CE - 20001-23-31-000-2002-01000-01(34084)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-31-000-2002-01000-01(34084)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Toma Guerrillera / TOMA GUERRILLERA - Enfrentamiento armado entre uniformados de Policía Nacional y miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia / ENFRENTAMIENTO ARMADO ENTRE UNIFORMADOS DE POLICÍA NACIONAL Y MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARAS DE COLOMBIA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ocasionó daños en propiedad privada, muerte y lesiones personales a civiles / DAÑOS EN PROPIEDAD PRIVADA, PÚBLICA, MUERTE Y LESIONES PERSONALES A CIVILES – Por accionar de artefacto explosivo en corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar, Cesar / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Se acreditó omisión en el deber de protección de la población civil [S]e encuentra acreditado que la entidad demandada conocía del riesgo que se cernía en dicha localidad, pues en 1996 el corregimiento de Aguas Blancas sufrió hostigamiento por parte del mismo grupo guerrillero, no obstante y solo con ocasión del ataque perpetrado el 20 de enero de 2002, diseñó el plan de defensa para la Sub-Estación de Policía de Aguas Blancas. Aspecto que extraña profundamente a la Sala, pues las autoridades desconocieron el primer ataque y omitieron poner en funcionamiento todas las herramientas necesarias para la protección de la población y de sus mismos agentes. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR TOMA GUERRILLERA – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Reiteración jurisprudencial / NECESIDAD DE PRIVILEGIAR REPARACIÓN DE DAÑO – En el margen del conflicto armado interno a víctimas Dada la necesidad de privilegiar la reparación del daño antijurídico en el margen del conflicto armado interno que históricamente ha vivido el país, particularmente, la proliferación de víctimas, en razón del mismo, se hace necesario destacar el deber general del Estado de proteger a la población civil, para lo cual es menester alejarla del conflicto y en todo caso procurar su defensa con medios adecuados y estrategias efectivas. Ahora, de no ser ello posible y ante la realidad del daño reparar los derechos e intereses particulares afectados porque, en todo caso y al margen de cualquier consideración, las víctimas tenían que haber sido advertidas, protegidas y en general excluidas de la confrontación. CONFLICTO ARMADO INTERNO – Definición convencional / DEFINICIÓN CONVENCIONAL – Concepto comisión Interamericana de Derechos Humanos NOTA DE RELATORÍA: En lo que concierne a la definición de Conflicto Armado Interno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso La Tablada – Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de
noviembre de 1997 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR TOMA GUERRILLERA – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Existente por no cumplir deber de protección [A] diferencia de lo señalado por el a quo, que los daños reclamados han de imputarse a la parte demandada, comoquiera que los actores no tenía por qué soportar la muerte de la señora María Teresa Díaz Argote, tampoco las lesiones sufridas por los señores Eliecer David Bermúdez Calderón, Julio Cesar Madariaga Manzano, Adrián José Costa Ospino, Roque Abigail Quintero Santana, Armando Javier Mugno Gamarra y José de los Santos Brujes Manjarrés, la destrucción de dos viviendas y las averías a un automotor. Todo ello acaecido en el enfrentamiento del 20 de enero de 2002, entre miembros de la demandada y de las FARC, en el corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar, Cesar. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hijos, nietos, víctima directa, hermanos, madre, compañera permanente / PERJUICIOS MORALES – Indemnización procesos acumulados [L]a Sala reconoce el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Gustavo Enrique, Silvestre, Almis Astrid, Brígida María, Dalvis Luz y Mary Luz Molina Díaz, en su calidad de hijos de la víctima así como para cada uno de los señores Dalmis Diomara y Liseth Karolina Correa Díaz, Alex Alberto Orcini Díaz y Luis Gustavo Urcine Díaz hijos de
crianza y cincuenta (50) a favor de cada uno de los señores Almary Suárez Molina, Linda Stephany Ibáñez Molina, Juan Camilo Figueroa Molina y Efraín Enrique Ibáñez Molina, en su calidad de nietos de la occisa, en aras de reparar el daño causado con la muerte de su madre y abuela.(…) [L]a Sala reconoce la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Eliecer David Bermúdez Calderón, al igual que a la señora Elvira Calderón Montero, en calidad de madre y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Angélica maría Suárez Calderón, hermana.(…) [P]ara el reconocimiento del daño moral en caso de lesiones planteados en el caso anterior y encontrándose acreditado que al señor Julio Cesar Madariaga Manzano se le decretó un pérdida de capacidad laboral del 7.05% se le reconocerá la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual cantidad se reconoce a favor de cada uno de los señores Carmen Ángel Madariaga Parra y Ana Mercedes Manzano de Madariaga en calidad de padres y para Daniela y Julio Andrés Madariaga Gómez, hijos, también la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Mabel Gómez Durán, compañera permanente también procede el reconocimiento de igual cantidad. Así mismo, reconocerá la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos, Carmen
