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CE-20001-23-31-000-2001-1441-02(2755)-2001

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Título
CE-20001-23-31-000-2001-1441-02(2755)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOS - Procedencia con fundamento en nulidad de las actas de escrutinio / ACTAS DE ESCRUTINIO - Nulidad originada en registrar más votos de los consignados / PROCESO ELECTORAL - Violación del debido proceso / REGISTRO FALSOConfiguración. Nulidad de la elección de diputados La segunda demanda se refiere a la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, de las Comisiones Escrutadoras Municipales y de la Comisión Escrutadora Departamental, por considerar que son falsos o apócrifos los registros de varias mesas de votación, por lo que se invoca la causal prevista en el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones. Analizadas las pruebas correspondientes se tiene que la votación depositada en las mesas cuyos registros son irregulares podría alterar el resultado electoral, por lo que se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio señalada en el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. De consiguiente, se confirmará la decisión de instancia en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la práctica de nuevos escrutinios de la elección para Diputados del Cesar, con exclusión de

algunas mesas de votación. Por todo lo expuesto, se concluye que los cargos expuestos en la demanda prosperan en cuanto se encontró la violación del debido proceso electoral y la falsedad de los registros en algunas mesas de votación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 20001-23-31-000-2001-1441-02(2755)

Actor: MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ DUARTE Y OTRO

Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 31 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad de la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental del Cesar, para el período de 2001 a 2003.

I. ANTECEDENTES

1.- LAS DEMANDAS A.- ACUMULACIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales adelantados con base en las demandas presentadas por Miguel Antonio Rodríguez Duarte, por medio de apoderado, contra la elección de todos los diputados de la Asamblea del Cesar para el período 2001 a 2003, por violación de los artículos 29 de la

Constitución, 184 y 192 del Código Electoral y por Miguel Antonio Rodríguez Duarte y José Joaquín Ovalle Barbosa, a través de apoderado, contra la elección de los diputados de la Asamblea del Cesar, por violación del artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo ordena la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra unas mismas elecciones o un mismo nombramiento, cuando las demandadas se refieren a un mismo registro o cuando el objeto de ellas sea el mismo, aunque sean distintas las causales invocadas. Para efectos de hacer más clara la exposición y estudio de los argumentos de las partes, se hará una descripción separada de las dos demandas.

B. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR MIGUEL ANTONIO

RODRÍGUEZ DUARTE CONTRA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR El Señor Miguel Antonio Rodríguez Duarte, por medio de apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Cesar con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta Parcial del Escrutinio General de votos para diputados de la Asamblea del Departamento del Cesar, de fecha 12 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental -Formulario E-26-, en donde se declaró la elección de Yalile Yanheth Pérez Oñate, Fredys Miguel Socarrás Reales, Andrea Doria Ovalle Arzuaga, Luis Gabriel Aguilera Díaz, Alexandra

Pineda Ortiz, Rafael Augusto Daza Amaya, Licinio Rafael Beleño Jiménez, Luis Armando Castro Ortega, Fernando de la Hoz Escorcia, Gustavo Adolfo Gnecco Oñate, Robert Trinidad Romero Ramírez, Gabriel Enrique Rodríguez Gutiérrez, Hilario Alfonso Añez Martínez, Joaquín Alfredo Martínez Urrutia, Rubén Alfredo Carvajal Riveira y Juan Alberto Hernández Sierra como diputados de la Asamblea del Cesar, para el período 2001 a 2003. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de las credenciales que los acredita como diputados del Departamento del Cesar. 3º. Es deber del Consejo Nacional Electoral resolver las reclamaciones presentadas con fundamento en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 9 de noviembre de 2000, el Señor Miguel Antonio Rodríguez Duarte, en su calidad de candidato a la Asamblea del Departamento del Cesar, presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental unas reclamaciones por error aritmético. 2º. Mediante autos administrativos del 9 de noviembre de 2000, la Comisión Escrutadora Departamental negó las reclamaciones por considerarlas extemporáneas. Contra esas decisiones, ese mismo día, se interpusieron los recursos de apelación en forma independiente. Sin embargo, en esa fecha, la Comisión Escrutadora Departamental no concedió los recursos, por cuanto consideró extemporáneas las reclamaciones. 3º. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral no examinaron si los recursos

de apelación fueron presentados extemporáneamente sino que se limitaron a reiterar que las reclamaciones lo fueron. En este sentido, la Comisión Escrutadora Departamental confundió los conceptos de extemporaneidad de los recursos y de las reclamaciones. 4º. La Comisión Escrutadora Departamental no debió declarar la elección de los diputados de la Asamblea del Cesar, por cuanto debió conceder los recursos y proceder de conformidad con el inciso final del artículo 192 del Código Electoral. 5º. El 14 de noviembre de 2000, se interpuso recurso de queja ante el Consejo Nacional Electoral contra la decisión que negó los recursos de apelación. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda electoral, esto es, el 29 de noviembre de ese año, la entidad electoral no ha comunicado la iniciación del trámite de la queja. 6º. En el Acta General de Escrutinio de votos para Diputados de la Asamblea del Cesar consta que el escrutinio finalizó el 12 de noviembre de 2000, a las 12:50 p.m, lo que demuestra que las reclamaciones y los recursos fueron presentados en tiempo. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución, 192, inciso final, y 184 del Código Electoral. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Las decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental de rechazar las reclamaciones y de no conceder los recursos de apelación contra esos actos administrativos, desconocieron el procedimiento que para este efecto señala

el artículo 192, en concordancia con el artículo 184, del Código Electoral, toda vez que tanto las reclamaciones como las apelaciones se interpusieron en tiempo, lo cual exigía resolver las primeras y conceder los recursos. 2º. El procedimiento adoptado por la Comisión Escrutadora Departamental para resolver las reclamaciones y los recursos de apelación, vulneró el derecho de defensa y el debido proceso del demandante, por lo que se desconoció el artículo 29 superior.

C. DEMANDA PRESENTADA POR LOS SEÑORES MIGUEL ANTONIO

RODRÍGUEZ DUARTE Y JOSÉ JOAQUIN OVALLE BARBOSA CONTRA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEL CESAR La demanda presentada por Miguel Antonio Rodríguez Duarte y José Joaquín Ovalle Barbosa, por medio de apoderado, también se dirige a solicitar la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio General de votos para diputados de la Asamblea del Departamento del Cesar, de fecha 12 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental -Formulario E-26-, en donde se declaró la elección de los diputados de la Asamblea del Cesar, para el período 2001 a 2003. De igual manera, pretende que se disponga la cancelación de las respectivas credenciales. Además, solicita que se practiquen nuevos escrutinios con exclusión de las actas cuya nulidad haya quedado establecida en el proceso. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes afirman que varias mesas de votación registraron datos falsos. Para efectos de exponer con mayor

claridad los argumentos fácticos que sustentan la demanda, la Sala elaboró un cuadro que los resume de la siguiente manera: Mes Puest Municipio Fundamento de la demanda a o 01 75 Astrea El E-14 registra 172 votos y el E-11 totaliza 213 votantes. El número de votos de esos dos formularios debe coincidir. El E-11 carece de firmas. Además, éste debe anotar los nombres y apellidos de los votantes. 02 75 Astrea En el E-11 aparecen 42 sufragantes y en el E14 figuran 44 votos. Esto significa que el E-14 consigna un dato falso. 02 00 Curumaní El E-14 de los claveros no tiene el total de votos, pero al sumarse totalizan 140. Sin embargo, el E-11 totaliza 208 votantes. 04 00 Curumaní El E-14 revela 196 votos; realmente son 195. El E-11 totaliza 196 votantes. El E-14 anota 2 votos al candidato número

134. En el E-24 ese candidato tuvo cero votos.

El E-11 carece de firmas. 07 00 Curumaní En el E-14 aparece 1 voto a favor del candidato identificado con el número 108. El E-24 registra 7 votos. 08 00 Curumaní El E-14 registra un total de 219 votos y el E-11 un total de 142 votantes. 09 00 Curumaní El E-14 registra un total de 212 votos y el E-11 un total de 213 votantes. 11 00 Curumaní En el E-14 aparece 1 voto a favor del candidato identificado con el número 122. El

E-24 registra 0 votos. El E-11 carece de firmas 13 00 Curumaní En el E-14 aparecen 11 votos a favor del candidato identificado con el número 102. El E-24 registra 2 votos. Igualmente al candidato número 103 le aparecen 2 votos en el E-14 y en el E-24 tiene 12. 15 00 Curumaní El E-14 registra 5 votos a favor del candidato identificado con el número 111. El E-24 registra 9 votos. 16 00 Curumaní El E-14 registra 2 votos a favor del candidato identificado con el número 134. El E-24 registra 1 voto. 17 00 Curumaní En el E-11 figuran 172 sufragantes, pero los jurados de votación, en el E-13, dejan constancia de haber omitido escribir 2 números de cédulas. Pese a ello, el E-14 consigna un total de 175 votos. 18 00 Curumaní El E-14 registra 257 votos y el E-11 totaliza 131 votantes. El número de votos de esos dos formularios debe coincidir. 19 00 Curumaní El E-14 registra 262 votos y el E-11 totaliza 261 votantes. 21 00 Curumaní El E-14 registra 4 votos a favor del candidato identificado con el número 120. El E-24 registra 0 votos. A la candidata número 121 se le anotaron 5 votos en el E-14, pero ningún voto en el E-24. 22 00 Curumaní El E-14 registra 274 votos y el E-11 totaliza 273 votantes.

En el E-14 aparecen 11 votos a favor del candidato identificado con el número 114 y el E-24 registra 13 votos para el mismo candidato. 23 00 Curumaní El E-14 registra 266 votos y el E-11 totaliza 265 votantes. En el E-14 aparece 1 voto a favor del candidato identificado con el número 120 y el E-24 registra 0 votos para el mismo candidato. Igualmente, el E-14 registra 2 votos para la candidata número 121 y el E-24 no tuvo votos. E-14 anotó 1 voto para el candidato número 122 y en el E-24 no tuvo votos El E-14 registró 1 voto a la candidata identifica con el número 123 y el E-24 señaló 0 votos. 24 00 Curumaní El E-14 señala 270 votos, aunque la suma es realmente 260 y el E-11 totaliza 271 votantes. 25 00 Curumaní El E-14 señala 189 votos, aunque la suma es realmente 188 y el E-11 totaliza 186 votantes. 26 00 Curumaní E-14 anotó 1 voto para el candidato número 121 y en el E-24 se registraron dos votos. 27 00 Curumaní El E-14 señala 203 votos y el E-11 totaliza 204 votantes. 28 00 Curumaní E-14 no registró votos para el candidato número 114 y en el E-24 se registraron 8 votos. 29 00 Curumaní El E-14 señala 190 votos y el E-11 totaliza 195 votantes.

El E-14 registró 1 voto para el candidato número 129 y en el E-24 no se registraron votos. E-14 señaló 1 voto para el candidato número 130 y en el E-24 se registraron 0 votos. 30 00 Curumaní El E-14 señala 207 votos y el E-11 totaliza 208 votantes. El formulario E-11 carece de firmas 31 00 Curumaní El E-14 registra 205 votos, aunque realmente son 195 y el E-11 totaliza 205 votantes. El E-14 registró 12 votos para el candidato número 102 y en el E-24 se registraron 2 votos para el mismo candidato. 32 00 Curumaní El E-14 señala 255 votos y el E-11 totaliza 250 votantes. 33 00 Curumaní El E-14 señala 217 votos y el E-11 totaliza 85 votantes. 01 12 Curumaní El E-14 señala 215 votos, aunque realmente son 214 y el E-11 totaliza 215 votantes. 01 20 Curumaní El E-14 registra 119 votos, realmente son 121 y el E-11 totaliza 123 votantes. 01 27 Curumaní El E-14 registra 150 votos y el E-11 totaliza 151 votantes. 01 35 Curumaní El E-14 registra 252 votos, realmente son 254 y el E-11 totaliza 251 votantes que incluye los jurados de votación. 01 70 Curumaní El E-14 no registró votos para el candidato número 113 y en el E-24 se registró 1 voto para el mismo candidato. 03 70 Curumaní El E-14 registra 281 votos y el E-11 totaliza

276 votantes, incluidos 3 jurados de votación. El E-14 registró 1 voto para el candidato número 105 y en el E-24 no se registraron votos para el mismo candidato. El E-11 carece de firmas 04 70 Curumaní El E-14 registra 69 votos y el E-11 totaliza 66 votantes. El E-14 registró 2 votos para el candidato número 110 y en el E-24 no se registraron votos para el mismo candidato. 01 00 La Jagua de El E-14 registra 234 votos y el E-11 totaliza Ibirico 233 votantes. 04 00 La Jagua de El E-14 registra 306 votos y el E-11 totaliza Ibirico 292 votantes. 05 00 La Jagua de El E-14 registra 257 votos, aunque realmente Ibirico son 259 y el E-11 totaliza 255 votantes. 06 00 La Jagua de El E-14 registra 206 votos y el E-11 totaliza Ibirico 205 votantes. 08 00 La Jagua de El E-14 registra 240 votos y el E-11 totaliza Ibirico 237 votantes. 09 00 La Jagua de El E-14 registra 261 votos, realmente 260 y el Ibirico E-11 totaliza 258 votantes. 10 00 La Jagua de El E-14 señala 264 votos y el E-11 totaliza 263 Ibirico votantes. El E-11 carece de firmas 11 00 La Jagua de La suma del total de votos en el E-14 no Ibirico aparece, pero efectuada son 285 votos. El E11 totaliza 282 votantes. 16 00 La Jagua de El E-14 señala 249 votos y el E-11 totaliza 248 Ibirico votantes. 17 00 La Jagua de El E-14 señala 274 votos y el E-11 totaliza 272 Ibirico votantes. 19 00 La Jagua de El E-14 registra 264 votos y el E-11 totaliza Ibirico 263 votantes. 20 00 La Jagua de En el Formulario E-14 aparecen dos totales de Ibirico votos, uno de 296 y otro de 291 y verificada la suma el registro correcto es el último. Sin embargo, en el Formulario E-11 aparecen 296 sufragantes. 01 10 La Jagua de En el Formulario E-14 aparecen dos totales de Ibirico votos, uno de 226 y otro de 223 y verificada la suma el registro correcto es el último. Sin embargo, en el Formulario E-11 aparecen 228 sufragantes. El E-11 carece de firmas. 02 10 La Jagua de El E-14 registra 265 votos y el E-11 totaliza Ibirico 263 votantes. El E-11 carece de firmas. 03 10 La Jagua de El E-11 carece de firmas. Ibirico 01 14 La Jagua de En el Formulario E-14 aparecen dos totales de Ibirico votos, uno de 236 y otro de 195 y verificada la suma el registro correcto es el último. Sin embargo, en el Formulario E-11 aparecen 236 sufragantes. 02 14 La Jagua de El E-14 registra 253 votos y el E-11 totaliza Ibirico 248 votantes. El E-11 carece de firmas.

01 00 Chiriguaná El E-14 registra 216 votos y el E-11 totaliza 217 votantes. El E-11 carece de firmas. 02 00 Chiriguaná El E-14 registra 231 votos y el E-11 totaliza 205 votantes. 03 00 Chiriguaná El E-11 no está firmado por los jurados de votación 04 00 Chiriguaná El E-14 registra 219 votos y el E-11 totaliza 133 votantes. 05 00 Chiriguaná El E-14 registra 219 votos y el E-11 totaliza 218 votantes. El E-11 no está firmado por los jurados de votación 08 00 Chiriguaná El E-14 registra 272 votos, realmente 277 y el E-11 totaliza 272 votantes. 09 00 Chiriguaná El E-14 registra 224 votos, realmente 227 y el E-11 totaliza 224 votantes. 11 00 Chiriguaná El E-14 registra 228 votos, aunque la suma real es de 229 y el E-11 totaliza 228 votantes. 12 00 Chiriguaná El E-14 señala 222 votos y el E-11 totaliza 220 votantes. 13 00 Chiriguaná El E-11 no está firmado por los jurados de votación 14 00 Chiriguaná El E-14 registra 284 votos, aunque la suma real es de 281 y el E-11 totaliza 282 votantes. 16 00 Chiriguaná El E-14 señala 226 votos y el E-11 totaliza 202 votantes. 21 00 Chiriguaná El E-11 no está firmado por los jurados de

votación 22 00 Chiriguaná El E-11 carece de firmas de los jurados de votación 02 10 Chiriguaná El E-14 señala 89 votos y el E-11 totaliza 91 votantes. 01 15 Chiriguaná El E-14 registra 214 votos, aunque la suma real es de 211 y el E-11 totaliza 212 votantes. 01 60 Chiriguaná El E-11 no está firmado por los jurados de votación 03 60 Chiriguaná El E-11 carece de firmas de los jurados de votación 02 80 Chiriguaná El E-14 registra 225 votos y el E-11 totaliza 224 votantes. El E-11 carece de firmas de los jurados de votación 12 00 Río de Oro La cédula de Ciudadanía 37.315.300: aparece en los formularios E-10 y E-11. Según certificación del Jefe del SISBEN de la Alcaldía de Ocaña, esa persona reside en esa localidad. 13 00 Río de Oro - Las cédulas de Ciudadanía 37.334.127 y 88.144.641: aparecen en los formularios E-10 y E-11. Según certificación del Jefe del SISBEN de la Alcaldía de Ocaña, esas personas residen en esa localidad. - La Resolución 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral invalidó por haberse demostrado la residencia en un lugar diferente al de la inscripción, las siguientes cédulas de ciudadanía: 1.755.816, 1.757.290, 1.967.941,

5.084.091, 12.724.759, 13.120.555, 13.167.512, 13.357.631, 13.358.612, 13.360.221, 18.925.027, 26.860.796, 26.861.517, 26.861.532, 26.862.407, 27.612.059, 27.764.386, 32.827.824, 36.457.745, 37.312.546, 37.317.471, 37.327.807, 37.333.594, 40.665.006, 42.475.234, 49.656.775, 49.665.697, 60.415.683, 88.138.290 y 26.862.763. Pese a ello, en el E-11, los portadores de esas cédulas aparecen votando. 01 05 Río de Oro - Hay dos formularios E-10, el segundo contiene números de cédulas agregados en máquina de escribir, con lo cual se modifica su contenido. - Las personas que fueron agregadas a máquina votaron sin residir en ese municipio, puesto que, tal y como aparece en la certificación expedida por la Administradora del SISBEN de Aguachica, ellos figuran en el censo de esa localidad. Las cédulas son las siguientes: 18.923.040, 26.861.112, 49.659.857, 5.083.630, 26.860.313, 37.318.200, 49.655.508 y 88.137.396 - La Resolución 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral invalidó por haberse demostrado la residencia en un lugar diferente al de la inscripción, las siguientes cédulas de

ciudadanía: 5.083.630, 5.084.215, 26.860.313, 26.861.289, 26.862.102, 26.682.373, 37.318.200, 49.655.508 y 88.137.396. Pese a ello, en el E-11, los portadores de esas cédulas aparecen votando. 01 08 Río de Oro - Las cédulas de Ciudadanía 1.977.701, 5.406.256, 5.468.834, 13.356.147, 18.910.504, 19.580.773, 37.332.397, 37.334.672, 37.335.097, 88.282.853 y 88.285.755: aparecen en los formularios E-10 y E-11. Según certificación del Jefe del SISBEN de la Alcaldía de Ocaña, esas personas residen en esa localidad. 01 10 Río de Oro - Hay dos formularios E-10, el segundo contiene números de cédulas agregados en máquina de escribir, con lo cual se modifica su contenido. - La Resolución 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral invalidó por haberse demostrado la residencia en un lugar diferente al de la inscripción, las siguientes cédulas de ciudadanía: 88.283.106 y 88.284.865. Pese a ello, en el E-11, los portadores de esas cédulas aparecen votando. 01 13 Río de Oro La Resolución 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral invalidó por haberse demostrado la residencia en un lugar diferente al de la inscripción, las siguientes cédulas de ciudadanía: 5.083.802, 85.474.937,

26.862.968 y 72.245.801. Pese a ello, en el E11, los portadores de esas cédulas aparecen votando. 01 18 Río de Oro La cédula número 26.862.948 aparece votando en ese municipio, según el formulario E-11, pese a que la Resolución 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral la invalidó por haberse demostrado la residencia en un lugar diferente al de la inscripción. 01 21 Río de Oro Las cédulas números 18.924.220, 18.924.223, 18.927.286, 26.862.920, 26.862.921 y 26.863.337 aparecen votando en ese municipio, según el formulario E-11, pese a que la Resolución 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral las invalidó por haberse demostrado la residencia en un lugar diferente al de la inscripción. 01 23 Río de Oro El formulario E-10 contiene números de cédula agregados en máquina de escribir, con lo cual los modificó. 01 40 Río de Oro - Las cédulas de Ciudadanía 4.987.199 y 49.652.962 aparecen en los formularios E-10 y E-11. Según certificación de la Administradora del SISBEN de Aguachica, esas personas aparecen en la base de datos del SISBEN de esa población. 01 45 Río de Oro - Las cédulas de Ciudadanía 939.942, 5.406.208, 9.690.408,13.167.478, 18.911.249, 18.913.339, 18.916.183, 18.950.043,

26.863.358, 27.612.617, 28.711.680, 37.311.083, 37.330.075, 37.546.332, 37.876.053, 42.447.576, 49.666.559, 60.336.944, 60.614.139, 63.368.682, 65.799.859, 77.130.274, 77.131.227, 77.132.546, 91.449.124, 5.830.748 y 42.483.613 aparecen en los formularios E-10 y E-11. Según certificaciones esas personas aparecen en la base de datos del SISBEN del municipio de San Martín. - Las cédulas números 5.830.748, 13.894.678, 17.647.229, 18.925.493, 19.680.144, 37.367.264, 42.447.238, 42.483.613 y 88.140.591 aparecen votando en ese municipio, según el formulario E-11, pese a que la Resolución 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral la invalidó por haberse demostrado la residencia en un lugar diferente al de la inscripción 01 70 Río de Oro - Las cédulas de Ciudadanía 5.084.172 y 18.913.622 aparecen en los formularios E-10 y E-11. Según certificación de la Administradora del SISBEN de Aguachica, esas personas aparecen en la base de datos del SISBEN de esa población. - Las cédulas números 18.913.622, 26.862.645, 26.863.096, 26.863.342, 27.760.294, 36.495.493, 37.310.602,

49.662.243 y 88.281.817 aparecen votando en ese municipio, según el formulario E-11, pese a que la Resolución 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral la invalidó por haberse demostrado la residencia en un lugar diferente al de la inscripción Así las cosas, la Sala resumió los hechos centrales que surgen de las acusaciones de cada una de las mesas de votación, así: 1º. Son falsos los elementos que le sirvieron de formación a las actas de las Comisiones Escrutadoras Municipales y del escrutinio de los votos depositados el 29 de octubre de 2000 para Asamblea del Departamento del Cesar de los jurados de votación, en varias mesas de votación. 2º. El formulario E-11 sirvió de fundamento de las Actas de los Jurados de votación, que figuran en el formulario E-14. A su turno, el acta de la Comisión Escrutadora Municipal (Formulario E-24) es un elemento que sirvió para la formación del acta de escrutinio parcial municipal (Formulario E-26). En consecuencia, al encontrarse registros falsos en las actas de escrutinio, debe excluirse toda la votación para Asamblea de un municipio para que, después del fallo, se practique el correspondiente escrutinio. 3º. De acuerdo con los artículos 177 del Código Electoral y 12, inciso 2º, de la Ley 84 de 1993, la falsedad de un documento que sirvió de fundamento para formar el acta de escrutinio departamental, se traslada a esta.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

