CE-20001-23-31-000-2001-1231-01(2984)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2001-1231-01(2984)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD PROCESAL - Eventos de procedencia. Sentido de la decisión / AUTO QUE DECRETA NULIDAD - Competencia para dictarlo: Sala o Subsección según el caso Sea lo primero aclarar que son tres los sentidos en que puede dictarse la providencia definitiva originada en una petición de nulidad, a saber: la que la rechaza de plano, la que decreta la nulidad y la que la niega. De la primera se ocupa el inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil cuando señala los casos en que esa decisión procede; aquí cabe aclarar que la providencia que se profiera en este sentido no compete dictarla a la respectiva Sala de Decisión, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sólo el auto que decreta la nulidad debe dictarlo la Sección o Subsección. De las siguientes se ocupa el artículo 142 al señalar que “la solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente” y, al respecto, agrega, en su inciso final que “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°” que, para este caso, sería mediante el recurso de revisión (artículo 188, numeral 6° del Código Contencioso Administrativo). NULIDAD PROCESAL - Rechazo de plano: sustento en causales diferentes a
las establecidas en el artículo 140 del CPC / RECURSO DE REVISIÓNRECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Rechazo de plano de nulidad procesal: procedencia El apoderado recurrente expresa no haber alegado causal de nulidad procesal de las que contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sino la originada en la sentencia, razón por la cual corresponde a la Sala establecer si los términos en que fue presentada su petición impone el deber de tramitarla previo traslado o incidente o si, en su lugar, puede rechazarse de plano. Al respecto, cuando la parte final del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil señala que podrá alegarse “también” en recurso de revisión es porque habrá otra forma y oportunidad y éstas no pueden ser diferentes a las causales de nulidad procesal establecidas en el estatuto procesal civil, habida cuenta que según el inciso primero de ese mismo artículo prevé que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Así las cosas, sea que la nulidad se origine en la sentencia por estar contenida en ese acto jurisdiccional o porque surja de uno posterior, lo cierto es que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil -que contempla el rechazo de plano de la solicitudes aplicable a ese supuesto, pues se refiere a los requisitos para alegar la nulidad sin hacer distinción si el alegado vicio se dio antes o luego de proferir el fallo. De manera que cuando esa disposición se refiere al evento en que la solicitud se
funde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, debe entenderse que comprende aquella petición dirigida a obtener la nulidad derivada del fallo, como ocurre con las que fueron presentadas en este caso, en las que los hechos expuestos se dirigen a plantear una inconformidad con la valoración probatoria que hizo la Sala en relación con los documentos que demostraron el estado civil del demandado, aspecto que de ninguna manera es generador de nulidad. En ese orden de ideas, como quiera que las solicitudes de nulidad se fundan en causales distintas a las que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se impone el rechazo de plano de esas peticiones, como se dispuso en el auto suplicado que, por lo tanto, será confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-1231-01(2984)
Actor: JAIME RENÉ GARCÍA CASADIEGO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GONZÁLEZ ELECTORAL Se resuelve el recurso ordinario de súplica presentado por el apoderado del demandado y por el tercero interviniente contra el auto del 5 de marzo de 2003
del Consejero Ponente. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2002, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia del 21 de mayo de 2002 del Tribunal