Ángel, Ena Beatriz y Leyddy Johana Madariaga Manzano. Para la señora Elisa Torres Álvarez, abuela, reconocerá también cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) [P]ara el reconocimiento del daño moral en caso de lesiones planteados en el caso 2002-1213-00 y encontrándose acreditado que al señor Adrián José Costa Ospino se le decretó un pérdida de capacidad laboral del 15.95% se le reconocerá la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual cantidad se reconoce a favor de cada uno de los señores José Rafael Costa Celedón y Deniris María Ospino Zequeria en calidad de padres. Así mismo, reconocerá la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos, Maryann Melissa y Juan Carlos Costa Ospino. Respecto de la señora la señora Carmen Zequeira, quien compareció en calidad de abuela de la víctima, es importante advertir que tal calidad se soportó únicamente en lo expuesto por los testigos quienes, entre otros aspectos, se refirieron a que la señora Carmen era la abuela de Adrián José Costa Ospino y que también sufrió aflicción por el daño padecido por aquel. Así las cosas, dado que no acreditó la calidad con la que compareció al proceso, pero teniendo como cierto su afectación, la Sala le reconocerá la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes como tercera damnificada.(…) para el reconocimiento del daño moral en caso de lesiones planteados en el caso 2002-1213-00 y encontrándose acreditado que al señor
Roque Abigaíl Quintero Santana se le decretó un pérdida de capacidad laboral del 7.40% se le reconocerá la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, reconocerá la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Elia Inés Quintero Sánchez en calidad de madre. Igual cantidad para cada uno de sus hijos Lucas Andrés y Adrián Camilo Quintero Quintero e Ivana Minely Quintero Durán como para la señora Candy Minely Duran Noriega, compañera. También reconocerá la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los hermanos Cielo del Rosario, María de la Paz, Yarmila Estilita y María del Pilar Quintero Santana.(…) [P]ara el reconocimiento del daño moral en caso de lesiones planteados en el caso 2002-1213-00 y encontrándose acreditado que al señor Armando Javier Mugno Gamarra se le decretó un pérdida de capacidad laboral del 5.25% se le reconocerá la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual suma se reconocerá para cada uno de los señores Francia Elena Escobar Pomarico, cónyuge y para su hijo Jossie Javier Mugno Escobar, así como para su padre Luis Armando Mugno Andrade. También reconocerá la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Marta Beatriz y Alberto Emilio Mugno Gamarra en calidad de hermanos.(…) [P]ara el
reconocimiento del daño moral en caso de lesiones planteados en el caso 20021213-00 y encontrándose acreditado que al señor José de los Santos Brujes Manjarrés se le decretó un pérdida de capacidad laboral del 4.95% se le reconocerá la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual suma se reconocerá para las señoras Iris Manjarrés Cabana, madre y Yulaine Romero Alcocer, compañera, también a favor de Marhavin Ali Brujes Romero, hijo. A las señoras Arianny Yulieth, Katherin Liliana y María Cecilia Brujes Manjarrés, hermanas de la víctima se reconocerá la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Indemnización por pérdida total de vivienda / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA TOTAL DE VIVIENDA – Condena en abstracto / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA TOTAL DE VIVIENDA – Reconocimiento perjuicio a favor del patrimonio sucesoral [E]n lo que respecta a la cuantía del daño, las pruebas existentes no dan lugar a establecer el detrimento causado por la pérdida total de la vivienda, razón por la que, acreditado el daño, se condenará en abstracto para que, mediante incidente se determine su cuantía (…) [S]e conoce que la señora María Teresa Díaz Argote, poseedora de la vivienda, en forma pacífica, pública e ininterrumplida, falleció el día 20 de enero de 2002, razón por la que el perjuicio se reconocerá a favor del
patrimonio sucesoral. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de gastos médicos para sobrellevar lesiones / DAÑO EMERGENTE – Indemnización por demolición de vivienda [L]a entidad demandada pagará a favor de Eliecer David Bermúdez Calderón la suma de doscientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y dos pesos con setenta y nueve centavos ($298.962,79), por concepto de daño emergente y la suma de cuatro millones setecientos diecinueve mil ciento veintinueve pesos con ochenta y nueve centavos ($4719.129,89) a favor de la señora Elvira Mercedes Calderón Montero, también por el daño emergente sufrido. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de reparación de vehículo siniestrado [L]a entidad demandada pagará once millones doscientos nueve mil quinientos ochenta pesos con cincuenta y tres centavos ($11209.580,53) a favor del señor Roque Abigail Quintero Santana por concepto de daño emergente. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Reconocimiento a favor de Eliecer Bermúdez La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Eliecer David Bermúdez Calderón. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Reconocimiento a favor de Julio Cesar Madariaga Manzano La suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Julio Cesar Madariaga Manzano. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Reconocimiento a favor de Adrián
José Costa Ospino La suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Adrián José Costa Ospino. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Reconocimiento a favor de Roque Abigaíl Quintero Santana La suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa Roque Abigaíl Quintero Santana. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Reconocimiento a favor de Armando Javier Mugno Gamarra La suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Armando Javier Mugno Gamarra. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Reconocimiento a favor de José de los Santos Brujés Manjarrés La suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor José de los Santos Brujés Manjarrés. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a favor de Eliécer Bermúdez La suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos nueve pesos con cincuenta y seis centavos ($ 42,477.209,56) por concepto de lucro cesante a favor de Eliecer David Bermúdez Calderón. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a favor de Julio Cesar Madariaga Manzano La suma de cincuenta millones setecientos treinta y dos mil seiscientos doce pesos con cuatro centavos ($50732.612,04) por concepto de lucro cesante a
favor de Julio Cesar Madariaga Manzano. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a favor de Adrián José Costa Ospino La suma de ciento diecisiete millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y dos centavos ($117643.846,42) por concepto de lucro cesante a favor de Adrián José Costa Ospina. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a favor de Roque Abigaíl Quintero Santana La suma de cincuenta y dos millones seiscientos siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos con setenta y tres centavos ($52607.284,73) por concepto de lucro cesante a favor de Roque Abigail Quintero Santana. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a favor de Armando Javier Mugno Gamarra La suma de cuarenta y tres millones doscientos veintisiete mil doscientos sesenta y cinco pesos con treinta y cuatro centavos ($43227.265,34) por concepto de lucro cesante a favor de Armando Javier Mugno Gamarra. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento a favor de José de los Santos Brujés Manjarrés La suma de treinta y séis millones ciento sesenta y un mil ochocientos un pesos con dieciocho centavos ($36161.801,18) por concepto de lucro cesante a favor de José de los Santos Brujes José de los Santos Brujes Manjarrés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01000-01(34084)
Actor: GUSTAVO ENRIQUE MOLINA DÍAZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de “Hecho Exclusivo de un Tercero” y negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Gustavo Enrique Molina Díaz, quien actúa a nombre propio y en representación de sus sobrinos menores de edad Alex Alberto y Luis Gustavo Orsinis Díaz, Dalmys1 y Liceth2 Correa Díaz3; Mary Luz Molina Díaz en su propio nombre y el de sus hijos menores Efraín Enrique y Linda Estéfany4 Ibáñez Molina, Almaris Teresa5 Suárez Molina; Dalvis Luz Molina Díaz en nombre propio y de su menor hijo Juan Camilo Figueroa Molina; Silvestre, Almis Astrid y Brígida María Molina Díaz6; la señora Elvira Mercedes Calderón Montero quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Eliecer David Bermúdez
Calderón y Angélica María Suárez Calderón7; Carmen Ángel Madariaga Parra, Ana Mercedes Manzano de Madariaga, Carmen Ángel, Ena Beatriz, Leyddy Johanna y Julio Cesar Madariaga Manzano, Mabel Gómez Durán, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniela y Julio Andrés Madariaga Gómez; Ana Parra y Elisa Torres Álvarez8; José Rafael Costa Zeledón9 y Deniris María Ospino Zequeira quienes obran en nombre propio 1 En el escrito de demanda se identifica como Dalmys, no obstante, según el registro civil de nacimiento la escritura y su nombre es Dalmis Diomara (fl.499 c. ppal.). 2 En el escrito de demanda se identifica como Liceth, conforme el registro civil de nacimiento su nombre completo es Liseth Karolina Correa Díaz (fl. 508 c. ppal.). 3 El 22 de enero de 2015, esta Corporación advirtió la nulidad originada en la indebida representación legal que el señor Gustavo Enrique Molina Díaz venía ejerciendo respecto de los señores Alex Alberto Orsini Díaz, Luis Gustavo Ursini Díaz Dalmis, Diomara y Liseth Karolina Correa Díaz (fl. 492 c. ppal.), la cual fue subsanada el 9 de febrero de 2015 con el poder debidamente otorgado al abogado por los antes nombrados, quienes alcanzaron la mayoría de edad (fls. 498; 501-502 c. ppal.). 4 En la demanda se presenta como Estéfany, conforme el registro civil de nacimiento su nombre se escribe: Linda Stephany (fl. 44 c. 1).
