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CE-20001-23-31-000-2001-01588-01(AP-01588)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2001-01588-01(AP-01588)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN POPULAR - Contrato estatal. Acción Contractual / CONTRATO ESTATAL - Acción popular / CONTRATO ESTATAL - Función administrativa Debe advertirse que, tratándose de la procedencia de la acción popular para discutir la validez de los contratos estatales no existe en la actualidad divergencia de criterios, como quiera que desde que asumió su conocimiento exclusivo la Sección Tercera ha guardado coherencia con el planteamiento expresado desde un comienzo. Con todo, a partir de la casuística, corresponderá al juez popular evaluar la existencia o no de violación del derecho colectivo invocado, al tiempo que habrá de determinar la medida procedente por adoptar, toda vez que la violación del mismo no está necesariamente determinada por la ilegalidad del contrato. Así, en aras de la clara definición de la línea jurisprudencial vigente, se reitera que cuando quiera que otros jueces hayan avocado el conocimiento del contencioso contractual, el juez popular puede tomar medidas diferentes como es, vgr., la suspensión de la ejecución del contrato, “hasta tanto se defina la legalidad en este último proceso”. Y así lo ha señalado la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, de modo que de la función administrativa contractual se predican los principios constitucionales de moralidad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 Superior. En consonancia con este mandato fundamental, el artículo 3 de la ley 80 de 1993 establece que con la celebración de los contratos los funcionarios deben buscar el cumplimiento de los fines estatales, en tanto la actividad contractual es una “forma de colaboración con las autoridades en el logro de los fines estatales”, además de “cumplir una función

social, la cual implica obligaciones”. Resulta claro que el desconocimiento de estos principios constitucionales y legales que deben orientar la contratación estatal, puede comprometer derechos e intereses de contenido colectivos. El inciso segundo del artículo 40 de la ley 472 prevé la responsabilidad solidaria entre el representante legal de la entidad contratante y el contratista por sobrecostos e irregularidades cometidas en la contratación. De la lectura de esta norma, se infiere que para el legislador era claro que es posible vulnerar los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa con la celebración de contratos estatales en los dos eventos allí consignados (sobrecostos e irregularidades provenientes de la contratación). Corresponderá al juez, en cada caso en concreto, definir si se configura o no esa trasgresión. ACCIÓN POPULAR - Titularidad. Contrato estatal / ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Legitimación / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Legitimación. Acción popular El art. 87 del C. C. A. estatuye que sólo están legitimados para demandar la nulidad absoluta del contrato, las partes, el Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo en el mismo, y así mismo podrá ser declarada de oficio por el juez cuando esté plenamente demostrada y siempre que en el proceso intervengan las partes o sus causahabientes. Y si bien el artículo 45 de la ley 80 de 1993 le había dado el carácter de popular a la acción de nulidad absoluta de los contratos, ya que extendió la legitimación a “cualquier persona”, además de las partes, el Ministerio Público o la oficiosidad del juez, se debe

aplicar al art. 32 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 87 del C. C. A., por ser de carácter posterior en el tiempo y especial en materia de procedimiento. Cuando mediante una acción popular se busca atacar un contrato estatal, estará legitimada cualquier persona (art. 12 ley 472), siempre y cuando con su instauración se pretenda proteger los derechos e intereses colectivos y, en este último evento, se encuentre plenamente demostrada dicha amenaza o vulneración al interior del proceso y hayan concurrido a él las partes contratantes, para garantizar así el derecho de defensa. Esa titularidad de la acción popular en toda persona está plenamente justificada, ya que esta última no pretende sustituir las acciones ordinarias, sino la defensa de un derecho o interés colectivo, como ya se expuso, dentro del marco de un conflicto en interés general. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-221/99 de la Corte Constitucional ACCIÓN POPULAR - Principal / ACCIÓN POPULAR - Autónoma / ACCIÓN POPULAR - Trámite preferencial El artículo 1 de la Ley 472 de 1998 al señalar el objeto de la ley prescribe que “estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”; a tiempo que el artículo 2 define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y agrega que ellas se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; en tanto que el artículo 9 reitera que las acciones populares

“proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; por fin, el artículo 34 al ocuparse de la sentencia prevé la posibilidad de condenar al pago de perjuicios “cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo” en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo. Estas disposiciones conjuntamente tomadas permiten inferir sin mayor dificultad el carácter autónomo de estas acciones constitucionales. Carácter principaly no residual como equivocadamente asevera el demandadoque tiene por propósito la plena garantía de los derechos objeto de su tutela. Se trata, pues, de la defensa especial de unos derechos o intereses cuya titularidad recae en toda la comunidad y, por lo mismo, su prosperidad no puede desvirtuarse, por haberse interpuesto simultáneamente las acciones ordinarias pertinentes. En tales condiciones se tiene que la acción popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, por no tener -como sucede con la acción de tutela (art. 86 inc. 3º) o la acción de cumplimiento (art. 9 de la ley 393 de 1997)- un carácter subsidiario; a contrario sensu, tiene un trámite preferencial frente a las acciones ordinarias (art. 6 Ley 472 de 1998) y su titularidad o legitimación por activa la tiene toda persona (arts. 12 y 13 de la ley 472 y art. 1005 del C.C.) justamente por la índole de los derechos involucrados. CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento / PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL - Registro presupuestal. Forma escrita / CONTRATO ESTATAL - Ejecución / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Aprobación de garantías / CONTRATO ESTATAL - Forma. Solemnidad esencial El régimen jurídico aplicable a la contratación estatal es claro en distinguir el perfeccionamiento de la ejecución del contrato estatal, al señalar inequívocamente que aquel tiene lugar una vez se obtiene el registro presupuestal previa formalización por escrito del acuerdo de las partes en torno al objeto contractual, mientras que la ejecución legal sólo tiene lugar hasta tanto se hayan aprobado las garantías. Debe recordarse que conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 25 de la ley 80, en virtud del principio de economía, las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados. Con esta perspectiva, el artículo 39 de la ley 80, al ocuparse de la forma del contrato estatal, estableció que los contratos que celebren las entidades estatales “constarán por escrito” (contrato litteris: Ex nudo pacto actio non nascitur, nuda pactio obligationem non parit del derecho romano, regla diametralmente opuesta a la del derecho civil moderno). La forma como se materializa el vínculo jurídico es pues escrita, sólo que las formalidades plenas están determinadas en función de la cuantía (par. Art. 39 ley 80 y art. 25 decreto 679 de 1994). Coherente y armónico con este precepto, el artículo 41 de la ley 80 de 1993 revistió a la forma escrita de

un valor ad solemnitatem o ad substantiam actus o ad esentiam (forma dat esse rei), al predicar que el acto o negocio jurídico sólo nace a la vida jurídica cuando adopta esa forma obligatoria, se trata de una solemnidad esencial para su existencia jurídica de rigurosa observancia, que constituye una restricción positiva a la expresión de la voluntad. Sin embargo, tal y como ya lo advirtió la Sala en oportunidad precedente, el artículo 41 de la ley 80 de 1993, fue modificado por el artículo 49 de la ley 179 de 1994, que a su vez modificó el artículo 86 de la ley 38 de 1989, orgánica o normativa del presupuesto general de la Nación. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Ejecución del contrato / CONTRATO ESTATAL - Solemne / REGISTRO PRESUPUESTALPerfeccionamiento del contrato / CONTRATO ESTATAL - Verbal. Prohibición Es preciso subrayar que el artículo 41 de la ley 80 de 1993 distingue entre perfeccionamiento y ejecución, de modo que por virtud de este mandato legal si un contrato no está perfeccionado no es ejecutable. Por ministerio de la ley, entonces, en el derecho colombiano el contrato estatal es solemne o formal (art. 1500 del Código Civil) y no consensual. Su perfeccionamiento sólo tiene lugar mediante el lleno de la forma escrita prevista por la ley 80 y el registro presupuestal ordenado por las normas orgánicas de presupuesto; la manifestación de la voluntad se sujeta a un modelo preestablecido por el legislador, el cual constituye la fisonomía del negocio jurídico. O lo que es igual, sin el lleno de estos

