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CE-20001-23-31-000-2002-0842-01_20020816-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2002-0842-01_20020816-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión al no advertirse la manifiesta infracción alegada Según el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, como lo ha entendido la jurisprudencia, que surja a la vista y se pueda deducir con una comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…). [C]ontrario a lo que afirma el apelante, no se halla demostrado el desempeño del citado ciudadano como funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativo a militar en el respectivo municipio. (…). No se aportó con la solicitud de suspensión provisional otro elemento de juicio que lleve al convencimiento de que en este caso se infringe la norma invocada. En las condiciones descritas es del caso confirmar la decisión del Tribunal, pues la manifiesta ilegalidad del acto acusado no se deduce de su confrontación directa con la norma superior invocada, ni mediante las pruebas aducidas, como lo exige el artículo 152-2 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 20001-23-31-000-2002-0842-01(2969)

Actor: JOSE ALIDES ROMERO QUINTERO

Demandado: SADITH ARMENTA RODRIGUEZ - ALCALDESA DEL MUNICIPIO

DE SAN MARTÍN - PERIODO 2002-2005

Referencia: Nulidad Electoral Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el representante judicial del demandante, contra el auto del 21 de mayo de 2002 del Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto niega la suspensión provisional del acto de elección de la señora Sadith Armenta Rodríguez como Alcaldesa del Municipio de San Martín para el periodo 2002 a 2005.

ANTECEDENTES La demanda El ciudadano José Alides Romero Quintero, a través de apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Sadith Armenta Rodríguez como Alcaldesa Municipal de San Martín, Cesar, para el periodo 2002 a 2005, contenida en el Acta del dieciséis (16) de abril de 2002 de la Comisión Escrutadora Municipal. Considera el demandante que el acto acusado es violatorio del artículo 37-4 de la Ley 617 de 2000, porque la demandada se halla incursa en inhabilidad para ocupar el cargo para el que fue elegida, por tener vínculo de matrimonio con el Sub-oficial de la Policía José Angel Urdiales Montero, quien se desempeñó como Sub-intendente en el Municipio de San Martín, entre el año 2000 y el 11 de

diciembre de 2001, y como Jefe de Participación Comunitaria del mismo municipio, entre el 13 de diciembre de 2001 y el 21 de febrero de 2002. El demandante solicita expresamente la suspensión provisional del acto administrativo demandado, manifestando que los fundamentos fácticos que constituyen la inhabilidad son demostrados con documentos públicos conforme a los artículos 262 y 264 del C. de P. C. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, porque no encontró la violación de la norma superior invocada, perceptible luego de una sencilla comparación, sin necesidad de profundos razonamientos, sino por un análisis del material probatorio que se recaude a través del proceso para determinar si se configura la inhabilidad alegada. La apelación El demandante impugna la decisión de negar la suspensión provisional, porque en su criterio la mera condición de miembro activo de la Policía Nacional del Municipio de San Martín que tiene el cónyuge de la alcaldesa coloca a ésta en condiciones favorables respecto a los demás aspirantes, sin que pueda desconocerse que el carácter de Sub-intendente de Policía lleva ínsita la autoridad y el mando, con facultades de imponer a los particulares el acatamiento de las leyes y las medidas coercitivas propias de la fuerza pública. CONSIDERACIONES Según el artículo 152-2 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo debe existir una manifiesta infracción de la norma superior invocada en la solicitud, como lo ha entendido la jurisprudencia,

que surja a la vista y se pueda deducir con una comparación sencilla del acto acusado con la norma superior que se cita como infringida o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

1. La norma señalada en la demanda como directamente infringida, dispone: “Ley 617 de 2000

Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: …

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; ...

...”.

2. Fueron aducidas como prueba de la inhabilidad alegada los siguientes documentos: - Acta Parcial del Escrutinio Municipal de votos para Alcalde de San Martín, del 16 de abril de 2002, en la cual se declaró la elección de la señora Sadith Armenta Rodríguez como Alcaldesa para el periodo 2002-2005 (folio 3). - Acta de inscripción de la demandada como candidata a la Alcaldía de San Martín, el 22 de enero de 2002 (folio 9). - Registro Civil de Matrimonio de los señores José Angel Urdiales Montero y Sadith Armenta Rodríguez, celebrado el 3 de diciembre de 1999 e inscrito el 25 de

febrero de 2000 en el Municipio de San Martín – Cesar (folios 6 y 7). - Comunicación No. 057 del 21 de marzo de 2002, en la que el Comandante de la Estación San Martín de la Policía Nacional informa lo siguiente al Secretario de Gobierno del mismo municipio, por solicitud de éste: “El señor URDIALES MONTERO JOSE ANGEL, el tiempo de servicio que duró en esta localidad fueron dos años, su grado es Subintendente de la Policía Nacional, hasta el 11 de diciembre se desempeñó como Comandante de Guardia hasta el 11 de diciembre del 2001, recibe como Jefe de Participación Comunitaria a partir del 131201 hasta el 210202, la actividad que desarrollaba era trabajar en asocio con el Club de Gente Legal de la Policía Nacional en beneficio de la Comunidad y en especial con hogares de extrema pobreza”. (folio 8, copia textual).

3. Los documentos aportados demuestran que la Alcaldesa demandada se halla vinculada por matrimonio con el señor José Angel Urdiales Montero, identificado con la C. C. 77177852 de Valledupar. Pero, contrario a lo que afirma el apelante, no se halla demostrado el desempeño del citado ciudadano como funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativo a militar en el respectivo municipio; en efecto, el informe suministrado por escrito por el Comandante de la Estación de Policía no constituye prueba suficiente del hecho, por no tener el carácter de certificación expedida por autoridad competente, que suministre toda la

información requerida, específicamente en relación con la identidad del funcionario y la naturaleza de sus funciones en los dos cargos desempeñados; se observa además que las funciones allí descritas, relativas al segundo cargo, no implican la autoridad civil que les atribuye el demandante, en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994.

4. No se aportó con la solicitud de suspensión provisional otro elemento de juicio que lleve al convencimiento de que en este caso se infringe la norma invocada.

En las condiciones descritas es del caso confirmar la decisión del Tribunal, pues la manifiesta ilegalidad del acto acusado no se deduce de su confrontación directa con la norma superior invocada, ni mediante las pruebas aducidas, como lo exige el artículo 152-2 del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confírmase el auto del 21 de mayo de 2002 del Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto niega la suspensión provisional del acto administrativo que declara la elección de la señora Sadith Armenta Rodríguez como Alcaldesa Municipal de San Martín, Cesar, para el periodo 2002 a 2005. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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