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CE-20001-23-31-000-2002-01823-01_20030123-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2002-01823-01_20030123-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas como infringidas Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de actos controvertidos en ejercicio de la acción de nulidad es procedente la suspensión provisional siempre que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de que aquella sea admitida, si la infracción de la disposición o disposiciones invocadas resulta manifiesta de la confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Entonces, para sustentar la solicitud de suspensión provisional, han de indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, de modo expreso, como es la exigencia legal. Ello significa que para el efecto no es bastante la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación que se haga en la demanda como fundamento de sus pretensiones. No. La sustentación de la solicitud de suspensión provisional, se repite, ha de hacerse de modo expreso, porque es exigencia legal. Cabe señalar, sin embargo, como se ha explicado muchas veces, que el requisito de sustentar de modo expreso la solicitud de suspensión provisional se satisface con la remisión que se haga en la solicitud al capítulo de la demanda concerniente a las normas violadas y al concepto de la violación, criterio que en esta ocasión se reitera. Siendo, pues, que el demandante para el efecto se remitió a las normas

legales citadas y al concepto de violación explicado en la demanda, debe entenderse cumplido el requisito legal. (…). Las pruebas documentales allegadas con la demanda en copias auténticas acreditan que el señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez celebró con el Concejo de Pueblo Bello un contrato. (…). Ello significa que para la fecha de la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Pueblo Bello, efectuada el 4 de julio de 2.002, no estaba incurso en la causal de inhabilidad alegada, pues entre ambas fechas transcurrió más de un año; y obviamente tampoco lo estaba para la fecha de su elección como Alcalde de ese municipio, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2.002. (…). La discusión sobre la incidencia de la ejecución del contrato dentro del año anterior a la elección tendrá lugar en la sentencia. En cuanto atañe al artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo. (…), no resulta manifiesta la violación alegada, pues esa norma está referida a la falta de calidades de los candidatos, y en este caso se ha dicho que el señor Álvarez Sánchez está incurso en una causal de inhabilidad; y no se ha alegado ni probado hecho alguno de que resulte la falta de calidades, motivo de nulidad, se reitera, a que se refiere la norma. Con fundamento en las consideraciones anteriores el auto apelado será confirmado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01823-01(3069)

Actor: UNALDO JOSE ROCHA OJEDA

Demandado: HUGO REINEL ÁLVAREZ SÁNCHEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO Referencia: Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 31 de octubre de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto denegatorio de la solicitud de suspensión provisional.

I. El demandante, señor Unaldo José Rocha Ojeda, solicitó la suspensión provisional del acto de elección del señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez como Alcalde del municipio de Pueblo Bello para el período de 6 de octubre de 2.002 a 18 de mayo de 2.005, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2.002. Dijo el demandante que el acto de elección acusado viola de manera manifiesta el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, porque según la prueba allegada el señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez “contrató y ejecutó el contrato que celebró en calenda 2 de mayo de 2.001 prestando asesoría al H. CONCEJO MUNICIPAL de Pueblo Bello (Cesar) y

si tenemos en cuenta, el proceso eleccionario de que venimos aludiendo se realizó el día 22 de septiembre de 2.001, queda de tal suerte al contratar, y en el desarrollo del contrato en fechas coincidentes o dentro del tiempo de que habla la norma”, que “es en el caso, desde el año 2.001 y hasta el 2.002, lo que transgrede lo predicado taxativamente en la norma inhabilitante ‘el año anterior’, y las inscripciones y elección se suscitó en 2.002”. Y que viola igualmente el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, pues se computaron votos a favor del señor Álvarez Sánchez, quien no reunía las calidades legales para ser elegido dada la inhabilidad que lo cobijaba por su carácter de contratista con el Concejo de Pueblo Bello. Mediante auto de 31 de octubre de 2.002 el Tribunal Administrativo del Cesar denegó la suspensión provisional solicitada. Así lo decidió porque estimó que la contratación se hizo por fuera del año anterior a la elección previsto en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000. En efecto, dijo el Tribunal que de las pruebas resultaba que la inscripción del señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez como candidato a la Alcaldía de Pueblo Bello se realizó el 4 de julio de 2.002 y el contrato que este celebró con el Concejo de ese municipio tuvo lugar el 2 de mayo de 2.001; y que para establecer si el elegido quedó incurso en la referida inhabilidad porque ejecutó el contrato dentro del término de la prohibición

se requería un estudio que no era propio de la suspensión provisional. El demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia referida para que se despachara favorablemente lo requerido, habida razón de que se cumplen los presupuestos para ello, dijo, y alegó que el Tribunal desconoció que las normas que se indican como violadas son de naturaleza taxativa y por ello, conforme a los principios generales, de interpretación restrictiva, por lo cual no admiten aplicación extensiva o por analogía; que el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, no expresa más posibilidad que no sea quien dentro del año anterior haya intervenido en la celebración de contratos; que el año anterior a la elección realizada en 2.002 en Pueblo Bello es el año 2.001, en el cual se celebró el contrato que inhabilita al demandado, y en tal virtud, por mandato taxativo de esa norma que obliga interpretación restrictiva, está inmerso en la inhabilidad que se pretende hacer efectiva y de la que es trasgresor el Alcalde electo, señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez; que en cuanto a la causal de inelegibilidad por la celebración de contratos existe la misma taxatividad y para el caso están aportadas las pruebas tendientes a demostrar que el señor Álvarez Sánchez fue elegido, su inscripción como candidato se efectuó en el 2.002, el contrato obra debidamente autenticado y es inobjetable su existencia, la fecha del contrato es del año 2.001 y este se ejecutó en el mismo año; que el legislador cuando quiere dar gradaciones a

alguna norma así lo expresa y ello no acontece en este caso, “sino que de plano dice el año anterior”; que no desconoce que en relación con la ejecución del contrato hay que hacer un estudio que no es propicio a la suspensión provisional, pero que sin mayor esfuerzo se aprecia “que el contrato se celebró dentro del año de veda, que taxativamente expresa la norma (2.001), y que la inscripción y elección del señor ÁLVAREZ SÁNCHEZ, se efectuaron en el año 2.002, y por tanto lo inhabilitaría hasta el 2.003”. II. Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de actos controvertidos en ejercicio de la acción de nulidad es procedente la suspensión provisional siempre que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de que aquella sea admitida, si la infracción de la disposición o disposiciones invocadas resulta manifiesta de la confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Entonces, para sustentar la solicitud de suspensión provisional, han de indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, de modo expreso, como es la exigencia legal. Ello significa que para el efecto no es bastante la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación que se haga en la demanda como fundamento de sus pretensiones. No. La sustentación de la solicitud de suspensión provisional, se repite, ha de hacerse de modo expreso, porque es exigencia legal. Cabe señalar, sin embargo, como se ha explicado muchas veces, que el requisito

de sustentar de modo expreso la solicitud de suspensión provisional se satisface con la remisión que se haga en la solicitud al capítulo de la demanda concerniente a las normas violadas y al concepto de la violación, criterio que en esta ocasión se reitera. Siendo, pues, que el demandante para el efecto se remitió a las normas legales citadas y al concepto de violación explicado en la demanda, debe entenderse cumplido el requisito legal. Pues bien, dice el demandante que con la elección del señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez como Alcalde de Pueblo Bello se violó manifiestamente el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, que dice: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: [...].

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

[...]”. Las pruebas documentales allegadas con la demanda en copias auténticas acreditan que el señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez celebró con el Concejo de Pueblo Bello un contrato para prestar los servicios de capacitación profesional en la referida corporación, mediante orden de prestación de servicios sin formalidades de 2 de mayo de 2.001. Ello significa que para la fecha de la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Pueblo Bello, efectuada el 4 de julio

de 2.002, no estaba incurso en la causal de inhabilidad alegada, pues entre ambas fechas transcurrió más de un año; y obviamente tampoco lo estaba para la fecha de su elección como Alcalde de ese municipio, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2.002, según consta en el acta general de escrutinio. La discusión sobre la incidencia de la ejecución del contrato dentro del año anterior a la elección tendrá lugar en la sentencia. En cuanto atañe al artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, según el cual las actas de escrutinio de los jurados de votación son nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales, no resulta manifiesta la violación alegada, pues esa norma está referida a la falta de calidades de los candidatos, y en este caso se ha dicho que el señor Álvarez Sánchez está incurso en una causal de inhabilidad; y no se ha alegado ni probado hecho alguno de que resulte la falta de calidades, motivo de nulidad, se reitera, a que se refiere la norma. Con fundamento en las consideraciones anteriores el auto apelado será confirmado. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 31 de octubre de 2.002 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto denegó la suspensión provisional solicitada respecto del acto de elección del señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez como Alcalde municipal de Pueblo Bello.

En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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