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CE-20001-23-31-000-2001-1231-01(2984)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2001-1231-01(2984)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INHABILIDAD DE ALCALDE - Supuestos para que se configure la establecida en el artículo 95.4 de la ley 136 de 1994 La inhabilidad para ser elegido alcalde por razón del numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) El vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato a alcalde y quien detenta la calidad de funcionario público. B) Que el funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato a alcalde, haya desempeñado cargo que conlleve autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. c) Que el funcionario haya ejercido esa autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección. INHABILIDAD DE ALCALDE - Parentesco con alcalde fallecido / PARENTESCO - No se extingue por el hecho de la muerte. Inhabilidad de alcalde / MUERTE – No es causal extintiva del parentesco. Inhabilidad de alcalde La Sala precisa que si bien es cierto el hecho de la muerte genera unas consecuencias que tienen trascendencia jurídica como son la extinción de la personalidad del fallecido y con ella sus derechos a la vida, la salud, la libertad, la igualdad, la seguridad, el honor, la vida privada, etc., estas circunstancias,

conforme al ordenamiento jurídico colombiano, no eliminan las relaciones de parentesco; por el contrario, del hecho de la muerte de una persona se origina la transmisión de sus derechos patrimoniales con fundamento precisamente en la filiación natural, que es el conjunto de regulaciones jurídicas a través de las cuales se accede a la herencia. Por el hecho de la muerte no se deja de ser hijo o hermano del causante, tal condición es la que precisamente persiste porque el Estado le ha atribuido la trascendencia jurídica de determinar los derechos sucesorales. Un vínculo jurídico de la misma naturaleza se establece entre todos los que provienen de un tronco común. Se concluye entonces que en el ordenamiento jurídico que nos rige el parentesco no se extingue por el hecho de la muerte. Por lo mismo la interpretación gramatical del aparte del precepto. “Quien tenga vínculos por ... o de parentesco ...”, no exige que el pariente de que se trate se encuentre en vida porque la conducta proscrita se circunscribe a tener parentesco en los grados que determina la ley “... con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; ...” NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Muerte no extingue vínculos de parentesco generadores de inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Parentesco por vínculo de consanguinidad en segundo grado entre el demandado y el alcalde que lo antecedió / PARENTESCO - No se extingue por el hecho de la muerte. Inhabilidad de alcalde / MUERTE – Configuración de inhabilidad. Parentesco no se extingue por el hecho de la

muerte El Artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, establece la causal de inhabilidad acusada. Dicha inhabilidad se fundamenta en el vínculo de parentesco existente entre quien se inscriba como candidato, es elegido o designado alcalde y el funcionario que haya ejercido autoridad civil, política o militar dentro de los doce meses anteriores a la elección. La inhabilidad que se imputa al demandado se refiere concretamente a que tiene parentesco de consanguinidad en segundo grado con quien ejerció el cargo de alcalde del mismo municipio dentro de los 12 meses anteriores a su elección y quien cesó en el ejercicio de sus funciones por razón de su fallecimiento. En el proceso se encuentra probado que el señor Juvenal Osorio Lemus ( q.e.p.d.) desempeñó el cargo de alcalde del Municipio de González desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 11 de mayo del mismo año durante 131 días y en razón de tal ejercicio se configura por este aspecto la inhabilidad, de una parte porque no transcurrieron más de 12 meses entre la fecha en que cesó en sus funciones y la fecha en que se realizó la elección de su hermano para el mismo cargo y de otra parte, porque el ejercicio del cargo de alcalde municipal comprende el desempeño de funciones que implican autoridad política, civil y administrativa en los términos definidos por los artículos 188, 189 y 190 respectivamente de la ley 136 de 1994. Está probado igualmente con los certificados del registro civil de nacimiento, el vínculo de parentesco entre el demandando señor Manuel Ángel

Osorio Lemus y quien le antecedió en el cargo el señor Juvenal Osorio Lemus ( q.e.p.d.). Así, con los documentos aportados al proceso se probó que se cumplen los dos presupuestos establecidos para que se configure la causal de inhabilidad prevista en la ley y en consecuencia, el cargo formulado prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-1231-01(2984)

Actor: JAIME RENÉ GARCÍA CASADIEGO Demandado: MANUEL ANGEL OSORIO LEMUS - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GONZALEZ (CESAR) - PERÍODO 2001-2004

Referencia: Apelación de sentencia Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Manuel Angel Osorio Lemus como alcalde del municipio de González (Cesar) para el período 2001-2004.