Administrativo del Cesar y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Manuel Ángel Osorio Lemus como Alcalde del Municipio de González para el período 2001-2004, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio del 28 de agosto de 2001. El 25 de febrero de 2003 el apoderado del demandado y el tercero interviniente solicitaron, en escritos separados, que se declarara la nulidad del proceso originada en la sentencia del 12 de diciembre de 2002, con fundamento en los argumentos que pueden resumirse como sigue: 1.- Del apoderado del demandado: La sentencia no es congruente con el caso debatido, pues se decidió sin existir plena prueba sobre el parentesco civil entre el Alcalde fallecido y el elegido, de manera que la decisión carece de apoyo probatorio y, por tanto, se incurrió en una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto se dio por demostrado ese parentesco sin estarlo realmente, pues el juzgador no observó lo dispuesto en las normas sobre estado civil de las personas y, en especial, sobre la prueba del estado civil, las cuales corresponden a los artículos 1, 2, 8, 53, 105, 114 y 115 del Decreto Ley 1260 de 1970. Según la doctrina autorizada, para establecer que dos personas tienen unos mismos padres o un mismo padre o una misma madre, es necesario, cuando se predica de ellos que son hermanos legítimos, aportar copia del registro civil de nacimiento, la cual debe indicar que fue expedida para acreditar parentesco y, además, acompañar copia autenticada del registro civil de matrimonio de los
padres. De manera que, como en el caso debatido no se aportó la copia del registro de matrimonio de los supuestos padres del demandado y la del registro de nacimiento de éste que obra en el expediente no se expidió con el propósito manifiesto de demostrar parentesco, se concluye que “quedó sin demostración con plena prueba ese estado civil de hermanos legítimos de dichas personas, razón por la cual debieron desestimarse las pretensiones”. Además, la copia del acta de registro civil del Alcalde elegido que obra a folio 256 del expediente (aportada al expediente en cumplimiento del auto dictado para mejor proveer) no está firmada por al menos uno de los padres, “para que así al menos haya prueba no sólo del hecho denunciado –el nacimiento-, sino igualmente prueba del estado civil de hijo legítimo o de higo legítimo reconocido”. Por lo anterior, se configura en este caso “la nulidad por falta de congruencia entre lo invocado por el actor y aceptado como cierto por el juez”. 2.- Del tercero interviniente: De conformidad con lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 2, 4, 13, 29, 40, 85 y 95, numeral 5, de la Constitución Política, la decisión adoptada constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales del elegido y de los electores y, además, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. La interpretación que la Sección Quinta hace de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es equivocada, pues parte de un concepto general sobre el parentesco para aplicarlo sobre un hecho
diferente y porque es extensiva, analógica y no consulta su efecto útil. En relación con lo primero, la Sección Quinta confunde la aplicación de la extensión patrimonial que la muerte genera con la extinción del lazo de consanguinidad como consecuencia del mismo hecho, lo cual es equivocado si se advierte que el parentesco termina con la muerte, pues la existencia de la persona culmina con ese mismo hecho (artículos 94 del Código Civil y 9 de la Ley 57 de 1987) y, por tanto, en este caso, el parentesco no tiene efectos para configurar inhabilidad. Los siguientes reparos obedecen a que la interpretación que se hace en la sentencia desestima cualquier interpretación plausible, razonable y útil. El efecto útil del sentido de la disposición indica que la muerte del funcionario respecto del cual se predica el ejercicio de funciones de autoridad y jurisdicción impide cualquier consideración sobre el grado de influencia en los electores para inclinar la elección a favor de la persona ligada por parentesco, dado que esa trágica circunstancia no puede constituir un hecho premeditado para favorecer intereses electorales ni tampoco considerarse un factor desequilibrante de los principios orientadores de la función administrativa. Auto suplicado.- Mediante auto de Sala Unitaria del 5 de marzo de 2003, el Consejero Ponente se pronunció acerca de las solicitudes presentadas, para rechazar de plano la nulidad propuesta. Para adoptar esa decisión consideró, en relación con la primera de las solicitudes, que “no sólo por la denominación que el incidentante le atribuye sino por la materialidad de los hechos en que la sustenta, la invocada no constituye causal legal de nulidad a la luz de la respectiva prescripción del artículo 140 del
