CE-20001-23-31-000-2001-0632-01(13007)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-0632-01(13007)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CUANTIA DE LA DEMANDA EN IMPUESTOS - Se determina por la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación oficial incluyendo las sanciones impuestas en ésta / INTERESES MORATORIOS - No deben incluirse en la determinación de la cuantía para demandar / CUANTIA DE LA PRETENSION MAYOR - Se aplica también en el ámbito tributario para determinar la cuantía del proceso / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Se vulnera cuando se rechaza la demanda por no haber estimado la cuantía cuando bastaba la información contenida en los actos demandados / COMPETENCIA POR CUANTIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Determinación En materia de cuantía como factor determinante de la competencia ha sido criterio reiterado de la Sala que en los procesos en los cuales se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, el valor económico de la pretensión se establece por la diferencia entre el valor de la liquidación privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses, criterio que fue recogido por el artículo 134E del Código Contencioso administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, al señalar: "Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los
efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...” Atendiendo a la anterior disposición y por cuanto la parte actora en el libelo introductorio hace una acumulación de pretensiones, pues demanda la nulidad de dos actuaciones administrativas, una la de imposición de una sanción y otra, la de determinación oficial del impuesto, debe tenerse en cuenta que la cuantía se determina, conforme a la definición de la ley (artículo 20 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil) "por el valor de la pretensión mayor”, que en este caso ascienda a la suma de $611.539.000 (mayor impuesto determinado en los actos oficiales de liquidación). Considera la Sala que la decisión del Tribunal de no dar por satisfecha la orden de corrección a la demanda en el sentido mencionado y con la consecuencia de rechazar la misma, además de que no consulta el mandato constitucional del artículo 228 de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ni tampoco armoniza con el fin estatal consignado en el artículo 2º de la Carta de garantizar a todas las personas el derecho para acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), hubiera bastado la información contenida en los actos demandados para encontrar cumplido el requisito desde un principio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dos (2002)
Radicación número: 20001-23-31-000-2001-0632-01(13007)
Actor: AGROPECUARIA GNECCO & OÑATE S.E.C.S.
Demandado: LA NACION - DIAN Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS - A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AGROPECUARIA GNECCO & OÑATE S.E.C.S. contra el auto de octubre 23 de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que por no haber dado cumplimiento a la corrección de la demanda ordenada con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, rechazó la demanda presentada por la mencionada sociedad.
ANTECEDENTES La sociedad actora a través de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Valledupar de una parte liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad por el año gravable de 1996 y de otra, impuso sanción por hechos irregulares en la contabilidad en relación con el impuesto de renta por el año gravable de 1996, así: Liquidación de Revisión No. 0006 de fecha 9 de diciembre de 1999 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 024 de fecha 18 de diciembre de 2000. Resolución Sanción No. 0055 de fecha 9 de diciembre de 1999 y la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 024 de fecha 18 de diciembre de
2000. El Tribunal Administrativo del Cesar por auto de fecha 7 de septiembre de 2001, con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, dispuso conceder a la parte actora un término de cinco (5) días para corregir el defecto formal de la demanda consistente en estimar razonadamente la cuantía de conformidad con el literal a) numeral 6º del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo en armonía con el numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El 17 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad demandante, presentó escrito en el cual manifestó que la cuantía de la acción impetrada la estimaba en doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), por lo que se estaba frente a un proceso de dos instancias. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2001, resolvió rechazar la demanda por cuanto consideró que el escrito presentado por el actor no daba cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto, toda vez que el memorialista señalaba en forma escueta una cuantía sin razonamiento alguno. EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación en el cual controvirtió el rechazo de la demanda pues consideró que el motivo era ilógico ya que en el escrito de subsanación se indicó la cuantía.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Corresponde a la Sala dilucidar si la parte demandante dio cumplimiento o no a la orden dada por el Tribunal Administrativo del Cesar con fundamento en el artículo
143 del Código Contencioso Administrativo mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2001, en el sentido de corregir el defecto formal de la demanda de no estimar razonadamente la cuantía, y sobre lo que considera el apelante que fue subsanado. La estimación razonada de la cuantía es un requisito formal de la demanda que permite al juez determinar en primer lugar si el proceso es de única o de doble instancias y en segundo lugar, bajo la normatividad de la Ley 446 de 1998, si corresponde el conocimiento a un juez administrativo o al tribunal. En materia de cuantía como factor determinante de la competencia ha sido criterio reiterado de la Sala que en los procesos en los cuales se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, el valor económico de la pretensión se establece por la diferencia entre el valor de la liquidación privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses, criterio que fue recogido por el artículo 134E del Código Contencioso administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, al señalar: "Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...” (resalta la
Sala) Atendiendo a la anterior disposición y por cuanto la parte actora en el libelo introductorio hace una acumulación de pretensiones, pues demanda la nulidad de dos actuaciones administrativas, una la de imposición de una sanción y otra, la de determinación oficial del impuesto, debe tenerse en cuenta que la cuantía se determina, conforme a la definición de la ley (artículo 20 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil) "por el valor de la pretensión mayor”, que en este caso ascienda a la suma de $611.539.000 (mayor impuesto determinado en los actos oficiales de liquidación) Considera la Sala que la decisión del Tribunal de no dar por satisfecha la orden de corrección a la demanda en el sentido mencionado y con la consecuencia de rechazar la misma, además de que no consulta el mandato constitucional del artículo 228 de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ni tampoco armoniza con el fin estatal consignado en el artículo 2º de la Carta de garantizar a todas las personas el derecho para acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), hubiera bastado la información contenida en los actos demandados para encontrar cumplido el requisito desde un principio. A juicio de la Corporación las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que el auto apelado debe ser revocado y en consecuencia ordenar al Tribunal resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad actora, previa verificación de los requisitos formales diferentes a los que fueron objeto del presente recurso de apelación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. REVÓCASE el auto apelado.
2. ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar proveer sobre la admisión de la presente demanda, previa verificación de los requisitos formales diferentes al que fue objeto del presente recurso de apelación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-