ANTECEDENTES La demanda El señor Jaime René García Casadiego, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita se declare la nulidad de la elección

del señor Manuel Ángel Osorio Lemus como alcalde del municipio de González (Cesar) para el periodo constitucional 2001-2004, contenida en el acta parcial de escrutinio de 28 de agosto de 2001, formulario E-26 AG (fls. 28 a 33). Igualmente solicita que se declare nulo el acto administrativo de inscripción del demandado como candidato a alcalde del municipio de González (Cesar); la suspensión provisional del acto administrativo que declaró la elección y que se disponga la realización de nuevas elecciones para alcalde del municipio. Hechos Manifiesta el demandante que en el municipio de González se realizaron nuevas elecciones de alcalde por vacancia absoluta del cargo, las cuales se celebraron el 26 de agosto de 2001, declarándose elegido al señor Manuel Angel Osorio Lemus quien se encontraba inhabilitado por estar incurso en la causal prevista en el artículo 95 numeral 4 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000. Afirma que el demandado tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Juvenal Osorio Lemus, anterior alcalde del municipio y en primer grado de consanguinidad con el señor Alfonso Enrique Osorio Arévalo quien se desempeño como registrador del municipio de González hasta el 2 de agosto de 2001, cuando ya se había iniciado el proceso electoral (fl.28). Normas violadas y concepto de violación Señala como violados el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000 que establece las inhabilidades

para ser elegido alcalde, entre las cuales está la de tener vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. También afirma que se ha violado el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Podrá cualquier persona acudir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen o rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporacionese lectorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles o se hubiere dejado de computar un registro, o se hayan alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos” Y el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo que establece: “Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial” Considera que en un proceso electoral es importante que las personas que aspiran a ser elegidas respeten el ordenamiento constitucional y legal, que estén libres de impedimentos y posean la aptitud legal para ejercer funciones públicas, como también que la ley 136 de 1994 al prescribir las inhabilidades está preservando la legalidad y fortaleciendo el estado social de derecho y que con la

modificación que introdujo la ley 617 de 2000 se amplió el período de la inhabilidad de tres a doce meses. Advierte que el alcalde anterior era hermano del alcalde elegido y que el registrador municipal que ejerció hasta el 2 de agosto de 2001 es su hijo; que el alcalde ejerce autoridad civil, política, administrativa y militar en el municipio y además el Consejo Nacional Electoral en varios conceptos ha manifestado que el Registrador Nacional del Estado Civil y sus delegados ejercen autoridad civil; concluye que el demandado se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde(fls 28 a 31). Suspensión Provisional En escrito separado el demandante presenta solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandando, con fundamento en que el señor Manuel Ángel Osorio Lemus violó flagrantemente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley, por el parentesco que lo vinculaba con el anterior alcalde del municipio de González y con quien fuera el registrador del mismo municipio hasta el 2 de agosto de 2001.(fl. 34). Solicita que el Tribunal requiera los correspondientes registros civiles de nacimiento de las personas mencionadas para establecer el parentesco y los tiempos de servicio de los funcionarios indicados y de esta manera demostrar la inhabilidad del demandado, al igual que advierte la necesidad de la suspensión inmediata del acto de elección, porque en su criterio la persona que viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades podría eventualmente hacer un mal manejo del presupuesto del municipio. ACTUACION PROCESAL Por auto de 8 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la

demanda y ordenó su corrección para que se allegara a la misma, copia auténtica del acto acusado, so pena de rechazo (fl. 36). En escrito presentado el 10 de octubre de 2001 el demandante anexó copia auténtica del acta parcial de escrutinio formulario E-26 AG de 28 de agosto de 2001 mediante la cual se declaró la elección del señor Manuel Ángel Osorio Lemus (fl. 41). En auto de 31 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional con fundamento en que el demandante no demostró el parentesco entre el alcalde elegido mediante el acto que se acusa y los señores Alfonso Enrique Osorio Arévalo y Juvenal Osorio Lemus, como tampoco se allegó documento que probara que el desempeño del cargo ejercido por Osorio Arévalo conlleva el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa; que el demandante solicitó al Tribunal la práctica de pruebas para efecto de la declaratoria de suspensión provisional, entre ellas la solicitud de expedición de los registros civiles de cada una de las personas citadas para demostrar el parentesco y las certificaciones de ejercicio de los cargos, lo cual no es procedente porque se debe decidir con base en los documentos públicos aducidos con la solicitud y así las pruebas pedidas se deban practicar pero en la etapa probatoria del proceso (fls. 48 a 53). Contestación de la demanda El demandado no dio contestación a la demanda; sin embargo, dentro del término de fijación en lista el señor Aldo Araujo Aristizabal solicitó al Tribunal

Administrativo del Cesar su reconocimiento como tercero interviniente para oponerse a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del C.C.A. (fl.58), petición que fue resuelta favorablemente en auto de 21 de noviembre de 2001(fl.67). En escrito que obra a folios 58 a 65, el interviniente se opone a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Hace un análisis sobre algunos hechos como nacer, morir, llegar a la mayoría de edad que señala, no dependen de la conducta humana pero se refieren a situaciones importantes que generan unas consecuencias jurídicas, como también, de aquellos hechos jurídicos originados en la voluntad de la persona, como son los contratos, el matrimonio etc. Afirma que el hecho del nacimiento otorga la personalidad la cual se extingue con la muerte como lo prescribe el artículo 94 del C.C. y que toda persona tiene un estado civil el cual es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible y puede probarse mediante el registro civil en el cual se inscriben básicamente el nacimiento, el matrimonio y la defunción. Sostiene que los derechos de la personalidad terminan con la muerte del titular. Que la falta absoluta del primer alcalde elegido, señor Juvenal Osorio Lemus, fue determinada por la muerte violenta de que fue víctima, hecho ocurrido el 11 de mayo de 2001, lo cual indica que solo pudo desempeñar el cargo por 131 días y que al fallecer se extinguen con él los atributos de su personalidad; por lo tanto no puede pretenderse que estos continúen con el tiempo o sean objeto de

sucesión y es ilógico pensar que haya logrado su elección como alcalde del municipio de González para un período de tres años con la sola intención de disponer de la administración municipal y de su vida, según dice el demandante, para hacer elegir a su presunto hermano como su sucesor. Afirma que la causa que ocasionó la vacancia absoluta del cargo de alcalde no puede generar inhabilidad alguna para el demandado; diferente hubiera sido que se presentara cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, eventos en los cuales, los derechos de la personalidad del señor Juvenal Osorio Lemus seguirían vigentes y se presentaría la inhabilidad. Concluye que el hecho jurídico de la muerte del señor Juvenal Osorio Lemus crea una situación jurídica nueva con respecto a Manuel Angel Osorio Lemus, porque los derechos de la personalidad no se pueden heredar, se rompe el vínculo de la consanguinidad, son derechos intuitu personae y si el derecho no existe no se puede acceder a el. Finalmente sostiene que por mandato del artículo 229 del C.C.A. solo es demandable en acción electoral, el acto que declara la elección y no los actos preparatorios como lo es la inscripción del candidato y que el señor Alfonso Enrique Osorio Arévalo, como registrador no ejercía autoridad civil, política o militar; que sobre el particular se atiene al concepto que dió el Consejo Nacional Electoral de 4 de octubre de 2000 que se anexó por el demandante. Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante En su alegato de conclusión, el demandante reitera los argumentos