C. de P. C.”.
Igual conclusión adoptó en relación con los argumentos del tercero interviniente, no obstante agregó que los motivos invocados por éste tampoco se enmarcan dentro la causal de nulidad de origen constitucional. Argumentos de la impugnación.- Tanto el apoderado del demandado, como el tercero interviniente en escritos separados impugnaron oportunamente la anterior decisión. Coinciden en solicitar la revocatoria del auto suplicado para que, en su lugar, se dé a sus respectivas solicitudes el trámite incidental, con fundamento en los argumentos que, en resumen, son los siguientes: 1.- Del apoderado del demandado: El Consejero Ponente carece de competencia para decidir sobre la nulidad originada en la sentencia, por cuanto es práctica usual en toda corporación colegiada que cuando un proceso entra al Despacho para dictar fallo la competencia es asumida desde ese momento por la respectiva Sala, no sólo para proferir esa decisión sino para las subsiguientes. Al respecto, no resulta válido afirmar que el rechazo de plano podía dictarse en Sala Unitaria, pues el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que así lo permite se refiere a la nulidad que se plantea con fundamento en el artículo 140 ibídem (nulidad procesal) y no a la originada en la sentencia, que puede, como en este caso, fundarse en causales diferentes a las que señala esta última disposición. Por otra parte, la providencia impugnada debe revocarse para disponer que el Consejero Ponente le dé el trámite incidental a la petición para que, surtido el
mismo, la Sección se pronuncie, pues de esa forma se garantiza el debido proceso y los derechos de audiencia y defensa. 2.- Del tercero interviniente: De conformidad con el inciso quinto y sexto del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), la solicitud de nulidad se debe resolver de plano previo traslado a las otras partes por tres días. Como en el presente asunto la nulidad es de carácter constitucional, se debe, necesariamente, abordar el fondo del asunto planteado. CONSIDERACIONES De la competencia.- Conforme al artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esta Sección es competente para conocer del recurso ordinario de súplica contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Del fondo del asunto Con el recurso se pretende que se revoque el auto del 5 de marzo de 2003 que rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado y el tercero interviniente para, en su lugar, ordenar al Consejero Ponente que otorgue a las solicitudes presentadas el trámite incidental de que trata el inciso quinto del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, sea lo primero aclarar que son tres los sentidos en que puede dictarse la providencia definitiva originada en una petición de nulidad, a saber: la que la rechaza de plano, la que decreta la nulidad y la que la niega. De la primera se ocupa el inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil cuando señala los casos en que esa decisión procede, esto
es, cuando “se funde en causal distinta de las determinadas en ese código, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. Aquí cabe aclarar que la providencia que se profiera en este sentido no compete dictarla a la respectiva Sala de Decisión, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, sólo el auto que decreta la nulidad debe dictarlo la Sección o Subsección. De las siguientes se ocupa el artículo 142 al señalar que “la solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente” y, al respecto, agrega, en su inciso final que “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°” que, para este caso, sería mediante el recurso de revisión (artículo 188, numeral 6° del Código Contencioso Administrativo). Ahora bien, el apoderado recurrente expresa no haber alegado causal de nulidad procesal de las que contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sino la originada en la sentencia, razón por la cual corresponde a la Sala establecer si los términos en que fue presentada su petición impone el deber de tramitarla previo traslado o incidente o si, en su lugar, puede rechazarse de plano.
Al respecto, cuando la parte final del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil señala que podrá alegarse “también” en recurso de revisión es porque habrá otra forma y oportunidad y éstas no pueden ser diferentes a las causales de nulidad procesal establecidas en el estatuto procesal civil, habida cuenta que según el inciso primero de ese mismo artículo prevé que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Así las cosas, sea que la nulidad se origine en la sentencia por estar contenida en ese acto jurisdiccional o porque surja de uno posterior, lo cierto es que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil -que contempla el rechazo de plano de la solicitudes aplicable a ese supuesto, pues se refiere a los requisitos para alegar la nulidad sin hacer distinción si el alegado vicio se dio antes o luego de proferir el fallo. De manera que cuando esa disposición se refiere al evento en que la solicitud se funde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, debe entenderse que comprende aquella petición dirigida a obtener la nulidad derivada del fallo, como ocurre con las que fueron presentadas en este caso, en las que los hechos expuestos se dirigen a plantear una inconformidad con la valoración probatoria que hizo la Sala en relación con los documentos que demostraron el estado civil del demandado, aspecto que de ninguna manera es generador de nulidad. En ese orden de ideas, como quiera que las solicitudes de nulidad se fundan en causales distintas a las que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, se impone el rechazo de plano de esas peticiones, como se dispuso en el auto suplicado que, por lo tanto, será confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 5 de marzo de 2003 del Consejero Ponente. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA MARIO ALARIO MÉNDEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario