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CE-20001-23-31-000-2002-1823-02(3160)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2002-1823-02(3160)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró con fundamento en celebración de contrato: terminación anticipada de la orden de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Terminación por decisión de las partes. No se configuró inhabilidad de alcalde Dice el demandante que en el caso concreto de su demanda se configura la inhabilidad descrita en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque está demostrado que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Pueblo Bello y fue elegido en el año 2002, y que había contratado con el Concejo Municipal de esa localidad en el año 2001, es decir, durante el año anterior, tal como lo describe la norma citada. En primer lugar se advierte que el apelante utiliza la expresión “durante el año anterior a la elección”, mientras que la norma invocada emplea la expresión “dentro del año anterior a la elección”; sin embargo, el error no es relevante, porque la interpretación que propone, tratándose de una u otra expresión, resulta equivocada, a la luz de las reglas relativas a los términos o plazos, contenidas en el artículo 67 del Código Civil, parcialmente subrogado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal y en los artículos 60 a 62 de este último y 121 del Código de Procedimiento Civil. Aplicando las reglas

legales citadas al caso concreto, en que la fecha de la elección demandada fue el 22 de septiembre de 2002, se deduce que el periodo inhabilitante para ser inscrito y elegido Alcalde Municipal, de un año anterior a la fecha de la elección, comienza el 22 de septiembre de 2001; de manera que no se configura la inhabilidad en cabeza del Alcalde electo del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, con ocasión del contrato de prestación de servicios de capacitación profesional celebrado con el Concejo Municipal de esa localidad, porque si bien la orden fue emitida por un plazo de cinco (5) meses contados a partir del 2 de mayo de 2001, es decir que su duración se extendía hasta el 2 octubre del mismo año, las partes de común acuerdo dieron por terminada esa orden, en forma anticipada, a partir del 1° de julio de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-2002-1823-02(3160)

Actor: UNALDO JOSÉ ROCHA OJEDA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO (CESAR Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Unaldo José Rocha Ojeda, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar la nulidad del acto de 24 de septiembre de 2.002, por el cual se declaró la elección del señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez como Alcalde del Municipio de Pueblo Bello (Cesar), para el período comprendido entre el 6 de octubre de 2002 y el 18 de mayo de 2005.

Como consecuencia de lo anterior solicita que se cancele o se deje sin efecto la credencial expedida en la misma fecha y se practique la rectificación de los escrutinios de la citada circunscripción a efectos de excluir del cómputo general los guarismos obtenidos por el alcalde elegido y con esos resultados se expida, si fuere del caso, el acto administrativo y la correspondiente credencial a quien resultare elegido Alcalde Municipal de Puerto Bello (Cesar). La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

1. El 22 de septiembre de 2002 se celebraron las elecciones populares en la circunscripción electoral de Pueblo Bello (Cesar), para el periodo constitucional comprendido entre el 6 de octubre de 2002 y el 18 de mayo de 2005, materializándose en la elección del señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez como Alcalde de ese municipio, declarada por acto administrativo del 24 de septiembre de 2002, proferido por la Comisión Escrutadora

Municipal.

2. El demandado, en su condición de profesional de Economía, prestó los servicios de capacitación profesional en EL Concejo Municipal de Pueblo

Bello (Cesar), mediante Orden de Prestación de Servicios de fecha 2 de mayo de 2001, por el término comprendidos entre el 2 de mayo y el 5 de octubre de 2001 inclusive, que lo deja inmerso en la inhabilidad de que se predica en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Considera el demandante que por los anteriores hechos el señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez violó la norma antes citada, que señala taxativamente la inhabilidad para ser elegido alcalde de quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse en el respectivo municipio, y el artículo 223-5 del C.C.A., según el cual las actas de escrutinio de los jurados de votación de toda corporación son nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos. El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada por auto del 31 de octubre de 2002 de la Sala de Decisión del Tribunal (folios 17 a 21), porque no era manifiesta la infracción de la norma invocada. Dicha decisión fue confirmada por esta Sala mediante auto del 23 de enero de 2003 (folio 32). El demandado no se hizo parte en el proceso.

2. El concepto fiscal El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos considera que no debe

prosperar el cargo de nulidad de la demanda, porque el contrato que el señor Hugo Reinel Álvarez Sánchez celebró con el Concejo Municipal de Pueblo Bello, para la prestación de servicios de capacitación profesional, data del 2 de mayo de 2001, es decir que para la fecha de la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Pueblo Bello, y para la de su elección, había trascurrido mas de un año, lo que implica que no se configura la inhabilidad señalada como causal de nulidad.

3. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 26 de junio de 2003

(folios 71 y s.s.), negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probada la inhabilidad alegada, como quiera que el contrato de prestación de servicios de capacitación, celebrado con el Concejo Municipal de Pueblo Bello, fue firmado del 2 de mayo de 2001, es decir con mas de un año de antelación a la fecha en que se inscribió su candidatura para la Alcaldía del mismo municipio, realizada el 4 de julio de 2002 y la afirmación de que el contrato fue ejecutado dentro del término de la prohibición se desvirtuó con el acta de terminación anticipada del contrato que obra en el proceso.

4. La impugnación El demandante solicita que se revoque en su integridad la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda, por lo siguiente: - Está plenamente probada la inhabilidad señalada en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se halla

configurada en este caso, porque el demandado celebró el contrato en el año 2001, que es el año inmediatamente anterior al 2002, en que se llevaron a cabo tanto su inscripción como su elección como Alcalde Municipal de Pueblo Bello. - También está probada que la actividad contratada discurrió en el Municipio de Pueblo Bello.

5. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado solicita confirmar la sentencia por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la elección demanda, porque no se dan los presupuestos que enuncia la ley para que se configure la causal de inhabilidad derivada de la celebración de contratos, específicamente porque el contrato del que se pretende hacer emanar la inhabilidad fue anterior al periodo inhabilitante de un año de antelación a la fecha en que se efectuó la elección.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Análisis de la impugnación Dice el demandante que en el caso concreto de su demanda se configura la inhabilidad descrita en el artículo 95 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque está demostrado que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Pueblo Bello y fue elegido en el año 2002, y que había contratado con el Concejo Municipal de esa

localidad en el año 2001, es decir, durante el año anterior, tal como lo describe la norma citada. Su impugnación gira entonces alrededor de la interpretación de la expresión “durante el año anterior” que trae la norma que consagra la inhabilidad que sustenta su demanda, que según su particular interpretación es la totalidad del año 2001. Veamos su texto: “ARTÍCULO 95. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: ...

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (se subraya).

En primer lugar se advierte que el apelante utiliza la expresión “durante el año anterior a la elección”, mientras que la norma invocada emplea la expresión “dentro del año anterior a la elección”; sin embargo, el error no es relevante, porque la interpretación que propone, tratándose de una u otra expresión, resulta equivocada, a la luz de las reglas relativas a los términos o plazos, contenidas en

el artículo 67 del C. C., parcialmente subrogado por el artículo 59 del C. de R. P. y M., y en los artículos 60 a 62 de este último y 121 del C. de P. C., según las cuales: - Los términos de años que se señalen en las leyes o actos oficiales se computan según el calendario; - Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. - El primero y último día de un plazo de años deberá tener el mismo número de los respectivos meses (Art. 67 inc. 2 del C. C.). Aplicando las reglas legales anteriores al caso concreto, en que la fecha de la elección demandada fue el 22 de septiembre de 2002, se deduce que el periodo inhabilitante para ser inscrito y elegido Alcalde Municipal, de un año anterior a la fecha de la elección, comienza el 22 de septiembre de 2001. De manera que, como lo estableció el Tribunal, no se configura la inhabilidad en cabeza del Alcalde electo del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, con ocasión del contrato de prestación de servicios de capacitación profesional celebrado con el Concejo Municipal de esa localidad, porque si bien la Orden fue emitida por un plazo de cinco (5) meses contados a partir del 2 de mayo de 2001, es decir que su duración se extendía hasta el 2 octubre del mismo año, las partes de común acuerdo dieron por terminada esa orden, en forma anticipada, a partir del 1° de julio de 2001 (folios 47 a 49). De donde se desprende que, si bien el contrato

aludido se celebró con el Concejo Municipal de Pueblo Bello, no se puede afirmar que dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de ese municipio, ocurrida el 4 de julio de 2002, hubiera “intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal”, pues desde el 1º de julio anterior, o sea más de un año, ya no tenía la calidad de contratista del Concejo.

3. La decisión Por las consideraciones precedentes procede confirmar la decisión apelada, pues los argumentos del apelante no logran desvirtuar las razones que tuvo el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda..

Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia del 26 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción pública electoral por el ciudadano Unaldo José Rocha Ojeda. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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