En la demanda se invoca la violación de los artículos 316 de la Constitución y 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por los artículos 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988. Para explicar la violación de esas disposiciones se resumen los argumentos que se expresaron en la descripción de los hechos suscitados en cada mesa de votación de la siguiente manera: 1º. La diferencia en los registros de los formularios E-11 y E-14 conlleva a la falsedad del resultado electoral y la ausencia de firmas en el Formulario E-11 hace apócrifo el documento. Por lo tanto, si existen elementos falsos y apócrifos se configura la causal de nulidad del acto electoral demandado, de acuerdo con el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 2º. El trasteo de votos que se suscitó en el municipio de Río de Oro pone en evidencia la violación del artículo 316 de la Constitución “en relación con el art. 85 del Código Electoral (art. 9º de la Ley 6 de 1990)”. Además, tal y como lo sostiene el Consejo de Estado, el voto de los ciudadanos no residentes en los municipios donde sufragan son nulos y, consiguientemente, el acta y los demás registros. 2.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS El Señor Robert Trinidad Romero Ramírez, por medio de apoderado e invocando su calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Cesar, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, por cuanto “no ha tenido ninguna participación en los hechos

esgrimidos en la demanda, ni ninguna relación con las personas que desarrollaron las actividades citadas”. También propone la excepción de inepta demanda, en tanto que no se indicaron en debida forma las normas violadas ni el concepto de violación. En efecto, sostuvo que el Consejo de Estado ha dicho que la expresión de las disposiciones vulneradas no se cumple con la simple cita de la norma que se considera desconocida sino que debe explicarse el alcance y sentido de la infracción. De igual manera, los Señores Juan Alberto Hernández Sierra, Joaquín Alfredo Martínez Urrutia y Rubén Alfredo Carvajal Riveira, por medio de apoderado y a nombre propio, intervinieron en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto exponen los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Tal y como lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, la diferencia entre los datos registrados en los documentos electorales configura la causal de reclamación por error aritmético y jamás puede tenerse como fundamento para invocar la falsedad de los registros, contenida en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 2º. Los errores aritméticos en las actas de escrutinio y la ausencia de firmas de los jurados de votación constituyen causales de reclamación. Sin embargo, ni el demandante ni sus testigos electorales elevaron esas reclamaciones en el proceso de escrutinio, por lo que no pueden ser invocadas como causas de nulidad en la instancia judicial. 3º. Los hechos alegados en la demanda carecen de sustento probatorio, comoquiera que los documentos aportados por el demandante son

insuficientes e incompletos. Además, no puede afirmarse que existió una falsedad en el registro si no se tienen las tarjetas electorales, que son los documentos idóneos para demostrar el verdadero resultado electoral. 4º. La causal de nulidad consagrada en el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo, no se refiere a la “simple falla de algunos requisitos formales en el registro electoral o en sus antecedentes” sino a la alteración o mutación de la verdad que se hace con dolo o con intención de dañar o engañar, por lo que la falsedad implica la demostración del delito. De todas maneras, para que prospere la causal de nulidad es necesario que se demuestre la afectación del resultado electoral. 5º. La lectura de la Resolución número 0753 de 2000 del Consejo Nacional Electoral muestra que no se anularon las inscripciones de algunas cédulas de ciudadanía de personas que el demandante acusa como irregulares. Asimismo aclaran que en el Formulario E-10 se incluyeron cédulas de ciudadanía por determinación del Consejo Nacional Electoral, quien, mediante Resolución número 0951 de 2000, por medio del cual revoca parcialmente la Resolución número 0753 de 2000, dispuso que a los ciudadanos cuya inscripción había quedado sin efectos se les incorporara en el censo electoral del municipio en el cual sufragaron en las últimas elecciones. 6º. El cargo por violación del artículo 316 de la Constitución no debe prosperar, puesto que si el Consejo Nacional Electoral no anuló la inscripción de las cédulas de ciudadanía debe entenderse que los ciudadanos eran aptos para

sufragar en el respectivo municipio. 7º. De acuerdo con los artículos 76 del Código Electoral, 4º de la Ley 163 de 1994 y 183 de la Ley 130 de 1994, el ciudadano solamente podrá votar en el lugar donde aparece la cédula de ciudadanía conforme al censo electoral, que es el sitio donde se presume la residencia electoral. Además, de acuerdo con el artículo 333 del Código de Régimen Político y Municipal la única persona facultada para acreditar la vecindad o residencia de las personas son los Alcaldes e Inspectores y corregidores de policía. De consiguiente, las certificaciones

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