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CE-20001-23-31-000-2002-00847-01(0328-08)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2002-00847-01(0328-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTROVERSIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DOMICILIARIAS – Jurisdicción competente Partiendo de las actividades que con miras al desarrollo de su objeto social puede desplegar una empresa prestadora de servicios públicos, sociedad anónima de economía mixta, y en lo que concierne a la definición de la autoridad competente para conocer de los litigios y controversias que por razón de su actuar se susciten, ante la dificultad y diferencia de criterio en lo que a la competencia concierne, se reconocía que por lo general toda la actividad es de conocimiento de la justicia ordinaria y por excepción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como se ve en precisos aspectos contractuales; así lo ha indicado la jurisprudencia tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como de su Sección Tercera, con base en la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTICULO 1 / LEY 442 DE 1994 / LEY 1431| DE 2011

CONVOCATORIA DE SELECCIÓN EXTERNA – Modificación de la lista de elegibles. No cumplimiento del requisito de educación No puede perder de vista esta Sala que publicadas las listas de elegibles, en ejercicio de su potestad - deber de los nominadores, les corresponde revisar las hojas de vida de los aspirantes que las conforman, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento y la posesión de quienes hacen parte de una lista de elegibles confeccionada, como resultado de las convocatorias abiertas con fines de provisión de empleos.Es claro que las

personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, deben reunir las calidades de formación y experiencia requeridas para el desempeño de la función y, por esa razón, no cabe duda de que en el presente caso era deber indelegable de los nominadores en los trámites previos al nombramiento, verificar que los elegibles que conforman la lista respectiva cumplen los requisitos para su ejercicio, dentro de los cuales se incluyen los de formación académica y experiencia exigidos para el empleo a proveer. Así actuó la Administración de TELEUPAR S.A. E.S.P., y por ello es relevante precisar, que por razón de la facultad de revisión y verificación para el nombramiento y posesión que les asiste a los nominadores, de manera previa a la firmeza de las listas de elegibles, pueden constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los elegibles para el nombramiento y posesión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00847-01(0328-08)

Actor: CARMEN ARAUJO GUERRA

Demandado: TELEUPAR S.A.

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia del 15 de noviembre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar se inhibió de fallar el fondo el asunto, según demanda instaurada por la señora CARMEN ARAUJO GUERRA contra la empresa TELEUPAR S.A. y solidariamente contra MARÍA CONSUELO PENSO VILLERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el derecho a acceder al cargo de Auxiliar Administrativo IIISecretaria. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora CARMEN ARAUJO GUERRA, por conducto de apoderada judicial, solicitó de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las siguientes declaraciones y condenas: “1. -PRIMERA. Que son nulos tanto la comunicación No. 300-0510 de fecha 10 de Octubre del 2001, como la Resolución 002382 de fecha 10 de octubre de 2001, proferidos por el GERENTE de la EMPRESA TELEUPAR S.A, mediante los cuales se REVOCÓ a la señora CARMEN ARAUJO GUERRA, el derecho a ACCEDER AL CARGO de AUXILIAR ADMINISTRATIVO III-Secretaria. 2.- SEGUNDA. Ordénese a la empresa TELEUPAR S.A E.S.P., NOMBRAR y POSESIONAR a la señora CARMEN ARAUJO GUERRA en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO III – Secretaria, O EN OTRO CARGO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORÍA, de funciones y requisitos afines para su ejercicio. (pretensión corregida mediante memorial radicado el 30 de septiembre de 2002).

3.- TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la empresa TELEUPAR S.A E.S.P., a pagar a favor de la señora CARMEN ARAUJO GUERRA, o a quien represente sus derechos, LOS PERJUICIOS CAUSADOS, traducidos en las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones, seguridad social y demás emolumentos inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la revocatoria de los derechos adquiridos, hasta cuando sea incorporado (sic) al servicio mediante el acto de posesión, o de los perjuicios que se acrediten dentro del proceso.

4. CUARTA. Que las cantidades reconocidas como perjuicios se actualicen en su cuantía en consideración a la pérdida del poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitorio, a fin de que se compensen los efectos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de

Estadística – DANE.

