CE-20001-23-31-000-2002-0738-01(AC-3523)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2002-0738-01(AC-3523)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSION DEL SERVICIO POR MORA EN EL PAGO - Obligación de la empresa de servicios conforme a los artículos 141 y 142 de la Ley 142 de 1994 / CORTE DEL SERVICIO POR ATRASO EN TRES FACTURAS - Obligación de la empresa so pena de asumir el costo del consumo no suspendido por su omisión / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Reconexión como protección en acción de tutela La accionante pretende que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. EMDUPAR S.A., al no suspender ni cortar el servicio de agua, alcantarillado y aseo en el inmueble de su propiedad por la mora en que incurrieron los arrendatarios del mismo en el pago de los tres primeros períodos, dejando acumular por negligencia una deuda por 87 períodos, por lo cual solicitó que se le ordenara expedir una factura de cobro por el costo del servicio consumido durante los 3 primeros meses, incluyendo los intereses de mora y los gastos de reconexión. La decisión del a quo de conceder el amparo solicitado y ordenar la reconexión del servicio fue acertada, pues en el expediente no aparece demostrado que la empresa demandada haya suspendido la prestación del mismo dentro de los tres primeros meses de mora en el pago en que incurrió el usuario, según lo disponen los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994. Emdupar S.A. alega que actuó conforme a derecho y apegándose a los lineamientos internos para
la recuperación de cartera morosa, en respaldo de lo cual allegó copia de tres órdenes de suspensión que se ejecutaron en el predio de propiedad de la actora en fechas 14 de junio y 10 de octubre de 1997 y 19 de mayo de 1999, dentro del plenario no aparece claro que las suspensiones se hayan efectuado en las oportunidades previstas en la mencionada ley, así como tampoco está demostrado que, como lo afirma la impugnante, debido a la presión ejercida por los contratistas recuperadores de cartera, mediante suspensiones y demás gestiones objeto de su contrato, la usuaria haya cancelando parte de la deuda que ella misma solicitó refinanciar. Como quiera que resultaba evidente la violación del derecho a la igualdad y de acceso al servicio de acueducto de la accionante, procedía conceder el amparo solicitado, habida cuenta de que la misma no tenía porqué correr con las consecuencias de la negligencia de la empresa demandada de suspender y cortar el servicio al configurarse la causal legal para proceder a ello, esto es, la falta de pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto del dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-0738-01(AC-3523)
Actor: SARA ELVIRA MAESTRE DE ACOSTA
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S.A. -
EMDUPAR S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE TUTELA) La Sala decide la impugnación formulada por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. - EMDUPAR S.A. contra la sentencia proferida el 9 de mayo del año en curso por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se concedió la tutela solicitada en su contra.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Sara Elvira Maestre de Acosta presentó acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados, en su concepto, por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. EMDUPAR S.A., al tolerar el consumo irregular de agua, alcantarillado y aseo en el inmueble de su propiedad, hasta por una deuda correspondiente a 87 períodos acumulados, sin suspender ni cortar el servicio a los arrendatarios del inmueble por mora hasta máximo de tres períodos, dejando acumular por negligencia la deuda de los meses anotados. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada expedir una factura de cobro por el costo del servicio de agua, alcantarillado y aseo consumido durante los 3 primeros meses en que los arrendatarios incumplieron lo ordenado en el contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios, incluyendo los intereses de mora por esos meses y los gastos de reconexión, si los hubiere. La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 25 de enero de 1994 arrendó el local de su propiedad, ubicado en la calle 17
Núm. 11 - 80 de Valledupar, a Manuel Montaño Taborda y Cielo Bedoya Ortiz, quienes se obligaron a pagar los servicios públicos e incumplieron en el pago de los recibos de agua, alcantarillado y aseo, hecho que permitió Emdupar S.A. hasta acumular 87 meses vencidos por la suma de $3.618.145. 2.- El 30 noviembre de 2001 presentó derecho de petición o reclamo a la empresa solicitando la refacturación del servicio de agua de los tres primeros meses adeudados para proceder a su pago inmediato, pero el 19 de diciembre de 2001 y mediante el Oficio Núm. 1734 le respondieron que según el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, como propietaria del bien, debía responder solidariamente con el usuario del servicio por la deuda, con el argumento de que la empresa obró diligentemente aplicando al caso las normas que regulan la materia, en virtud de las cuales procedió cumplidamente a suspender el servicio, tal como prevé la ley, a pesar de lo cual el usuario lo reconectaba fraudulentamente. 3.- Interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada con el Oficio Núm. 0057 del 15 de enero de 2002. En subsidio, se le concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero han transcurrido más de tres meses sin que Emdupar S.A. ni la Superintendencia se hayan pronunciado respecto de sus peticiones, recursos o reclamos, operando el silencio administrativo negativo y quedando agotada la vía gubernativa.
