CE-20001-23-31-000-2002-01267-01(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2002-01267-01(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION POPULAR INCIDENTE DE DESACATO / DESCATO - Noción, finalidad y características El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. En tal sentido, el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, además de demostrar la inobservancia, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.
INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCION POPULAR - Sanción debe ser
proporcionada conforme a la vulneración de derechos colectivos / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción y modifica el monto de la multa impuesta Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de un (1) salario mínimo legal mensual impuesta por el Municipio de Chimichagua – Cesar, por haber incurrido en desacato a las órdenes que les fueron impartidas en el numeral 2ª de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2003, relacionadas con la realización de medidas tendientes a proveer de agua potable, apta para el consumo humano, a los habitantes del Municipio de Chimichagua – Cesar, y sus corregimientos. El actor popular, solicitó un informe de potabilidad del agua a la Secretaría de Salud Departamental, el cual fue ordenado por el Tribunal mediante auto de 3 de julio de 2014. En razón de lo expuesto, tal y como lo estableció el a quo, se encuentra probado el incumplimiento de la orden impartida en la providencia de 12 de marzo de 2003 porque no se han tomado las medidas necesarias para garantizar su potabilidad; aun habiendo transcurrido más de 10 años de proferida la sentencia. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la providencia consultada debe ser confirmada, en cuanto declaró en desacato al ente territorial respecto del fallo de 12 de marzo de 2003, es decir, en el presente caso se configura tanto el elemento objetivo, esto es el incumplimiento de las órdenes impartidas en dicho fallo; como del elemento subjetivo, como quiera que la inobservancia de la sentencia estimatoria de las pretensiones y la ausencia de
respuesta del Municipio de Chimichagua sin justificación alguna, permite concluir la renuencia de éste de acatar el fallo. No obstante, a juicio de la Sala, la multa impuesta al municipio no se compadece con la realidad probatoria, si se tiene en cuenta que han transcurrido algo más de once (11) años sin que se hayan tomado las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos amparados en el fallo. No obra en el expediente prueba alguna que acredite la actividad desplegada por la administración municipal para materializar las órdenes del Tribunal relacionadas con proporcionar y garantizar agua potable a los habitantes del casco urbano del Municipio de Chimichagua. En esta oportunidad, la Sala prohíja el criterio antes referido, y, en ese orden de ideas, la providencia consultada será confirmada parcialmente, en cuanto declaró en desacato al Municipio de Chimichagua y le ordenó dar cumplimiento a las medidas establecidas en el fallo para la protección de los derechos colectivos en cuestión. Sin embargo, el monto de la multa inicialmente impuesta por el Tribunal, será fijada en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01267-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Demandado: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA CESAR Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 01 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se sancionó a al Alcalde Municipal de Chimichagua - Cesar, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato a la orden impartida en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 12 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I-. ANTECEDENTES GABRIEL ARRIETA CAMACHO promovió acción popular contra EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA - CESAR, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, derecho a la salud pública por conexidad con la vida, a su juicio, vulnerados por cuanto el municipio de Chimichagua no cuenta con la infraestructura necesaria para que sus habitantes del casco urbano y de sus corregimientos tengan agua potable para el consumo humano, por el alto contenido de hierro y excretas humanas. Mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de acción popular e impartió órdenes de protección y restablecimiento de los derechos colectivos conculcados, de la
siguiente manera: “Primero: Proteger los derechos colectivos de la comunidad de Chimichagua – Cesar al acceso de una infraestructura de servicios de acueducto que garantice la salubridad pública.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, se ordena al alcalde del municipio de Chimichagua adelantar los mecanismos que técnicamente sean más convenientes, para garantizar el consumo de agua potable a la población del citado Municipio; lo cual se hará dentro del término de máximo nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Tercero: Fíjese como incentivo a favor de Gabriel Arrieta Camacho en su condición de Representante Legal de la O.N.G.
FUNDARECZA y a cargo del Municipio de Chimichagua, el valor en pesos colombianos a diez (10) salarios mínimos mensuales del año dos mil tres (2003). (…)” (fls. 3 a 9). La parte actora en escrito de 16 de junio de 2014, al considerar que se habían desatendido los anteriores compromisos, en especial en lo que respecta al pago del incentivo en el numeral tercero, presentó incidente de desacato contra el Municipio de Chimichagua. El a-quo, mediante auto de 19 de junio de 2014, promovió la apertura del incidente de desacato contra el Municipio de Chimichagua, por incumplimiento a las ordenes dispuestas en la sentencia de 12 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO II.1. MUNICIPO DE CHIMICHAGUA: no realizó pronunciamiento alguno
respecto del incidente de desacato presentado por la parte accionante. II.2. SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL: En atención a auto visible a folio 19, mediante el cual se requirió a la esa entidad informar los resultados microbiológicos y fisicoquímicos del agua que consumen los habitantes de los corregimientos y del casco urbano del Municipio de Chimichagua – Cesar, a folio 22 reposa el informe de los análisis realizados al agua destinada para el consumo humano del corregimiento de Mandinguilla, da cuenta de que ésta es apta para el consumo humano desde el punto de vista microbiológico, según Resolución 2115 de 2007; sin embargo, a folios 24 a 29 reporta que en las pruebas realizadas al agua que recibe el casco urbano del Municipio, se encontró que ésta no lo es desde el punto de vista microbiológico. III-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 01 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Chimichagua (Cesar) incurrió en desacato en relación con el numeral segundo de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, radicación 2002-1267-00, debido que hasta la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en el sentido de garantizar el consumo de agua potable en dicha localidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUESE la pretensión al demandante respecto al numeral tercero, por haberse realizado el pago del incentivo por parte del municipio de Chimichagua – Cesar.
TERCERO: IMPONER al Municipio de Chimichagua (Cesar) a título de sanción MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. (…)” La decisión transcrita se sustentó en los argumentos que a continuación se resumen: El A quo consideró que, no obstante, el argumento expuesto por el actor para provocar el incidente de desacato fue el incumplimiento, sin especificar cuál orden de las impartidas por el Tribunal era la que no se había acatado; en estricto sentido, para el demandante, las razones del desconocimiento del proveído de 12 de marzo de 2003 se centran en la falta de pago del incentivo decretado.
A pesar de ello, debido a que también solicitó como prueba “oficiar a la Secretaría de Salud Departamental para que informara al despacho los resultados microbiológicos y fisicoquímicos del agua que consumen los corregimientos y el casco urbano de dicho municipio”; el Tribunal decidió revisar si se había acatado o no el fallo. Indicó, que con ocasión de la respuesta de la Secretaría de Salud Departamental (folios 20 a 24) en la que da cuenta que el agua que se consume en el casco urbano del Municipio de Chimichagua no es apta para el consumo humano desde el punto de vista microbiológico, se evidenciaba el incumplimiento, por parte de la autoridad demandada, respecto del fallo del 12 de marzo de 2003.
Explica que ello encuentra su sustento en que, no obstante en el numeral segundo de la sentencia se ordenó al Alcalde de la entidad territorial adoptar todas las medidas para que el consumo del agua potable en el municipio de Chimichagua fuera garantizado a través de los mecanismos que, técnicamente debían emplearse para lograrlo y de esa forma resolver la problemática derivada de la mala calidad del agua; esto no se logró porque se encontró que, varios años después el agua sigue siendo no apta para el consumo humano. Arguye que, como consecuencia de lo expuesto, se ordenará al Municipio de Chimichagua – Cesar que, en el término de 30 días, adopte las medidas necesarias para acatar lo ordenado en el fallo de 12 de marzo de 2003, en lo que se refiere al numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia; y se le sanciona con un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv). En lo que tiene que ver con la pretensión del demandante relacionada con el pago del incentivo, resulta indispensable establecer que todo reconocimiento económico emanado de una sentencia que decidió una acción popular no es considerado una condena en contra de la administración, sino que ha de entenderse como un estímulo pedagógico para quien ejercite la acción en pro de los derechos colectivos, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado. Bajo este contexto, pese a existir otros mecanismos para hacer efectivas las órdenes de pago provenientes de providencias judiciales como son las demandas ejecutivas, en lo que concierne a las órdenes impartidas en un fallo de acción popular, la vía adecuada es el incidente de desacato, pues el no pago del
