la vida. Son casos frecuentes en nuestro medio los de civiles indefensos ejecutados extrajudicialmente por miembros de la guerrilla y paramilitares. Como es posible que existan grupos alzados al margen de la Ley, en la jurisdicción municipal de AstreaCesar, si en esa jurisdicción, existe un puesto de la Policía Nacional, como también policías de carretera y carabineros de acuerdo a lo manifestado por el señor Comandante de la Policía del Departamento del Cesar. Así las cosas, la muerte del señor personero municipal de Astrea - Cesar, JAVIER ENRIQUE ESTRADA NAVARRO el día 24 de marzo de 2000, se debió a una clara omisión en la protección de la jurisdicción municipal de AstreaCesar, por parte del Gobierno NacionalPolicía Nacional-El Ministerio de Defensa NacionalEl Municipio de Astrea-Cesar. (…) La sentencia impugnada está incursa en la nulidad procesal que se acaba de citar en el numeral anterior, por los elementos de juicio – de orden legal y jurisprudencial – expuestos a digna consideración de la Sala de la Sección Tercera de Honorable Consejo de Estado; los cuales nos permiten concluir, por ser suficientes y determinantes, que la causal invocada debe aceptarse probada. Y con fundamento en ella, solicito se invalide la sentencia debatida,
dictando, en su lugar, la que deba reemplazarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.C.A. Estando debidamente ejecutoriada la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, no ha caducado el derecho de demandar la revisión” (fols. 18 a 32 c. ppal.).
5. Trámite procesal. 5.1 El recurso extraordinario de revisión se admitió mediante auto del 22 de mayo de 2008, en el cual se dispuso la notificación personal de los demandados y del Ministerio Público (fol. 38 c. ppal.). 5.2 La providencia anterior fue notificada a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, el 17 de junio de 2008 y al Alcalde del municipio de Astrea el 12 de agosto de 2009 1 (fols. 40 y 86 c. ppal.). 5.3 Por medio de auto proferido el 27 de agosto de 2009, se abrió el proceso a pruebas (fol. 92 c. ppal.). 5.4 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fol. 93 c. ppal). 1 Para realizar esta notificación fue necesario comisionar al Tribunal Administrativo del Cesar e insistir en su práctica mediante providencias proferidas por el Magistrado conductor del proceso los días 14 de octubre de 2008, 28 de mayo y 30 de junio de 2009 (fols. 43 a 79 c. ppal).
CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de revisión extraordinaria interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2004 por el Tribunal
Administrativo del César, en desarrollo de un proceso de única instancia2.
1. El recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión, tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada, conservando entre la finalidad de preservar el valor justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. Al respecto, ha dicho la Sala “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.”3 Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso, no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia4:
2 La pretensión mayor corresponde al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se reclaman para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral, valor que resulta inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales exigidos en la Ley 446 de 1998 -vigente a la fecha en que se profirió la sentencia impugnadapara que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea de mayor cuantía. 3 Sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada; CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 4 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, pgs. 46 y 47. “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida. La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba
fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C 520 del 4 de agosto de 20095, declaró parcialmente inexequible el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, en el aparte6 que relacionaba las sentencias que podrían ser impugnadas a través de recurso extraordinario de revisión. Al efecto consideró la Corte que esta regulación limitaba el alcance de este importante recurso extraordinario; explicó además lo siguiente: “La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación
como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo 5 M. P. Dra. María Victoria Calle, Actor: Javier Domínguez Betancur. 6La expresión declarada inexequible era del siguiente tenor: “dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia”. de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión ‘dictadas por las secciones y subsecciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia’, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los juzgados administrativos y las de primera instancia de los tribunales administrativos, fueran pasibles del recurso extraordinario de revisión.” El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, quedó entonces de la siguiente manera: “Artículo 185. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.” La Corte en la citada sentencia C520 de 2009 explicó que el recurso extraordinario de revisión procede, por tanto, contra las siguientes providencias: "(i) las dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los tribunales administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los jueces administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” Y en cuanto a la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión que se interponga respecto de todas las providencias señaladas por la Corte, ésta precisó: “De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales superiores de distrito judicial frente al recurso extraordinario de revisión este debe ser conocido siempre por el
superior jerárquico(50)7. Al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los tribunales administrativos y los recursos extraordinarios pr
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