CE-20001-23-31-000-2003-00547-01(0235-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-00547-01(0235-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RETIRO DEL SERVICIO - Concepto de la junta de evaluación y clasificación de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes / FACULTAD DISCRECIONALComo consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber legal La facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual. De suerte que quien alega esta causal de anulación está obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que los actos acusados se expidieron con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa, en el caso bajo examen, no se pude desvirtuar esta casual aduciendo simplemente que en la Investigación Disciplinaria adelantada contra el actor se resolvió la terminación y archivo, porque se reitera, se debe probar de manera irrefutable que el acto persiguió un fin distinto al buen servicio público, y no a situaciones personales del demandante. Por lo anterior, se puede concluir que la razón por la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendó el retiro del servicio activo del actor, tiene fundamento en la Voluntad de la Dirección General
de la Policía Nacional, facultad que le es otorgada exclusivamente al Director de la Institución, por el Legislador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00547-01(0235-10)
Actor: RAFAEL ANTONIO GUERRERO MATUTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda incoada por RAFAEL ANTONIO GUERRERO MATUTE contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No.02528 de 7 de octubre de 2002 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al actor por Voluntad de la Dirección General, así como del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación y la recomendación de retiro expedida por la entidad. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de la desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. Igualmente deberá reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas,
bonificaciones, subsidios, vacaciones, subsidio familiar y demás emolumentos y haberes dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado; dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 27 de julio de 1989, como alumno en la Escuela Carlos E. Restrepo de la Estrella - Antioquia. El 31 de enero de 1990 empezó a laborar como Agente del Departamento de Policía de Caquetá. Durante la permanencia en la entidad demandada, el actor fue llamado a realizar varios cursos de ascenso, entre ellos: el de Cabo en el mes de junio de 1992, en 1995 en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada de Sibaté - Cundinamarca, y en 1999 en la Seccional Antonio Nariño de Barranquilla en donde fue ascendido a Sargento Segundo; presentando muy buenos resultados, sobresaliendo en la gestión realizada por la ética, moral y actuando siempre con eficiencia, lo cual conllevó a felicitaciones y anotaciones positivas en su correspondiente folio de vida. Tuvo sucesivos traslados, hasta que en el año 2001 fue asignado en la Estación de Policía de Copey hasta el año de 2002, siendo trasladado a la fuerza disponible del Departamento de Policía del Cesar como Comandante en el Grado Sargento Segundo. En el año de 2002 cuando ingresó de disfrutar de las vacaciones en el mes de octubre, se le notificó del retiro de la Institución mediante la Resolución No. 02528
de 7 de octubre de 2002 que lo retiró del servicio por Voluntad de la Dirección General. El artículo 55, numeral 6 del Decreto 1791 de 2000, hace referencia a las causales de retiro y dentro de estas establece el retiro por Voluntad del Gobierno para Oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía por delegación, para el nivel ejecutivo, suboficiales y agentes. La entidad demandada al retirarlo del servicio se abstuvo de invocar en el acto demandado, la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación, que se menciona en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, y nunca examinó la hoja de vida del actor. El retiro del actor tuvo como fundamento un informe judicial de 27 de julio de 2002, que rindió el Comandante del Quinto Distrito y Jefe de la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Cesar, sobre los presuntos delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de Defensa Nacional y secuestro simple; por unos hechos acaecidos en el Municipio de Copey. Por la falta de motivación de la decisión de retiro, la no formulación de cargos, la no existencia de faltas consecutivas de mala conducta, ni sanción disciplinaria alguna; resulta muy irregular, oscura, arbitraria, sin fundamento y sustento jurídico la decisión tomada por la Junta, El retiro del servicio del demandante por Voluntad de la Dirección Nacional de la Policía, constituye un abuso y desviación de poder, así como desviación de las atribuciones propias, pues no existe motivación que justifique dicho acto de retiro.
