CE-20001-23-31-000-2002-00124-01(33119)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2002-00124-01(33119)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión de seguridad por la fuerza pública / OMISIÓN DE SEGURIDAD POR LA FUERZA PÚBLICA - Hurto de ganado por grupos subversivos en el municipio de San Diego Cesar / HURTO DE SEMOVIENTES - En predio rural expuesto a riesgo de nivel extraordinario que era de conocimiento previo de la Administración / RIESGO EXTRAORDINARIO - Presencia de grupos al margen de la ley / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de sus actividades ante amenazas preexistentes [E]stá acreditado que el señor Luis José Amaya Rosado denunció, ante la Inspectora de Policía del municipio de San Diego-Cesar, el hurto de que fue objeto por parte de un grupo al margen de la ley, el 1º de julio de 2000, en su finca “Montecasino-San Fernando”, el cual hizo consistir en la sustracción de “120 vacas paridas, 80 novillas de dos años y medio, 28 novillos de dos años y medio y 8 bestias aperadas”, semovientes que, en su criterio, ascenderían en el mercado a la suma de $263.000.000. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR HURTO DE GANADO A MANOS DE GRUPOS SUBVERSIVOS – Conoce en segunda instancia por factor cuantía La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma aplicable. (…) En
la demanda, presentada el 24 de enero de 2002, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de perjuicios materiales-daño emergente-, fue estimada en $248.800.000, suma muy superior a los 500 s.m.l.m.v. que exige la norma, que en el año 2002 correspondían a $154.500.000 - $309.000 s.m.l.m.v-. DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO – Régimen legal / DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO – Fuerza pública debe garantizar defensa y protección Respecto del deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución que establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO - 2
OMISIÓN DE DEBER DE SEGURIDAD – Constituye responsabilidad patrimonial del estado De acuerdo con los mandatos constitucionales esbozados, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que, omitir el cumplimiento de esas funciones comporta responsabilidad
institucional, la que debe declararse. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios y proveer los que, acorde con las circunstancias, requiere para lograr que el respeto a la vida y demás derechos e intereses de las personas sea una realidad. Pues se trata de que las autoridades no se limiten a una protección puramente formal NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría sobre la relatividad del servicio consultar, sentencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Se configuró / HECHO DE UN TERCERO – No exime de responsabilidad cuando la fuerza pública conoció el peligro y omitió sus funciones Es necesario puntualizar que, el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, la presencia de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, particularmente, cuando, como en el sub lite, la accionada conoció del peligro y omitió intervenir para evitarlo o cuando menos mitigarlo. En este caso, el señor Luis José Amaya Rosado informó sobre que afrontaba un riesgo inminente, si se consideraba que había sido víctima de abigeato, la delincuencia transitaba por sus fincas y recibió amenazas, lo que imponía a la Policía Nacional a adoptar medidas efectivas de protección. Sin embargo, la actuación de la Policía Nacional se limitó a contestarle al actor su comunicación, solicitando información sobre la marca de sus semovientes, pero ninguna actuación adelantó para evitar el ilícito, tampoco para
detectar el ganado luego del abigeato. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Existente por omisión de deber de seguridad Si bien es cierto que la Policía Nacional no está en capacidad de proporcionar, para cada ciudadano o para cada bien que pudiera resultar vulnerado, un agente o vigilancia especial con el objeto de contrarrestar los actos delictivos de la delincuencia organizada, no se puede soslayar que se trataba de un riesgo cierto y que fue informada, lo que la obligaba a actuar, pero no lo hizo, de modo que habrá de responder como fue solicitado en la demanda. PERJUICIOS MORALES – No reconoce por no se probaron / PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Condena en abstracto por no acreditar valor de semovientes Para dar alcance a la condena en abstracto, es importante señalar que, como no se estableció en el plenario el valor unitario, raza y calidad de los semovientes hurtados al señor Luis José Amaya Rosado, el 1º de julio de 2000, en incidente separado, que deberá promover el interesado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior y en los precisos términos previstos en el artículo 307 del C. de P.C., deberán cuantificarse los perjuicios materiales causados. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / RECONOCIMIENTO LUCRO CESANTE – Liquidación con base a promedio mensual por cada vacuno
