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CE-20001-23-31-000-2003-00230-01(16917)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-00230-01(16917)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Pueden ser voluntarias o provocadas por la Administración / CORRECCION PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos / DECLARACION TRIBUTARIA - Firmeza El ordenamiento tributario establece dos tipos de correcciones a las declaraciones tributarias, una la corrección voluntaria y otra, la provocada por la Administración. La corrección efectuada a la declaración del impuesto sobre la renta, en forma no espontánea por el contribuyente sino provocada por requerimiento especial, o por su ampliación, tiene connotaciones distintas a las establecidas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Del análisis del artículo 709 del mismo Estatuto, se desprende que para que proceda la corrección se deben cumplir los siguientes requisitos de manera que la inobservancia de alguno de estos presupuestos conlleva a la desaprobación de la corrección: Aceptar total o parcialmente los hechos planteados por la Administración Tributaria. Corregir la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. Adjuntar copia de la misma a la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. Adjuntar copia del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y de la sanción por inexactitud reducida. La Sala precisa, que tratándose de las correcciones provocadas por la Administración en ejercicio de la facultad de fiscalización que se presentan por fuera de los términos legales, no tienen validez. En consecuencia, el requerimiento especial que profirió la Administración otorgó al contribuyente un plazo para su

respuesta, el cual venció el 21 de septiembre de 2001. Como el contribuyente presentó la corrección el 6 de diciembre de 2001, para que la misma tuviera toda la validez, debió dar cumplimiento a los requisitos referidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 709

DETERMINACION DEL TRIBUTO – Se inicia la actuación administrativa con la expedición del requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos. Contenido / CORRECCION A LA DECLARACION CON POSTERIORIDAD AL REQUERIMIENTO - No implica que la DIAN tenga que iniciar otro proceso de determinación de impuestos En materia tributaria para efectos de la determinación oficial del impuesto, el Estatuto Tributario establece el proceso que debe seguir la Administración para determinar el tributo y para el efecto contempla la liquidación de revisión, exigiendo en el artículo 703 que antes de practicarla, la Administración envíe al contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Dicho requerimiento como lo señala el artículo 704, debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada. Cuando los declarantes realizan correcciones a las declaraciones con posterioridad al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, con fundamento en el artículo 709 del Estatuto Tributario, no generan para la administración la obligación de iniciar otro

proceso de determinación de impuestos sobre ésta última liquidación, pues se entiende que la modificación al denuncio se realizó con ocasión del proceso administrativo en curso y así debe ser tenida en cuenta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 704

SANCION POR INEXACTITUD – No procede cuando existe diferencia de criterios / DIFERENCIA DE CRITERIOS – Debe versar sobre el derecho aplicable / SANCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Procede cuando la Administración mediante un proceso prueba los supuestos sancionables que se endilgan / SANCION POR INEXACTITUD – Para que proceda no es necesario que la actuación del contribuyente le cause daño a la Administración sino la comisión de la infracción De la lectura del artículo 647 del Estatuto Tributario se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido: “De conformidad con la norma citada, la diferencia de criterios debe versar sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. Existe una diferencia de criterio entre la autoridad tributaria y el contribuyente, cuando la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable”.En efecto, la diferencia se presentó entre un criterio jurídico

fundado en la ley y un criterio personal carente de respaldo legal. La sanción por inexactitud le fue impuesta, teniendo en cuenta que la actora incluyó exenciones improcedentes que posteriormente admitió en la corrección sin liquidar la sanción por inexactitud reducida como lo exige el Ordenamiento Tributario. En consecuencia la sanción impuesta por la administración se ajusta a la norma legal, y por ello en esta instancia se confirma. El legislador, en forma paralela a la consagración de cada uno de los deberes y las obligaciones tributarias, ha establecido un sistema de sanciones en el cual el defectuoso o total incumplimiento puede dar lugar a la comisión de la infracción tributaria y, por supuesto, a la imposición de la sanción. La imposición de sanciones implica que la Administración haya comprobado en un proceso previamente regulado, en los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario, los supuestos sancionables que se endilgan; comprobación efectuada por los medios probatorios permitidos en la legislación tributaria, recogidos, controvertidos, debidamente analizados y valorados conforme a derecho, en las etapas de investigación, determinación y discusión del tributo, en las que al contribuyente se le garantiza el debido proceso. Se advierte, que para la procedencia de la sanción por inexactitud no es necesario que la actuación del contribuyente le cause daño a la Administración, como lo anota el actor sino la comisión de la infracción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTIUCLO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C. veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00230-01(16917)

Actor: ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ELECTROCESAR E.S.P. EN

LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el acto que modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable mil novecientos noventa y ocho (1998) presentada por la sociedad actora ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A.

ELECTROCESAR E.S.P. EN LIQUIDACION, a través de la cual dispuso: PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin Costas TERCERO: En firme ésta providencia archívese el expediente.

ANTECEDENTES La ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ELECTROCESAR E.S.P. EN LIQUIDACION NIT. 892.399.996, tiene por objeto social la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica; presenta la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998, en la cual se determinó como valor a pagar cero (0).

La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Valledupar, profiere el Requerimiento Especial 240632001000009 de fecha 20 de junio de 2001, en el cual propone modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998, por incluir ingresos por concepto de rendimientos financieros como rentas exentas. La sociedad, a través de su representante legal, dentro del término legal, da respuesta al Requerimiento Especial, y adjunta copia de la declaración de corrección la cual se distingue con el No. 13940010529517 de fecha 29 de agosto de 2001, acogiendo las glosas planteadas por la Administración Tributaria, sin embargo, en ella no se liquidó la correspondiente sanción por inexactitud disminuida a la cuarta parte de la inicialmente propuesta. El 22 de noviembre de 2001, la Administración de Impuestos de Valledupar invita al contribuyente a corregir la declaración presentada el 29 de agosto de 2001, ante lo cual la sociedad presenta una nueva declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1998 de fecha 6 de diciembre de 2001. Analizada la respuesta, la Administración profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 240642001000027 de fecha 31 de diciembre de 2001, en la que fija la sanción por inexactitud en la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 6.917.334.000), acto administrativo contra el cual el actor interpuso recurso de reconsideración, decidido por la División Jurídica mediante Resolución No. 240012002000002 del 27 de agosto

de 2002, que confirmó el acto administrativo impugnado. LA DEMANDA ELECTROCESAR E.S.P. EN LIQUIDACION, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión proferida por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1998, y como restablecimiento del derecho que se declare en firme la declaración en discusión. La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló así: De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud será equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. Indica que en el presente caso no existe tal diferencia, ya que como lo reconoce la Administración Tributaria, el valor a pagar es cero (0) tanto en la declaración privada como en la liquidación oficial, por lo tanto, no existe base para el cálculo de la sanción por inexactitud, y no puede la Administración interpretar la norma y cambiar los requerimientos legales. Estima que no es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud, en cuanto lo que se presenta es una clara diferencia de criterio en el tratamiento de una partida, lo que ocasionó la solicitud de una exención a la cual supuestamente no tenía derecho. Resalta que no se utilizaron datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que hayan derivado un menor valor a pagar. Señala también, que los funcionarios públicos deben tener siempre por norma, que la aplicación de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y

que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve con las cargas públicas de la Nación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la declaración de corrección presentada el 6 de diciembre de 2001 no es válida, debido a que se efectúo por fuera de los dos años con que cuenta el contribuyente para corregir su declaración, y él término para dar respuesta al requerimiento se encontraba vencido. Señala que la declaración de corrección presentada el 29 de agosto de 2001, no obedece a una iniciativa del contribuyente, sino a la solicitud de la Administración Tributaria por acción del requerimiento especial, en el cual se estableció que el contribuyente incurrió en un hecho constitutivo de irregularidad sancionable y con ese fundamento se propuso la sanción por inexactitud. Agrega que el contribuyente no cumplió con la obligación de declarar la sanción por inexactitud propuesta, reducida a la cuarta parte cuando aceptó las glosas planteadas en el requerimiento especial, lo que faculta a la División de Liquidación a determinarla mediante acto oficial. Respecto a la procedencia de la sanción por inexactitud, es valida la imposición, teniendo en cuenta que se incluye en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, un ingreso claramente gravado por la norma, por no reunir requisitos para ser tratado como exento y fue declarado por el contribuyente como renta exenta, incurriendo con ello en inexactitud.

Estima que en el caso materia de discusión no hay diferencia de criterio, sino la inclusión de datos falsos y equivocados en las declaraciones tributarias. Añade que está debidamente probado, y no ha sido objetado por el actor, el haber incluido en el denuncio rentístico exoneraciones a las que no tenía derecho, y esto constituye inexactitud sancionable. Para concluir, afirma que los actos administrativos se ajustan a derecho y, por ende, con la expedición de los mismos no se ha infringido ninguna norma del orden constitucional o legal. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Considera que sí era procedente la expedición del acto administrativo habida cuenta de que el contribuyente ELECTROCESAR EN LIQUDIACION accedió a las glosas propuestas en el Requerimiento Especial, por lo cual presentó la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998, sin liquidar la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, tal como lo señala el artículo 709 del Estatuto Tributario y, por esta razón, procede la Administración a proferir la Liquidación Oficial de Revisión incluyendo la sanción. Precisa el a-quo, que indiscutiblemente hubo inexactitud en la declaración en cita, al incluir rentas exentas cuando el artículo 206 del Ordenamiento Tributario no las considera como tal. Indica también, que la actitud de los funcionarios de la DIAN no contraviene el espíritu de justicia, puesto que la misma sólo se limitó a darle cumplimiento al Estatuto

Tributario. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de Apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, manifestando que en los argumentos expuestos por el a-quo no tienen en cuenta las circunstancias reales planteadas en la demanda que originaron la actuación administrativa. Firmeza de la declaración de corrección presentada el 6 de diciembre de 2001.- Esgrime que no se tuvo en cuenta la existencia de dos correcciones a la declaración inicialmente presentada por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998; la primera corrección es de fecha 29 de agosto de 2001 la cual sigue las propuestas del requerimiento especial y la otra de fecha 6 de diciembre de 2001 obedece a una invitación adicional de la Administración Tributaria; la Liquidación Oficial de Revisión No. 240642001000027 modifica la declaración de corrección de fecha 29 de agosto de 2001, la cual desconoce la declaración válida del 6 de diciembre de 2001. Afirma, que para modificar las declaraciones privadas es requisito indispensable enviar de manera previa y por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que la Administración se propone modificar; de tal manera que no era procedente después de haber notificado el requerimiento especial y haber corregido la declaración del impuesto de renta, el envío del oficio No. 002505 de fecha 22 de noviembre de 2001, solicitando una nueva corrección. Ausencia de requerimiento especial.- Dice…” De esta manera se equivoca de nuevo el Tribunal cuando, aunque acepta que la DIAN no hizo correctamente el requerimiento especial, no deriva de ello la consecuencia que las disposiciones han determinado, es decir la nulidad de la

liquidación oficial y de su confirmación por falta de requerimiento especial” Sustenta la anterior afirmación, en que en el presente caso, reconocido como está por el fallador de instancia que no se hizo correctamente el requerimiento, se ha debido proceder a la anulación de la actuación administrativa demanda, pues de otra forma se estaría contrariando las normas tributarias, de manera particular los artículos 702, 703 y 704 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud.- Indica que se debe establecer que existieron dos interpretaciones distintas alrededor del beneficio o, a lo sumo como existió un error de apreciación por parte de la sociedad contribuyente, presupuestos que dan para que no se configure la sanción del artículo 647 del Ordenamiento Tributario. Ausencia de daño como requisito de la sanción.- Advierte que conforme con lo sostenido por la jurisprudencia, no se ha producido daño alguno a la administración en consideración a que no se ha dejado de pagar ninguna suma por concepto de impuesto. Como soporte de la afirmación cita la sentencia C-160 de 1998 y la Circular 0175 de 2001 de la DIAN. Por lo anterior solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda en la forma allí expresada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La parte demandada precisa que es inadmisible el argumento de la parte actora cuando expresa que hay ausencia de requerimiento especial, por no haberse proferido con base en la segunda declaración de corrección de fecha 6 de diciembre de 2001. Ante esto, es necesario indicar que no es posible modificar una declaración

presentada con posterioridad a la notificación del requerimiento especial. Agrega que no es válido el argumento de que si no hay daño no hay sanción, la norma no exige que se configure el daño como tal para que sea procedente la imposición de la sanción. Para concluir, expresa que los actos administrativos gozan de plena legalidad tal como se ha demostrado en las diferentes etapas tanto en vía gubernativa como en la contenciosa, por lo que es procedente confirmar los actos administrativos demandados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado considera que se deben negar las pretensiones del recurrente y solicita que se confirme la sentencia apelada. Frente a la firmeza de la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998, presentada el día 6 de diciembre de 2001, indica que esa declaración de corrección fue provocada por el requerimiento especial, pero que no cumplió con lo dispuesto en los artículos 708 y 709 del Estatuto Tributario, razón por lo cual no puede considerarse como un acto independiente o en firme respecto del cual deba proferirse un nuevo requerimiento especial. Luego precisa, que no existen errores en el requerimiento especial que conlleven a aceptar la afirmación que hace el a-quo, en torno a que no se hizo adecuadamente el requerimiento. A contrario sensu, en el presente caso, se hizo adecuadamente, porque está dirigido a la modificación de la declaración inicialmente presentada y a la declaración de corrección. En el requerimiento se establece que la sociedad presentó declaración del impuesto

sobre la renta y complementarios la cual se identifica con el No. 13486010546911, antes de proferirse requerimiento especial, por ende, dando aplicación al artículo 588 del Estatuto Tributario, es la corrección de la declaración 13486010546911, la que se considera como última declaración y sobre la cual se hace el requerimiento. En su concepto, las razones que tuvo la Administración Tributaria para el rechazo de las deducciones no encuadran dentro de “diferencia de criterio sobre el derecho aplicable” como lo afirma en su argumentación el actor. Al contrario, lo que se nota es que las normas son diáfanas y estrictas sobre las expensas e impuestos y cuando es aceptable su deducibilidad. Concluye que el daño no se refiere al mero aspecto aritmético, sino a la falta de exactitud en los datos suministrados, con lo cual se viola flagrantemente la normatividad tributaria; que, además, fue corregido por el contribuyente en cuanto a las deducciones, pero pasando por alto, a propósito, la sanción que fue expresamente manifestada en el requerimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar, a través de los cuales modificó la liquidación privada No. 013940010529517 de fecha 29 de agosto de 2001, presentada por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ELECTROCESAR E.S.P. EN LIQUIACION NIT. 892.399.996 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998, por medio de la Liquidación Oficial de

Revisión No. 240642001000027 de fecha 31 de diciembre de 2001. Firmeza de la declaración de corrección de fecha 6 de diciembre de 2001 El ordenamiento tributario establece dos tipos de correcciones a las declaraciones tributarias, una la corrección voluntaria y otra, la provocada por la Administración. La corrección efectuada a la declaración del impuesto sobre la renta, en forma no espontánea por el contribuyente sino provocada por requerimiento especial, o por su ampliación, tiene connotaciones distintas a las establecidas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Analizado el cargo, se observa que la corrección efectuada a la declaración del impuesto sobre la renta no es de las espontáneas sino provocadas por el requerimiento especial. La corrección provocada se realizó dentro del término de la respuesta al requerimiento especial. Del análisis del artículo 709 del mismo Estatuto1, se desprende que para que proceda la corrección se deben cumplir los siguientes requisitos de manera que la inobservancia de alguno de estos presupuestos conlleva a la desaprobación de la corrección: - Aceptar total o parcialmente los hechos planteados por la Administración Tributaria. - Corregir la declaración privada incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida. - Adjuntar copia de la misma a la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. - Adjuntar copia del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y de la sanción por inexactitud reducida. Sobre el particular, observa la Sala que el actor informa a la Administración Tributaria que ha presentado declaración de corrección por el impuesto sobre la renta y

complementarios del año gravable 1998, e indica: “… no presenta una renta liquida gravable en el periodo fiscal 1998 y por lo tanto no hay lugar a tasar impuestos y mucho menos a sanciones por el citado año”. Nótese que el actor presenta dentro de la oportunidad la declaración de corrección fechada el 29 de agosto de 2001, pero no cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley, para que la administración pueda concluir con el proceso de determinación. Esto se desprende del hecho de no aceptar y pagar la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte, sino que simplemente, manifiesta no estar de acuerdo con la imposición de la misma. De manera que, era procedente la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión para determinar la sanción por inexactitud. Solicita el actor la firmeza de la declaración de corrección presentada el 6 de diciembre de 2001, la cual se deriva de la invitación recibida de la Administración de Impuestos de Valledupar, mediante Oficio 002505 de fecha 22 de noviembre de 2001. Ante esto, la Sala precisa, que tratándose de las correcciones provocadas por la Administración en ejercicio de la facultad de fiscalización que se presentan por fuera de los términos legales, no tienen validez. En consecuencia, el requerimiento especial que profirió la Administración otorgó al contribuyente un plazo para su respuesta, el cual venció el 21 de septiembre de 2001. 1 ARTICULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o de1clarante, acepta total

o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Como el contribuyente presentó la corrección el 6 de diciembre de 2001, para que la misma tuviera toda la validez, debió dar cumplimiento a los requisitos referidos en el artículo 709 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, no está probado que el 22 de noviembre de 2001, la Administración de Impuestos de Valledupar, invitara al contribuyente a corregir nuevamente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998, ya que dentro del expediente no obra copia del oficio 002505 referido por el actor. Por las razones expuestas no prospera el cargo. Ausencia de requerimiento especial. En materia tributaria para efectos de la determinación oficial del impuesto, el Estatuto Tributario establece el proceso que debe seguir la Administración para determinar el tributo y para el efecto contempla la liquidación de revisión, exigiendo en el artículo 703 que antes de practicarla, la Administración envíe al contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que

contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta. Dicho requerimiento como lo señala el artículo 704, debe contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada. El Requerimiento Especial 240632001000009 del 20 de junio de 2001 fue notificado a la sociedad actora, conforme el trámite previsto en el mismo estatuto el día 21 del mismo mes y año. Dentro del término para dar respuesta2 el contribuyente, mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 2001, adjunta la declaración de corrección No.13940010529517 de fecha 29 de agosto de 2001. Manifiesta el actor, que el requerimiento presenta errores en las fechas y en los números de identificación de la declaración; errores de trascripción que se originan al copiar incorrectamente los números, pero no puede afirmarse que le quiten validez. Vale citar el pronunciamiento de esta Corporación, en la sentencia del 22 de febrero de 2002, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz, con radicado 76001-23-24-0001999-2103-01(12586), cuando precisa: “(…) Cuando los declarantes realizan correcciones a las declaraciones con posterioridad al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, con fundamento en el artículo 709 del Estatuto Tributario, no generan para la administración la obligación de iniciar otro proceso de determinación de impuestos sobre ésta última liquidación, pues se entiende que la modificación al denuncio se realizó con ocasión del proceso

administrativo en curso y así debe ser tenida en cuenta. (…)” Por lo anterior la Sala no comparte los argumentos expuestos por el actor, en consecuencia el cargo no prospera. 2 ARTICULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas. Sanción por inexactitud. De conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario constituye inexactitud sancionable en las declaraciones omitir ingresos, impuestos, bienes o actuaciones gravables; incluir costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, siempre y cuando de ello se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del declarante. La misma norma prevé que no procede la sanción, si el menor valor a pagar resultante de la declaración proviene de diferencias de criterio en relación con el derecho aplicable, siempre que los hechos y las cifras denunciadas sean completos y verdaderos. La demandante considera que la aplicación de la sanción por inexactitud no es procedente porque el impuesto no se modificó toda vez que el impuesto a pagar es

cero (0). Para lo cual se apoya en el inciso final de la misma disposición indicando que cuando existe diferencia de criterio entre la Administración de Impuestos y el contribuyente sobre el derecho aplicable, no es procedente aplicarla.

Al respecto la Sala considera: El inciso final del artículo 647 del E.T. dispone: “No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.

De la lectura de esta disposición se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición de que los hecho

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