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CE-20001-23-31-000-2002-00525-01(31382)-2014

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Título
CE-20001-23-31-000-2002-00525-01(31382)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar la existencia de contrato de obra / CONTRATO DE OBRA - Celebrado por el departamento del Cesar / OBJETO DEL CONTRATO - Construcción del Parque Lineal en el municipio de San Diego, departamento del Cesar / INCUMPLIMIENTO DE ENTIDAD CONTRATANTE - Por el no pago del anticipo Las pruebas que obran en el plenario dan cuenta de que el señor Alex Orozco Roca y el departamento del Cesar suscribieron el contrato de obra n.º 917 de 29 de septiembre de 2000, con el objeto de construir el Parque Lineal en el municipio de San Diego. El contratista cumplió con los requisitos legales para ejecutar los trabajos, empero, la entidad pública, no obstante contar con las partidas presupuestales correspondientes, no cumplió con el pago del anticipo pactado y frustró la ejecución del contrato. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Impróspera / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Pretensión que se presume del libelo de la demanda Para la Sala, la excepción no está llamada a prosperar, toda vez que, si bien en la demanda se omitió solicitar como pretensión principal el cumplimiento del contrato, es de entender que lo pretendido por el accionante es la declaratoria de su existencia e incumplimiento por parte de la entidad pública contratante, tal y como se consignó en el libelo demandatorio. (…)Tal deficiencia no impide que pueda avocarse el conocimiento del asunto y resolverse de fondo. Los perjuicios cuya reparación se reclama no constituyen la pretensión principal y única de la demanda. El actor solicitó la declaratoria de existencia e inmediatamente se refirió

al incumplimiento del ente territorial y, como consecuencia de ello, pidió la indemnización de los daños causados. De acuerdo con esto, debe entenderse cumplido el requisito de la formulación debida de las pretensiones, porque a partir del contenido del documento es posible determinar claramente el objeto de la petición, aun cuando no se haya hecho una enunciación formal de las mismas, enumeradas o en un capítulo independiente. En esas condiciones, vulnera el acceso a la administración de justicia sancionar con inepta demanda a quien cumplió con los requisitos de ley. Aunado a que, si la demanda no cumple con los requisitos, tendría que inadmitirse para que se corrija, al punto que la sola admisión compromete a la administración de justicia con un fallo de fondo, como corresponde. CONTRATO DE OBRA - Régimen jurídico aplicable En el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata del contrato de obra n.º 917, suscrito entre el señor Alex Orozco Roca y el departamento del Cesar el 29 de septiembre de 2000, con el objeto de construir el parque lineal en el municipio de San Diego, en un plazo de 90 días y por un valor de $99 971 416.oo. En relación con la aplicación de la ley en el tiempo, en cuando a contratos se refiere, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 señala que se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración. Acorde con ello, la Sala habrá de resolver la controversia que ha sido planteada, en consonancia con las disposiciones contempladas en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el

Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, que entró a regir el 1º de enero de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38 / LEY 80 DE 1993

EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Estuvo condicionado a la entrega del anticipo / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL ANTICIPO - No exime al contratista de ejecutar las obras a su cargo / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR EL NO PAGO DEL ANTICIPO - Configurado [ ] Del contrato se deduce claramente que la entidad estaba obligada a entregar un anticipo al contratista y que éste no estaba en el deber de ejecutar el objeto del contrato hasta tanto lo recibiera. De otra manera no se habría pactado como condición para la firma del acta de iniciación de las obras.Como las cláusulas del contrato deben interpretarse en forma sistemática, atendiendo la intención y voluntad de las partes, la Sala considera que si se condicionó la ejecución del contrato a la entrega de un anticipo, mal podría afirmarse ahora que la entidad no estaba obligada en tales condiciones. Cabe precisar que la Sala ha expresado en anteriores providencias que la circunstancia de que la entidad incumpla la obligación de entregar el anticipo, determina su responsabilidad, pero no exime al contratista de la obligación de ejecutar las obras a su cargo. No obstante, en el sub lite las partes condicionaron la ejecución del contrato al recibo del anticipo, razón por la cual la ejecución de las prestaciones que asumió el contratista sólo era exigible una vez cumplida dicha obligación. De ahí que la Sala encuentre