4.- La entidad demandada violó los artículos 140 y 141 de la mencionada Ley 142 de 1994 al no haber procedido oportunamente, esto es, en los tres (3) primeros meses de mora, a suspender y posteriormente cortar definitivamente el servicio de agua, alcantarillado y aseo a los usuarios de la vivienda y no dejar que se acumulara la deuda para que la cancelara la propietaria del mismo, limitándose a suspender tardíamente el agua y a seguir facturando sin interrupción, omisión con la cual abusó de su posición dominante y le causó un perjuicio debido a su negligencia, al tolerar un comportamiento irregular que puede constituir un delito continuado contra su patrimonio y que vulnera sus derechos fundamentales. 5.- Ignoraba el incumplimiento en el pago del servicio de agua por parte de los usuarios, ya que cuando iba a cobrar el cánon de arrendamiento encontraba el servicio instalado y funcionando, lo que hacía presumir que los mismos se encontraban a paz y salvo con la demandada, sin que estuviera obligada a informar a Emdupar S.A. sobre la suscripción del contrato de arrendamiento ni sea su responsabilidad salvaguardar el patrimonio de la empresa ni exigir a los arrendatarios las facturas debidamente canceladas, obligación que corresponde a la empresa según lo disponen el artículo 141 de la Ley 142 y el numeral 3 de la cláusula décima quinta del Contrato de Condiciones Uniformes. II.- La respuesta de la entidad demandada Al contestar la tutela, el Gerente de la empresa demandada manifestó que la misma no adoptó una actitud omisiva, sino que cumplió con su responsabilidad de acuerdo con la ley, realizando varias operaciones tendientes a obtener el cumplimiento del
contrato de condiciones uniformes al presentarse mora en el pago por parte del arrendatario, según se observa en el listado de las últimas operaciones de cartera realizadas al inmueble por las firmas contratistas encargadas y que se puso en conocimiento de la accionante mediante el Oficio 1734 del 19 de diciembre del 2001. Argumenta que es inconcebible que la propietaria desconociera que el inmueble se encontraba en mora en el pago de los servicios pues, a su juicio, resulta imposible que no exigiera a los arrendatarios en algún momento el estado de cuenta de los mismos. Por último, sostiene que al interponer el recurso de apelación ante la Superintendencia se genera la falta de competencia de Emdupar S.A. para tomar decisiones que competen a dicha entidad y que, habida cuenta de que tal pronunciamiento no se ha producido, la tutela no es la vía adecuada. III.- El fallo del Tribunal Administrativo del Cesar El Tribunal Administrativo del Cesar adoptó la decisión de conceder la tutela de los derechos invocados por la accionante y ordenó a la demandada reconectar el servicio, previo pago por parte de la accionante de los tres primeros meses de mora más los costos de reconexión, habida consideración de que el juez de tutela es competente para decidir las controversias relativas al cumplimiento de un contrato de servicios públicos y debe intervenir en las relaciones empresa - usuario, puesto que la obtención de los mismos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, por lo cual debe pronunciarse en aquellos casos en que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del servicio que brindan, sin razón justificada alguna.
El a quo encontró vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante, a pesar de lo manifestado por la empresa de servicios públicos, como quiera que, a su juicio, aquélla ha sido víctima de un tratamiento discriminatorio injustificado al no suspenderse el servicio a la arrendataria del inmueble dentro de los tres meses de mora, tal como ocurre en los demás casos similares Expresa que la entidad demandada cobra una factura de 87 períodos vencidos, sin que hubiera suspendido el servicio dentro de los tres meses que señala el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, actitud negligente que da lugar a que no pueda cobrarle la deuda a la propietaria del inmueble, pudiendo iniciar las acciones judiciales correspondientes para hacerla efectiva en relación con la arrendataria. Señala que el inciso 2 del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 consagra una regla de equilibrio contractual entre la empresa y los usuarios (suscriptores o responsables solidarios) de los servicios públicos, que beneficia a los propietarios no usuarios del servicio quienes, a pesar de ser catalogados como deudores solidarios, también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios, sea suspendido a las tres facturaciones, a fin de no resultar afectados por el suministro adicional de la empresa, en respaldo de lo cual cita la sentencia T-1016 de 13 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional, según la cual las empresas de servicios públicos pierden el derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido el pago de tres facturas, agregando que esto opera para los
propietarios que ignoran que su inmueble se encuentra en mora de pago por parte de los arrendatarios. IV.- La impugnación Inconforme con la decisión que acaba de resumirse, la entidad demandada la impugnó con el fin de que se revoque y, en su lugar, se deniegue la tutela solicitada, aduciendo que en ningún momento actuó de manera omisiva ni tolerante sino que, por el contrario, realizó las gestiones pertinentes para obtener el pago de la deuda una vez el usuario incurrió en mora, evitando así el incremento. Expresa que actuó diligentemente y apegándose a los lineamientos internos para recuperación de cartera morosa, tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, según el cual el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio responden solidariamente por las obligaciones que dimanan del contrato de servicios públicos. Señala que debido a la presión ejercida por los contratistas recuperadores de cartera, mediante suspensiones y demás gestiones objeto de su contrato, el usuario venía cancelando la deuda que, según listado de saldos refinanciados y vencidos por cobrar de octubre de 1997, fue refinanciada por solicitud de la usuaria. V.- Las consideraciones de la Sala En el asunto sub examine, la accionante pretende que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. EMDUPAR S.A., al no suspender ni cortar el servicio de agua, alcantarillado y aseo en el inmueble de su propiedad por la mora en que incurrieron los arrendatarios del
mismo en el pago de los tres primeros períodos, dejando acumular por negligencia una deuda por 87 períodos, por lo cual solicitó que se le ordenara expedir una factura de cobro por el costo del servicio consumido durante los 3 primeros meses, incluyendo los intereses de mora y los gastos de reconexión. Para resolver el asunto bajo examen la Sala observa, en primer lugar, que la decisión del a quo de conceder el amparo solicitado y ordenar la reconexión del servicio fue acertada, pues en el expediente no aparece demostrado que la empresa demandada haya suspendido la prestación del mismo dentro de los tres primeros meses de mora en el pago en que incurrió el usuario, según lo disponen los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994. En efecto, aunque con el escrito de impugnación Emdupar S.A. alega que actuó conforme a derecho y apegándose a los lineamientos internos para la recuperación de cartera morosa, en respaldo de lo cual allegó copia de tres órdenes de suspensión que se ejecutaron en el predio de propiedad de la actora en fechas 14 de junio y 10 de octubre de 1997 y 19 de mayo de 1999, dentro del plenario no aparece claro que las suspensiones se hayan efectuado en las oportunidades previstas en la mencionada ley, así como tampoco está demostrado que, como lo afirma la impugnante, debido a la presión ejercida por los contratistas recuperadores de cartera, mediante suspensiones y demás gestiones objeto de su contrato, la usuaria haya cancelando parte de la deuda que ella misma solicitó refinanciar.
Así las cosas, como quiera que resultaba evidente la violación del derecho a la igualdad y de acceso al servicio de acueducto de la accionante, procedía conceder el amparo solicitado, habida cuenta de que la misma no tenía porqué correr con las consecuencias de la negligencia de la empresa demandada de suspender y cortar el servicio al configurarse la causal legal para proceder a ello, esto es, la falta de pago. Ahora bien, a pesar de que con posterioridad a la presentación de la impugnación la entidad demandada aportó copia del oficio donde consta que ya efectuó la reconexión ordenada, previo pago por parte de la accionante de lo ordenado por el tribunal a quo, la Sala confirmará la providencia impugnada pues, como ya se dijo, al momento de ser proferida era evidente la violación de los derechos a la igualdad y al acceso a los servicios públicos de la accionante. No ocurre lo mismo respecto a la alegada transgresión del derecho al debido proceso, pues la Sala observa que la entidad demandada contestó la petición formulada por la accionante y resolvió el recurso de reposición que ella interpuso contra el Oficio 1734 de 19 de diciembre del 2001, mediante el cual se le respondió dicha petición, así como también que remitió oportunamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la documentación para el trámite del recurso de apelación presentado contra el aludido oficio, de lo cual se colige que la empresa prestadora del servicio respetó el debido proceso administrativo y garantizó el derecho de defensa de la demandante, como quiera que la misma tuvo las oportunidades previstas en la ley para defenderse y oponerse
a las decisiones adoptadas por Emdupar durante el trámite del procedimiento administrativo al que se acaba de hacer alusión, por lo cual no puede aducirse violación alguna del mencionado derecho fundamental. Así las cosas, conforme a las consideraciones que anteceden, deberá confirmarse el fallo impugnado en cuanto concedió el amparo del derecho a la igualdad y revocarse en relación con el derecho al debido proceso, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia impugnada en cuanto concedió el amparo del derecho al debido proceso de la accionante y CONFÍRMASE en todo lo demás. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 15 de agosto del 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Al respecto, considera la Sala que peticiones como las solicitadas por la accionante no proceden por vía de tutela, como quiera que se trata de decisiones que escapan a su alcance cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, según lo
establece perentoriamente el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, como acertadamente lo concluyó el a quo en el fallo impugnado, para atacar la legalidad de la mencionada Resolución núm. 3142 de 17 de diciembre del 2001 y obtener una decisión favorable a sus pretensiones, la accionante tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, dentro de la cual puede discutir todos los aspectos que puso de presente en su escrito inicial de tutela, además de solicitar el reconocimiento de los eventuales perjuicios que se le irroguen y la suspensión provisional de los efectos de la mencionada decisión de la Administración. Ahora bien, como en el escrito de impugnación la accionante manifiesta que la tutela es procedente en este caso para evitar un perjuicio irremediable, la Sala observa que desde este punto de vista la acción también está condenada al fracaso por cuanto no se alega, ni menos se demuestra, cuál es el supuesto perjuicio irremediable que la haría procedente como mecanismo transitorio. Así las cosas, al no haber prosperado las acusaciones contra la decisión impugnada, no resta otra posibilidad que la de confirmarla, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del
término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1° de agosto del 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente