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CE-20001-23-31-000-2002-01164-01(32658)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2002-01164-01(32658)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO OFICIAL SIN SEÑALIZACIÓN DE PARQUEO - Camioneta Ford del Ejército parqueado en vía pública / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de conductor de vehículo particular al colisionar con camioneta de las fuerzas militares en San Alberto Cesar Se encuentra debidamente probado que el señor Geovanny Flórez Otero murió por las lesiones causadas en el accidente de tránsito del 25 de diciembre de 2001, ocurrido en la vía que de San Alberto conduce a San Martín, en el Cesar, en el que chocó contra la parte trasera de un camión que estaba parqueado en la vía sin señalización. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – No se probó acción u omisión y nexo causal en la muerte de conducto de vehículo Sin lugar a dubitaciones, que, aun cuando el daño sufrido por los demandantes se encuentra plenamente acreditado, pues tanto la muerte como el parentesco con la víctima directa se demostraron mediante los registros civiles respectivos; lo cierto es que no se arrimó probanza por la que se llevara al convencimiento de la existencia de una acción u omisión de la administración y del nexo causal con las lesiones que llevaron al deceso del señor Flórez Otero, por lo que se concluye que las pretensiones deben ser negadas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que una de las cargas de la parte actora es la de acreditar

los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

PRUEBA PERICIAL – No condujo a demostrar el daño causado por la administración Con relación a la prueba pericial sobre los daños causados al automotor que conducía el señor Flórez Otero, con la que se pretendía avaluar tanto el daño emergente como el lucro cesante, que no se practicó porque, en el decir de la actora, el perito designado al efecto renunció, cabe precisar que, si bien aunque el auxiliar de la justicia fue citado y no se posesionó, lo cierto es que la parte actora no insistió en la prueba al punto que el traslado para alegar de conclusión se surtió sin recurso alguno. Sin perjuicio de lo anterior, de haber comparecido el perito y haber cumplido con el encargo mencionado, lo cierto es que el dictamen no se dirigía a demostrar que el daño era imputable a la administración, esto es, en un primer momento, que el camión contra el que chocó el señor Flórez Otero fuera de propiedad del Ejército Nacional, sino que tenía como finalidad demostrar la causación de los perjuicios. 3-RD-1449-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01164-01 (32658)

Actor: ESTHER PICO PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de marzo de 20051, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda, el 25 de diciembre de 2001, hacia las 3:30 a.m., el señor Geovanny Flórez Otero se movilizaba en su camioneta Chevrolet Luv 2.2, de placas BLI566, por la vía que de San Alberto conduce a San Martín en el Cesar. Cuando pasaba por la vereda la Pajuíla, chocó contra la parte trasera de un camión Ford adscrito al Batallón Caldas V Brigada de Bucaramanga, parqueado en la vía sin señalización. El 1 de enero siguiente el señor Flórez Otero falleció debido a las lesiones provocadas en la colisión. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada por la señora Esther Pico Pérez, en su nombre y en representación del menor Jefferson Flórez Pico, y por la señora Hilda Otero de Flórez, se solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declarar que la Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es administrativamente responsable de la muerte y los daños que sufrió GEOVANNY FLORES (sic) OTERO, en su vehículo Camioneta Chevrolet, de placas BLI-566, color blanco, con ocasión del accidente ocurrido el día 25 de diciembre de 2001, por encontrarse parqueado sin señalización un vehículo camión adscrito al Batallón CALDAS V BRIGADA DE BUCARAMANGA, el cual transportaba miembros (soldados activos) pertenecientes a ese ejercito (sic), en la carretera nacional que de San Alberto conduce al municipio de San Martín, Cesar. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condenará a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a mis poderdantes señoras ESTHER PICO PÉREZ e HILDA OTERO DE FLORES (sic), por la muerte del señor GEOVANNY FLORES (sic) OTERO, y por los daños del vehículo en el accidente del vehículo (sic) camioneta relacionado en los hechos discriminados así: “Daño emergente: La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) moneda legal, valor al que ascendieron los daños lucro cesante: La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($234269.882), MONEDA LEGAL, como valor del producido laboral, ya que el fallecido tenía en ese momento 29 años de edad, siendo el promedio laboral de 60 años; y en ese momento se encontraba laborando con la empresa

PETRÓLEOS DEL NORTE. 1 Folios 144 al 148, cdno ppal 2. “Vida probable 47.20 años. (…) “TERCERO: Ordenar que la suma a que ascienda la condena por concepto de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), sea reajustada en su valor al momento del fallo, de conformidad con los índices de precios al consumidor que certifique el DANE. “Que se condene al demandado a pagar a mis poderdantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales para cada una de mis poderdantes, es decir, la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (61800.000) Moneda Legal”2. 1.3. La oposición del extremo demandado Luego de detenerse en los elementos de la responsabilidad y sus causales eximentes, la demandada indicó que no se encuentra demostrado que el vehículo con el que chocó el fallecido sea de su propiedad, de modo que no es viable imputársele responsabilidad alguna3. 1.4. Alegatos en primera instancia La parte demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que su personal o bienes tuvieron incidencia en la ocurrencia del daño reclamado. Solo obra en el expediente un croquis manuscrito del que se desconoce su procedencia y que no fue ratificado por las autoridades competentes. Así, dado que nada se conoce sobre la ocurrencia de los hechos, en el lugar y fecha señalados en la demanda, las pretensiones deben ser denegadas (f.140-141 c. 1).

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 (f. 144-148 c. ppal. 2), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar negó las pretensiones. Fundamentó la decisión en que no se probó que el camión contra el que chocó el señor Geovanny Flórez Otero fuera de propiedad de la entidad demandada ni la forma en la que se produjo el accidente, de modo que el daño padecido por los demandantes no es imputable a la administración, pues no se acreditó que fuera causado por una acción u omisión suya.

III. RECURSO DE APELACIÓN 1.1 Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandante interpone recurso de apelación4, fundada en que el periodo probatorio fue corto y por ello no fue posible recaudar la totalidad de las pruebas solicitadas. 2 Folios 1 al 7 cdno 1. 3 Folios 96 al 98 cdno 1. 4 Folios 153-154 c. ppal 2. 29 de marzo de 2005.

Es así que no se pudieron individualizar el vehículo contra el que colisionó el señor Flórez Otero, el nombre de su conductor, ni los miembros de la patrulla que en él se movilizaban, si se tiene en cuenta que la Fiscalía 15 de Aguachica, Cesar, indicó que la investigación adelantada por el accidente en el que perdió la vida el compañero, padre e hijo de los demandantes fue asignado al Juzgado 37 Penal Militar de Ocaña y este, a su vez, que la actuación fue remitida al Juzgado 34 de Instrucción Penal de Bucaramanga, el que

informó que el expediente se encontraba en el Consejo Superior de la Judicatura para definir un conflicto de competencia. Aunado a esto, no se recaudaron los testimonios solicitados y el perito designado dentro del trámite no rindió el dictamen respectivo y sin justificación renunció a su cargo. Finalmente, aun cuando el actor mencionó que las pruebas no fueron recaudadas y que las consideraba fundamentales para obtener el resultado perseguido con la demanda, no solicitó su práctica, en los términos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional indica que si el señor Geovanny Flórez Otero golpeó un camión en su parte trasera y falleció, ello resulta suficiente para absolver a la administración; pues se colige su culpa exclusiva. Lo anterior sin dejar de lado que el extremo actor no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no acreditó que el vehículo con el que colisionó fuera de propiedad del Ministerio de Defensa, como se sostiene en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia5. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la