acreditado el incumplimiento de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las consecuencias derivadas del no pago del anticipo del contrato, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2006, Exp. 73001-23-31-000-199705001-01(15307), CP. Ramiro Saavedra Becerra. REGISTRO PRESUPUESTAL - Exigencia para la ejecución del contrato / AUSENCIA DE REGISTRO PRESUPUESTAL - No conlleva a declarar la inexistencia de la relación contractual Suscrito el contrato, la entidad pública tiene el deber de expedir el registro de apropiación presupuestal y si no cumple con dicha obligación, mal podría invocar su propia culpa en beneficio propio. Al respecto, cabe destacar el contenido del parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. (…) La Sala ha precisado que la omisión respecto del trámite del presupuesto del contrato, traduce en el incumplimiento de una obligación de la entidad pública, que le fue impuesta por la ley -art. 41 de la Ley 80 de 1993y, en este caso, también por el contrato. De esta forma, en sentencia de 2006, la Corporación recogió la postura inicial, respecto a los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución del contrato, al establecer que la ausencia de registro presupuestal no deviene en inexistencia de la relación contractual, sino que compromete su ejecución, circunstancia que, aunada a los perjuicios causados al contratista, configura la responsabilidad contractual del ente público infractor.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 1

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN DEL CONTORTO - En

vigencia de la Ley 80 de 1993 / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAImputable al demandado por no pago del anticipo [ ] La Sala concluyó y ahora se reitera que i) el contrato es perfecto cuando existe, esto es cuando se cumplen los elementos esenciales que determinan su configuración; ii) por virtud de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 el contrato estatal existe, esto es, “se perfecciona” cuando “se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”; iii) es ejecutable cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 41 de la ley, interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto Ley 111 de 1996 y iv) el requisito relativo al registro presupuestal no es una condición de existencia del contrato estatal, es un requisito de ejecución. En el caso sub exámine, la inejecución del contrato es imputable a la entidad pública contratante, porque, no obstante contar con la apropiación presupuestal, no pagó lo acordado. Por lo anterior, la Sala encuentra configurado el incumplimiento contractual del departamento del Cesar.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 179 DE 1994ARTÍCULO 49 / DECRETO LEY 111 DE 1996 - ARTÍCULO 71

PRUEBA PERICIAL - Medio de convicción que requiere de conocimientos científicos, técnicos o artísticos / PRUEBA PERICIAL - No tiene valor probatorio por carencia de documentación que soporte conclusiones

En los términos del artículo 264 del C.P.C., la prueba pericial procede en aquéllos casos en que se necesiten especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para verificar ciertos hechos que interesan al proceso. No obstante, como ya se vio, el dictamen carece de fundamento técnico. No basta con responder a los interrogantes planteados por las partes o el juez, sino hacerlo con suficiencia, infundiendo certeza sobre los hechos objeto de la experticia, para lo cual deben soportar sus conclusiones en pruebas que demuestren sus afirmaciones. Quiere decir entonces que los peritos no rindieron su concepto basado en el conocimiento cierto de la documentación necesaria para establecer la causación de los perjuicios y tampoco recurrieron a otros medios para sustentar el dictamen, como lo ordena el artículo 241 del C.P.C., restándole el valor y la credibilidad correspondiente. Por todo lo anterior, la Sala no tendrá en cuenta la experticia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado En la actuación reposa un reporte fechado el 27 de noviembre del año en mención, en el que se observan valores liquidados al señor Alex Orozco Roca, por concepto de impuesto de timbre, publicación en la gaceta 5 x mil, “pro-universitario 2 x mil, pro-desarrollo 2 x cien, pro-electrificación 1.4 x cien, pro-desarrollo fronteri

(sic) 2 x cien”, para un total a pagar de $6 551 128. Así mismo, figura el concepto de “Estamp. Propalacio 2 x mil”, por la suma a pagar de $99 971 (fl. 14 cuaderno 1). El documento no registra el origen de los conceptos ni su pago efectivo. De igual forma, en el plenario están demostrados los pagos realizados por el actor, el 27 de noviembre de 2000, por concepto de primas de las garantías única de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, para un total de $418