5 En el escrito de demanda se presenta como Almaris Teresa, según su registro civil de nacimiento su nombre y escritura corresponde a Almary Suárez Molina (fl. 43 c. 1). 6 Los antes nombrados presentaron la demanda el 5 de junio de 2002. 7 La demanda se presentó el 19 de julio de 2002. 8 Presentaron la demanda el 27 de septiembre de 2002. 9 En la demanda se presenta como José Rafael Costa Zeledón, según su registro civil de matrimonio su nombre corresponde a la escritura José Rafael Costa Celedón. y en representación de su hijo menor Juan Carlos Costa Ospino; Adrián José y Maryann Melissa Costa Ospino, Carmen Zequeria10; Elia Inez Santana Sánchez, Roque Abigail Quintero Santana, Candy Mineli Durán Noriega, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adrián Camilo Quintero Quintero y Ivanna Mineli Quintero Durán; Cielo del Rosario, María de la Paz, Yarmila Estilita y María del Pilar Quintero Santana11; Luis Armando Mugno Andrade, Alberto Emilio, Martha Beatriz y Armando Javier Mugno Gamarra, Francia Elena Escobar Aparicio, últimos que obran en su propio nombre y en representación de su hijo Jossie Javier Mugno Escobar12; Iris MANJARRÉS Cabana quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Katherin Liliana y María Cecilia Brujes MANJARRÉS; José de los Santos Brujes MANJARRÉS, Yulaine Romero Alcocer últimos que obran en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Marhavin Ali Brujes Romero;
Arianny Yulieth Brujes MANJARRÉS13; Alcides Rubén García, Rosa María Fernández Pinto, Yamile, Hernando, Yoleidis y Alcides Rafael García Fernández, Alba Luz Durán Solano, los últimos en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge Alcides García Durán14, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de la señora María Teresa Díaz Argote, las lesiones sufridas por los señores Eliecer David Bermúdez Calderón, Julio Cesar Madariaga Manzano, Adrián José Costa Ospino, Roque Abigail Quintero Santana, Armando Javier Mugno Gamarra, José de los Santos Brujes MANJARRÉS y Alcides Rafael García Fernández y la destrucción total de sus viviendas y un vehículo automotor, en el enfrentamiento acaecido el 20 de enero de 2002, entre integrantes de la demandada y el grupo subversivo autodenominado FARC, en el corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar, Cesar.
I. PRIMERA INSTANCIA La Sala advierte que mediante auto del 8 de julio de 2004, se decretó la acumulación al proceso con radicado No. 2002-1000-00 adelantado por el señor 10 El escrito de demanda se presentó también el 27 de septiembre de 2002. 11 La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2002. 12 Instauraron la demanda el día 20 de febrero de 2003.