expuestos en la demanda sobre la inhabilidad del demandado por los vínculos de parentesco que tiene con el alcalde que lo antecedió y con el anterior registrador municipal y hace algunas apreciaciones sobre la defensa de la institucionalidad que ha sido maltratada por personas que dicen representar a la comunidad pero cuyas ideas no son aceptadas por ella; alude a la inconveniencia del nepotismo y señala que la corrupción es un mal que puede desestabilizar al Estado. Se refiere a la ley 136 de 1994 indicando que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades constituye pilar fundamental que garantiza la imparcialidad en el ejercicio de la política nacional y que el legislador, en defensa de la democracia y la participación ciudadana, posibilita a cualquier ciudadano demandar los actos que atenten contra el normal desarrollo de aquellos. Afirma que las pretensiones de la demanda se refieren a cuatro aspectos fundamentales: la nulidad del acto de inscripción del alcalde, la nulidad del acto de elección del mismo, la nulidad propia de todo el proceso de elección y la designación del reemplazo del alcalde con el candidato que le seguía en preferencia y que reunía las calidades exigidas por la Constitución Política y la ley, sin necesidad de hacer nueva elección (fls. 117 a 119). b) Por la parte demandada El demandado no hizo manifestación alguna en esta etapa procesal. c) Por el tercero interviniente Es su escrito visible a folios 111 a 112, manifiesta que la supuesta inhabilidad surgida del parentesco entre el señor Angel Osorio Lemus y su sobrino el señor Alfonso Enrique Osorio Arévalo la descarta el artículo 95 de la ley 136 de 1994

modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, norma que limita la inhabilidad al segundo grado de consanguinidad porque el parentesco entre el demandando y su sobrino es de tercer grado según lo dispuesto por el artículo 46 del C.C.; solicita tener en cuenta el concepto del Consejo Nacional Electoral de 4 de octubre de 2000 para sustentar la inexistencia de esta inhabilidad, el cual fue aportado por el demandante. Sobre la presunta inhabilidad proveniente del parentesco entre el demandado y el señor Juvenal Osorio Lemus, afirma que la coincidencia de los apellidos no determina el parentesco, que este no fue probado en el proceso y que no debe hacerse análisis alguno al respecto. Concluye que las pretensiones deben ser desestimadas y solicita declarar la legalidad de la inscripción y del acto de elección del señor Manuel Angel Osorio Lemus como alcalde del municipio de González. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 47 ante el Tribunal Administrativo del Cesar considera que no debe accederse a las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó el parentesco del demandado con quien le antecedió en el cargo porque no se aportaron los registros civiles de nacimiento, requisito indispensable para establecer la inhabilidad y para la prosperidad de la acción conforme con el decreto 1260 de 1970 . En relación con el ex - registrador municipal del estado civil afirma que las funciones que le atribuye la ley y el reglamento no implican el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa (fls.114 a 116). La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 21 de mayo de

2002 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostiene que la inhabilidad fundamentada en que el alcalde elegido señor Manuel Ángel Osorio Lemus es hermano del señor Juvenal Osorio Lemus alcalde anterior, no prospera porque no se demostró en el proceso el parentesco entre estas dos personas, pues tan solo se trajo al expediente el certificado civil de nacimiento del primero, haciendo falta allegar este mismo documento para el segundo y así determinar si eran o no hermanos. Sobre el segundo cargo de inhabilidad por el parentesco entre el señor Manuel Ángel Osorio Lemus y el ex -registrador del estado civil señor Alfonso Enrique Osorio Arévalo, manifiesta que se aportaron al expediente los registros civiles de nacimiento de estas dos personas, comprobándose que el último es hijo del primero, lo cual implica parentesco de consanguinidad en primer grado. Igualmente se allegó certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que consta que el señor Alfonso Enrique Osorio Arévalo se desempeñó como registrador del municipio de González hasta el 31 de julio de 2001. Que de conformidad con la definición de autoridad civil contenida en el artículo 188 de la ley 136 de 1994 y las funciones asignadas a los registradores municipales del estado civil según el artículo 48 del Código Electoral, se observa que ninguna de ellas conlleva el ejercicio de potestad de mando e imposición, de dirección sobre la generalidad de las personas, ni siquiera en la función segunda que trata de atender la preparación y realización de las elecciones, pues este es un procedimiento interno de la oficina y sobre la función del registrador de