5. QUINTA. Que por concepto de lucro cesante, se condene a la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P., al pago de intereses comerciales sobre el valor histórico del daño emergente, actualizado para el período entre la época en que debió efectuarse el pago y la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Así mismo se condene en costas tal y como lo dispone el

art. 171 del C.C.A, reformado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998.

6. SEXTA. La entidad demandada, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los Arts. 176, 177, 178 del C.C.A, y reconocerá los intereses moratorios a partir de l (sic) ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia 188/99 de la H. Corte

Constitucional)”. Hechos de la demanda Los hechos contenidos en el libelo de demanda y en el memorial de corrección, se resumen de la siguiente forma: El 23 de agosto de 2001, con motivo del aviso de convocatoria externa No. 005, publicado por la Empresa TELEUPAR S.A E.S.P., para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo III-Secretaria, presentó a esa entidad su hoja de vida con anexos. Fue admitida para presentar los correspondientes exámenes porque la Empresa TELEUPAR S.A E.S.P, consideró que reunía los requisitos del aviso de convocatoria para ocupar el cargo vacante. En tal virtud, presentó el examen de conocimientos el 11 de septiembre de 2011, y el 13 del mismo mes y año presentó las pruebas psicotécnicas y de aptitudes; posteriormente presentó la correspondiente entrevista. Los resultados del concurso se publicaron el 2 de octubre de 2001 y no el 21 de septiembre como estaba previsto, habiendo ocupado el primer puesto en la lista de elegibles, tal como aparece en la Resolución 2291 del 2 de octubre de 2001. Con el oficio 410 del 4 de octubre de 2001, la Jefe de la División de Gestión

Humana de TELEUPAR, le comunicó el contenido de la Resolución 2291 y le pidió acercarse a la División de Gestión Humana antes del 15 de octubre del año 2011. Entregó los documentos requeridos para su posesión, pero el 10 de octubre su hijo recibió un oficio suscrito por el Gerente de TELEUPAR, donde se le informó que con motivo de la revisión exhaustiva de su hoja de vida, se pudo comprobar que no reunía los requisitos de educación establecidos en la convocatoria de selección externa, motivo por el cual se le indicó que no podía ocupar el cargo para el que concursó. Con ocasión de la anterior comunicación, presentó varios derechos de petición a la Empresa TELEUPAR S.A, en los que solicitó, entre otros, copia auténtica de la Resolución No. 2291 y del acto que la revocó, pero sólo recibió copia simple de la primera. Interpuesta la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar, fue notificada de la decisión adversa, con la aclaración de que por razón de ese trámite pudo conocer la Resolución No. 002382 del 10 de octubre de 2001, por medio de la cual se reformó parcialmente la Resolución 002291 del 2 de octubre de 2001. La actora cuenta que la resolución modificatoria situó en primer lugar del concurso a la señora MARÍA CONSUELO PENSO VILLERO y revocó su derecho a posesionarse en el cargo que de manera transparente ganó con la pérdida de la posibilidad de recibir el sueldo mensual de $ 649.428,oo, más el 25% por concepto de prestaciones sociales.

Tanto la comunicación No. 300-0510 de fecha 10 de octubre de 2001, como la Resolución 002382 de la misma calenda, expedidas por la Gerencia de TELEUPAR S.A E.S.P, fueron proferidas sin el consentimiento expreso y escrito de la titular de dicho derecho, señora CARMEN ARAUJO GUERRA, en los términos previstos por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. La actora presentó recurso de reposición contra la comunicación No. 300-0510 del 10 de octubre de 2001, contentiva del derecho de petición resuelto por la Empresa demandada por virtud de la acción de tutela impetrada, en el sentido de mantener la decisión plasmada en el oficio recurrido. Normas violadas y concepto de la violación Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; 40 y siguientes del Decreto 2400 de 1998; 264 y siguientes del Decreto 1950 de 1973; 1, 2, 3, 12, 13 y demás concordantes de la Ley 443 de 1998; 44, 45, 47, 48, 69, 73 y 74 del C.C.A. Explica que con su actuar la Empresa TELEUPAR S.A, desconoció las obligaciones de dar protección al trabajo y pasó por alto que los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que los nombramientos y remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, y olvidó que el Estado Colombiano instituyó la carrera administrativa con el objeto de mejorar la eficiencia de la Administración y ofrecer

a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera, entendida ésta como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público. Indica, igualmente, que la empresa demandada la privó del derecho a ejercer los recursos de ley y se le revocó, sin su consentimiento, el derecho de acceder al cargo para el cual concursó. Con amparo en pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, recalca que los actos creadores de situaciones jurídicas individuales no pueden revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del titular de esa situación o de ese derecho reconocido, de tal forma que en los eventos en que se verifique la revocación sin el cumplimiento de los presupuestos de ley, procede no sólo el ejercicio de los recursos gubernativos ordinarios, sino también la acción contenciosa, con miras a lograr la declaratoria de nulidad del acto y el restablecimiento del derecho conculcado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa TELEUPAR S.A, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del libelo. La otra demandada, señora MARÍA CONSUELO PENSO VILLERO, no se pronunció. Como argumentos de defensa expuso: Que la acción impetrada debe analizarse frente a la naturaleza de la accionada, en razón a que TELEUPAR S.A ESP, es una empresa de naturaleza mixta, que por disposición legal y estatutaria se rige por las normas del derecho privado y,

por ende, en atención a los parámetros impuestos por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 115 de los Estatutos de la sociedad, las personas que presten servicios a empresas de la naturaleza anunciada se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. De esa suerte, precisa, los actos demandados no pueden ser anulados, por cuanto en forma alguna infringieron las normas citadas por la apoderada de la parte actora. De otra parte, aduce que no existió en cabeza de la demandante derecho particular o concreto, como quiera que la Resolución No. 002291 del 2 de octubre de 2001 es un simple acto de trámite que no culminó ninguna actuación administrativa. Aclara, que si en gracia de discusión se reconoce el carácter de acto administrativo de las manifestaciones de voluntad de la Empresa demandada, en todo caso la actuación iba a terminar con un contrato individual de trabajo regido por el C.S.T. Indica, también, que la resolución demandada encuentra su sustento en que la señora CARMEN ARAUJO GUERRA no cumplía con los requisitos de estudio para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, conforme se determinó en la convocatoria. Propuso la excepción de mérito de Improcedencia de la acción impetrada por falta de causa. Alega que la parte demandante desconoce la normatividad aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y, de manera especial, a TELEUPAR S.A EPS, de naturaleza mixta, conforme a los estatutos vigentes, motivo por el cual, el régimen laboral aplicable es de derecho privado, en atención al mandato contenido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en armonía con los

referidos estatutos, sin que sean de recibo las normas citadas en el escrito de demanda. De otra parte, para sustentar la excepción propuesta, destaca que en cabeza de la actora no existía ningún derecho cierto, particular o concreto que no pudiese ser modificado por la empresa, en tanto la Resolución No. 002291 del 02 de octubre de 2001 era un mero acto de trámite, cuyo fin sería la suscripción del contrato de trabajo correspondiente, el cual en esencia, sí tiene carácter definitivo, pero cuya naturaleza de acto administrativo resulta discutible. LA SENTENCIA APELADA Previa declaratoria de infundado del impedimento manifestado por la Sala integrada por los Magistrados OLGA VALLE DE LA HOZ, CARLOS GUECHA MEDINA y LILIANA OROZCO DAZA, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007, se inhibió de fallar el fondo del asunto, de acuerdo a los siguientes argumentos: Analizada la demanda, se evidencia que la señora CARMEN ARAUJO GUERRA no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 137, numeral 4º del C.C.A, por cuanto no señaló de forma adecuada las normas legales, ni explicó el concepto de la violación que sirvieron de fundamento a sus pretensiones. Resalta que para que procediera la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se requería el señalamiento de las normas que rigen el tipo de nombramiento para el ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo III de TELEUPAR, referidas a la convocatoria externa No. 005-2001.