13 El escrito de demanda data del 11 de abril de 2003. 14 La demanda se presentó el 4 junio de 2003. Gustavo Enrique, Silvestre, Almis Astrid, Brigida María, Dalvis Luz y Mary Luz Molina Díaz, Efraín Enrique Linda Stephany Ibañez Molina contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, los adelantados por Elvira Mercedes Calderón, Eliecer David y Angélica María Suárez Calderón (radicado No. 20021213-00), Carmen Ángel Madariaga Parra, Ana Mecerdes, Carmen Ángel, Ena Beatriz, Leydy Johana y Julio Cesar Madariaga Manzano, Mabel Gómez Durán, Daniela y Julio Andrés Madariaga Gómez y Elisa Torres Álvarez (radicado No. 2002-1642-00) José Rafael Costa Zeledón, Deniris María Ospino Zequeira, Juan Carlos, Adrián José y Maryann Melissa Costa Ospino y Carmen Zequeira (radicado No. 2002-1671-00), Elia Inés Santana, Roque Abigail Quintero Santana, Candy Mineli Durán Noriega, Ivana Mineli Quintero Durán, Lucas Andrés y Adrián Camilo Quintero Quintero, Cielo del Rosario, María de la Paz, Yarmila Estilita y María del Pilar Quintero Santana (radicado No. 2003-0027-00), Luis Armando Mugno Andrade, Alberto Emilio, Martha Beatriz y Armando Javier Mugno Gamarra, Francia Helena Escobar Pomarico y Jossie Javier Mugno Escobar (radicado No. 2003-0589-00); Iris MANJARRÉS Cabana, Katherin Liliana y María Cecilia Brujes
MANJARRÉS; José de los Santos Brujes MANJARRÉS, Yulaine Romero Alcocer, Marhavin Ali Brujes Romero; Arianny Yulieth Brujes MANJARRÉS (radicado No. 2003-1046-00) y Alcides Rubén García Alcides Rubén García, Rosa María Fernández Pinto, Yamile, Hernando, Yoleidis y Alcides Rafael García Fernández, Alba Luz Durán Solano y Jorge Alcides García Durán (radicado No. 2003-1481-00) (fls. 135-136 c. 1). En el escrito de demanda del proceso Nº 2002-1000-00 se afirma que el 20 de enero de 2002, cerca de las nueve de la noche, guerrilleros de las FARC atacaron la Estación de Policía del Corregimiento de Aguas Blancas con cilindros de gas. La casa de habitación de la señora María Teresa Díaz Argote fue impactada por los insurgentes, luego de que el elemento explosivo se enredara en los cables de energía. En los hechos, perdió la vida la antes mencionada al tiempo que se destruyó totalmente su vivienda, así como otras casas colindantes con la Estación de Policía. Se pone de presente que los miembros de la Policía Nacional repelieron el ataque sin resultado, pues el grupo insurgente los superaba en número y los esfuerzos resultaron insuficientes, aunque de tiempo atrás se conocía el interés del grupo armado en incursionar en el corregimiento. Así mismo, se sostuvo que la muerte de la señora Díaz Argote causó gran impacto en la población y especialmente en su núcleo familiar integrado por sus hijos y
nietos, razón por la que se depreca la responsabilidad del Estado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional. La víctima se desempeñaba como costurera, labor por la que percibía $309.000 que corresponde al salario mínimo de ese año. La anterior suma la utilizaba para su sustento, el de su hija Mary Luz Molina Díaz y el de los sus nietos Luis Gustavo y Alex Alberto Orcini Díaz y Dalmis Diomara y Liseth Karolina Correa Díaz con quienes convivía en razón a la difícil situación económica de sus madres (fls. 68-88 c. 1). En el proceso identificado inicialmente con el número 2002-12-13-00, se reiteran los hechos, esto es el enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y las FARC. Se precisó que resultó lesionado el menor Eliécer David Bermúdez Calderón, por efecto del cruce de disparos y que la casa de habitación de la señora Elvira Mercedes Calderón Montero fue destruida totalmente por artefactos explosivos (fls. 23-33 c. 2). Lo propio evidencia la exposición fáctica de la demanda de los procesos Nº 20021642-00, Nº 2002-1671-00 y 2003-0589-00. También se precisó que los señores Julio Cesar Madariaga Manzano, Adrián José Costa Ospino y Armando Javier Mugno Gamarra se desempeñaban como músicos de la organización musical AZTECA y devengaban la suma de $1000.000 mensuales cada uno (fls. 23-34 c. 3; 16-25 c. 4; 13-22 c.6). También los hechos se narran en el proceso Nº 2003-0027-00. Se indicó que el
señor Roque Abigail Quintero Santana, además de sufrir heridas en su cuerpo, poseía vehículo automotor Chevrolet Chevette, color azúl, tipo sedan, modelo 1986, de placa REI-756 motor Nº 6JD15J119548, serie SP515405, destruido como consecuencia del ataque guerrillero. Así mismo se señaló que el señor Roque Abigail también hacía parte de la organización musical antes señalada, que devengaba la suma de $800.000 y que debió disponer de la suma de $10.000 diarios para sus desplazamientos (fls. 25-36 c. 5). En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, la actividad laboral desempeñada y lo devengado por el señor José de los Santos Brujes MANJARRÉS, en el proceso Nº. 2003-1046-00 se refiere lo ocurrido en similares términos (fls. 12-23 c. 7). Finalmente, en el proceso 2003-1481-00 se precisó que el señor Alcides Rafael García Fernández resultó con grave afección psíquica, por el cruce disparos y por las granadas, pues transitaba por dicho lugar (fls. 13-21 c. 8). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:
1. Proceso 2002-1000-00 “1. Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de la señora MARÍA TERESA DÍAZ ARGOTE
(q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 20 de enero de 2002 en el corregimiento de Aguas Blancas Cesar, municipio de Valledupar, departamento del Cesar.