designar los jurados de votación, sostiene que estos no son empleados de la entidad. En cuanto a la facultad sancionatoria que tiene el registrador municipal sobre los funcionarios de su dependencia, sostiene que no se demostró en el proceso que tuviera empleados a su cargo para ejercer dicha facultad y por lo tanto, concluye que tampoco se configura esta causal de inhabilidad para ser elegido alcalde (fls. 130 a 142). El recurso de apelación Inconforme con la providencia, el demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifiesta lo siguiente: Que la prueba del parentesco entre los señores Juvenal Osorio Lemus y Manuel Ángel Osorio Lemus no fue posible establecerla por negligencia del registrador municipal actual, quien es primo del demandado, y solicita se decrete de oficio la práctica de esta prueba que no fue allegada al proceso, a fin de que pueda ser estudiada en segunda instancia. Afirma que la muerte a pesar de crear una situación jurídica nueva, de ninguna manera extingue el vínculo de parentesco existente entre las personas y por lo tanto, se mantiene la causal de inhabilidad invocada en la demanda. Sostiene que en varios conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral se ha determinado que los registradores municipales ejercen autoridad civil y que por lo tanto, estando probado que el demandado es el padre del exregistrador que actuó hasta el 31 de julio y tío del actual se configura la inhabilidad. Finalmente solicita investigación de todos los funcionarios que entorpecieron el proceso y no permitieron que el Tribunal fallara en derecho (fls.145y 146).

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de agosto de 2002, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por el demandante, ordenó la fijación en lista por el término de tres días vencidos los cuales quedará en la secretaría por tres mas para que las partes presenten sus alegatos y negó la solicitud de práctica de pruebas (fls. 163 a 165). Por auto de 24 de octubre de 2002 y con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, la Sala dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para requerir el envío del certificado de registro civil de nacimiento del señor Juvenal Osorio Lemus. La decisión de la Sala se fundó en que el demandado no compareció al proceso probablemente por tener interés de no afrontar personalmente el debate sobre los hechos y cargos que se le imputaron, especialmente los de su parentesco con el alcalde anterior; al propio tiempo compareció un tercero quien asumió la causa del demandado pero de sus manifestaciones se podía inferir que existió parentesco entre el demandado y el alcalde que le antecedió en el cargo; se tuvo en cuenta igualmente el hecho de la imposibilidad de obtener la prueba del registro civil pese a las varias solicitudes del Tribunal, circunstancia que fue atribuida por el demandante a la interferencia indebida del hijo del demandado quien se desempeñó como registrador del municipio de González hasta pocos días antes de la elección siendo sustituido en el mismo cargo por el sobrino del demandado, hechos que si aparecen probados en el proceso (fls. 199 a 201).

Alegatos en segunda instancia Del demandante El demandante en su escrito hace algunas apreciaciones personales sobre la defensa de la democracia y la situación de nepotismo que se da en el municipio de González y en otros municipios del país y manifiesta su inconformidad con la decisión del Tribunal; advierte que las pruebas que se solicitaron y decretaron no fueron allegadas en su totalidad y las que se aportaron se desconocieron o no se estudiaron. Que los hechos de la demanda son claros como también la violación flagrante del régimen de inhabilidades contemplado en la ley 136 de 1994 modificada por la ley 617 de 2000. Reitera lo expresado en la demanda sobre la nulidad del acto de elección y del acto de inscripción del candidato a alcalde y sostiene que de conformidad con la definición que hace la ley 136 de 1994 sobre el ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa, así como del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el mismo tema y del contenido del artículo 48 del decreto 2241 de 1986 que establece las funciones del registrador municipal, se concluye que el ex -registrador municipal de González ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio, dentro del término de inhabilidad establecido por la ley, en donde su padre Manuel Angel Osorio Lemus se presentó como candidato a alcalde y resulto elegido; que además, a folio 123 del expediente se encuentra probado el parentesco de consanguinidad en primer grado entre ellos, por lo cual deberá declararse la nulidad del acto de elección del demandado y de su inscripción como candidato a alcalde. Señala que es la primera demanda que se formula en vigencia de la ley

