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CE-20001-23-31-000-2001-1302-01(ACU)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2001-1302-01(ACU)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LIQUIDADOR - Obligación de concluir proceso liquidatorio conforme al artículo 38 C.Co. / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia ante el deber del liquidador de culminar el proceso de liquidación de EMPOCESAR S.A. / LIQUIDACION DE SOCIEDADES - Incumplimiento de las obligaciones por parte del liquidador Conforme lo señala el actor en los hechos de la demanda, mediante la Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 se ordenó la disolución y liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias del país y en Asamblea de 11 de agosto de 1989, para dar viabilidad y ejecutar la política nacional de la descentralización y municipalización de los servicios públicos, se dispuso la disolución anticipada y liquidación de EMPOCESAR. En el escrito contentivo de la renuencia, que forma parte integral de la demanda y constituye presupuesto de procedibilidad de la acción, el actor expresamente invocó como incumplido el artículo 238 del C.de Co., y requirió al Liquidador para que concluyera el proceso liquidatorio con base en esa norma. De tal manera que nada se opone a que la situación se analice a la luz de las disposiciones pertinentes de la mencionada Ley, Decreto Ley y del Código de Comercio, estas últimas relativas a la liquidación de sociedades comerciales, aplicables a EMPOCESAR LTDA, dada su condición de empresa industrial y comercial del Estado. Ahora, del contenido del artículo 238 del C.de Co. se colige que el liquidador está obligado a desplegar precisas actuaciones, a saber: continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; exigir cuenta de su gestión a los administradores anteriores; cobrar

créditos activos de la sociedad; obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros; vender bienes sociales; liquidar y cancelar cuentas de terceros; rendir cuentas o presentar estados de liquidación, etc. PLAN DE ACCION DE CUMPLIMIENTO - Adopción en relación con la liquidación de EMPOCESAR S.A. Para la Sala, de lo que ha quedado reseñado se evidencia que no se han cumplido las obligaciones de hacer previstas en los artículos 238 y siguientes del Código de Comercio, tendientes a la culminación del proceso de liquidación, de ahí que éste lleve más de 10 años, por lo que es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de disponer que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, el Gobernador del Departamento del Cesar y el actual Liquidador adopten un plan de acción y un cronograma de actividades a desarrollar, encaminado a dar culminación al proceso liquidatorio de EMPOCESAR LTDA., lo que deben acreditar ante el Tribunal Administrativo del César, so pena de incurrir en desacato en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-1302-01(ACU-1302)

Actor: EDGAR RINCÓN CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del actor contra el fallo de 15 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor EDGAR RINCÓN CASTILLA, obrando a través de apoderado y en escrito presentado ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar el 12 de octubre de 2001, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra el Departamento del Cesar, para que se haga efectivo lo dispuesto por la Asamblea General de Socios de “EMPOCESAR LTDA” el 11 de agosto de 1989, conforme al Acta respectiva, que contiene la orden de disolución y liquidación de dicha sociedad. I.2-. El actor infiere el aducido incumplimiento, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Señala que “EMPOCESAR LTDA” fue constituida por el término de 50 años, mediante Escritura Pública núm. 1504 de 8 de octubre de 1976, de la Notaría Única del Círculo de Valledupar, siendo su objeto social el estudio, diseño, construcción, administración, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado de los Municipios pertenecientes al Departamento del Cesar.

2º: Expresa que mediante la Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 se ordenó la disolución y liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias del país y en Asamblea de 11 de agosto de 1989, para dar viabilidad y ejecutar la política nacional de la descentralización y municipalización de los servicios públicos, se dispuso la disolución anticipada y liquidación de EMPOCESAR, como consta en el acta respectiva y la adicional de 28 de septiembre de 1989, en que se aprobó la proposición de liquidarla, se nombró liquidador y se acordó que el Gobierno Departamental y el liquidador adelantaran tal liquidación. 3º: Sostiene que el Departamento del Cesar es el socio mayoritario de Empocesar Ltda., además de que es el Presidente de su Junta Directiva. 4º: Resalta que a pesar de que han transcurrido más de 10 años y han sido nombrados varios liquidadores, ninguno de ellos ha concluido la liquidación, lo que causa serios perjuicios a los acreedores laborales que no han podido hacer efectivas sus acreencias, en razón de que a la empresa la insolventó el primer liquidador. A su juicio, existen un sinnúmero de omisiones por parte del liquidador y del Presidente de la Junta Directiva de EMPOCESAR al no exigir y no dar por terminado el proceso de liquidación. 5º: Sostiene que en las Actas de 11 de agosto y 28 de septiembre de 1989 no se señala el término en que se llevará a cabo la liquidación, por lo que aparentemente es indefinido y pone de ejemplo liquidaciones como la del IDEMA que se produjo en seis meses. I.3-. El Departamento del Cesar y el liquidador de EMPOCESAR, a quien se

ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, no la contestaron. II-. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Que el actor pretende que se de cumplimiento al Acta de Asamblea General de Socios de EMPOCESAR LTDA de 11 de agosto de 1989 y a la adicional de 28 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales se ordenó su liquidación y disolución, lo que no es viable, porque no se trata de normas o actos administrativos en que haya una orden clara, expresa y exigible que no esté siendo aplicada por la autoridad correspondiente. Señala que si bien existe un Acta de la Asamblea donde se ordena la disolución y liquidación de EMPOCESAR LTDA, en la misma no se fija un término, lo que indica que la obligación no es exigible. En cuanto a los perjuicios causados a los acreedores laborales, en criterio del Tribunal, acogiendo las precisiones del Consejo de Estado en sentencia de octubre de 1997 (Expediente ACU020, Consejera ponente doctora Consuelo Sarria Olcos), existen mecanismos de defensa judicial, amén de que el Departamento responde en forma solidaria por las acreencias laborales. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Enfatiza en que de la simple lectura de la demanda se establece que lo que se pretende es que se ordene la liquidación de EMPOCESAR LTDA.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo señala el actor en los hechos de la demanda, mediante la Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 se ordenó la disolución y liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias del país y en Asamblea de 11 de agosto de 1989, para dar viabilidad y ejecutar la política nacional de la descentralización y municipalización de los servicios públicos, se dispuso la disolución anticipada y liquidación de EMPOCESAR. La citada Ley 12 en su artículo 13 revistió al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de un año para, entre otras atribuciones, “a) Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas”; y el Gobierno Nacional en desarrollo de tales facultades, a través del artículo 12 del Decreto 077 de 1987 previó, entre otras, la liquidación de las Empresas de Obras Sanitarias EMPOS. De ahí que en la Asamblea General de socios de ENPOCESAR de 11 de agosto de 1989, según consta en el Acta respectiva obrante a folios 22 a 24, se afirme que se autoriza al Gobierno Departamental para que adopte las medidas convenientes dentro del proceso previsto en la Ley 12 de 1986 y el Decreto Ley 077 de 1987, a fin de que se lleve a cabo la liquidación gradual de la empresa. (folio 23 vuelto). De otra parte, en el escrito contentivo de la renuencia, que forma parte integral de la demanda y constituye presupuesto de procedibilidad de la acción, el actor expresamente invocó como incumplido el artículo 238 del C.de Co., y requirió al Liquidador para que concluyera el proceso liquidatorio con base en esa norma.

En efecto, a folio 37 del expediente se lee: “....5. Es obligación de conformidad al art. 238 del C.de Co., de los liquidadores, entre otras.....”. “...6. A pesar de las anteriores obligaciones legales que impone la ley, para tramitar y concluir el proceso de liquidación, hay una omisión al no concluir el trámite del proceso de liquidación...”. De tal manera que nada se opone a que la situación se analice a la luz de las disposiciones pertinentes de la mencionada Ley, Decreto Ley y del Código de Comercio, estas últimas relativas a la liquidación de sociedades comerciales, aplicables a EMPOCESAR LTDA, dada su condición de empresa industrial y comercial del Estado. Ahora, del contenido del artículo 238 del C.de Co. se colige que el liquidador está obligado a desplegar precisas actuaciones, a saber: continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; exigir cuenta de su gestión a los administradores anteriores; cobrar créditos activos de la sociedad; obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros; vender bienes sociales; liquidar y cancelar cuentas de terceros; rendir cuentas o presentar estados de liquidación, etc. En este caso, debe resaltarse el hecho de que el Gobernador del Departamento del Cesar, y el Liquidador de EMPOCESAR LTDA, a quienes se les ordenó notificar el auto admisorio, no contestaron la demanda; y mediante auto de 12 de marzo de 2002 y con fundamento en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997 se les solicitó que informaran sobre el estado actual de la liquidación, las etapas

pendientes de surtirse, las razones que han impedido su trámite y la fecha probable de culminación; y luego de habérseles requerido en tres oportunidades, finalmente, a través de un escrito enviado vía fax el día 7 de mayo de 2002 el Gobernador del Departamento informó lo siguiente: Que el 5 de abril de 2002 se aceptó la renuncia del Liquidador y se designó a ENRIQUE QUIRÓZ CALDERON, Profesional Especializado de la Planta Global del Departamento, quien se posesionó el 8 del mismo mes y año. Que la liquidación no ha dado resultados concretos por falta de apoyo político y administrativo, pues los 18 municipios socios no han firmado los convenios que se proyectaron para coadyuvar el proceso; y que la actual Administración hará todos los trámites pertinentes para obtener definitivamente la liquidación. A folio 39 obra un escrito del anterior Gerente Liquidador señor PEDRO LUIS SAADE VERGEL, dirigido al actor con anterioridad a la presentación de la demanda, donde le informa que el Departamento del Cesar no ha resuelto sobre el cierre definitivo de la liquidación y que ha sido clara la voluntad de aquél desde un inicio de definir el asunto. Para la Sala, de lo que ha quedado reseñado se evidencia que no se han cumplido las obligaciones de hacer previstas en los artículos 238 y siguientes del Código de Comercio, tendientes a la culminación del proceso de liquidación, de ahí que éste lleve más de 10 años, por lo que es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de disponer que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, el Gobernador del

Departamento del Cesar y el actual Liquidador adopten un plan de acción y un cronograma de actividades a desarrollar, encaminado a dar culminación al proceso liquidatorio de EMPOCESAR LTDA., lo que deben acreditar ante el Tribunal Administrativo del César, so pena de incurrir en desacato en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Igualmente se dispondrá que copia de esta providencia sea remitida a la Superintendecia de Sociedades, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: Ordénase al GOBERNADOR DEL DEPARTAMETO DEL CESAR y al LIQUIDADOR de EMPOCESAR LTDA, señor ENRIQUE QUIROZ CALDERON, que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, adopten un plan de acción y un cronograma de actividades a desarrollar, tendientes a dar culminación al proceso liquidatorio de EMPOCESAR LTDA., lo que deben acreditar ante el Tribunal Administrativo del César, en el citado plazo, so pena de incurrir en desacato en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Remítase copia de esta providencia a la Superintendecia de Sociedades, para lo de su cargo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de mayo de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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