perdido En lo que tiene que ver con el lucro cesante, se tendrá en cuenta el promedio mensual de explotación por cada unidad de los vacunos perdidos y esto será comparado con los que se obtenga a nivel promedio en la misma región, para lo cual se podría acudir a la Federación Nacional de Ganaderos o a la entidad que ejerza como tal en la zona de influencia. Lo anterior, dentro del marco de los documentos contables que demuestren las actividades económicas y su resultado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00124-01(33119)
Actor: LUIS JOSÉ AMAYA ROSADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia de 6 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el actor, señor Luis José Amaya Rosado, es propietario de un predio rural denominado “Montecasino-San Fernando”, el cual está ubicado en el corregimiento Los Brasiles del municipio de San Diego-Cesar y
destinado a la producción ganadera y lechera; (ii) el 1º de julio de 2000, un grupo de subversivos, aproximadamente 60 personas, armados y uniformados, ingresaron abruptamente a la finca referenciada, inmovilizaron a los trabajadores y se llevaron “120 vacas paridas, 80 novillas de dos años y medio, 28 novillos de dos años y medio y 8 bestias aperadas” y (iii) el demandante había sido objeto de este tipo de hurto y de amenazas, por lo que, meses antes al abigeato referenciado, había alertado y pedido protección al comandante de la Estación de Policía de San Diego.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 12-18 c. ppl.), el señor Luis José Amaya Rosado, presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar que la Nación-Policía Nacional es administrativamente responsable de los daños ocasionados a su propiedad, a razón del hurto de que fue víctima, el cual recayó sobre los semovientes de que da cuenta la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ella se da a conocer, por acción de un grupo terrorista y por la omisión de la autoridad a su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NaciónPolicía Nacional a pagar a su favor los perjuicios morales y materiales ocasionados, según el siguiente detalle:
Perjuicios morales: El equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para el momento de ejecutoria de la sentencia.
Perjuicios materiales: a. Daño emergente: La suma de $248.800.000, valor de los semovientes hurtados.
b. Lucro cesante: Producción de leche: La suma de $200.000 diarios, por concepto de la no venta de la leche que se producía en la Finca Montecasino-San Fernando, para un total a la presentación de esta demanda de $106.200.000.
Producción de terneros: Cien (100) crías anuales, a razón de $250.000 c/u, para un total de $25.000.000 (f. 13-14 c. ppl.).
El actor explicó que el predio rural “Montecasino-San Fernando” se dedica a la explotación ganadera de leche y crías para levante y que el 1º de julio de 2000, cuando los semovientes fueron sustraídos, producía 10 cantinas de leche diarias, equivalentes a 400 litros y 100 crías anuales. Aseveró que los semovientes objeto del ilícito tenían el siguiente valor comercial: las vacas paridas $1.500.000 c/u, las novillas y los novillos de dos años y medio $600.000 c/u y las bestias aperadas $500.000 c/u. Adujo que solicitó, en oportunidad, al comandante de la estación de Policía de San Diego, la protección que la administración estaba obligada a brindar, a fin de salvaguardara su integridad y sus bienes.
2. Intervención pasiva La Policía Nacional manifestó que la finca “Montecasino-San Fernando” está ubicada en una zona de conflicto, en donde el “Estado no puede responder por todo lo que suceda, en razón a que su responsabilidad no es absoluta sino relativa y circunstancial” (f. 31 c. ppl.).
Evidenció que contestó el escrito de protección del demandante, ya que, mediante oficio 006/COMAN ESAND de 4 de enero de 2000, le indicó que la unidad a cargo “lleva un estricto control, en lo que se refiere al transporte de ganado mayor, como es: revisión de marcas y bono de ventas, datos que son radicados en los libros de control; de la misma manera le solicitó al interesado allegar su hierro quemador para tener en cuenta sus marcas, sugiriéndole informar al Comando Operativo No. 7 del Ejército Nacional, ya que éste patrulla constantemente en la jurisdicción. Lo anterior vislumbra que el Estado, a través de la institución, le es imposible conocer cuando la subversión o grupos al margen de la ley van a incursionar en determinados predios o zonas rurales, lo que hace difícil proteger los bienes de las personas que residen en la región Los Basiles del municipio de San Diego-Cesar” (f. 31-32 c. ppl.). Puntualizó que, en el sub examine, no se estructura una omisión, falta o falla del servicio, sino un hecho exclusivo de un tercero, esto es, de un grupo al margen de la ley.
3. Alegatos de conclusión La Policía Nacional consideró que el actor sólo allegó prueba de la propiedad del inmueble rural, del denunció y del sello quemador, pero no de la cantidad de los
semovientes, supuestamente, hurtados, lo que impide, en principio, determinar la magnitud del detrimento padecido. Aclaró que, en todo caso, el actor “fue víctima de la acción criminal de terceros, sin que sea factible o procedente que el Estado sea responsable del hecho dañoso, pues no es posible asignar un agente del orden a cada ciudadano, a cada vivienda, a cada finca y en cada rincón del país, para que vele por la vida y demás derechos, toda vez que la sociedad reclama en todos los sitios del territorio nacional la atención de intereses comunitarios, que impiden que ese deseo de protección personal que demanda cada administrado se cumpla y se convierta en realidad” (f. 111 c. ppl.). Concluyó que, en este caso, no hay forma de deducir responsabilidad estatal por falla, acción u omisión, menos cuando la institución “ve su capacidad reducida por diversos factores que vive el país, por la creciente alteración del orden público, económico, político y social o el hecho deviene del actuar de un tercero” (f. 112 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de abril de 2006, accedió a las pretensiones, porque la Policía Nacional “fue advertida, previamente, por el administrador del predio Montecasino-San Fernando, quien pidió amparo constitucional de su vida y bienes, por los fundados temores de ser objeto del grupo que se encontraba en los alrededores” (f. 121 c. ppl.).
Precisó que “el actor considera que la omisión de la Policía Nacional constituye
una falla del servicio, ya que si bien la finca Montecasino-San Fernando se encuentra ubicada en una zona de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley, constitucionalmente no puede haber ninguna parte del territorio que no esté protegida por el Estado, más aún cuando se le advierte a la demandada sobre la presencia de subversivos y se le indica exactamente el lugar” (f. 121 c. ppl.). Puntualizó que, en este caso, no cabe duda de que la Policía Nacional “fue informada de la presencia de un grupo armado en la zona y no hay prueba de que esta entidad hubiera realizado alguna acción para proteger los bienes del afectado, pues sólo recibió el memorial presentado por la víctima y no indicó que realizaría alguna gestión, distinta a la de darse por enterada de la situación y, por otra parte, los argumentos esgrimidos en su contestación de la demanda no son de recibo y no tienen ningún carácter probatorio. Visto lo anterior, se configura entonces la omisión de la autoridad pública Policía Nacional” (f. 122 c. ppl.). Concluyó que “no cabe duda de la responsabilidad que le asiste a la Policía Nacional, máxime cuando la fuerza intimidatoria de los grupos al margen de la ley es para la población civil, pero no para el cuerpo encargado constitucionalmente de la protección de esos particulares, quien, ante la información suministrada por estos, no tiene alternativa sino de salir a evitar que esos subversivos actúen y causen el daño a las personas, así estén ubicadas sus propiedades en el sector rural” (f. 123 c. ppl.). Finalmente, no reconoció perjuicios morales, porque no se probaron y condenó en
abstracto lo referente a los perjuicios materiales, porque estos no se acreditaron plenamente.
5. Recurso de apelación La Policía Nacional solicita que se revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, se denieguen las pretensiones, porque cuando su capacidad se ve reducida por los diferentes problemas que afronta el país y se comprueba, como en este caso, que el hecho dañoso fue cometido por un tercero al margen de la ley, no es posible endilgarle responsabilidad alguna.
Insistió en que dio respuesta a la solicitud de protección del actor, informándole que llevaba un estricto control en lo que se refiere al transporte de ganado mayor y sugiriéndole allegar el hierro quemador para identificar su marca y ponerse en contacto con el Comando Operativo No. 7 del Ejército Nacional. Aceptó que, si bien tuvo conocimiento del actuar de un grupo al margen de la ley en el corregimiento Los Brasiles, también lo es que, con su respuesta, prestó la medida de seguridad que tenía a su alcance. Aclaró que para la entidad le era imposible establecer cuando la subversión incursionaría en el predio del demandante para hurtar semovientes y que no puede responder por todo lo que suceda en zonas de alto riesgo o de conflicto, como lo es, el corregimiento Los Basiles. Enfatizó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí actuó en este caso, lo que pasa es que no puede exigírsele seguridad absoluta, por cuanto le es imposible física, logística y operativamente “montar dos o tres agentes a la Estación de Policía Los Basiles o a la propiedad del señor Luis José Amaya Rosado” (f. 155 c.
ppl.). CONSIDERACIONES La Corporación tiene competencia para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma aplicable. En efecto, a la fecha de interposición del recurso de apelación, es decir, el 26 de abril de 2006, se encontraba vigente el artículo 1º de la Ley 954 de 20051, que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 para readecuar temporalmente las competencias previstas en esta ley antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos. Esta disposición estableció que los tribunales administrativos continuarían con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, entre estas, el conocimiento, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera los 500 s.m.l.m.v.. En la demanda, presentada el 24 de enero de 2002, la pretensión de mayor valor, correspondiente a la solicitud de reparación de perjuicios materiales-daño emergente-, fue estimada en $248.800.000 (f. 19 c. ppl.), suma muy superior a los 500 s.m.l.m.v. que exige la norma, que en el año 2002 correspondían a $154.500.000 -$309.000 s.m.l.m.v-.
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2:
1 La norma entró en vigencia el 28 de abril de 2005, según su artículo 7º. 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por el actor o solicitada por éste, decretada y allegada por la Policía Nacional. - El 3 de junio de 1988, el Alcalde del municipio de San Diego-Cesar registró el hierro o sello quemador que identifica los semovientes de propiedad del ganadero Luis José Amaya Rosado (f. 9 c. ppl.). - El Estatuto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante resolución No. 06262 de 9 de diciembre de 1993, adjudicó, definitivamente, al señor Luis José Amaya Rosado, el terreno baldío denominado “Montecasino-San Fernando”, ubicado en el corregimiento Los Brasiles del municipio San Diego-Cesar (f. 3 c. ppl.). Acto que aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 19059512 (f. 7 c. ppl.). - El 2 de enero de 2000, el señor Luis José Amaya Rosado puso en conocimiento del comandante de la estación de Policía de San Diego-Cesar su actividad ganadera, la presencia de grupos al margen de la ley en sus fincas, los robos y la extorsión de que estaba siendo víctima, así: Con todo respeto acuso a Usted para reiterarle una vez que soy ganadero, propietario de las fincas Medidor, El Embudo y Montecasino-San Fernando, ubicadas en el corregimiento Los Brasiles del municipio de San Diego-Cesar y he sido objeto de hurto de ganado mayor en esos predios por parte de grupos
armados, quienes se hacen pasar por cuadrillas de la guerrilla y autodefensas. Oportunamente denuncié ante las autoridades competentes para conocer de esos hechos: el hurto de 136 novillas de 2 años de edad, mestizas y de varios colores, sucesos del 27 de noviembre de 1997. La zona sigue siendo transitada por esos delincuentes, que por razones de portar armas de uso privado de nuestras legítimas Fuerzas Armadas de Colombia ningún ganadero puede enfrentar para defender su vida y patrimonio. Mi residencia es (…….), donde un delincuente de la guerrilla, por confesión que él mismo hace a la Sijin de la Policía-Valledupar, llevó un papel boleteándome que gracias a Dios no llegó a mis manos, siendo víctima de extorsión y boleteo del bandido (f. 8 