CE-20001-23-31-000-2002-1415-01(24823)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2002-1415-01(24823)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Prescripción de la acción / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Prescripción de la acción contractual / PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRATUAL - Se refiere a la responsabilidad de las partes en el contrato o responsabilidad patrimonial / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Término de caducidad de dos años Es claro que este contrato, al haberse celebrado entre una entidad estatal y un particular es un contrato estatal que se rige por lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y, en relación con la caducidad, se debe aplicar el art. 55 del estatuto mencionado. Sobre el tema la jurisprudencia ha afirmado lo siguiente: “Si bien la ley 80 de 1993, vigente en la época de la presentación de la demanda, no señala un término dentro del cual puede demandarse la nulidad absoluta de un contrato estatal, como sí se infiere del art. 46 respecto de la nulidad relativa, al estipular, que los vicios “pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”, la Sala ha reiterado que, en estos casos, se debe aplicar la regla general de caducidad prevista por el art. 136 del C.C.A., (...), que disponía que “Las (acciones) relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.” (...) Quizás pueda surgir alguna duda por cuanto el art. 55 de la ley 80 dispuso: “De la prescripción
de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.” Sobre este particular precisa la Sala que, efectivamente, la ley 80 introdujo la figura de la “prescripción de la acción” para ciertas controversias contractuales y fijó su término en 20 años, siempre y cuando el asunto debatido dijese relación con la responsabilidad patrimonial de las partes o la civil de los servidores públicos. En otros términos, en tanto las controversias contractuales girasen en torno a la responsabilidad de las partes en el contrato (responsabilidad patrimonial), las acciones respectivas se podían intentar dentro del término de veinte (20) años. Las demás acciones fundadas en los contratos del Estado, vale decir, aquéllas que no comprometen la responsabilidad patrimonial de las partes, como es el caso de la nulidad absoluta intentada por un tercero ajeno al contrato, continuaron sujetas a la regla general de los dos (2) años prevista en el art. 136 del C.C.A”. Dado que, en el caso concreto, la controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, pues se trata del incumplimiento del contrato por el pago de unos cánones de arrendamiento y la restitución del inmueble arrendado, es claro que la acción se podía intentar dentro del término de 20 años. Por esta razón, en el sub judice no se configura el
fenómeno de caducidad de la acción. No sobra señalar que, en cualquier caso, el término de caducidad se debe empezar a contar desde el hecho que dio lugar al incumplimiento y, en el caso concreto, se debe contar, como lo afirma el demandante, desde la terminación del contrato y no desde la fecha de su suscripción. Por lo anterior, aún si en gracia de discusión se aceptará que el término de caducidad es el de 2 años establecido en el art. 136 del C.C.A., la acción no estaría caducada, pues la demanda se presentó el 9 de junio de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-1415-01(24823)DM
Actor: LUIS FERNANDO GUERRA BONILLA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de octubre de 2002, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
La Demanda. EL 4 de septiembre de 2002, el señor Luis Fernando Guerra Bonilla, por medio de apoderado, interpuso acción de controversias contractuales contra el Instituto de Seguros Sociales ( ISS ) Seccional Cesar - EPSA, con el fin de que se
declare la terminación del contrato de arrendamiento No. 178 de 1997, se condene a la entidad demandada al pago de los cánones adeudados y se ordene la restitución del inmueble arrendado. A manera de pretensión subsidiaria, solicitó las siguientes: “PRIMERAS PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que es absolutamente nulo como tal el acto que cobija la finalización del contrato aludido (...) en el sentido que daba por terminado el contrato de arriendo, desconociendo caprichosamente las cláusulas números decimosegunda (...). (...) TERCERA. Como consecuencia explícita de las declaraciones a que se contraen los puntos anteriores, solicito que se ordene aplicar las cláusulas concretizadas en el contrato de arriendo. (...) SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA. Que es ineficaz el acto que cobija y encierra la finalización del contrato aludido, concretizado mediante escrito con fecha 13 de julio de 1997 (...) en el sentido que daba por terminado el contrato de arriendo, desconociendo caprichosamente las cláusulas número décima segunda del contrato de arriendo, amén de las normas que encuadran y regulan el caso como el procedimiento y efecto de caducidad y por estar ocupado y usufructuado la entidad arrendadora el inmueble objeto de arriendo, para la fecha que se decía iba a ser desocupado. (...) TERCERA. Como consecuencia explícita de las declaraciones a que se contraen los puntos anteriores, solicito que se ordene aplicar las cláusulas concretizadas en el contrato de arriendo. (...)”
Como fundamento de hecho de la demanda, expuso los siguientes: El 5 de marzo de 1997, las partes suscribieron contrato de arrendamiento número 00178 sobre un inmueble ubicado en Valledupar (Cesar). Al momento de perfeccionarse el contrato, el arrendador, Luis Fernando Guerra, hizo entrega material y formal del inmueble al Instituto de Seguros Sociales, entidad arrendataria. El contrato fue renovado hasta el 5 de septiembre del mismo año, fecha en la que se debía restituir el inmueble objeto del contrato. El 13 de julio de 1997, el arrendatario notificó al arrendador el acto por medio del cual había declarado, sin motivación alguna, la caducidad del contrato.
Al respecto afirmó: “No obstante, mi poderdante como arrendador, sin reticencia, se acercó los días cinco (5), seis (6) y siete (7) de septiembre del año 1997 a recibir el inmueble objeto de la tenencia, encontrándolo todavía plenamente ocupado materialmente (...). Bajo tales circunstancias plenamente establecidas mediante pruebas operó la prórroga automática tácita, contemplada en la cláusula decimacuarta de la convención o contrato de arriendo”.
Adujo que la entidad demandada desconoció las cláusulas vigésima primera y vigésima quinta sobre terminación anticipada del contrato, la cual debió efectuarse mediante resolución motivada y con preaviso de 90 días, así mismo, afirmó que no se realizó la liquidación del contrato cuando había lugar a ello. Agregó que, en diferentes oportunidades, solicitó a la entidad devolver el inmueble y pagar los cánones de arrendamiento adeudados en virtud de la
prórroga del contrato, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad le diera una respuesta concreta. Auto apelado El 10 de octubre del 2002, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por considerar caducada la acción, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento se suscribió el 5 de marzo de 1997. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 10 de diciembre de 2002, el a quo rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y, el 13 de febrero de 2003, concedió el de apelación. Recurso de apelación Al sustentar el recurso de apelación, la parte actora manifestó que la fecha que se debe tener en cuenta para contar el término de caducidad no es la iniciación del contrato, sino su finalización, es decir, el 5 de septiembre de 1997. Adicionalmente, afirmó: “Además. En reiteradas doctrinas y jurisprudencias el H. Consejo de Estado, ha sostenido que cuando las controversias administrativas versen sobre contratos de naturaleza de tractos sucesivos o prestaciones periódicas, verbigracia los contratos de arriendos (sic), les es aplicables (sic) por extensión, el artículo 498, inciso 2 del C. De P. Civil. Entonces el término de caducidad vertido en (sic) proveído que se ataca, con fecha aplicable a la consumación de la hipotética desidia del demandante, no es de recibo procesalmente. Por consiguiente le corresponde expresamente a esta Corporación examinar el caso específico de caducidad, en el doble
aspecto: la legislación aplicable y la solución del hecho que opera. (...) En observancia de las normas que deben regir el contrato de arriendo, evidentemente, son las del Código Civil, Código de Comercio, y que, al socaire se quiere demostrar que no es así, lo que viola el debido proceso”. Por lo anterior, solicitó revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, admitir la demanda presentada. CONSIDERACIONES Como se dijo, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que había caducado la acción; para contar el término de caducidad tuvo en cuenta la fecha en que se suscribió el contrato, es decir, el 5 de marzo de 1997. Por su parte, la parte actora sostiene que el término de caducidad se debe contar desde la fecha de terminación del contrato, es decir, desde el 5 de septiembre de 1997; adicionalmente, afirma que se trata de una obligación de tracto sucesivo. Para determinar el plazo de caducidad, en este caso, es necesario determinar cuál es la normatividad aplicable. Para tal efecto, se debe tener en cuenta que el contrato se suscribió, como se dijo, el 5 de marzo de 1997 y se terminó, según afirma el demandante el 5 de septiembre del mismo año. En estas circunstancias, es claro que este contrato, al haberse celebrado entre una entidad estatatal y un particular es un contrato estatal que se rige por lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y, en relación con la caducidad, se debe aplicar el art. 55 del estatuto mencionado. Sobre el tema la jurisprudencia ha afirmado lo
siguiente: “Si bien la ley 80 de 1993, vigente en la época de la presentación de la demanda, no señala un término dentro del cual puede demandarse la nulidad absoluta de un contrato estatal, como sí se infiere del art. 46 respecto de la nulidad relativa, al estipular, que los vicios “pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”, la Sala ha reiterado que, en estos casos, se debe aplicar la regla general de caducidad prevista por el art. 136 del C.C.A., (...), que disponía que “Las (acciones) relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento.” (...) Quizás pueda surgir alguna duda por cuanto el art. 55 de la ley 80 dispuso: “De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.” Sobre este particular precisa la Sala que, efectivamente, la ley 80 introdujo la figura de la “prescripción de la acción” para ciertas controversias contractuales y fijó su término en 20 años, siempre y cuando el asunto debatido dijese relación con la responsabilidad patrimonial
de las partes o la civil de los servidores públicos. En otros términos, en tanto las controversias contractuales girasen en torno a la responsabilidad de las partes en el contrato (responsabilidad patrimonial), las acciones respectivas se podían intentar dentro del término de veinte (20) años. Las demás acciones fundadas en los contratos del Estado, vale decir, aquéllas que no comprometen la responsabilidad patrimonial de las partes, como es el caso de la nulidad absoluta intentada por un tercero ajeno al contrato, continuaron sujetas a la regla general de los dos (2) años prevista en el art. 136 del C.C.A”1. (Negrillas de la Sala) Dado que, en el caso concreto, la controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, pues se trata del incumplimiento del contrato por el pago de unos cánones de arrendamiento y la restitución del inmueble arrendado, es claro que la acción se podía intentar dentro del término de 20 años. Por esta razón, en el sub judice no se configura el fenómeno de caducidad de la acción. No sobra señalar que, en cualquier caso, el término de caducidad se debe empezar a contar desde el hecho que dio lugar al incumplimiento y, en el caso concreto, se debe contar, como lo afirma el demandante, desde la terminación del contrato y no desde la fecha de su suscripción. Por lo anterior, aún si en gracia de discusión se aceptará que el término de caducidad es el de 2 años establecido en el art. 136 del C.C.A., la acción no estaría caducada, pues la demanda se presentó el 9 de junio de 1999.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA
R E S U E L V E:
1. REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de octubre de 2002.
2. En su lugar, ADMÍTESE la demanda interpuesta por, medio de apoderado, por el señor Luis Fernando Guerra Bonilla. 3.- NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 5.- SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. 6.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 19 de octubre de 2000, Exp. No. 12393.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ
Presidente de Sala