Además no se observaron las formalidades propias de un juicio disciplinario, tal como lo establece el reglamento disciplinario para la Policía Nacional. Igualmente se desconoció el derecho de defensa material del demandante, ya que no tuvo la oportunidad de saber la razón por la cual fue retirado del servicio, no se le escucharon sus descargos o sus alegatos y no pudo solicitar ninguna prueba ni fundamentar su defensa, pues no conoció los motivos de su retiro. El acto demandado incurre en vicios procedimentales, violación al debido proceso, falta de motivación, es una decisión injusta, pues se desconoce el Acta de recomendación y lo dispuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación, así como la Convocatoria e integración de la misma. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 125, 218 y 222; Decretos 1791 de 2000, artículos 55 y 62; 1800 de 2000; 1798 de 2000. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fls. 548 -634), con la siguiente argumentación: Luego del análisis del artículo 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000 que modifica las normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, concluye que el retiro del demandante obedeció a razones del servicio por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales que en uso de la potestad
discrecional, puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la recomendación previa de la Junta. La facultad discrecional consiste en que la potestad nominadora debe ejercerse buscando el mejoramiento de la Función Pública; la desviación de poder se da cuando las autoridades al ejercer las atribuciones que le son propias, buscan fines diferentes al buen servicio y al interés general, por lo tanto, para demostrar que la facultad discrecional fue ejercida con móviles contrarios al buen servicio, es necesario que la parte actora desvirtúe la presunción de legalidad que ampara el ejercicio de tal facultad, aportando las pruebas que así lo demuestren. En el presente caso esto no ocurre por cuanto el retiro es una facultad discrecional de la Administración siempre y cuando se cumpla con los requisitos de la norma, la cual no se puede ver enervada porque el actor alegue que el acto de retiro debió ser motivado o porque no existió una sanción disciplinaria; cuando por ser una facultad discrecional no requiere motivación alguna ni formalidades de un juicio disciplinario. La atribución de retirar del servicio activo a un miembro de la Institución no significa que comporte una autorización arbitraria de la Dirección General para la desvinculación de los miembros de la Policía Nacional, puesto que necesariamente debe existir una causa o motivo que justifique su razón de ser, pero dicha causa no hace relación al concepto de eficiencia, sino que va mucho más allá, comportando elementos como la prudencia, condiciones síquicas, físicas, morales, y condiciones de confiabilidad, entre otras.
Reiteró que la medida de retirar del servicio a un miembro de la entidad, se supone inspirada en razones del buen servicio, sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que el ente demandado ejerza sus atribuciones, porque ésta por sí sola no otorga inamovilidad, ya que diversas razones en cumplimiento de las metas Institucionales, pueden llevar al nominador a realizar los ajustes con considere indispensables en ejercicio de la facultad otorgada en las normas citadas. El actor manifestó que al no haberse invocado como motivación o fundamento del acto de retiro el concepto de la Junta de Evaluación y Calificación, se debe presumir que éste no existe, sin embargo, lo anterior no es cierto ya que conforme al Acta 028 de 24 de septiembre de 2002 (fls. 16 y 17) suscrita por los integrantes de la Junta de Evaluación y Calificación del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se dispuso el retiro por Voluntad de la Dirección General, entre otros del actor, siendo aprobado por unanimidad por los integrantes de la Junta, de tal manera que el hecho de que no esté invocado en el texto de la misma conlleve a la nulidad del acto, ya que dentro de la motivación se actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 55 - 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, que establecieron el procedimiento de retiro del servicio por facultad del Director y que aparece como realizado por la entidad demandada. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folios 636 -659 del expediente, con los siguientes argumentos: No comparte la decisión atacada porque se falló con interpretaciones rigoristas en
aras del buen servicio público, sin embargo, la potestad discrecional no es ilimitada, pues mediante los medios de prueba allegados al proceso se demuestra que la entidad nominadora incurrió en desviación de poder al proferir el acto de retiro del servicio activo. El retiro del servicio del actor fue en ejercicio de la potestad conferida al Director de la Institución, atribución esta que sólo está condicionada a la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, sin embargo, no obra en el plenario copia del acto correspondiente a la sesión celebrada por el mencionado Comité en el que recomienda a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía, entre otros, del demandante. En el proceso disciplinario iniciado contra el actor, se resolvió dar por terminado, por lo que es evidente que fue exonerado de toda responsabilidad, “por el punible disciplinario”. El concepto de buen servicio no solo se ciñe a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador. Con la expedición de los actos demandados se violó el debido proceso y el derecho de defensa del actor, ya que la entidad demandada tiene la necesidad de motivar dicho acto, por lo tanto, esta trasgresión constituye una clara vía de hecho. Por ello la insubsistencia del demandante resulta inconstitucional e ilegal, por lo que, en aras de proteger el derecho de defensa de quien ha sido retirado, deberá motivarse el acto administrativo. La Administración debe precisar o integrar los fines de interés público en algunos ámbitos a nivel de los casos concretos y de ninguna manera puede modificarlos,
reemplazarlos o desconocerlos, pues de ser así estaría en la posición constitucionalmente atribuida al poder legislativo, quebrantando el equilibrio de poderes. Debe realizarse un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de los miembros de esa Institución, con fundamento en las pruebas que se alleguen y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario, es una carga ordenada por la ley a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y es también esa carga, la que marca la línea divisoria entre la discrecionalidad y la arbitrariedad. El demandante en procura de hacer valer sus derechos, tiene la obligación de demostrar que cumplía a satisfacción sus responsabilidades de tal suerte que garantizaba la prestación de un adecuado servicio público y no existían justificaciones que ameritaran su relevo; por su parte la entidad demandada para defender la presunción de legalidad de su actuar, debe demostrar las razones que motivaron la decisión, concretando y probando en que sentido se propone mejorar el servicio con la expedición del acto demandado. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico. Debe la Sala determinar si el Sargento Segundo RAFAEL ANTONIO GUERRERO MATUTE, tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional, al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría sin solución de continuidad y con el pago de todos los factores dejados de percibir con ocasión a su retiro. Actos Demandados.