requisitos los contratos estatales no quedan perfeccionados y por tanto no pueden ser ejecutados. No basta, entonces, el simple acuerdo de voluntades sino que es preciso que la expresión del consentimiento se haga a través de ese canal previsto por la ley: debe constar por escrito y debe contar con el respectivo registro presupuestal y la inobservancia de esas solemnidades especiales “impide el nacimiento de cualquier efecto contractual”, y por lo mismo carece de relevancia jurídica al quedar por fuera del derecho. La legislación es, pues, clara en impedir la consolidación de los efectos de un negocio jurídico que no se avenga a este cauce legal, al exigir que las partes han de elevarlo a escrito y contar con el registro presupuestal. En otras palabras, el contrato únicamente existe, una vez se satisface el requerimiento de la forma documental y su registro presupuestal, que de no cumplirse priva de efectos jurídicos al acuerdo de voluntades y, por lo mismo, no puede entrar a ejecutarse. En suma, la contratación estatal verbal está, pues, excluida, prohibida o proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. ACTA DE LIQUIDACIÓN - Actividades previas al perfeccionamiento del contrato / DESVIACIÓN DE PODER - Moralidad administrativa y patrimonio público / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Desviación de poder / CONTRATO ESTATAL - Acción popular. Protección de derechos colectivos La inclusión en dicha acta de actividades desplegadas antes del perfeccionamiento del contrato, como base de la liquidación de los honorarios del contratista, constituye prueba indiciaria de la configuración en este caso de DESVIACION DE PODER, pues esta acta de liquidación se aparta del fin a ella

señalado en la ley 80 al liquidar partidas económicas que no se generaron como consecuencia del desarrollo del objeto contractual, ya que varias de ellas se reconocieron como consecuencia de actuaciones previas al perfeccionamiento del contrato en estudio, de modo que en este evento el funcionario público hizo uso de sus poderes con un fin distinto de aquel para el cual han sido conferidos. Con la inclusión de estas actividades en un documento llamado por la ley sólo a versar sobre asuntos propios del contrato, la Sala encuentra una flagrante amenaza para la moralidad administrativa y el patrimonio público del Departamento del Cesar, en la medida en que dicho patrimonio no fue manejado de acuerdo con la legislación vigente y con la debida diligencia y cuidado, que se advierte indiciariamente con la inclusión de conceptos que no podían ser incorporados en el acta de liquidación en tanto se trata de actividades anteriores al perfeccionamiento del contrato, actuación que desconoce palmariamente los fines que busca la ley 80 respecto del acto de liquidación, al buscar favorecer los intereses pecuniarios del particular. Como quiera que con la protección de estos derechos colectivos pretende que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable y que la actuación de la administración se despliegue sin desviación de poder, es a través de esta acción popular que deben tomarse las medidas adecuadas para garantizar dicha protección, medidas orientadas a que cese el peligro y la amenaza sobre los derechos colectivos invocados. Aparece, entonces claramente la vulneración del mandato constitucional contenido en el art. 209, conforme al cual la función pública está al servicio de los intereses generales y que debe ser

ejercida con sujeción al principio de moralidad acorde con los fines del estado. Precepto constitucional desarrollado por el artículo 3º de la Ley 489 de 1998, que señala como principios de la función administrativa “los principios constitucionales, en particular los atinentes a ...moralidad, ...responsabilidad y transparencia”, lo mismo que por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, establece que “las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa”. De modo que, el marco constitucional y legal prohíbe ejercer la función administrativa -dentro de la cual se encuentra la contratación estatalcon violación de dichos principios erigidos como orientadores de la gestión pública. En tal virtud, la Sala se limitará a adoptar la medida de suspensión del acta de liquidación. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Común acuerdo / LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO - Contenido / ACTA DE LIQUIDACIÓN - Actividad contractual / RELACIÓN CONTRACTUAL - Inexistencia. Solemnidades La liquidación de común acuerdo es regulada por el artículo 60 de la ley 80 y al aludir a su contenido, de su lectura se infiere que ese ‘corte de cuentas’ debe versar exclusivamente sobre las actividades desarrolladas dentro del marco del contrato. De suerte que únicamente las actuaciones del contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal debidamente perfeccionado se podrán entender como parte de la ejecución del objeto contractual, y por ende el acta de liquidación del mismo sólo podrá consignar

materias atinentes a las actividades contractuales. Dicho en otros términos, si entre una entidad estatal y un particular surgen relaciones sinalagmáticas sin que hayan sido elevadas a escrito ni obtenido el registro presupuestal respectivo, no se está delante de una relación contractual, porque no existe contrato y por lo mismo el acta de liquidación no será el documento idóneo para involucrar obligaciones que no tengan por fuente el contrato. No se olvide que, de conformidad con el artículo 38 de la ley 153 de 1887, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la ley 80 de 1993, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. O lo que es igual, además de las estipulaciones que las partes pudieron haber acordado en el contrato estatal, se debe cumplir con las exigencias que establecidas para su perfeccionamiento por las normas orgánicas del presupuesto y la ley 80, preceptos que -huelga decirlohacen parte del derecho público de la Nación y que no pueden ser desconocidos por las partes en desarrollo de la autonomía contractual.