c. ppl.). - El 4 de enero de 2000, el comandante de la estación de Policía de San Diego, mediante oficio 006/COMAN ESAND, le informó al demandante que (i) para atender su escrito, llevará un estricto control del transporte de ganado mayor, para lo cual requiere conocer su marca o sello quemador y (ii) debe dirigirse al Comando Operativo No. 07 del Ejército Nacional que patrulla en la jurisdicción: Comedidamente me permito informar al señor AMAYA ROSADO que este comando, en virtud de las cosas que usted está dando a conocer en su oficio de fecha 02-01-2000, las cuales se están presentando en la jurisdicción, en esta Unidad se viene llevando un estricto control, en lo que se refiere al transporte de
ganado mayor, como son revisión de marcas, bono de venta, de donde vienen y a donde se dirigen, etc., datos que son radicados en los libros de control de esta actividad. Se le solicita presente ante este Comando su hierro quemador para tener en cuenta sus marcas, ya que no las registró en su información. Además, se le sugiere informar al Comando Operativo No. 07 del Ejército Nacional, ya que éste patrulla constantemente en esta jurisdicción (f. 11 c. ppl.). - El señor Luis José Amaya Rosado denunció, ante la Inspectora de Policía del municipio de San Diego, el hurto de que fue objeto el 1º de julio de 2000, en su finca “Montecasino-San Fernando” e hizo una estimación de su detrimento, así: El día 01 de julio de 2000, siendo, aproximadamente, las 11:00 p.m., llegó un grupo armado que vestía prendas militares, portaban armas de largo alcance, alrededor de 60 personas a la finca Montecasino-San Fernando, conocida como Casasin, de mi propiedad, encerraron a los trabajadores de la finca, se llevaron 120 vacas paridas, 80 novillas de dos años y medio, 28 novillos de dos años y medio y 8 bestias aperadas, al siguiente día me avisó el señor que recoge la leche que se habían llevado todo el ganado, se llevaron un total de 356 animales.
PREGUNTADO: Diga al Despacho con qué hierro quemador se distinguían los animales hurtados. CONTESTÓ: Todos se distinguían con el hierro de mi propiedad. PREGUNTADO: Sírvase decir en cuanto están avaluados los animales
hurtados. CONTESTÓ: El ganado hurtado está avaluado en la suma de doscientos sesenta y tres millones de pesos ($263.000.000). PREGUNTADO: Diga al Despacho que testigo tiene de los hechos y donde se puede localizar?.
CONTESTÓ: Sergio Arzuaga, residente en el barrio Chipana de esta localidad, Alcides Jiménez Dangond, residente en el barrio Chico de esta localidad y Jhony Rosado, residente en el barrio El Paraiso. PREGUNTADO: Diga al Despacho si anteriormente su finca había sido objeto de hurtos o similares. CONTESTÓ: Sí, había sido objeto de robo y atracos permanentes y he sido objeto de amenazas y extorsiones (f. 6 c. ppl.). - El 25 de mayo de 2001, el Jefe de la Oficina de Prevención y Control Animal del Instituto Colombiano Agropecuario-Seccional Cesar certificó que el señor Luis José Amaya Rosado es “propietario de las fincas Montecasino-San Fernando, Medidor y El Embudo, ubicadas en el municipio de San Diego-Cesar, las cuales están inscritas ante el ICA y vacunaron 688 bovinos en el primer ciclo de aftosa del 2000 (14-06-2000)” (f. 10 c. ppl.). - El 11 de julio de 2004, el comandante de Policía de San Diego-Cesar certificó que “revisados los archivos que se llevan en la estación, no hay registro sobre la instauración o remisión de denuncia alguna por parte del señor Luis José Amaya Rosado, sobre el hurto de unos semovientes de su propiedad” (f. 106 c. ppl.).
2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si la Policía Nacional estaba obligada a brindar la protección mayor que el demandante Luis José Amaya Rosado reclama y sin, en razón de la omisión que se le endilga, es responsable por los hechos delictivos que se refieren en la demanda.
3. Análisis de la Sala En el sub judice está acreditado que el señor Luis José Amaya Rosado denunció, ante la Inspectora de Policía del municipio de San Diego-Cesar, el hurto de que fue objeto por parte de un grupo al margen de la ley, el 1º de julio de 2000, en su finca “Montecasino-San Fernando”, el cual hizo consistir en la sustracción de “120 vacas paridas, 80 novillas de dos años y medio, 28 novillos de dos años y medio y 8 bestias aperadas”, semovientes que, en su criterio, ascenderían en el mercado a la suma de $263.000.000.
También está probado que el señor Amaya Rosado es propietario de tres fincas en el corregimiento Los Brasiles del municipio San Diego-Cesar, la referenciada en el párrafo anterior, “Medidor” y “El Embudo”, las cuales (i) se dedican a la explotación ganadera; (ii) están inscritas en el Instituto Colombiano AgopecuarioICA y (iii) días previos a la fecha en que ocurrió el abigeato al que se refiere la demanda, sometieron a vacunación a 688 bovinos “en el primer ciclo de aftosa del 2000 (14-06-2000)”. Igualmente, está demostrado que el demandante, aproximadamente 6 meses
antes a la ocurrencia del abigeato -2 de enero de 2000-, puso en conocimiento del comandante de la estación de policía de San Diego los hurtos y la extorsión de que venía siendo objeto, por parte de grupos al margen de la ley que operaban en el corregimiento Los Brasiles. Esta denuncia, según la demandada, fue debidamente atendida, a través del oficio 006/COMAN ESAND de 4 de enero de 2000, pues allí se le informó al señor Luis José Amaya Rosado que (i) se llevaría un estricto control del transporte de ganado mayor, para lo cual era indispensable conocer su marca o sello quemador y (ii) debía dirigirse al Comando Operativo No. 07 del Ejército Nacional, en razón a los patrullajes que el mismo adelantaba en la región. Considera la Policía Nacional que como su respuesta fue oportuna y acorde con sus recursos físicos, logísticos y operativos y con las medidas de seguridad que podía brindar, no puede endilgársele omisión, falta o falla en el servicio por el abigeato ocurrido el 1º de julio de 2001 en la finca “Montecasino-San Fernando”, máxime cuando su capacidad le impide resistir, prever y adelantarse a todo lo que sucede en zonas de alto riesgo o de conflicto y defender, de forma absoluta, los derechos y bienes de los asociados que residen o tienen sus negocios allí. Respecto del deber de seguridad que corresponde prestar al Estado, cabe señalar que el mismo está contenido en el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución que establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con los mandatos constitucionales esbozados, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De tal manera que, omitir el cumplimiento de esas funciones comporta responsabilidad institucional, la que debe declararse. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios y proveer los que, acorde con las circunstancias, requiere para lograr que el respeto a la vida y demás derechos e intereses de las personas sea una realidad. Pues se trata de que las autoridades no se limiten a una protección puramente formal3. 3 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia de esta Sección de 15 de Ahora bien, con relación a los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, como en este caso, la Sala ha reiterado que le son imputables al Estado, cuando tales detrimentos se hubieran podido evitar si
aquél hubiera adoptado las medidas acordes con los deberes constitucionales de garantía y protección, contenido y alcance que se habrá de determinar de acuerdo con la reacción y capacidad dispuesta, atendiendo las circunstancias particulares. En este caso, sólo está acreditada la respuesta que le envió el comandante de la estación de Policía del municipio de San Diego al señor Luis José Amaya Rosado -oficio 006/COMAN ESAND de 2000-, con relación a su denuncia, pero no la actividad que se dice allí que se va a desplegar para evitar futuros abigeatos, esto es, la puesta en marcha de estrictos controles de transporte de ganado mayor. Sin que se conozca ninguna actividad para investigar los hechos, tampoco para evitarlos. En efecto, en el plenario no hay prueba de la implementación de los aludidos controles de transporte, del tiempo que permanecieron, de los resultados que obtuvieron y de los libros que se llevaron. Tampoco de la (i) negativa del demandante de suministrar su marca o hierro quemador, situación que hubiera hecho infructuosa la medida de seguridad ofrecida por la demandada, porque no sería posible identificar su ganado o (ii) actividad desplegada por la Policía Nacional para encontrar los responsables. Llama la atención de la Sala que el comandante de la estación de Policía del municipio de San Diego, en el oficio 006/COMAN ESAND de 2000, finalmente, le sugiere al demandante que se dirija al Comando Ope
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