Con amparo en el contenido de la Sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, donde se dejó sentado que el señalamiento de las normas legales y el concepto de la violación es una exigencia legal razonada y necesaria, y en atención a las precisiones formuladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sentencia del 17 de julio de 2003-Exp. 0994-01, demandante NASLY ARGENIS TOVAR RODRÍGUEZ), concluye que en el presente caso, a través de la Resolución No. 2291 del 2 de octubre de 2001, la demandante aparece ocupando el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo III, decisión que fue modificada por la Resolución No. 002382 del 10 de octubre del mismo año, en consideración a que la señora ARAUJO GUERRA no cumplía con los estudios en secretariado exigidos en la convocatoria. Empero, señala, al impugnar la última decisión, en el acápite de disposiciones violadas citó normas constitucionales y legales y en el concepto de la violación hizo una explicación genérica de la naturaleza de la carrera administrativa, para concluir que se le revocó el derecho de acceder al cargo para el cual concursó, sin su consentimiento. Ultima así el Tribunal de instancia que la demandante no cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 137, numeral 4º del Código Contencioso Administrativo, en razón a que el artículo 73 del mismo Cuerpo Normativo, permite la revocatoria de los actos administrativos cuando se den las causales del

artículo 69, pero nada se señaló sobre el particular en la demanda, motivo por el cual se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandante mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2007, interpone recurso de apelación en el que solicita la revocatoria del fallo por no compartir su contenido, y en tanto, en su sentir, no corresponde a la verdad que se haya desatendido la exigencia legal contenida en el artículo 137, numeral 4º del Código Contencioso Administrativo, al pasar por alto la referencia al artículo 69 del mismo ordenamiento, norma cuya excepción no era aplicable al caso, en tanto dentro de las causales definidas en el mismo, no está la que se aplicó a la demandante para revocarle su derecho a acceder al cargo para el que concursó. Apunta que se aleja de la realidad que se hayan desatendido las exigencias del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues la revisión de la demanda permite inferir que sí se ajusta a lo dispuesto en ese precepto y no se entiende la posición asumida por la Corporación al exigir lo que no ameritaba corrección, sin que sobre la anunciada falencia se hubiera hecho referencia alguna al momento de admitirse la demanda, o al presentar la parte demandada su memorial de contestación. Alude a la providencia dictada dentro del proceso N° 20001-3331-004-2003-294201, en la que el mismo Tribunal Administrativo del Cesar destacó que “Los poderes del juez como director del proceso le dotan de amplias facultades para interpretar la demanda, de acuerdo con los nuevos paradigmas de interpretación

trazados por la Constitución del 91, al punto que debe el juez, privilegiar lo sustancial o material sobre las cuestiones de carácter formal y ponderar derechos de carácter superlativo frente a otros de menor entidad”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad señalada para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. CONSIDERACIONES La señora CARMEN ARAUJO GUERRA, a través de apoderada, solicita con el recurso de apelación la revocatoria de la sentencia del 15 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar se inhibió de pronunciarse de fondo en relación con la demanda de la referencia. En su lugar, pide una decisión de mérito respecto de la controversia planteada, en procura de asegurar, en el caso concreto, la prevalencia del derecho sustancial. El problema jurídico inicial planteado en la demanda se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a acceder al cargo para el que concursó y, en consecuencia, a recibir los dineros dejados de percibir, además de los perjuicios que estima se le causaron con la actuación de la empresa demandada. Lo probado en el proceso El 23 de agosto de 2011, la Empresa TELEUPAR S.A, publicó Aviso de Selección Externa No. 005-2001 para el cargo de Auxiliar Administrativo III-Secretaria del Área Técnica Operativa-División de Gestión del Servicio (fls. 4 y 5). Según consta a folios 6 a 8, la señora CARMEN ARAUJO GUERRA, se inscribió al proceso de selección.

Mediante Resolución No. 02291 del 2 de octubre de 2001, la Empresa TELEUPAR S.A ESP, publicó los resultados del proceso de selección externa para el cargo de Auxiliar Administrativo III-Secretaria, ubicado en la División de Gestión del Servicio, en donde figura en primer lugar de la lista de elegibles la señora CARMEN ARAUJO GUERRA (fls. 14 y 15). Por medio de oficio 410-103 del 04 de octubre de 2001, la señora CARMENZA PIMIENTA RESTREPO, Jefe División de Gestión Humana de TELEUPAR S.A, informó a la aquí demandante, que fue escogida a través de la Convocatoria Externa No. 005-2001 con fecha 22 de agosto de 2001, para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo III –Secretaria y, por tal motivo, se le citó a la División antes del 15 de octubre de 2001, para realizar los trámites conducentes a su vinculación (fl. 9). Por medio de la Resolución No. 002382 del 10 de octubre de 2001 (fls. 23 y 24), el Gerente General de TELEUPAR S.A ESP, modificó la Resolución No. 002291 del 2 de octubre de 2001, contentiva de la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo III, y en la que figura como única aspirante escogida la señora MARÍA CONSUELO PENSO VILLERO Con oficio 300-0510 del 10 de octubre de 2001, el Gerente General de TELEUPAR informó a la actora que al revisar de manera exhaustiva su hoja de vida, se encontró que no reunía los requisitos establecidos en el Aviso de