Nota de Relatoría: Ver Exp. 11090 del 29 de enero de 1998

MINISTERIO PÚBLICO - Nulidad relativa del contrato / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Ministerio público / RESICIÓN DEL CONTRATOLegitimación. Ministerio Público Las pretensiones de la parte actora -Ministerio Públicovan encaminadas a que se rescinda el contrato y consecuencialmente se deje sin efectos el acta de liquidación del mismo. La Sala advierte que la rescisión, cuando se produce como resultado de la nulidad relativa de un contrato, no puede ser solicitada por el

Ministerio Público toda vez que sólo facultado legalmente para incoar la nulidad absoluta de los contratos administrativos al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 80 de 1993. ACCIÓN POPULAR - Legalidad de actos o contratos de la administración. Alcance de las facultades del juez popular / JUEZ POPULAR - Facultades. Legalidad / ACCIÓN POPULAR - Contrato estatal. Líneas jurisprudenciales / CONTRATO ESTATAL - Acción Popular. Legalidad. Derecho colectivo No ha sido pacífico el desarrollo jurisprudencial y doctrinario en punto a determinar el alcance de las competencias del juez popular cuando se enfrenta a la definición de los alcances de sus atribuciones, en particular, si la defensa de los derechos o intereses colectivos le permite adoptar decisiones que involucren pronunciamiento de legalidad de actos o contratos de la Administración. Una primera línea jurisprudencial, si bien parte del reconocimiento del carácter principal y no subsidiario de la acción popular, exceptúa de su conocimiento el control de la legalidad del contrato, por tratarse de un tópico propio de la acción contractual. En otras palabras, conforme a este criterio la acción popular no es de recibo para controvertir la legalidad del contrato estatal, como que al efecto la ley prevé otro medio de defensa judicial, esto es, la acción contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A.; corresponde entonces al juez natural de conocimiento resolver el asunto. En contraste, una segunda tendencia jurisprudencial ha entendido que es posible examinar la legalidad del contrato estatal en orden a determinar si amenaza algún derecho colectivo, de modo que la acción popular en estos eventos resulta procedente, justamente, por su carácter principal y no subsidiario.

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto jurídico indeterminado Pretender definir normativamente la moralidad administrativa es un cometido complejo que bien podría incluso en esta materia lesionar el pluralismo consignado como una de las características distintivas de nuestro Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.). De allí que la moralidad administrativa prevista como derecho colectivo en el artículo 88 Superior en el literal b) del artículo 4 de Ley 472 de 1998, y en el artículo 209 C. P. como principio que debe inspirar la actividad de la administración, tiene una textura abierta que llama al juez en el caso concreto a configurarla, pero no de forma subjetiva, sino atendiendo a la finalidad legal que ha de orientar la acción u omisión de la autoridad pública o del particular que haya violado o amenace violar dicho derecho. Hace parte de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “conceptos jurídicos indeterminados” o “normas flexibles”.En tal virtud, la Sala ha entendido como contraria a la moralidad administrativa toda actuación no coherente con el interés de la colectividad y, en particular, con los fines que persiguen las facultades asignadas al funcionario que las ejerce. Con esta perspectiva, esta Corporación ha señalado unos parámetros orientadores del proceso de concreción de este concepto jurídico indeterminado al caso concreto por parte del juez de conocimiento. CONTRATO ESTATAL - Inexistencia / CONTRATO ESTATAL - Ratificación expresa posterior / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATALRequisito para la ejecución Si los contratos estatales son solemnes, a términos de los artículos 39 y 41 de la

ley 80 y 49 de la ley 179 de 1994 (art. 71 del Decreto ley 111 de 1996), ha de estarse a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 998 del Código de Comercio -aplicable a los negocios jurídicos estatales por expresa remisión del inciso primero de los artículos 13 y 40 de la ley 80 y del artículo 8 del decreto 679 de 1994-conforme al cual: “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación del acto o contrato”. La ausencia de estas precisas exigencias legislativas en la contratación estatal ocasiona la inexistencia del negocio jurídico, pues esa es la manera como el legislador ha previsto para manifestar válidamente el consentimiento (forma dat esse rei). Por lo demás, la ratificación expresa posterior que permite la ley (inc. 1 art. 898 C.Co.) dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes, perfecciona el acto inexistente tan sólo en la fecha de tal ratificación y no constituye una habilitación para normalizar o subsanar lo que comúnmente se denominan “hechos cumplidos”, mediante el acta de liquidación, al tratarse de supuestos surgidos por fuera del marco del contrato, o lo que es igual, extracontractuales. CONTRATO ESTATAL - Juez popular. Facultades / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Acción popular. Contrato estatal. Facultades del juez / CONTRATO ESTATAL - Vulneración de derechos colectivos. Acción popular y acción contractual Una lectura sistemática que establezca correspondencia y armonía entre cada uno

de sus dispositivos (arts. 9, 15, 34 y 40 ley 472) permite concluir que los contratos estatales son susceptibles de evaluación por parte del juez popular cuando quiera que se amenace o vulnere un derecho colectivo, siendo del caso -inclusoexaminar la validez del contrato, ordenar suspender sus efectos o incluso declarar su nulidad, siempre y cuando se trate de nulidad absoluta, en tanto que esta hipótesis se acompasa mejor a las otras preceptivas que gobiernan la materia (Código Civil, Código de Comercio y ley 80 de 1993), en tanto que sólo ésta puede ser declarada oficiosamente, a tiempo que -con su ocurrenciaresulte más clara la eventual vulneración de un derecho o interés colectivo. Con todo, no debe perderse de vista que la Sala ha advertido -criterio que se reitera en esta oportunidadque cuando cursa proceso ante el juez natural del contrato, el juez popular, porque entiende que es suficiente garantía para el derecho colectivo, debe ser muy cuidadoso al adoptar las medidas del caso. En todo caso, es preciso anotar que en estos casos no es dable hacer aseveraciones de carácter absoluto, sino que, a partir de la casuística, corresponderá al juez popular evaluar con suma atención la procedencia de la medida que al mismo tiempo permita la protección del derecho colectivo vulnerado, sin atentar contra la seguridad jurídica, pilar básico de todo Estado de Derecho. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-518 del 31 de octubre de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Ruth Stella Correa Palacio. Con salvamento parcial de voto de la doctora María Elena Giraldo Gómez

y con salvamento de voto del doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-01588-01(AP-01588)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: AMADEO TAMAYO MORÓN Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, vulnerados en el acta de liquidación del contrato número 038 del 2 de octubre de 1999, suscrita entre el departamento del Cesar y el contratista Amadeo Tamayo Morón, en consecuencia, se ordenó que los pagos al contratista se sujetaran a lo expuesto en la parte motiva de dicha sentencia. La providencia impugnada, igualmente, fijó un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos (fl. 781 a 782).

I. ANTECEDENTES

La Demanda. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de la Acción Popular, actuando a través del Procurador Judicial II Agrario de Valledupar, presentó el 11 de diciembre de 2001 demanda en contra de AMADEO TAMAYO

MORÓN. Como pretensiones de la demanda se resaltan las siguientes:

1. Rescindir el contrato de prestación de servicios No. 38 de 1999 celebrado entre

Amadeo Tamayo Morón y el Departamento del Cesar;

2. Declarar sin efecto la liquidación del mismo contrato;

3. Disponer que el Departamento no está obligado a pagar las sumas de dinero acordadas con el demandado;

4. Determinar el valor que justiprecialmente corresponda al abogado demandado por concepto de honorarios por las gestiones adelantadas en nombre del Departamento. (fl. 11 c. 1).

Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte actora formuló los hechos que a continuación se reseñan:

1. Previo un estudio de conveniencia, el 8 de abril de 1999 se suscribió el contrato No. 038 de 1999 denominado de asesoría, consultoría y gestión entre el entonces gobernador del Cesar Lucas Segundo Gnecco Cerchar y Amadeo Tamayo Morón, cuyo objeto consistió en: “EL CONTRATISTA, se compromete para con el Departamento a realizar todas las actividades necesarias de asesoría y gestión profesional, así como los estudios jurídicos y técnicos, informes y similares que se requieran para obtener las indemnizaciones o compensaciones por el no cumplimiento del Gobierno Nacional, a lo dispuesto en los artículos 23 y 40 de las Leyes 226 de 1995 y 344 de 1996, respectivamente en el proceso de privatización del sector eléctrico en la Costa Atlántica y a realizar todas las acciones que haya lugar para el reconocimiento de los derechos del Departamento dentro del proceso liquidatorio de ELECTROCESAR S.A. E.S.P. El desarrollo del objeto de este contrato