209. En relación con los gastos de legalización del contrato y la restitución de las primas que el señor Alex Orozco Roca pagó a las aseguradoras que afianzaron el cumplimiento, la Sala advierte que estos gastos forman parte de la ejecución de prestaciones que surgieron de la ley y del acuerdo de las partes, a cargo del contratista. Por tanto, no se reconocerá ningún rubro por estos conceptos.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido por privación injusta del porcentaje de utilidad esperada / PRIVACIÓN INJUSTA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Cuantificación de la indemnización De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, la Sala reconocerá al señor Alex Orozco Roca el lucro cesante, por la privación injusta de la obtención del porcentaje de utilidad esperada. En efecto, cuando un sujeto celebra un contrato, adquiere el derecho a ejecutarlo en las condiciones pactadas y a obtener la remuneración correspondiente. Y si la entidad incumple las prestaciones a su cargo, de las cuales además pende la ejecución del contrato, está privando al

contratista del desarrollo de la prestación debida, lo que indiscutiblemente lesiona su derecho de crédito. (…) La Sala encuentra aplicable al caso concreto las consideraciones expuestas en abundantes providencias, sobre la cuantificación de los perjuicios que padece quien resulta privado injustamente del derecho a ser adjudicatario, en el entendido de que debe llevarse al damnificado al estado en que se encontraría de no haberse producido la actuación de la administración. Igual suerte debe correr quien sufre un daño de mayor entidad, por la privación del derecho a ejecutar el contrato, representado en la utilidad que esperaba recibir. (…) En estos términos, padeció un perjuicio, futuro pero cierto, que habrá de repararse con fundamento en la totalidad del porcentaje de utilidad que proyectó en su oferta, esto es el 7% del valor del contrato, equivalente a la suma de $5 598

399. El valor correspondiente a la utilidad será indexado a partir del momento en que el contratista lo hubiera percibido efectivamente, esto es, desde la fecha en que habría terminado la ejecución del contrato, determinada según el plazo contractual –90 días siguientes a la iniciación, esto es marzo 2001y hasta la fecha de esta sentencia. (…) la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará el incumplimiento de la entidad demandada y condenará al departamento del Cesar a pagar a favor del señor Alex Orozco Roca, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y ÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS MCTE ($10 141 426), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

3-RD-1465-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 20001-23-31-000-2002-00525-01(31382)

Actor: ALEX OROZCO ROCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 25 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por tanto, se inhibió de fallar el fondo del asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 18 de marzo de 2002, el señor Alex Orozco Roca presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del departamento del Cesar, con el objeto de que se declare la existencia del contrato de obra pública n.º 197 de 29 de septiembre de 2000, el cual tuvo por objeto la construcción del parque lineal del municipio de San Diego, “obra que no se ejecutó debido al incumplimiento por parte de la Gobernación del departamento del Cesar, entidad contratante”.

La parte actora sostiene que, una vez suscrito el contrato, procedió a constituir las pólizas y cumplió con los requisitos exigidos por la entidad, tales como paz y

salvos, presupuesto oficial de obra, relación de cantidad y precios. Afirma que, al tiempo, la entidad pública expidió los certificados de disponibilidad presupuestal, de conveniencia de la obra y de aprobación de las pólizas. No obstante, asegura que el ente territorial no pagó el valor del anticipo acordado, esto es el 50% del valor del contrato e impidió la ejecución de los trabajos, fundado en la ausencia de recursos (fls. 48-50 cuaderno).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que entre el doctor Alex Orozco Roca y la Gobernación del departamento del Cesar se suscribió un contrato de obra pública cuyo objeto fue la construcción del parque lineal en el municipio de San Diego Cesar, obra que no se ejecutó debido al incumplimiento por parte de la Gobernación del Cesar, entidad contratante. 2.- Que como consecuencia, condénase al departamento del Cesar a pagar al señor Alex Orozco Roca el valor de los perjuicios de orden material y a la reparación del daño causado, emergente y lucro cesante, que le fueron causados

(sic) los cuales ascienden a la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), monto que ha de ser actualizado en su valor”. Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fl. 48 cuaderno 1). El actor estimó el valor de los perjuicios como sigue:

“1.- Daño emergente. 1.1.- Valor de las pólizas $917.160.oo. 1.2.- Por concepto de remuneración u honorarios dejados de percibir por mi mandante como contratista, o sea el 30% sobre el valor total de la obra, los cuales ascienden a la suma de $29.991.424.oo. 1.3.- Costos y gastos no reembolsables $2.000.000.oo. Subtotal $32.908.584.oo. 2.- Lucro cesante: Al no haberse percibido o recibido el dinero del anticipo en la oportunidad contractual establecida, produce una interés comercial que debe resarcirse por la entidad contratante hasta la fecha de la sentencia, liquidación que hará el despacho en su oportunidad procesal y que conjuntamente con la actualización o depreciación de la moneda se tendrán en cuenta para la liquidación total de los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato, los cuales se han estimado en $60.000.000.oo mcte.” (negrillas fuera de texto, fl. 50 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado La entidad pública se opuso a las pretensiones. Alegó que el contrato al que se refiere la parte actora no se perfeccionó, en la medida en que no contó con registro presupuestal. Para el efecto, invocó lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 111 de 1996 y en el proveído de 27 de enero de 2000, proferido por la Corporación dentro del expediente n.º 14935. El departamento del Cesar propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, fundada en el hecho de que el demandante “ejercitó una acción

autónoma de indemnización de perjuicios, en la cual no define la posición contractual respecto de la suerte del contrato”. Esto, comoquiera que el actor se limitó a pedir la reparación de los daños causados, “desconociendo la suerte del contrato, como si los perjuicios no tuvieran su fuente en el mismo” (fls. 58-61 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la parte actora. Alegó el “incumplimiento” de la entidad pública, “en el sentido de omitir la entrega del anticipo correspondiente al 50% del valor de la obra contratada, produjo daños y perjuicios económicos en detrimento del cumplido”. Solicitó “declarar el flagrante incumplimiento y consecuencialmente disponer la indemnización por daños y perjuicios” (fls. 158159 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por tanto, se inhibió de fallar el fondo del asunto. Consideró que “(..) el demandante no solicitó la resolución del contrato ni el cumplimiento del mismo, pretensión necesaria para que este proceso se pueda fallar de fondo, según lo anotado anteriormente [art. 87 C.C.A. y 1546 C.C.], sino que se solicitó como pretensión principal la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento del contrato, dejando vigente el mismo” (fls. 228-233 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación1

Inconforme la parte actora impugna la decisión. Anota que, si bien omitió solicitar como pretensión principal la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, “(..) la pretensión principal se basó en solicitar la existencia y declaración del contrato de obra pública y la declaratoria de incumplimiento por parte del contratante (..), lo que indica que si posiblemente la pretensión no se sometió a la literalidad de lo preceptuado por el artículo 1546 del C.C., las declaraciones solicitadas cumplen con las pretensiones del artículo 87 del C.C.A., por tanto es de entender que lo pretendido por el accionante es la existencia y declaratoria del contrato e incumplimiento por parte del contratante, como se consignó en el libelo 1 La parte actora interpuso el recurso de apelación el 4 de marzo de 2005. demandatorio, incumplimiento que de bulto emerge con las pruebas aportadas al proceso, lo que conlleva al resarcimiento de daños y perjuicios”, representados en “costos y gastos no reembolsables y valor de las pólizas”. Precisa que el incumplimiento tiene que ver con la no entrega del anticipo, no obstante haberse celebrado el contrato y cumplido con los requisitos de ley, necesarios para su perfeccionamiento y ejecución (fls. 235, 238-241 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de resolver el fondo del asunto, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia

del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia.

2. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 24 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a determinar si la demanda cumple con los requisitos legales, particularmente en lo que tiene que ver con la formulación de las pretensiones, necesaria para resolver la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad pública. En caso de que prospere, habrá lugar a confirmar el fallo inhibitorio, de lo contrario, se procederá a resolver el fondo del asunto, analizar los hechos probados y, de esta forma, resolver si hay lugar a conceder las pretensiones. Todo, de conformidad con las pruebas que reposan en la actuación. 2.1 Excepción de Inepta demanda 2 El 18 de marzo de 2002, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $36 950 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $60 000 000.oo.