617 de 2000 y que en consecuencia, de la decisión que se tome se determinará el alcance de varios artículos del C.C.A. y de la ley en lo que respecta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y ello servirá de base para las nuevas demandas electorales (fls. 167 a 172). Del tercero opositor En escrito de 5 de septiembre de 2002 manifiesta que la presunta inhabilidad del demandado es inexistente en la medida en que no se probó el parentesco entre el señor Manuel Angel Osorio Lemus y Juvenal Osorio Lemus, aunque el Tribunal en varios oficios ordenó la prueba, pero ni la Registraduría del Estado Civil ni el demandante a quien corresponde la carga de la prueba, aportaron los documentos que así lo demostraran. Manifiesta estar de acuerdo con el concepto del agente del Ministerio Público y la decisión del Tribunal en relación con la no aceptación de la inhabilidad por parentesco, en razón de la falta de la prueba documental referida al registro civil de nacimiento del señor Juvenal Osorio Lemus. También afirma que comparte la posición del Tribunal respecto de la presunta inhabilidad por parentesco entre el registrador municipal y el demandado, en cuanto las funciones que desempeñaba eI primero no conllevaban el ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa. Sobre este tema hace el análisis de la ley 136 de 1994 que define la autoridad civil, en concordancia con el artículo 48 del Código Electoral sobre las funciones del registrador municipal del estado civil, para concluir que éste no ejerció autoridad civil o administrativa. Sostiene que los actos electorales son actos complejos que requieren para su expedición de la intervención de dos o mas órganos cuya voluntad debe

fusionarse para conformar un solo acto; que sus efectos se producen con la notificación, publicación o comunicación del acto según lo dispone la ley y solicita la confirmación de la providencia de primera instancia (fls.174 a 177). El demandado no intervino en segunda instancia. Concepto del Ministerio Público Una vez descorrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, el señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda de nulidad de la elección del señor Manuel Angel Osorio Lemus como alcalde del municipio de González, por las siguientes razones (fls. 181 a 197): Respecto del hecho enunciado por el demandante sobre la existencia de un vínculo de parentesco entre el alcalde elegido y quien le antecedió, manifiesta que se omitió acreditar la existencia de dicho vínculo por medio de la prueba que establece el decreto 1260 de 1970 que es la copia del certificado de registro correspondiente, la cual no se aportó al expediente. Sostiene que la petición del demandante para que el Consejo de Estado solicite oficiosamente la copia del registro civil, no es procedente en segunda instancia en que la actividad probatoria es restringida y tiene carácter excepcional y por lo tanto, solo procede para aclarar aspectos oscuros del debate pero no para subsanar las falencias probatorias de las partes y al no probarse el parentesco, el cargo no debe prosperar. En relación con la segunda acusación sobre el parentesco que existe entre el

alcalde elegido señor Manuel Ángel Osorio Lemus y el señor Alfonso Enrique Osorio Arévalo, manifiesta que con el documento remitido por la Registraduría Municipal del Estado Civil (fls. 123 y 124), se encuentra acreditado que el primero es padre del segundo, lo que implica parentesco de consanguinidad en primer grado; además se probó que el señor Alfonso Enrique Osorio Arévalo laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como registrador municipal hasta el 31 de julio de 2001 (fl. 97), es decir, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección de su padre; sin embargo, para que se configure la causal de inhabilidad debe establecerse si las funciones del cargo de registrador municipal comprenden el ejercicio de autoridad civil o administrativa. Sostiene que el cargo de registrador municipal del estado civil no tiene asignadas funciones que comporten el ejercicio de autoridad civil, que le permitan a quien la detenta obligar al cumplimiento, mandar, disponer; como tampoco el ejercicio de autoridad administrativa

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