realizará las siguientes labores: 1.1: Revisión y evaluación de la documentación existente para sustentar las reclamaciones y configurar la existencia de los derechos. 1.2: Hacer los trámites de agotamiento de la vía gubernativa. 1.3: Apoderamiento, gestión y trámite de las gestiones judiciales encaminadas a obtener las indemnizaciones o compensaciones respectivas y la efectividad de los derechos constitucionales y legales que le correspondan al Ente Territorial. 1.4: Como consecuencia de los anteriores, adelantar idénticas actividades y gestiones sobre derechos que se vayan generando y que puedan ser reivindicados a favor del Departamento del Cesar”. El contrato dispuso que un término mínimo de duración de tres meses y que se extendería por el tiempo de duración del trámite de las actividades previstas en su objeto. El valor de los honorarios se pactó en un 16% del valor nominal de las acciones que “por gestión comprobada del contratista, incremente el porcentaje del Departamento del Cesar”, un porcentaje igual sobre el valor de los créditos o derechos que el contratista hiciere reconocer a favor del Departamento y un porcentaje idéntico sobre el valor de la indemnización o compensación previstas en las leyes 226 y 344. En la cláusula decimanovena se previó que el acuerdo se entendía perfeccionado con la firma de las partes y que su ejecución sólo podía iniciarse una vez se aprobaran las garantías allí previstas.

2. El 9 de abril de 1999 las partes contratantes celebraron el contrato aclaratorio

No. 1, por medio del cual se modificó el valor fiscal del contrato 038 de 1999,

que en su cláusula 10ª establecía por error la suma de $10’000.000 corrigiéndose por el valor de $20’000.000.

3. El Departamento del Cesar, a título de anticipo y antes de entrar en ejecución el contrato, efectuó un pago de $10.000.000 a favor del contratista.

4. El 13 de junio de 2000, las partes suscribieron el contrato aclaratorio No. 2 mediante el cual adicionaron un parágrafo a la cláusula 3ª, así: “PARÁGRAFO: En todo caso el valor de los honorarios pactados no serán acumulativos, SINO SIEMPRE Y EXCLUSIVAMENTE, DE UN DIECISÉIS (16%), ya que como consecuencia de la gestión del contratista, se reconozcan a favor del Departamento del Cesar, Acciones

(valor nominal), créditos o derechos, indemnizaciones o compensaciones. Se consideran vigentes las demás cláusulas del contrato No. 038-99, que no contradigan lo aquí pactado”. (fl. 7 c. 1)

5. El 2 de octubre de 2000, las partes contratantes suscribieron el acta de liquidación del contrato No. 038-99, donde se señaló que como consecuencia de la gestión del contratista se reconocieron al Departamento del Cesar los siguientes derechos: 5.1 Por concepto de estampillas Pro-electrificación Rural la suma de $134’878.141, 63. 5.2 Por obras del programa Plan de Inversiones Prioritarias de la Costa Atlántica – PLANIEP, la suma de $11.974’ 783.523,20. 5.3 Por otras inversiones eléctricas (DRI, PRO ESTAMPILLA, CNR y RECURSOS

PROPIOS) la suma de $11.841’963.870. Para un total de $23.951’625.534,63. En el mismo documento, luego de afirmar que el contrato se encontraba debidamente ejecutado, las partes acordaron reducir los honorarios a un 10% de la suma reconocida a favor del Departamento, ascendiendo estos a la cantidad de $2.385’162.553.

6. Las actuaciones del contratista se contrajeron a: 6.1 Presentar un memorial el 25 de marzo de 1999 al liquidador de ELECTROCESAR S.A., solicitando el registro de capitalización y la expedición de títulos accionarios a favor del Departamento del Cesar, representativos de los aportes efectuados mediante cofinanciación para ejecución de obras del Planiep por valor de $11.974’783.523; obras de ensanche del sistema eléctrico entre 1995 y 1998 con recursos propios ($6.000’000.000); obras ejecutadas con recursos del Fondo Nacional de Regalías y de fondos de cofinanciación; financiación de o

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