El departamento del Cesar propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, fundada en el hecho de que el demandante “ejercitó una acción autónoma de indemnización de perjuicios, en la cual no define la posición contractual respecto de la suerte del contrato”. Esto, comoquiera que el actor se limitó a pedir la reparación de los daños causados, “desconociendo la suerte del

contrato, como si los perjuicios no tuvieran su fuente en el mismo” (fls. 58-61 cuaderno 1). El artículo 87 del C.C.A. dispone que “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas” (negrillas fuera de texto). Para la Sala, la excepción no está llamada a prosperar, toda vez que, si bien en la demanda se omitió solicitar como pretensión principal el cumplimiento del contrato, es de entender que lo pretendido por el accionante es la declaratoria de su existencia e incumplimiento por parte de la entidad pública contratante, tal y como se consignó en el libelo demandatorio. En efecto, la primera pretensión es del siguiente tenor: “1.- Que se declare que entre el doctor Alex Orozco Roca y la Gobernación del departamento del Cesar se suscribió un contrato de obra pública cuyo objeto fue la construcción del parque lineal en el municipio de San Diego Cesar, obra que no se ejecutó debido al incumplimiento por parte de la Gobernación del Cesar, entidad contratante”. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: “2.- (..) condénase al departamento del Cesar a pagar al señor Alex Orozco Roca el valor de los perjuicios de orden material y a la reparación del daño causado, emergente y lucro cesante, que le fueron causados (sic) los cuales ascienden a la

suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), monto que ha de ser actualizado en su valor”. Tal deficiencia no impide que pueda avocarse el conocimiento del asunto y resolverse de fondo. Los perjuicios cuya reparación se reclama no constituyen la pretensión principal y única de la demanda. El actor solicitó la declaratoria de existencia e inmediatamente se refirió al incumplimiento del ente territorial y, como consecuencia de ello, pidió la indemnización de los daños causados. De acuerdo con esto, debe entenderse cumplido el requisito de la formulación debida de las pretensiones, porque a partir del contenido del documento es posible determinar claramente el objeto de la petición, aun cuando no se haya hecho una enunciación formal de las mismas, enumeradas o en un capítulo independiente. En esas condiciones, vulnera el acceso a la administración de justicia sancionar con inepta demanda a quien cumplió con los requisitos de ley. Aunado a que, si la demanda no cumple con los requisitos, tendría que inadmitirse para que se corrija, al punto que la sola admisión compromete a la administración de justicia con un fallo de fondo, como corresponde. Dando aplicación al precepto constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución Política), en virtud de la facultad de interpretación de la demanda y en razón de lo preceptuado en los artículos 83 y 95 del mismo ordenamiento, procede la Sala a decidir de fondo la acción contractual puesta a su consideración. 2.2 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las

oportunidades legales, los remitidos por la demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.2.1 Las pruebas que obran en el plenario dan cuenta de que el señor Alex Orozco Roca y el departamento del Cesar suscribieron el contrato de obra n.º 917 de 29 de septiembre de 2000, con el objeto de construir el Parque Lineal en el municipio de San Diego. El contratista cumplió con los requisitos legales para ejecutar los trabajos, empero, la entidad pública, no obstante contar con las partidas presupuestales correspondientes, no cumplió con el pago del anticipo pactado y frustró la ejecución del contrato. Dentro del plenario se destacan, por orden cronológico y entre otras, las siguientes actuaciones que reposan en el expediente contractual remitido por la entidad pública accionada3: a).- El 4 de julio de 2000, el Director General de Presupuesto de la Gobernación del Cesar expidió el certificado de disponibilidad presupuestal n.º 00-02161, por la suma de $100 000 000, para la construcción del Parque Lineal en el municipio de San Diego. De ello da cuenta el mentado documento, soportado con el presupuesto oficial allegado por el ente territorial, en el que se indicó como porcentaje de AIU el 25% de los costos directos, sin que se hubiera especificado el valor concreto de cada uno de los elementos que lo integran (fls. 31, 112-113

cuaderno 1). b).- El 5 de septiembre de 2000, la Unidad Asesora y Ejecutora del departamento del Cesar, integrada por los Gerentes de Infraestructura y Obras Civiles y de Proyectos Especiales y el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, emitió concepto de conveniencia para la construcción de la obra. Con tal objeto, el 25 del mismo mes y año, el Director General de Presupuesto de la Gobernación del Cesar expidió el certificado de disponibilidad presupuestal n.º 00-02846, por valor de $99 971 416 (fls. 23, 24, 105-106, 111 cuaderno 1). c).- El 7 del mismo mes y año, el señor Alex Orozco Roca presentó oferta por la suma de $99 971 416 y un anticipo del 50%, esto es la suma de $49 985 708. Discriminó los costos indirectos como sigue: COSTOS INDIRECTOS Costo directo $79.977.133 Administración 13.00% $10.397.027 Imprevistos 5.00% $3.998.857 Utilidad 7.00% $5.598.399 Total $99.971.416 En el siguiente cuadro de cantidades y precios en costos unitarios, figuran las actividades a desarrollar, el porcentaje de ejecución y su valor: 3 Los antecedentes del contrato fueron remitidos por la Oficina de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, mediante oficios de 9 de agosto y 28 de noviembre de 2002 (fls. 77-137 y 144-226 cuaderno 1). RESUMEN DE CAPÍTULOS Preliminares Excavación y relleno Concretos

Pisos Jardinería Instalaciones eléctricas Instalaciones hidráulicas Adecuaciones locativas Limpieza Ítem Nombre Unidad Cantidad Precio ($) Total ($) 1.1 Localización y M2 2166.18 766 1.659.294 replanteo 1.2 Demoliciones 1.2.1 Demolición M2 200 4.271 854.200 pavimento 1.2.2 Demolición box M2 26 5.075 131.950 coulvert 1.2.3 Demolición canal ML 209.8 4.271 896.056 existente 2.1 Excavación para ML 115 930 106.950 bordillo 2.2 Excavación para M3 401.23 9.620 3.859.833 canal y piscina 2.3 Relleno M3 150.46 19.050 2.866.263 compactado 3.1 Concretos fondo M2 311.39 46.621 14.517.313 canal esp. 12 cm. 3.2 Placa sobre canal M2 27 95.276 2.572.452 esp. =20 cm. 3.3 Construcción box UN 1 2.519.040 2.519.040 coulvert 2x1x4 5 3.4 Bordillos en ML 115 16.721 1.922.915 concreto 12x35 cm. 3.5 Plantilla andén esp. M2 620 14.397 8.926.140 5 cm. 3.6 Muro canal M2 263.2 44.593 11.736.878 reforzado esp. 10 cm. Alt. 70 cm. 4.1 Piso en tablón y M2 620 26.850 16.647.000

china 5.1 Jardineras en UN 11 180.490 1.985.390 ladrillo tolete común y vitrificado 5.2 Árboles UN 12 143.072 1.716.864 6.1 Acometida eléctrica ML 30 16.374 491.220 en tubería pvc 11/2” 6.2 Instalaciones ML 180 12.151 2.187.180 eléctricas en tubería pvc 1” 6.3 Lámparas UN 20 340.269 6.805.380 decorativas 6.4 Puntos eléctricos UN 25 27.094 677.350 7.1 Puntos hidráulicos UN 15 17.246 258.690 llave terminal de ½” 7.2 Red de suministro ML 100 4.209 420.900 de agua potable pvc ½” 8.1 Kiosco de madera UN 3 1.890.750 5.672.250 rolliza y palma 8.2 Barandas de ML 50 175.527 8.776.350 protección en tubo galvanizado de 2” y 11/2” 8.3 Bancas de madera UN 5 160.557 802.785 y platina sin espaldar 9.1 Limpieza general M2 2066.18 465 960.774 Sumatoria 99.971.416 Con la propuesta se allegaron los paz y salvos expedidos por la DIAN y Contraloría General del departamento del Cesar, así como la relación sobre la inversión del anticipo y el cronograma de obras (fls. 26-47 y 107-110, 117-132 cuaderno 1). d).- El 27 de septiembre de 2000, el departamento del Cesar expidió el registro

presupuestal n.º 00-04296, por la suma de $99 971 416, para soportar la contratación con el señor Alex Orozco Roca (fl. 136 cuaderno 1). e).- El 29 del mismo mes y año, el señor Alex Orozco Roca y el departamento del Cesar celebraron el contrato de obra n.º 917, con el objeto de construir el Parque Lineal en el municipio de San Diego, de conformidad con el pr

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