Nulidad parcial de la Resolución No. 02528 de 7 de octubre de 2002, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo al demandante, por Voluntad de la Dirección General de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000; Acta No. 028 de 24 de septiembre de 2002 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales - Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes mediante la cual recomendó el retiro del servicio activo del actor. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 02528 de 7 de octubre de 2002, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante de acuerdo a lo establecido en los artículos 55 numeral 6, y 62 del Decreto 1791 de 2000 (fl. 2). La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, emitió el Acta No. 028 de 24 de septiembre de 2002 (fl.16 y 17), en la cual en cumplimiento de los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, entre otros, del demandante previo el análisis de la hoja de vida y sus folios de vida. El 16 de octubre de 2002 el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cesar, hizo constar que revisados los libros
radicadores de informativos disciplinarios y sistema jurídico de antecedentes, al actor “actualmente no se le adelanta ningún tipo de investigación disciplinaria” (fl.12). El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional el 7 de febrero de 2007, resolvió declarar la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la Investigación Disciplinaria No. DECES-2003-10 de conformidad con lo estipulado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 a favor del actor y de dos personas más, por no haber sido declarado responsable de haber infringido el “Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional”, sobre los presuntos delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de Defensa Nacional y secuestro simple; por unos hechos acaecidos en el Municipio de Copey (fls.287, 680706). ANÁLISIS DE LA SALA Del Retiro Absoluto Del Servicio Por Voluntad de la Dirección General De La Policía Nacional.- El Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que fundamentó el acto demandado, en sus artículos 55 numeral 6, y 62, dispone: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: … 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de
Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. … ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”. De la normatividad transcrita se puede inferir que la Dirección General de la Policía Nacional está facultada para ejercer la función discrecional de retirar en forma absoluta al personal del Nivel Ejecutivo al servicio de esta Institución previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. A folios 16 y 17 del plenario obra el Acta No. 028 de 24 de septiembre de 2002, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, que recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la
Dirección General del personal allí evaluado, entre quienes figura el demandante, previo análisis de las hojas de vida y los folios de vida, por votación unánime de los miembros que integran la Junta. El retiro absoluto del servicio activo del actor, por Voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las disposiciones pertinentes, la cual está dirigida al Director de la Policía Nacional, y no es obligación de la entidad notificar dicha acta al interesado. Sobre este punto, en reciente pronunciamiento, esta Subsección1 al dirimir un caso similar, mediante sentencia de 27 de julio de 2011, sostuvo lo siguiente: “… En el presente caso el retiro sólo requería la recomendación previa de l a Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel Ejecutivo y Agentes, y en el acto no hay obligación de expresar motivos distintos de la Voluntad del Gobierno. …”( Se subraya). La Corte Constitucional en sentencia C-525 de 1995, Magistrado Ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, sobre retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, señalando lo siguiente: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los
oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.”. 1Exp.No.540012331000200100723 02 No.Interno:1037-10 Actor: Neiro Antonio Lozano, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. De conformidad con la providencia en cita, la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de la Policía Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena
capacidad física e intelectual. Desviación de Poder.- La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración (artículo 2o. de la Constitución Política y artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser. Existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley, es decir, cuando con la decisión no se busca el mejoramiento del servicio público. Esta Subsección en pronunciamiento de 26 de marzo de 2009, radicado 03122008, actor John Alexander Hernández Villamarín, Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve, frente a la desviación de poder concluyó lo siguiente: “El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. Por eso se dice que cuando la autoridad profiere una decisión administrativa para la cual la ley le ha otorgado competencia pero lo hace con un fin distinto del previsto por el legislador se incurre en una desviación de poder. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto se configura esta causal de ilegalidad. Ciertamente, se ha dicho, esta es una causal que no resulta fácil
de comprobar, por tratarse de presupuestos subjetivos o personales que en ocasiones no se alcanzan a revelar.”. (Se subraya). De suerte que quien alega esta causal de anulación está obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que los actos acusados se expidieron con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa, en el caso bajo examen, no se pude desvirtuar esta casual aduciendo simplemente que en la Investigación Disciplinaria adelantada contra el actor se resolvió la terminación y archivo, porque se reitera, se debe probar de manera irrefutable que el acto persiguió un fin distinto al buen servicio público, y no a situaciones personales del demandante. Por lo anterior, se puede concluir que la razón por la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendó el retiro del servicio activo del actor, tiene fundamento en la Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, facultad que le es otorgada exclusivamente al Director de la Institución, por el Legislador. Por las razones expuestas, el fallo que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia y en nombre de la República, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 24 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las súplicas de la demanda incoada por
RAFAEL ANTONIO GUERRERO MATUTE contra la NACION -MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.