apelación de la sentencia por el extremo demandante, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. 5 Para la época en la que se interpuso la demanda -16 de julio de 2002-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36950.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma de $234269.882, por concepto de lucro cesante.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones del libelo, para lo que deberá determinarse si el deceso del señor Geovanny Flórez Otero se dio con ocasión de una acción u omisión imputable a la administración en los términos del artículo 90 constitucional. Deberá esclarecerse, entonces, si el camión con el que colisionó el mencionado el 25 de diciembre de 2001 es de propiedad de la demandada y la forma en la que ocurrió el accidente. Esto si se considera que en los términos del libelo al Ministerio demandado se le atribuye el accidente, pues este tuvo lugar porque un camión de su propiedad se encontraba estacionado en la vía sin señalización.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 3.1 El señor Geovanny Flórez Otero era hijo de doña Hilda Otero y del señor Alonso Flórez Flórez (f. 4 c. 1 –registro civil de nacimiento). Era el padre del joven Jefferson

Flórez Pico (f. 3 c. 1 –registro civil de nacimiento) y pareja sentimental de la señora Esther Pico Pérez6. 3.2 El 25 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:00 a.m., el señor Geovanny Flórez Otero, conducía una camioneta Chevrolet Luv 2.2, color blanco, de placas BLI-566, que colisionó con un camión Ford azul7 (f. 34 c. 1 –certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en la que consta que la camioneta descrita era de propiedad del mencionado-, f. 19-20 c. 1 –denuncia formulada por el señor Hermeil Sarmiento Flórez-, f. 6-10 c. 1 –material fotográfico en el que se muestra la camioneta momentos después del accidente-, f. 36 c. 1 –informe de accidente de tránsito-). 3.3 Debido a las lesiones sufridas por el señor Flórez Otero, fue llevado de urgencias a la Clínica Santa Teresa Ltda., ubicada en Bucaramanga, Santander. Allí se determinó un trauma facial superficial, trauma mayor de abdomen (lesión de duodeno hemicolon 6 Se allegaron al plenario declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, por los señores José Trinidad Rincón Montañez y Francisco Serrano, en las que se indica que la señora Esther Pico Pérez y el señor Geovanny Flórez Otero tenían una unión marital de hecho, dentro de la que se concibió al menor Jefferson Flórez Pico (f. 11 c. 1). 7 En la denuncia formulada por el señor Hermeil Sarmiento Flórez se indica que el camión era de

propiedad del Ejército Nacional, no obstante, no hay datos que así lo corroboren, valga decir, placas, información del propietario, certificado expedido por la autoridad competente, entre otros. Se halla croquis manuscrito del accidente (f. 21-22 c. 1), del que se desconoce su autenticidad, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[e]s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado…”. derecho, estallido de vesícula, peritonitis química) y shock hipovolémico. Fue hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos-UCI. Luego de que su estado de salud se deteriorara progresivamente, falleció el 1 de enero de 2002 (f. 15-18, 27-33, 34c. 1 – historia clínica-, f. 5 c. 1 –registro civil de defunción-, f. 23 c. 1. –certificación sobre el levantamiento del cadáver del señor Flórez Otero expedida por el Fiscal Séptimo adscrito a la URI de la Fiscalía de Bucaramanga-). 3.4 La Clínica Santa Teresa Ltda. expidió factura por los servicios médicos prestados al occiso, medicamentos y exámenes, por valor de $17909.166 (f. 24-26 c. 1). Para ello se adquirieron distintos equipos médicos para el tratamiento del lesionado (f. 44-70 c. 1entre otros, circuito desechable ventilador, equipos para transfusión de plaquetas). 3.5 La sociedad Petróleos del Norte S.A. certificó que, para la época del accidente, el

señor Geovanny Flórez Otero le prestaba servicios de transporte de personal en la camioneta de placas BLI-566, con ingreso mensual de $2100.000 (f. 43 c. 1).

4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”8.

De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el hecho dañoso consistente en el deceso del señor Geovanny Flórez Otero, con ocasión del accidente acaecido el 25 de diciembre de 2001. 4.1 El daño Se encuentra debidamente probado que el señor Geovanny Flórez Otero murió por las lesiones causadas en el accidente de tránsito del 25 de diciembre de 2001, ocurrido en la vía que de San Alberto conduce a San Martín, en el Cesar, en el que chocó contra la parte trasera de un camión que estaba parqueado en la vía sin señalización. 4.2 La imputación 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena

Giraldo Gómez, Exp.11945. 4.2.1 El a quo consideró que el daño no era imputable a la administración, por cuanto si bien se demostró la colisión no así la propiedad del camión, como tampoco las condiciones en que ocurrió el accidente. Pues bien, luego de analizada la totalidad del acervo probatorio, la Sala llega a la misma conclusión. Al respecto, es de advertir que en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso oficiar a los juzgados mencionados en el plenario, con el propósito de que se allegara la investigación adelantada en razón del accidente (f. 189 c. ppal 2), sin éxito, en cuanto, ninguno de los entes comunicados9 dio cuenta de la existencia de un proceso penal por los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2001, en los que se lesionó al señor Geovanny Flórez Otero, quien a causa de su gravedad perdió la vida. Es así que se concluye, sin lugar a dubitaciones, que, aun cuando el daño sufrido por los demandantes se encuentra plenamente acreditado, pues tanto la muerte como el parentesco con la víctima directa se demostraron mediante los registros civiles respectivos; lo cierto es que no se arrimó probanza por la que se llevara al convencimiento de la existencia de una acción u omisión de la administración y del nexo causal con las lesiones que llevaron al deceso del señor Flórez Otero, por lo que se concluye que las pretensiones deben ser negadas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que una de las cargas de la parte actora es la de

acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil10. Sobre este postulado normativo, tiene sentado la jurisprudencia de la Corporación: “La carga de la prueba es ‘una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos’. (…) la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. (…) “El contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. A lo anterior se debe agregar que, de 9 Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña, Norte de Santander; al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar del Batallón Caldas, y la Quinta Brigada en Bucaramanga, Santander, en los términos del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. 10 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’”11.

En otra oportunidad se indicó: “Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C.”12.

Ahora bien, con relación a la prueba pericial sobre los daños causados al automotor que conducía el señor Flórez Otero, con la que se pretendía avaluar tanto el daño emergente como el lucro cesante, que no se practicó porque, en el decir de la actora, el perito designado al efecto renunció, cabe precisar que, si bien aunque el auxiliar de la justicia fue citado y no se posesionó (f. 107 c. 1), lo cierto es que la parte actora no insistió en la prueba al punto que el traslado para alegar de conclusión se surtió sin recurso alguno (f.

133 c. 1). Sin perjuicio de lo anterior, de haber comparecido el perito y haber cumplido con el encargo mencionado (f.75-78, 122-129 c. 1), lo cierto es que el dictamen no se dirigía a demostrar que el daño era imputable a la administración, esto es, en un primer momento, que el camión contra el que chocó el señor Flórez Otero fuera de propiedad del Ejército Nacional, sino que tenía como finalidad demostrar la causación de los perjuicios. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación: “No basta con la demostración de la existencia del daño, tema sobre el cual existen suficientes pruebas en el sub exámine que no vale la pena reseñar, pues en todo caso es indispensable acreditar la imputación del mismo a la entidad pública demandada y en este estadio procesal no es posible revivir las discusiones sobre el decreto de medios de prueba que en su momento fueron negados. Suficiente lo expuesto en precedencia para proceder a confirmar el fallo impugnado, en la medida que el demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía de demostrar, a más de la existencia del daño, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su causación, elementos indispensables para realizar el juicio de imputación necesario para estructurar la responsabilidad patrimonial deprecada”13. Corolario de lo dicho, se tiene que la providencia del a quo será confirmada en todas sus partes. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, 14 de junio de 2012, rad. 23001-23-31-000-1998-09402-01(23296).

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 30 de junio de 2011, rad.: 19001-23-31-000-1997-0400101(19836). 13 [11]

5. Costas En atención al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005, por el Tribunal

Administrativo del Cesar. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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