incentivo habrá de entenderse como el desacato a la sentencia por parte de la autoridad obligada a su cumplimiento. En ese orden de ideas, es necesario manifestar que en estricto sentido el incentivo no constituye una condena para la entidad demandada, sino una orden, cuya vía indicada para ejercer el pago del mismo, no puede ser otra que el incidente de desacato. En el sub lite, el Tribunal encontró probado que el Municipio no incumplió como lo afirma el actor, toda vez que a folio 31 y siguientes se allegaron, las resoluciones y los comprobantes de pago a favor del señor Gabriel Arrieta Camacho, por un valor de tres millones ($3.000.000.oo) de pesos, los cuales fueron realizados en 3 pagos, el mismo año 2003. Si bien, el valor del salario mínimo en el año 2003 era de $332.000 pesos y el incentivo ordenado correspondería a la suma de 3320.000 y no al valor efectivamente cancelado; debió el actor controvertir el contenido de los actos administrativos y no esperar 11 años para reclamar tal situación, y, mucho menos pretender que se le cancele lo que se le debe con el valor del salario mínimo del año 2014; porque tal interpretación resulta irracional y desproporcionada; más, si se tiene en consideración que le fuera cancelado casi el 90% del incentivo. En tal virtud, el Tribunal decide negar la solicitud de desacato respecto del pago del incentivo. De esta manera, el Tribunal consideró que debía sancionar por desacato al Municipio de Chimichagua - Cesar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41
de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Municipio de Chimichagua - Cesar, por el Tribunal Administrativo del Cesar, y determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.
2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” El desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, el desacato “busca establecer la
responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o 1 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Treviño. negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.” En tal sentido, el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, además de demostrar la inobservancia, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Para el desacato, el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento de la sentencia, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato se correrá traslado a la
autoridad o al particular contra quien se dirija, o a aquellos respecto de quienes se infiera alguna responsabilidad en la desatención de lo ordenado, para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer, en caso de no reposar en el expediente, relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida. Luego de lo cual, se resolverá sobre las pruebas solicitadas, abriendo el correspondiente período probatorio para su práctica, donde el juzgador está llamado, también, a decretar pruebas de oficio para establecer la responsabilidad subjetiva de los demandados, vencido el cual se decidirá de fondo. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso. Según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.2 Para verificar lo anterior, se requiere de la ocurrencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al
incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación3. Para la declaración de desacato, debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.
3. EL CASO BAJO ESTUDIO 2 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” 3 Sentencia T-606 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. “(…) la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desacato es un instrumento del que dispone el juez constitucional para lograr la protección de derechos fundamentales cuya violación ha sido evidenciada a partir de una sentencia de tutela. Su principal propósito se centra
entonces en conseguir que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no en la imposición de una sanción en sí misma.” Corresponde a la Sala determinar si resulta ajustada a derecho la multa de un (1) salario mínimo legal mensual impuesta al Municipio de Chimichagua - Cesar, por haber incurrido en desacato a las órdenes que les fueron impartidas en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2003, relacionadas con la realización de medidas tendientes a proveer de agua potable, apta para el consumo humano, a los habitantes del Municipio de Chimichagua – Cesar y sus corregimientos. Al efecto, se recordarán tales órdenes y, de conformidad con las pruebas existentes, se resolverá sobre su acatamiento o no. 3.1. LAS ÓRDENES JUDICIALES QUE SE CONSIDERAN INCUMPLIDAS Las órdenes fueron las siguientes: “Segundo: como consecuencia de lo anterior, se ordena al alcalde del municipio de Chimichagua adelantar los mecanismos que técnicamente sean más convenientes, para garantizar el consumo de agua potable a la población del citado Municipio; lo cual se hará dentro del término de máximo nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.” El actor popular, solicitó un informe de potabilidad del agua a la Secretaría de Salud Departamental, el cual fue ordenado por el Tribunal mediante auto de 3 de julio de 2014. A folios 22 a 29 reposa el informe en el que se da cuenta de que, en el casco urbano del Municipio de Chimichagua el agua no es apta para el consumo humano.
A más de lo anterior, se tiene que el Municipio de Chimichagua no se hizo parte del desacato ni para dar informe del cumplimiento ni para refutar las pruebas aportadas. En razón de lo expuesto, tal y como lo estableció el a quo, se encuentra probado el incumplimiento de la orden impartida en la providencia de 12 de marzo de 2003 porque no se han tomado las medidas necesarias para garantizar su potabilidad; aun habiendo transcurrido más de 10 años de proferida la sentencia. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la providencia consultada debe ser confirmada, en cuanto declaró en desacato al ente territorial respecto del fallo de 12 de marzo de 2003, es decir, en el presente caso se configura tanto el elemento objetivo, esto es el incumplimiento de las órdenes impartidas en dicho fallo; como del elemento subjetivo, como quiera que la inobservancia de la sentencia estimatoria de las pretensiones y la ausencia de respuesta del Municipio de Chimichagua sin justificación alguna, permite concluir la renuencia de éste de acatar el fallo. No obstante, a juicio de la Sala, la multa impuesta al municipio no se compadece con la realidad probatoria, si se tiene en cuenta que han transcurrido algo más de once (11) años sin que se hayan tomado las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos amparados en el fallo. No obra en el expediente prueba alguna que acredite la actividad desplegada por la administración municipal para materializar las órdenes del Tribunal relacionadas con proporcionar y garantizar agua potable a los habitantes del casco urbano del Municipio de Chimichagua. Sobre un asunto similar4, en razón al largo tiempo transcurrido sin
que se acogiera la orden impartida en un fallo de una acción popular; sin que hubiera alguna actuación por parte del Alcalde y que, el Tribunal había impuesto una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la Sala determinó que resultaba procedente elevar el monto de la sanción impuesta, así: “No obstante, a juicio de la Sala, la multa impuesta al municipio no se compadece con la realidad probatoria, si se tiene en cuenta que han transcurrido algo más de nueve (9) años sin que se hayan tomado las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos amparados en el fallo. No obra en el expediente prueba alguna que acredite la actividad desplegada por la administración municipal para materializar las órdenes del Tribunal relacionadas con la adecuación de la central de sacrificio de animales, la adopción del plan de manejo ambiental y el pago del incentivo económico a favor del actor. Sobre éste último, es del caso precisar que, tal y como lo estableció el Tribunal, el incidente de desacato es por excelencia el instrumento procesal para hacerlo efectivo, pues pese a ser una suma de dinero a cargo de la parte accionada y a favor del demandante, su naturaleza no es la de una condena impuesta dentro de un 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 06 de noviembre de
2014. Expediente núm. 20001-23-31-000-2003-01981-01. ACCIÓN POPULAR.
Actora: ONG FUNDARECZA - GABRIEL ARRIETA CAMACHO proceso judicial, se trata, como lo estableció el a-quo, de un “estímulo pedagógico” para quien ejerce la acción en pro de
los derechos colectivos. En ese orden de ideas, la providencia consultada será confirmada parcialmente, en cuanto declaró en desacato al Municipio de Tamalameque y le ordenó dar cumplimiento a las medidas establecidas en el fallo para la protección de los derechos colectivos en cuestión. Sin embargo, el monto de la multa inicialmente impuesta por el Tribunal, será fijada en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” En esta oportunidad, la Sala prohíja el criterio antes referido, y, en ese orden de ideas, la providencia consultada será confirmada parcialmente, en cuanto declaró en desacato al Municipio de Chimichagua y le ordenó dar cumplimiento a las medidas establecidas en el fallo para la protección de los derechos colectivos en cuestión. Sin embargo, el monto de la multa inicialmente impuesta por el Tribunal, será fijada en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente la providencia de 01 de septiembre de 2014, en el sentido de declarar en desacato al Municipio de Chimichagua, en cabeza del señor JAVIER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a quien a título de sanción se le impone multa por
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos Ejecutoriado, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás providencia consultada.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta