CE-20001-23-31-000-2002-01953-01(2192-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2002-01953-01(2192-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
POTESTAD DISCIPLINARIA – Finalidad La finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro SANCION DISCIPLINARIA A SUPERNUMERARIO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – No notificación por correo del mandamiento de pago En efecto, claramente se colige de las piezas procesales relacionadas en acápite precedente, que una vez la actora recibió por reparto, el expediente administrativo de cobro de Representaciones Ropero Ltda., si bien es cierto, proyectó en su debida oportunidad el Mandamiento de Pago con la correspondiente citación para su notificación, no lo es menos, que aun con la constancia de la devolución de dicha citación y luego de confeccionar diversos oficios dirigidos a diferentes entidades públicas y privadas a fin de solicitar información, sobre los bienes de propiedad del Contribuyente, lo dejó a su suerte para dedicarse a otros asuntos propios del concurso de méritos que por esos días se adelantaba al interior de la DIAN -Valledupar, incumpliendo de paso lo preceptuado por el artículo 826 del Estatuto Tributario 1, que ordena la notificación por correo del Mandamiento de pago, cuando una vez vencido el término de citación, el contribuyente no acude a notificarse personalmente. Lo anterior, aunado a que tal como lo informó el Administrador Local de Impuestos Nacionales, en los eventos en los que el contribuyente hacía caso omiso a la citación, era al funcionario de la División de
Cobranzas a quien le correspondía la proyección del oficio de notificación por correo para la firma del notificador de la División de Recursos Físicos y Financieros, acompañado del Mandamiento de Pago respectivo; deber que para el caso en particular le asistía a la demandante, según el Manual de Funciones. Ello sumado al hecho de que cuando se ocupó en las actividades propias del concurso, no medió de su parte, la entrega efectiva de su carga laboral relacionada con los expedientes administrativos de cobro pendientes de diligenciamiento, tal como lo informa su Jefe Inmediato (Folio 291 C.2), ni tampoco obra prueba de si informó al mismo, sobre la imposibilidad que le asistía de atender las diversas obligaciones que le habían sido encomendadas a fin de que en su debida oportunidad se adoptaran los correctivos pertinentes, que a futuro evitaran la ocurrencia de situaciones como la acontecida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA 1 Estatuto Tributario Artículo 826. “Mandamiento de Pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de
ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01953-01(2192-08)
Actor: SELMA HANETH BERMUDEZ DAZA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - U.A.E DIAN AUTORIDADES NACIONALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora SELMA HANETH BERMUDEZ DAZA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas NacionalesU.A.E. DIAN, le impuso sanción disciplinaria de multa equivalente a 11 días de salario devengado al momento de la comisión de la falta.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora SELMA HANETH BERMUDEZ DAZA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del César, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0005 de 26 de junio de 2001, por la cual le fue impuesta una sanción disciplinaria de multa equivalente a 11 días de salario
devengado al momento de la comisión de la falta, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Regional Nororiente y de la Resolución No. 6542 de 9 de julio de 2002, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, proferida por la Dirección General de la U.A.E. DIAN. Como restablecimiento del derecho solicitó, condenar a la demandada al pago de los valores que canceló por la ejecución de las Resoluciones demandadas, con la actualización más los intereses sobre el valor actualizado, equivalentes a la tasa de interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Bancaria, desde que se produjo la ejecución de la sanción disciplinaria hasta cuando se realice el pago de la sentencia; a la cancelación de la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños morales, causados con la expedición de los actos demandados; a la cancelación de los registros que inscribieron la sanción disciplinaria que le fue impuesta; y a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Relató la actora en el acápite de hechos que en el año 1987, la Sociedad Representaciones Ropero Ltda., incumplió con la obligación tributaria del Impuesto de Renta, motivo por el cual el 26 de noviembre de 1992, la DIAN - Valledupar profirió en contra de dicha Sociedad, la Resolución Sanción No. 00483, en la que le determinó una obligación por concepto de $8 292.000, que aparentemente quedó ejecutoriada el 27 de enero de 1993.
Señaló, que desde el 22 de marzo de 1991, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar informó a la DIAN, que Representaciones Ropero Ltda., había entrado en concordato, sin que dicha Dirección se hiciera parte del mismo. Posteriormente, el 19 de agosto de 1997 le fue repartido el expediente contentivo de las diligencias adelantadas en contra de dicha Sociedad, después de permanecer inactivo por más de 4 años, luego de lo cual, proyectó el Mandamiento de Pago respectivo contra dicho contribuyente, al igual que la citación para notificarlo y los oficios para investigación de bienes. Pero, en septiembre de 1997, fue separada del seguimiento de dicho expediente a fin de que se dedicara de tiempo completo a la ejecución y organización de los concursos que se iniciaron en la DIANValledupar, sin que se le comunicara que desde el 22 de enero de 1996, el correo había devuelto a la demandada un oficio dirigido a la Sociedad, por número inexistente, además de que las diligencias de notificación personal, debía adelantarlas otra persona y que la normativa interna de la DIAN asignó la función de citar y notificar a la División Administrativa y Financiera, de la cual no hacía parte. Sostuvo, que para el 14 de julio de 1998, cuando la División de Cobranzas, declaró la prescripción de la acción de cobro frente a Representaciones Ropero Ltda., ya se había retirado de la DIAN, pues su relación laboral como Supernumeraria de dicha Entidad, finalizó el 31 de diciembre de 1997. Arguyó, que fue ilegal esa declaratoria de prescripción, habida cuenta que
no existían razones de hecho ni de derecho para hacerlo, pues el término de prescripción se encontraba interrumpido por el trámite concordatario, además de que la DIAN para la fecha de la expedición de la actuación acusada, no tenía noticia de la ubicación del contribuyente deudor ni de sus bienes; con todo lo cual, si hubiera obrado de manera incorrecta, su actuar resultaba inane. Resaltó, que desde el 6 de marzo de 1997, la División de Cobranzas había decretado una primera prescripción frente al mismo contribuyente. Manifestó, que con ocasión de estos hechos, en su contra se adelantó proceso disciplinario por el cargo de omisión de notificación por correo del Mandamiento de Pago, que culminó con la imposición de sanción consistente en una multa, habiéndose calificado su conducta como grave culposa; lo que no era posible, porque como se indicó, de un lado, el expediente no estaba a su cargo, porque había sido destinada a otras funciones, y de otro, porque no procedía la notificación por correo, sino la publicación de un aviso en periódico de amplia circulación nacional. Recalcó, que el Auto de Cargos proferido en su contra adolece de ilegalidad, porque los cargos carecen de concreción, motivo por el cual solicitó su nulidad en el escrito de descargos, que no fue resuelta por la demandada, omisión que impedía proferir decisiones de fondo. Añadió, que las resoluciones impugnadas adolecen de vicios de ilegalidad, de falsa motivación, violación de norma superior, del derecho de defensa, del debido proceso y desviación del poder que constituyen una vía de
hecho. Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; 3, 34, 35 y 59 del C.C.A.; 567, 568, 818, 820 y 827 del Estatuto Tributario; 4 - 6, 13, 15-18, 23, 92, 131 de la Ley 200 de 1995. Aseveró, que la actuación acusada desconoció los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la buena fe, porque se le dio un trato discriminatorio traducido en la imposibilidad de aplicar todos los argumentos de defensa; en la consignación de unos antecedentes disciplinarios ilegales e injustos; en la imposición de una responsabilidad objetiva; y en la inaplicación de las causales de justificación. Se violaron los preceptos de orden legal citados, toda vez, que no se practicaron las pruebas solicitadas, ni se resolvieron las cuestiones plantadas en el proceso y en la apelación, no se le dio aplicación al debido proceso, pues no se decidieron las circunstancias pedidas, ni se analizaron las causales de justificación de la conducta como tampoco se aplicaron las normas excluyentes de responsabilidad que trae el Código Único Disciplinario. Además, de que no procedía la notificación por correo sino por aviso en periódico de amplia circulación nacional, en tanto que la actuación había sido devuelta y no podía declararse la prescripción de la acción de cobro, porque la prescripción se interrumpió con el proceso concordatario, antes bien, lo que procedía ante la ausencia de bienes del
contribuyente, de embargos, de garantías y el desconocimiento de su paradero desde 1998, era la supresión de la deuda. Sostuvo, que los actos acusados adolecen de falsa motivación, de una parte, porque la sanción se impuso en atención a que la notificación no se realizó por correo, actuación que no era procedente, porque si la citación fue devuelta, lo pertinente era la publicación del aviso y ello no fue posible, porque el expediente no se encontraba a su cargo, y de otra, porque la sanción le fue impuesta puesto que no se interrumpió la prescripción a tiempo, sin tener en cuenta que ésta ya se había interrumpido con el proceso concordatario del cual la DIAN no formó parte, no obstante ser conocedora del mismo. Igualmente las Resoluciones objetadas están viciadas de desviación de poder, pues aunque la sanción tiene apariencia de legalidad, lo que se evidencia es una prescripción sin fundamento jurídico, que se vio interrumpida por el proceso concordatario, además de la inactividad del expediente por más de 10 años, sin descubrir la ubicación del contribuyente y de sus bienes y sin concretar las medidas de embargo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y al efecto señaló, que la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante se desplegó en acatamiento a los parámetros de la Ley 200 de 1995 y demás garantías legales y constitucionales; puesto que las etapas procesales se surtieron de conformidad con las leyes preexistentes y la
normativa vigente al momento de la comisión de la falta; el trámite se surtió por funcionario competente; las decisiones se profirieron con sujeción a las pruebas legalmente recepcionadas en la oportunidad pertinente y con las formalidades establecidas, notificándose en forma personal de cada una de ellas, sin que se lograra probar ninguna causal de justificación. Con lo anterior, mal puede predicarse que la actuación está viciada de falta de motivación, de falsa motivación o que se adelantó con violación al debido proceso y al derecho de defensa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del César, en providencia de 15 de noviembre de 2007, luego de declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda, porque la DIAN cuenta con personería jurídica propia y fue quien expidió la actuación acusada, negó las súplicas de la demanda. Consideró, que las normas de rango constitucional invocadas no fueron vulneradas con la expedición de los actos censurados, porque no se observa que con ellos se hubiera desconocido los fines del Estado, que las autoridades desprotegieran a la actora o que se hubiera dejado de aplicar norma legal y tampoco se explicó de manera concreta ni se probó en qué consistía la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Antes bien, de las pruebas que obran en el expediente se deduce, que la demandante poco a poco se dedicó de tiempo completo al estudio de las hojas de vida de los participantes en el concurso, sin haber sido liberada de la función que tenía en el cargo anterior, en el que le correspondía notificar
los Mandamientos de Pago y sin que en ningún momento advirtiera a su jefe sobre el vencimiento próximo del término de prescripción del proceso adelantado contra la Sociedad Representaciones Ropero Ltda; con lo que por demás, no puede aceptarse la presencia de causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria. El Código Contencioso Administrativo en los artículos señalados por la demandante tampoco fue violentado, porque la nulidad procesal planteada, que en su sentir se evidencia en la ambigüedad de los cargos formulados, no tiene vocación de prosperidad, en atención a que del texto de la Resolución No. 2123 de 7 de marzo de 2001, fácilmente se infiere que el cargo está relacionado con no haber efectuado el trámite correspondiente a la notificación por correo, hecho que conllevó a que prescribiera la acción de cobro. De igual manera, si la mayoría de las pruebas no fueron practicadas, fue en razón a que en auto de 10 de noviembre de 2000, fueron denegadas, decisión que fue confirmada en sede de apelación. No fue transgredido el articulado reseñado de la Ley 200 de 1995, porque tanto en el auto que impuso la sanción disciplinaria como en el que desató la apelación, se hizo un resumen de los descargos y planteamientos presentados por la investigada, sin tratar las causales de justificación de la conducta, precisamente porque el funcionario consideró que se estructuraba la falta disciplinaria. Expresó, que no se vulneró el Estatuto Tributario, puesto que el cargo elevado en contra de la funcionaria se encuentra bien formulado, pues de conformidad con lo estipulado por su artículo 568, es claro que la
notificación mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, procede cuando se devuelve la notificación por correo y no la citación. Como tampoco se violó el artículo 820 de dicho Estatuto, porque sí se hubiera notificado el Mandamiento de Pago, se habría interrumpido la prescripción del cobro de la obligación fiscal. De igual manera, la DIAN no incurrió en equivocación al declarar la prescripción de la acción de cobro, en razón a que en el expediente obra un Acta que da cuenta de su visita al Juzgado 3º Civil del Circuito, quien tramitó el proceso concordatario y en la que además se anotó, que el 20 de abril de 1988, se elaboró el acta aprobatoria del concordato; de donde se colige, que en ningún momento se interrumpió el término de prescripción del cobro de la obligación fiscal, pues la aprobación del concordato tuvo ocurrencia en 1988, mientras que la exigibilidad de la obligación que se cobraba operó con posterioridad. Indicó, que las anteriores razones aplican para establecer que tampoco se configuró la falsa motivación ni la desviación de poder, ello aunado a que para que se estructure la falta disciplinaria, no es necesario que la prescripción del cobro fiscal opere cuando el proceso se encuentre en poder de la sancionada o que esté laborando, pues como ya se anotó, la falta consistió en que no adelantó las diligencias para la notificación por correo y la negligencia de no informar al momento en que se retiró del cargo, que el proceso estaba próximo a su prescripción. Finalmente concluyó, que tampoco se configuró una vía de hecho por parte de la Entidad demanda.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante se limitó a reiterar en su integridad los argumentos expuestos en la demanda. Solo agregó, que el a quo incurrió en equivocación al desconocer la situación fáctica a la que fue sometida por la DIAN, puesto que tal como se infiere de las probanzas que reposan en el proceso, fue obligada a dedicarse con total exclusividad a organizar, revisar, proyectar, ejecutar y coordinar los concursos que se adelantaron en la DIAN - Valledupar, hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que se produjo su retiro de la Entidad. Señaló, que la asignación de otras funciones exclusivas, significaba la liberación de las anteriores y que le era imposible, estando dedicada en forma total a esas nuevas funciones, continuar manejando un expediente del que fue relevada, razón por la cual mal podía ser sancionada. Sostuvo, que quedaron plenamente demostradas al interior del proceso tres causales de exoneración de responsabilidad, que no fueron analizadas ni por el sancionador ni por el Tribunal que son: en estricto cumplimiento de un deber legal; en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales; con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Indicó, que se incurrió en yerro al considerar que el cargo que le fue imputado, quedó bien estructurado en la Resolución No. 2123 de 7 de marzo de 2001, puesto que la misma se refiere a las pruebas negadas y no al cargo formulado, es más, jamás hubo cargo alguno, situación que
conlleva la anulación de la sanción impuesta. Agregó, que la prescripción de la acción de cobro declarada por la DIAN no tuvo ocurrencia cuando el expediente se encontraba en su poder. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, se limitó a transcribir el escrito de apelación. La parte demandada señaló, que en ningún momento desconoció la situación fáctica de la actora, por el contrario quedó plenamente demostrado el incumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 826 del Estatuto Tributario, para dedicarse a labores adicionales sin advertir a sus superiores sobre el próximo vencimiento del término de prescripción del proceso adelantado contra la Sociedad contribuyente. Que mal puede hablarse de vaguedad en los cargos formulados, cuando en la Resolución No. 2123 de 7 de marzo de 2001, que estudió las nulidades propuestas, se afirma que el cargo está relacionado con no haber efectuado el trámite de notificación por correo del Mandamiento de Pago proferido y en la Resolución No. 0005 de 26 de junio de 2001, se describe la conducta desplegada por la disciplinada y se determina que la misma debe imputársele a título de culpa. Que nada tiene que ver el tiempo transcurrido o las actuaciones dejadas de adelantar dentro del proceso, antes de que la demandante tuviera conocimiento del mismo, porque no se le está signando total responsabilidad por la prescripción de la acción de cobro, sino por su particular conducta de omitir la notificación por correo del Mandamiento de Pago. Que en ningún momento se interrumpió el término de 5 años de
prescripción del cobro de la obligación fiscal, pues el concordato se aprobó en 1988, en tanto que la exigibilidad de la obligación ocurrió con posterioridad; que no era válido suprimir la obligación del contribuyente, atendiendo a que la investigación frente a sus bienes no se encuentra perfeccionada, pues si así era, no debió proferir Mandamiento de Pago y elaborar la resolución de remisibilidad; y que el proceso disciplinario se adelantó bajo los parámetros de los artículos 826 y 568 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público estimó, que los actos enjuiciados adolecen de falsa motivación, porque de conformidad con los artículos 824 y 826 del Estatuto Tributario, al funcionario competente para exigir el cobro coactivo le asiste la obligación de producir el Mandamiento de Pago y de notificar personalmente al deudor y en este caso, el competente para adelantar dichas actuaciones era el Jefe División de Cobranzas y no el Abogado Ejecutor, cargo que desempeñaba la demandante, además de que no aparece el acto de delegación correspondiente para tales efectos en la actora, ni está comprobado que dentro de sus funciones se encontraba la de notificar personalmente a la Empresa, que dicho sea de paso, fue atribuida a otro funcionario. De igual manera, la actuación objetada vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de culpabilidad contenidos en la Ley 200 de 1995, habida cuenta que la formulación de cargos es general e imprecisa, porque no se determinó la conducta específica que constituyó la falta disciplinaria; estableció como violadas unas normas que no encuadran
con la conducta desplegada por la disciplinada; y no se demostró objetivamente su responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se contrae a determinar si a la demandante le fue vulnerado el derecho al debido proceso por parte de la U.A.E. DIAN, con ocasión de la expedición de las Resoluciones que le impusieron la sanción de multa de 11 días de salario para la época de los hechos, cuando se desempeñaba como Supernumeraria en la División de Cobranzas. DEL FONDO DEL ASUNTO La inconformidad de la actora básicamente radica en que el a quo en su decisión desconoció, que cuando la DIAN le impuso la sanción, no tuvo en cuenta que le habían sido asignadas nuevas funciones relacionadas con el concurso de méritos adelantado al interior de la Entidad, por lo que le era imposible continuar manejando el expediente de la Sociedad Representaciones Ropero Ltda., de cuyo conocimiento en su sentir fue relevada, con lo cual estima que fue vulnerado el debido proceso. A fin de decidir el objeto de la controversia, la Sala estima pertinente hacer alusión a la potestad disciplinaria que en razón de la Función Pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, fue observado el principio del debido proceso por parte de la Entidad demandada, cuando impuso a la actora la sanción de multa. POTESTAD DISCIPLINARIA En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en
atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte, que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta Administración Pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. MATERIAL PROBATORIO Se hace ahora necesaria la revisión del acervo probatorio obrante en el proceso a fin de precisar, si fue vulnerado por parte de la Entidad
demandada el derecho al debido proceso de la actora, con ocasión de la sanción que le fue impuesta. Se observa, que según certificación emitida el 10 de abril de 2001 por el Subsecretario de Personal de la DIAN, la demandante laboró en dicha Entidad como Supernumeraria desde el 6 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1997 y desde el 10 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1998 en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 18. Desde el 21 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999 y desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000 en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21. (Folios 380 Cuaderno 2). El 6 de diciembre de 1989, el Jefe de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la DIAN - Valledupar, emitió el Oficio No. 1253 en el que le informa a la Sociedad Representaciones Ropero Ltda., que tiene una deuda vencida a su cargo por concepto del Impuesto de Renta por el período fiscal 1985, por un valor de $27.407. Luego, la misma Dependencia por medio del Oficio No. 0050 de 19 de abril de 1990, le comunica a la Sociedad Contribuyente sobre la iniciación del proceso de cobro coactivo en su contra, si no efectúa el pago de la suma antes mencionada. Posteriormente, el 20 de junio de 1990, ante la no cancelación de lo adeudado, dicha División libró Mandamiento de Pago por la vía ejecutiva a favor de la Nación y en contra de la Sociedad por la suma antes descrita
más la sanción por mora y los intereses. (Folios 10, 9 y 12 Cuaderno 2). El 6 de marzo de 1997 la División de Cobranzas, profirió la Resolución No. 00007 de Prescripción de la acción de cobro de la deuda fiscal antes mencionada, porque transcurrieron más de 5 años desde la fecha de exigibilidad de la deuda, sin que se hubiera interrumpido el término de prescripción de la acción con la notificación del Mandamiento de Pago, de acuerdo con lo establecido por los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Y, prosiguió con la acción de cobro por la obligación correspondiente al Impuesto de Renta por el año gravable 1987, que tenía Resolución Sanción por no declarar No. 00483 de 26 de noviembre de 1992, por valor de $8.292.000. (Folios 205, 206 y 38 Cuaderno 2). El 19 de agosto de 1997, como consta en el Libro Radicador por Funcionario de la DIAN de Valledupar, a la actora le fue repartido el Expediente Administrativo de Cobro No. 9600408 correspondiente al contribuyente Representaciones Ropero Ltda. (Folios 245 Cuaderno 2). El 20 de agosto de 1997 la demandante proyectó el Mandamiento de Pago No. 00452 contra la Sociedad contribuyente, por concepto del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable de 1987, en el que se ordenó pagar a favor de la Nación - DIAN la suma de $8.292.000 más los intereses que se causen desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se
cancele. Además, se ordenó su notificación personal al ejecutado, su apoderado o representante legal, dentro de los 10 días siguientes a la misma, previa citación para que comparezca, según los artículos 826 y 566 del Estatuto Tributario. (Folios 207 y 208 Cuaderno 2). El 21 de agosto de 1997 la actora elaboró la citación para notificar a la Sociedad Contribuyente del referido Mandamiento de Pago, a fin de que compareciera dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha de su introducción al correo, de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario. Informando además, que en caso de no ser posible la notificación personal dentro de dicho término, la misma se efectuaría por correo con fundamento en el artículo 566 del mismo Estatuto. (Folio 213 Cuaderno 2). El 27 de agosto de 1997 aparece en la citación en mención la constancia de su devolución. (Folio 214 Cuaderno 2). El 2 de septiembre de 1997 la demandante proyectó el Oficio Circular No. 00162, con destino a diferentes dependencias locales, entre ellas, el Sena, el I.S.S., Comfacesar, Obras Públicas Municipales, Industria y Comercio, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Tránsito Departamental y Municipal, I.C.B.F., Cámara de Comercio, a fin de que informaran si la Sociedad deudora figuraba en sus archivos como beneficiaria o aportante. (Folios 215 a 233 Cuaderno 2). El 7 de julio de 1998 la misma División de Cobranzas, solicitó ante la
División Financiera y Administrativa que enviara “fotocopia auténtica de la planilla de correo, donde conste la notificación del mandamiento de pago No. 00425 de agosto de 20 de 1997, proferido contra la sociedad REPRESENTACIONES ROPERO LTDA. NIT 892.301.124, el cual debió ser notificado entre agosto 22
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