2. Que como consecuencia se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a pagar a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MOLINA DÍAZ, SILVESTRE MOLINA DÍAZ, ALMIS ASTRID MOLINA DÍAZ, BRÍGIDA MARÍA MOLINA DÍAZ, DALVIS LUZ MOLINA DÍAZ Y MARY LUZ MOLINA DÍAZ en su calidad de hijos de la víctima, y EFRAÍN ENRIQUE Y LINDA
ESTEFANY IBÁNEZ MOLINA, ALMARIS TERESA SUÁREZ MOLINA, JUAN
CAMILO FIGUEROA MOLINA, ALEX ALBERTO ORSINIS DÍAZ, LUIS GUSTAVO ORSINIS DÍAZ, DALMYS (sic) CORREA DÍAZ Y LICETH CORREA DÍAZ, esto últimos en su calidad de nietos de la víctima, por los perjuicios materiales y morales así: a) Los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y lo intereses que se sumen, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por un parte, y desde ésta, hasta los límites máximo (sic) a que tiene derecho cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que la fallecida señora MARÍA TERESA DÍAZ ARGOTE, contaba a la fecha de su muerte con 60 años de edad y tenía una remuneración promedio mensual de TRECIENTOS NUEVE MIL PESOS
($309.000.00), salario mínimo legal vigente para la época de los hechos como costurera y de allí era lo que contaba para la alimentación y manutención de sus menores nietos. Dentro del daño emergente consiste en la pérdida o destrucción total de la vivienda donde habitaba la señora MARÍA TERESA DÍAZ ARGOTE (Q.E.P.D.) con su hija y sus queridos nietos donde profesaba bajo un mismo techa el cariño y el amor entre ellos. El valor de las pérdidas de la vivienda está estimado en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.oo), teniendo en cuenta que estaba compuesta por dos piezas con paredes de ladrillos, techo de tejas, cocina, dos baños, una casa de bahareque, techo palma constante de dos piezas. b) Los perjuicios morales, que deben indemnizar (sic) en el equivalente en cien (100) salarios mensual (sic) a la fecha de ejecutoria del fallo para los hijos y cien (100) salarios mensuales para cada uno de los nietos de la víctima, por el sufrimiento de toda la vida, ante la pérdida para toda la vida del amor y afecto de quien en vida les profesaba cariño y años, atendiendo al último fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado-Sección Tercera de fecha 6 de septiembre de 2001 donde actúa como actor BELEN GONZÁLEZ Y OTROS contra el Instituto Nacional de Vías, Magistrado Ponente ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ HENRIQUEZ. Para cada uno de los demandantes así:
1. Para GUSTAVO ENRIQUE MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJO de la víctima, la
cantidad de cien (100) salarios mensuales.
2. Para SILVESTRE MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJO de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
3. Para BRÍGIDA MARÍA MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
4. Para ALMIS ASTRID MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
5. Para MARY LUZ MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
6. Para DALVIS LUZ MOLINA DÍAZ, en su calidad de HIJA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
7. Para JUAN CAMILO FIGUEROA MOLINA, en su calidad de NIETO de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
8. Para EFRAÍN ENRIQUE IBÁÑEZ MOLINA en su calidad de NIETO de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
9. Para LINDA ESTEFANY IBÁNEZ MOLINA en su calidad de NIETA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
10. Para ALMARIS TERESA SUÁREZ MOLINA en su calidad de NIETA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
11. Para ALEX ALBERTO ORSINIS DÍAZ, en su calidad de NIETO de la víctima, la
cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
12. Para GUSTAVO ORSINIS DÍAZ, en su calidad de NIETO de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
13. Para DALMYS CORREA DÍAZ, en su calidad de NIETA de la víctima, la cantidad de cien (100) SALARIOS MENSUALES.
14. Para LICETH CORREA DÍAZ, en su calidad de NIETA de la víctima, la cantidad de
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