CE-20001-23-31-000-2002-00975-01(24824)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2002-00975-01(24824)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega / AUTO
QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD
DETERMINACIÓN DE LA FUENTE DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL
DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO
CAUSADO CON ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – No probada / ACTO PRESUNTO - Configurado Contrario a lo expuesto por el Tribunal, la Sala advierte que en el caso concreto la fuente del perjuicio la constituyen los actos administrativos proferidos por Municipio de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial Seccional Cesar, que negaron la demarcación del lote y la inclusión del área de terreno como parte integrante de la propiedad privada del señor […]. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento del demandante en cuanto señaló que en ejercicio de la acción de reparación directa se declarara responsable a las entidades demandadas como consecuencia de la operación administrativa. En este caso no resulta válido sostener que la fuente del perjuicio es una operación administrativa y no es la acción de reparación directa la vía idónea para la reparación del daño; sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por las distintas entidades públicas que negaron las peticiones del propietario del inmueble. En efecto, dicha acción deberá interponerse por quien demuestre interés jurídico para actuar y
aparezca afectado negativamente con la decisión de la administración. La operación administrativa no se configura como lo pretende el actor, por las peticiones que elevó separadamente a distintas entidades, porque, en este caso simplemente lo que se configuran son actos presuntos o positivos de la administración independientes, los unos de los otros. En cambio, la operación administrativa se constituye bien sea por el conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo o la serie de tramites o actuaciones dentro de un procedimiento del cual puede evidenciarse un daño. Sin duda, este asunto no encaja en la premisa descrita, porque aquí cabe destacar que hubo decisiones de la administración que negaron lo pedido por el demandante y en ese sentido, el debió cuestionar la legalidad de dichos actos, en sede gubernativa inicialmente y posteriormente en sede judicial dentro de la oportunidad legal prevista para hacerlo y no lo hizo. […] Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal en cuanto rechazó la demanda, pero en esta oportunidad por indebida escogencia de la acción. Se insiste que el ejercicio de la respectiva acción contenciosa y su elección no puede quedar al capricho del actor, esta obedece a la naturaleza del acto y en los términos previstos por la Ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00975-01(24824)
Actor: LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de septiembre de 2002, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2002 Luis Fernando Guerra Bonilla, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar y a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial Seccional Cesar, por los daños y perjuicios causados al demandante, con ocasión de las “acciones, omisiones, actos, y hechos”“ que impidieron la construcción del edificio “DON TULIO” en la intersección de la calle 12 con carrera 19 D, esquina sur occidental del barrio Garupal de Valledupar. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó condenar a las entidades demandada a pagar los perjuicios morales y materiales causados al demandante, en su calidad de arquitecto del proyecto de dicha obra privada. Para la prosperidad de su pretensión sostuvo que el 2 de agosto de 1999, solicitó a la Unidad Administrativa Especial del Instituto de Crédito Territorial, Seccional Valledupar (Cesar), incluir el área correspondiente al antejardín como parte del lote de propiedad privada de don TULIO SUAREZ PONCE, localizado en la intersección de la carrera 19D con calle 12, del barrio Garupal, y corregir de
esta manera la evicción de esta propiedad La Unidad Administrativa Especial del Inscredial solicitó al Jefe de Ordenamiento Urbanístico de Planeación Municipal, Arquitecto RAFAEL GALEANO DAZA ALVAREZ, constatar el uso del terreno. A su vez, el 31 de agosto de 1999, el funcionario respondió que "la zona de antejardín todas éstas áreas hacen parte del espacio público, por tanto no es permitido ninguna clase de construcción cubierta". El actor señaló que en la misma fecha, esto es el 2 de agosto de 1999, solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi incluir dicha área en los títulos de propiedad del señor TULIO SUAREZ PONCE, y la entidad accedió a la petición mediante un acto administrativo del cual no obra copia en la actuación. El 12 de abril de 2000, solicitó a la Oficina de Planeación Municipal la demarcación del lote, pero el 24 del mismo mes el Jefe de Ordenamiento Urbanístico, indicó "que el lote inherente a la escritura pública estaba confundido en virtud de que su nomenclatura y linderos correspondían a uno medianero y no a un lote esquinero"., y por esa razón negó la demarcación . CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “...La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, de conformidad con el numeral 8 del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por la ley 446 de 1998. Es decir, que la caducidad de la acción consiste en la expiración del tiempo concedido por la ley al interesado para que pueda ejercer los derechos o renunciar a los mismos. Según lo narrado en la demanda, se tiene que el actor tuvo , conocimiento de los hechos que han dado lugar a este proceso el día 2 de agosto de 1.999, cuando comenzó a efectuar los reclamos ante la administración, por lo que consideramos, que la acción debía intentarse a más tardar el 2 de agosto de 2.001 para evitar la caducidad de la misma. Pero como la demanda se presentó hasta el día 27 de mayo de 2002 ante la Oficina Judicial de esta Seccional (F .69), debemos concluir que cuando ella se presentó había caducado la acción. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1.998 dispone que la demanda será rechazada cuando haya caducado la acción. Así las cosas, se rechazará la demanda por caducidad de la acción. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor inconforme con la decisión del tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos : “...Tengo como soporte probatorio y elementos legales para pedir la revocación del aludido auto, los siguientes: El acto administrativo pertinente es la DEMARCACIÓN expedida el 26 de mayo del 2000 y ejecutoriada tres días después 29 30 y 31 del mismo mes y año, el cual es un acto administrativo complejo por la sencilla razón de que esté formado por
varios actos administrativos simples así para la consecución de la demarcación urbana y la futura consecución de la licencia o permiso de construcción:
1. Escritura pública del lote donde se construye (donde se pide al ICT la inclusión de las áreas de antejardín).
2. Carta Catastral (Instituto Geográfico Agustín Codazzi)
3. Certificado de Tradición y Libertad
4. Paz y Salvo Municipal
5. Pago de derecho de demarcación (el cual es el 20% del valor del Impuesto predial)
6. Fólder legajado que contienen los documentos arriba descritos 7. Ý tres folios útiles que se adjuntan para darle fuerza jurídica a lo arriba indicado.
Este acto complejo es el paso fundamental para la materialización de la licencia o permiso de construcción. La demarcación es un acto administrativo de autorización que es anterior al posterior acto administrativo de aprobación, o sea la licencia de construcción. En realidad, el pretendido acto de la Oficina Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, lo que en este acto existe es una certificación apoyada en una constancia de uso del terreno emanado de la Oficina de Planeación Municipal (contenido en las pruebas). Pero Honorable Magistrada el último acto administrativo para concretar los agravios de la caducidad se expidió el 26 de mayo del año 2000, quedando ejecutoriado el día 31 del mismo mes y año, (porque no fue recurrido por el señor TULIO RAFAEL SUAREZ PONCE, en su debida oportunidad), como se podrá observar en la nota de ejecutoriedad del acto
administrativo pedido a Planeación Municipal y el cual será remitido en su debida oportunidad a su Despacho como prueba fehaciente y material de que no se ha dado la caducidad de la demanda impetrada el día 27 de mayo de 2002, la cual es el objeto de la presente acción administrativa que es un acto complejo en relación a los otros de carácter simple y es el que finiquita o agota la vía gubernativa. Fundamento en derecho para promover estos recursos en los artículos 100 y 101 modificado por la Ley 446 de 1998 (art. 57 C. C. A.) y los artículos 348, 349, 350 del C. de
P. C.
Sírvase Honorable Magistrada Ponente y honorables Magistrados de la Sala, darle trámite al presente Recurso de Reposición, estudiando el litigio sometido a esa jurisdicción administrativa por circunscribirse a su competencia, para lo cual demando que se tenga en cuenta los anexos probatorios junto con la notificación y ejecutoria del último acto administrativo resuelto al señor SUAREZ PONCE, para que concluya conmigo sea revocado el auto mediante el cual están rechazando la demanda de Reparación Directa y en su efecto se digne admitirla, valgan estos fundamentos ante el inmediato Superior en la eventualidad de negarse el primer recurso...”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Como quedó expuesto, el 27 de mayo de 2002, Luis Fernando Guerra Bonilla, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar y a la Unidad
Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial Seccional Cesar, por los daños causados al demandante, con ocasión de las “acciones, omisiones, actos, y hechos”“ que impidieron llevar a cabo la construcción del edificio “DON TULIO”. No obstante, la falta de claridad en los planteamientos, para el actor la fuente del perjuicio tuvo origen en la decisión de la Unidad Administrativa Especial del Inscredial, proferida el 31 de agosto de 1999, mediante la cual negó la petición por considerar que "la zona de antejardín todas éstas áreas hacen parte del espacio público, por tanto no es permitido ninguna clase de construcción cubierta". En términos similares, el 24 de abril de 2000 la Oficina de Planeación Municipal negó la demarcación por cuanto “el lote inherente a la escritura pública estaba confundido en virtud de que su nomenclatura y linderos correspondían a uno medianero y no a un lote esquinero". Con todo señaló que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aceptó la inclusión del área en los títulos de propiedad del señor TULIO SUAREZ PONCE, y la entidad accedió a la petición mediante un acto administrativo del cual no obra copia en la actuación. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, la Sala advierte que en el caso concreto la fuente del perjuicio la constituyen los actos administrativos proferidos por Municipio de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial Seccional Cesar, que negaron la demarcación del lote y la inclusión del área de terreno como parte integrante de la propiedad
privada del señor TULIO SUAREZ PONCE. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento del demandante en cuanto señaló que en ejercicio de la acción de reparación directa se declarara responsable a las entidades demandadas como consecuencia de la operación administrativa. En este caso no resulta válido sostener que la fuente del perjuicio es una operación administrativa y no es la acción de reparación directa la vía idónea para la reparación del daño; sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por las distintas entidades públicas que negaron las peticiones del propietario del inmueble. En efecto, dicha acción deberá interponerse por quien demuestre interés jurídico para actuar y aparezca afectado negativamente con la decisión de la administración. La operación administrativa no se configura como lo pretende el actor, por las peticiones que elevó separadamente a distintas entidades, porque, en este caso simplemente lo que se configuran son actos presuntos o positivos de la administración independientes, los unos de los otros. En cambio, la operación administrativa se constituye bien sea por el conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo o la serie de tramites o actuaciones dentro de un procedimiento del cual puede evidenciarse un daño. Sin duda, este asunto no encaja en la premisa descrita, porque aquí cabe destacar que hubo decisiones de la administración que negaron lo pedido por el demandante y en ese sentido, el debió cuestionar la legalidad de dichos actos, en sede gubernativa inicialmente y posteriormente en sede judicial dentro de la oportunidad legal prevista para
hacerlo y no lo hizo. Ahora bien, la sala no se refiere específicamente a los actos proferidos por Planeación Municipal de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial del Inscredial, porque la parte actora, si bien se refirió a ellos no los incorporó a la actuación. Por último, a pesar que en el recurso de apelación se sostuvo que no operó la caducidad de la acción debido a que el acto administrativo de DEMARCACIÓN finamente fue expedido el 26 de mayo del 2000; lo cierto es que dicha decisión no fue incorporada al proceso, por lo tanto impide a la Sala a tener certeza sobre el resultado de este pronunciamiento, el alcance del mismo y la entidad que lo profirió; en vista que el actor nada dice sobre el particular. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal en cuanto rechazó la demanda, pero en esta oportunidad por indebida escogencia de la acción. Se insiste que el ejercicio de la respectiva acción contenciosa y su elección no puede quedar al capricho del actor, esta obedece a la naturaleza del acto y en los términos previstos por la Ley. En consecuencia, el demandante debió impugnar la legalidad de los actos dentro del término legal, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución, pero so pretexto de burlar el término de caducidad no puede equivocar la acción contenciosa. Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la legitimación del señor LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA, quien en calidad de arquitecto del proyecto de obra sobre el predio privado ejerció la acción contenciosa, por cuanto
no es la oportunidad procesal para ello En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6)de septiembre de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
Ausente