Convocatoria Selección Externa No. 005-2001, en lo concerniente a Educación (fl. 10). El 17 de octubre de 2011, la señora CARMEN ARAUJO GUERRA, en ejercicio del derecho de petición Constitucional, solicitó a la División de Gestión Humana de TELEUPAR S.A la expedición de copia auténtica de la Resolución de Gerencia No. 2291 del 2 de octubre de 2001 (fl. 11). El 19 de octubre de 2001, la aquí demandante solicitó la expedición de copia auténtica de la Resolución que revocó la Resolución No. 2291 del 2 de octubre de 2001 (fl. 12). Con misiva del 24 de octubre de 2001, la señora ARAUJO GUERRA solicitó a CARMENZA PIMIENTO RESTREPO, Jefe División Gestión Humana de TELEUPAR S.A, posesionarla en el cargo de Auxiliar Administrativo III Secretaria (fl. 16). Por medio de oficio 410-121 del 9 de noviembre de 2001, la Jefe de la División de Gestión Humana de TELEUPAR, remitió a la actora copia de la Resolución de Gerencia No. 2291 solicitada (fls. 13 a 15). A través de comunicación del 9 de noviembre de 2001, la señora CARMEN ARAUJO GUERRA solicitó a la Jefe de División de Gestión Humana de TELEUPAR S.A, la posesión del cargo para el que concursó, por haber obtenido el mayor puntaje en el examen, conforme a la convocatoria de selección realizada (fl. 17).

Consta en el expediente que la aquí demandante interpuso recurso de reposición contra el Oficio No. 300-0510 del 10 de octubre de 2001, resuelto por el Secretario General de TELEUPAR, en el sentido de mantener incólume y en su integridad la decisión plasmada en el oficio No. 300-00510 del 10 de octubre de 2001 (fls. 44 y 45). Aparece a folio 73, Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar S.A TELEUPAR S.A, de fecha 11 de junio de 2003, donde se da cuenta de la naturaleza y objeto social empresarial, referido a la prestación de servicios de telecomunicaciones, telefonía pública básica conmutada, distribución, comercialización y representación, y demás actividades relacionadas con el mercadeo de productos y bienes de servicio del sector de telecomunicaciones, entre otros. También figura a folios 74 a 115, fotocopia de la Escritura Pública No. 1.645 del 15 de agosto de 2001, de reforma de estatutos de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar S.A Empresa de Servicios Públicos, en cuyas cláusulas cuarta, quinta y sexta se lee el siguiente texto: “CUARTO. – Que de conformidad con la definición de la Ley 142 de 1994, en su artículo 14.6, la empresa de servicios públicos es Mixta cuando en ella concurren aportes de capital de la Nación, de las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, en porcentaje igual o superior al 50%. QUINTO.-Que la naturaleza mixta de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A e.s.pTELECARTAGENA S.A.

e.s.p. le da igualmente a TELEUPAR S.A. e.s.p., el carácter de Mixta, habida cuenta de que los aportes estatales no alcanzan el 100%, para ser empresa de servicios públicos oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 14.5 de la ley 142 de 1994. SEXTO.- Que al ser Mixta, TELEUPAR S.A e.s.p debe ajustar sus estatutos a los mandamientos de la normatividad especial proferida para esta clase de sociedades (…)”. Del fondo del asunto En este caso la controversia la define la parte actora al considerar que con la actuación de la Empresa TELEUPAR S.A, se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, de dar protección al trabajo, y con motivo del desconocimiento de que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración, sin que en el presente caso se hubiera conferido a la parte actora el derecho a interponer los recursos de ley, habiéndose revocado, sin su consentimiento, el derecho a acceder al cargo para el cual concursó.

Consideraciones particulares: Se infiere de la lectura del libelo demandatorio, que es pretensión de la parte actora la declaratoria de nulidad por infracción de norma superior, con apoyo en lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Advirtió el A quo que en la demanda, pese a haberse hecho un señalamiento concreto sobre las normas que se estiman vulneradas, no se concretó la vulneración, con miras a estructurar de manera completa el cargo planteado como fundamento de derecho de la pretensión.

Indicó, asimismo, que al analizar la demanda se pudo advertir que para que se produzca la nulidad de los actos acusados, con el consecuente nombramiento de la señora ARAUJO GUERRA, la parte actora no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 137, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, en tanto no señaló las normas legales ni explicó el concepto de la violación, que sirviera de fundamento a sus pretensiones. Agregó que para que procediera la declaratoria de nulidad de los actos acusados, se precisaba el señalamiento de las normas que rigen el tipo de nombramiento para el ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo III de TELEUPAR, esto es, las normas que regulaban la convocatoria de selección externa No. 005-2001 En el anterior sentido, trajo a colación la sentencia del 17 de julio de 2003, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Actor NASLY ARGENIS TOVAR RODRÍGUEZ, pronunciamiento en el que esta Corporación señaló: “ (…) resultaba imperiosa la cita de los preceptos estimados como vulnerados, pues siendo la demanda el marco que delimita la decisión del sentenciador, es sobre ello que versa la contención, en la medida en que el examen de las normas que consagran los derechos invocados es lo que determina si en efecto éstos fueron quebrantados. Y ello no tiene discusión cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos, pues dada la presunción de legalidad que los ampara, es precisamente al censor a quien competer determinar no sólo las razones por las cuales

estima que el acto quiebra el ordenamiento jurídico, sino las disposiciones de éste que estima conculcadas; no resulta lógico ni consecuente que con la simple enunciación de la ilegalidad de la actuación tenga que entrar el fallador a inquirir frente a cuales de las normas que conforman el universo jurídico pudo estar la contradicción contenida en el acto…” Se observa que al desarrollar la parte actora el concepto de la violación, planteó en términos generales que el acto demandado es violatorio de los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Nacional; 40 y ss. del Decreto 2400 de 1968; 264 y ss del Decreto 1950 de 1973; 1, 2, 3, 12 y 13, y demás, de la Ley 443 de 1998; y 44, 45, 47, 48, 69, 73 y 74 C.C.A. Apunta así la parte actora que el Estado Colombiano instituyó la carrera administrativa con el objeto de mejorar la eficiencia de la Administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender, con la advertencia de que al revocarse la decisión de declararla elegible en primer lugar, se le privó de ejercer los recursos de ley y se le revocó, sin su consentimiento expreso, su derecho de acceder al cargo para el cual concursó. Debe entenderse que el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exige de la demanda que se dirija contra un acto administrativo, la indicación precisa de las normas superiores que se

consideran infringidas y el concepto de su violación. Ese requisito corresponde en su verdadera dimensión a una exigencia de naturaleza esencial y determinante, de cuyo cumplimiento estricto se desprende la idoneidad del libelo. Se busca, entonces, asegurar un fundamento de peso suficiente de la solicitud de nulidad invocada, en dirección a desvirtuar la presunción de legalidad del acto que se reprocha. Bajo esta premisa, se observa que en el presente caso, pese a que la parte actora fue débil en las argumentaciones presentadas para sustentar su demanda, en todo caso cumplió de manera genérica con los presupuestos del citado precepto y, en tales condiciones, no comparte la Sala la decisión inhibitoria del a quo, pues, como se puso de presente en acápite previo, y como aparece sentado en el libelo introductorio, la parte actora sí refirió las normas que, en su sentir, fueron desconocidas por la demandada y, además, aunque de manera genérica, refirió las razones que, en su sentir, determinaban la censura de los actos demandados. Al referirse la parte actora al quebrantamiento de las disposiciones constitucionales y legales citadas, indicó que con su actuar se desconocieron los deberes de protección al trabajo con el derecho de los administrados de exigir del Estado que los nombramientos y las remociones de sus funcionarios se hagan en acatamiento de las normas que regulan la función pública, a riesgo de generar irregularidades y desviaciones que, como

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