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CE-20001-23-31-000-2003-00705-01(32636)-2014

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-00705-01(32636)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A chofer procesado por hurto de ganado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 5 meses De los hechos probados, relacionados ut supra, se colige que el señor FERNANDO MANUEL RIVAS MÁRQUEZ estuvo privado de la libertad entre el 10 de abril y el 9 de mayo de 2001 en establecimiento carcelario y desde dicha fecha y hasta 14 de septiembre de 2001 en su domicilio, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, como se desprende de las providencias allegadas al plenario y de la certificación expedida por el INPEC. Así mismo, se probó suficientemente en el proceso que el vehículo de propiedad previamente decomisado no le fue devuelto, si bien registrado en el proceso como camión marca Dodge 300, modelo 1984; acorde con la tarjeta propiedad, se trataba de un camión particular, marca Chevrolet, de placas REG-017, del modelo señalado. En consecuencia, el daño fue debidamente acreditado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia

[D]esde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No desvirtuar presunción de inocencia en proceso penal constituye responsabilidad patrimonial [S]e probó que el demandante no tenía que soportar la pérdida de su libertad, comoquiera que su presunción de inocencia no fue desvirtuada, sumado a la presencia de elementos probatorios tendientes a demostrar que el sindicado no cometió el hecho punible por el cual se le privó de la libertad y a que las versiones libres rendidas por los señores Jorge Rafael Rivas Peña y Andrés Perdomo Charris, fueron infirmadas por los mismos en su indagatoria, así como tampoco los testimonios obrantes en el proceso penal indicaron su participación en tales hechos. De manera que al margen de que la medida de aseguramiento, en su momento, bien pudo estar justificada, lo cierto es que el actor no tenía que soportar la pérdida de su libertad, restricción que demanda la demostración, más allá de toda duda razonable, de la infracción de la ley penal, pues mientras ello no ocurre, la presunción de inocencia se mantiene incólume, por lo que la entidad demandada, conforme lo pregona el Art. 68 de la ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 90 superior, debe responder patrimonialmente por los daños causados al incriminado. Quiere decir que la privación de la libertad no sólo adquiere el calificativo de injusta, cuando la medida de aseguramiento se impone sin la observancia de los requisitos formales, sino también cuando, a pesar de la

legalidad formal, el afectado no podía ser privado de la libertad pues la presunción de inocencia no fue desvirtuada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO - 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró

[S]e tiene acreditado que dicho daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó la privación de la libertad, así como la retención del vehículo de placas REG-017, razón por la cual debe responder patrimonialmente por los daños causados al incriminado por dicho concepto. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a madre, hijos y victima directa / PERJUICIOS MORALES – Indemnización a madre de hijo de la víctima [D]ado que la privación injusta de la libertad del señor Rivas Márquez se prolongó por un mes en centro carcelario y por cuatro meses y cinco días en su domicilio, se le reconocerá la suma de 40 SMLMV, correspondiente a 15 SMLMV como indemnización por el tiempo que se prolongó la privación de la libertad en establecimiento carcelario y 25 SMLMV correspondientes a la indemnización por su injusta detención domiciliaria. Igual monto se reconocerá por su grado de afección, a Karen Lorena y Jhojan Alberto Rivas Mazzilli, Angélica Patricia, Nazly María, Samec y Elian Kalec Rivas Ibañez, en calidad de hijos, y Celia Dolores Márquez Caguana, madre del señor Rivas Márquez. Por su parte, la señora Esther

de Jesús Mazzilli, madre de los entonces menores Karen Lorena y Jhojan Alberto Rivas Mazzilli, recibirá indemnización como damnificada por la detención injusta sufrida por el padre de sus hijos, pues necesariamente dada su relación fraternal con los menores resultó afectada. Así las cosas, considera la Sala ajustado a derecho reconocer a su favor el 30% de las sumas liquidadas a favor de éstos, esto es, la suma de 12 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Indemnización por pérdida de camión / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAMIÓN – Condena en abstracto por no acreditar valor del camión [T]oda vez que no se acreditó por ningún medio probatorio, el valor del vehículo y no cuenta la Sala con elementos para calcular el valor del perjuicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, considera la Sala necesario proferir una condena en abstracto, para que el tribunal proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor comercial del vehículo tipo camión, de uso particular, marca Chevrolet, modelo 1984, de placas REG -017 para el momento de los hechos. Suma que deberá ser actualizada de conformidad con la fórmula de indexación utilizada por esta Corporación, R x IPC final / IPC inicial, siendo R el valor comercial del automotor reseñado para el año 2001, IPC final, el índice de precios al consumidor del mes en que se resuelva el incidente y el IPC inicial o histórico el

índice de las series de empalme certificadas por el DANE correspondiente al mes en que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación a favor del señor Rivas Márquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 D E1984 – ARTICULO 172

PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de lucro cesante / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar vinculación laboral No obstante, dado que la privación de la libertad del señor Rivas se produjo en el año 2001, se tiene que, para el momento en que aquella ocurrió, el demandante no se encontraba laborando en las propiedades mencionadas, y por ende no devengaba el salario que en la certificación se indica, aunque en todo caso, desempeñaba una labor productiva, pues no se probó lo contrario. Así las cosas, se dispondrá la indemnización con base en el salario mínimo, por el tiempo de la privación de la libertad incluida la prisión domiciliaria, esto es, un periodo de 155 días (5,16 meses) y un período adicional de 262,5 días (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo empleo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Es decir, se indemnizará el lucro cesante consolidado durante un término de 417,5 días, es decir, por un periodo de 13,9 meses; además, se tendrá en cuenta el salario mínimo actual

aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, por lo cual la renta actualizada asciende a $ 770.000)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00705-01(32636)

Actor: FERNANDO MANUEL RIVAS MÁRQUEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo del Cesar, del 20 de octubre de 2005, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 28 de febrero de 20031, se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor FERNANDO MANUEL RIVAS MÁRQUEZ fue detenido preventivamente entre 9 de abril de 2001 y el 14 de septiembre del mismo año, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, en un camión de su propiedad conducido por el señor Jorge Rafael Rivas Peña, contratado por él mismo para la prestación del servicio de

conducción, en el que fue transportado un ganado. Se conoce que la investigación terminó con preclusión y que el señor Rivas Márquez estuvo detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Riohacha y, posteriormente, en su domicilio, en la ciudad de Maicao (La Guajira)2.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, -a través de abogadolos señores FERNANDO MANUEL RIVAS MÁRQUEZ en calidad de afectado y su compañera permanente ESTHER DE JESÚS MAZZILLI MONSALVO, actuando en nombre propio y de sus hijos KAREN LORENA y JHOJAN ALBERTO RIVAS MAZZILLI, sus hijas mayores ANGELA PATRICIA y NAZLY MARÍA RIVAS IBAÑEZ, sus hijos menores SAMEC ZAIN y ELIAN KALEC RIVAS IBAÑEZ y su madre CELIA DOLORES MÁRQUEZ CAGUANA, formulan en contra de la Nación–Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados por la detención arbitraria, ilegal e injusta que le fue causada al señor FERNANDO MANUEL RIVAS MÁRQUEZ, por orden de la Fiscalía General de la Nación, el día 09 de abril de 2001, el cual se prolongó hasta el 14 de septiembre de 2001, fecha en que fue notificado de la providencia de preclusión de la instrucción emitida por parte de la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los

Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Valledupar.

2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a mis poderdantes, el señor FERNANDO MANUEL RIVAS MÁRQUEZ, los daños y perjuicios materiales y morales irrogados en la cuantía que se establezca dentro 1 Folios 50 a 64 del cuaderno principal. 2 Lo anterior, de conformidad con el acápite de hechos de la demanda. del proceso y los daños morales al resto de los demandantes en la forma

siguiente: a) PERJUICIOS MATERIALES Incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses causados desde el momento en que éstos fueron causados hasta la fecha de la sentencia, por una parte y desde ésta hasta los límites máximos a que tiene derecho el demandante. b) PERJUICIOS MORALES En el equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales a que tiene derecho los demandantes de acuerdo al fallo del 6 de Septiembre del año 2001 proferido por el Honorable Consejo de Estado, radicada en el proceso 13.232 – 15646. c) LOS INTERESES Aumentados por el índice de precios al consumidor, desde el momento en que se iniciaron los hechos hasta el pago total de la obligación que resulte para el fallo que ha de venir.

3. Que se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a cancelar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Que igualmente, se declare que al momento de pagar las sumas líquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, éstas deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la ejecutoria de la sentencia conforme al Artículo 178 del C.C.A.

5. Que la Nación está obligada a dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el Artículo 176 del C.C.A.

6. En caso de no ser posible establecer las bases para realizar el avalúo de los perjuicios materiales causados al demandante, serán fijados en la sentencia en el equivalente a cuatrocientos salarios mínimos según lo establecido en la sentencia de fecha 6 de septiembre del año 2001, emitida por el Consejo de Estado – Sala

de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera.”3 En el proceso obran los documentos correspondientes al vehículo de placas REG017, que desapareció del parqueadero El Roble –donde fue depositado-, por lo que la Fiscalía no ha podido proceder a su entrega. Se solicita en la demanda que se tenga en cuenta en el rubro de los perjuicios materiales4.

3. La defensa de las demandadas 3 Folio 78 A 83 ibídem. 4 El vehículo fue avaluado en la suma de $10000.000 para la época en la que la autoridad que conoció de los hechos lo retuvo.

La Nación–Fiscalía General, a través de apoderado especial5, dio contestación a la demanda en el sentido de señalar que no le constan los hechos alegados, por lo cual se atiene a los que resultaren debidamente probados y que se opone a las

pretensiones incoadas, por considerar que de los hechos traídos a colación no se colige la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ciñó a las competencias otorgadas a dicha entidad en los artículos 250 de la Constitución Política, 120 del Código de Procedimiento Penal y 3 del Decreto 2699 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 6º constitucional. Normas que la habilitan para asumir el conocimiento de las investigaciones por infracciones al Código Penal con fundamento en las pruebas legalmente aportadas y en consecuencia, a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores ante la ley, mediante la adopción de las medidas de aseguramiento, entre estas la detención preventiva, según lo preceptuado por los artículos 288, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos. De otra parte, consideró que la detención no puede tildarse de injusta, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. Así las cosas, consideró que la absolución de la demandante mediante la resolución que precluyó la investigación no da lugar inexorablemente a predicar la responsabilidad del Estado, puesto que tal es una de las competencias de la entidad y para que los fiscales competentes llegaran a tal conclusión, debieron surtirse todas las etapas procesales consagradas en el marco legal, con lo cual se garantizó el derecho al debido proceso al demandante. Aunado a que el caso no se enmarca en ninguno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, respecto de los cuales existe la obligación legal de indemnizar el daño.

4. Alegatos en primera instancia Al parecer del demandante, dada la privación de la libertad sufrida por el señor Fernando Manuel Rivas Márquez, durante la investigación adelantada en su contra por el delito de hurto agravado y su preclusión el día 14 de septiembre de 2001 por parte de la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, porque el inculpado no cometió el delito imputado, se encuentra acreditada mediante la copia de las providencias respectivas, de donde no queda sino, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 68 de la Ley 5 Folios 78 A 83 ibídem.

Estatutaria de la Administración de Justicia, acceder a las pretensiones. Pone de presente que, aunado a la privación injusta, fueron vulnerados la honra y el buen nombre del actor comoquiera que la investigación y la medida de aseguramiento fueron divulgadas en los diarios “El Informador” y “Hoy Diario” de Magdalena. Al punto de tener que abandonar el municipio de Ciénaga, en donde residía, y laboraba como empresario en la actividad transportadora. Perjuicio que además resultó incrementado con la pérdida del automotor incautado por la Fiscalía. Daño emergente y lucro cesante que deberá ser reparado a los demandantes6. Por su parte, la Nación-Fiscalía General7 reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Sostuvo que en el caso concreto la detención del señor Rivas se fundamentó en un indicio grave en su contra, esto es, su condición de propietario del vehículo con el cual se cometió el ilícito, lo que muestra que el

hecho punible sí existió. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones incoadas, por cuanto, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la sola imposición de la detención preventiva no conduce indefectiblemente a una indemnización, así como la Corte Constitucional se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de la medida. Igualmente, puntualizó que no se acreditó en el periodo probatorio falla del servicio, aunado a que la absolución del demandante se derivó de la aplicación del principio in dubio pro reo.

6. La sentencia apelada Mediante sentencia del 20 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Cesar8 negó las pretensiones por considerar que en el caso concreto “la decisión tomada por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (…) se encuentra sometida al cumplimiento de las exigencias que determinan su legalidad, es decir, que no se probó que (sic) la detención de Fernando Rivas Márquez no fue desproporcionada (sic) ni violatoria de los procedimientos legales”9.

Como fundamento de la decisión, el a quo argumentó que, si bien el artículo 365 de Ley 600 de 200010 estableció que la única medida de aseguramiento para los imputables sería la detención preventiva, cuando se encontraren acreditados dos 6 Folios 116 a 122 ibídem. 7 Folios 268 a 279 ibídem. 8 Folios 151 a 159 del cuaderno principal 2. 9 Folio 158 ibídem. 10 Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia durante la investigación

indicios graves de responsabilidad, el artículo 388 del Decreto 2700 de 199111 establecía la posibilidad de dictar medida de aseguramiento, con un único indicio grave de responsabilidad probado en el proceso, como ocurrió en el caso concreto. Así las cosas, si bien la medida de aseguramiento fue impuesta de manera legal, ese solo indicio no permitía dictar resolución de acusación, de lo cual se derivaba la preclusión de la investigación. En relación con los hechos probados, encontró suficientemente justificada la actuación de la Fiscalía una vez acreditado, mediante labores investigativas y de inteligencia, que en poder del señor Fernando Manuel Rivas fue encontrado el ganado hurtado escondido en el sector denominado “Caño Dulce”. Al punto de haber encontrado tres reses en el camión de su propiedad y once en la finca de José Molina, administrada por él mismo, con respaldo probatorio en la versión libre rendida por el señor Rivas. Advirtió también el tribunal que, en todo caso, la efectiva privación de la libertad del demandante no fue probada.

7. El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión12. Catalogó el daño sufrido por el demandante como antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 90 constitucional. Consideró que la preclusión de la investigación, demostró el error en que incurrió la Fiscalía, dando lugar a que el daño tenga que ser reparado, al tiempo que reiteró los planteamientos defensivos utilizados en otras oportunidades procesales, como fundamento de sus pretensiones.

8. Alegatos de conclusión en esta instancia

El apoderado de la Nación–Fiscalía General, oportunamente reiteró en su integridad los argumentos esbozados en primera instancia13. En tanto, la parte recurrente insistió en los argumentos que sustentaron la impugnación y allegó copias auténticas de las piezas procesales relevantes del proceso penal14, cuyo recaudo oficioso fue ordenado por el despacho, previo cumplimiento del trámite indicado por el artículo 289 del C.P.C.15 11 Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos 12 Folio 161 a 165 ibídem. 13 Folios 174 a 181 ibídem. 14 Folios 198 a 221 ibídem. 15 Auto de 20 de febrero de 2014, visible a folio 230 ibídem.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.

Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta

de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A16.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la Nación-Fiscalía General es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció el señor Fernando Manuel Rivas Márquez y si la misma puede tildarse de injusta, a la luz de los artículos 90 y 29 de la Carta Política desarrollados por el art. 414 del Decreto 2700 de 199117 y los artículos 65 y 68 de 16 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, el auto que ordenó la preclusión de la investigación en contra del señor Fernando Manuel Rivas, quedó ejecutoriado el 1 de octubre de 2001, y la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 28 de febrero de 2003, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. 17 En el caso concreto, aunque la preclusión de la investigación fue proferida y quedó en firme en

vigencia del Código de Procedimiento Penal consagrado en la Ley 600 de 2000, se aplicarán las la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, como lo aduce la parte actora en el recurso interpuesto18.

3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que: (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.

En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, siguiendo un reciente precedente19, la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si fue deficiente la actividad probatoria en sede criminal, dicha falencia en estricto sentido no genera duda razonable sino más exactamente falta de prueba incriminatoria. Es que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente, tendiente a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado finalmente no desvirtúa la presunción de inocencia, patrimonialmente debe responder por los perjuicios ocasionados a

quienes afecte la investigación o la causa criminal.

4. Cuestión previa: Valoración de piezas procesales aportadas en copia simple Advierte la Sala que obran copias de las resoluciones de 10 de abril, 7 de mayo y 14 de septiembre de 2001, proferidas por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar para ordenar la detención preventiva normas relacionadas con la indemnización por privación injusta de la libertad consagradas en el Decreto 2700 de 1991, habida cuenta que el procedimiento se inició y adelantó de conformidad con dicha norma. 18 Exp. 21.653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Sentencia de ésta misma Subsección, proferida el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, con ponencia de la doctora Conto Díaz del Castillo. del actor en establecimiento carcelario; sustituir la medida cautelar por detención domiciliaria y, posteriormente, precluir la investigación. Documentos que la entidad no tachó y utilizó para ejercer su derecho de contradicción, amén de estar cobijados con la presunción de buena fe, por lo cual serán objeto de valoración probatoria.

Se reitera aquí el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección, acorde con el cual lo que interesa es que las copias hayan sido susceptibles de contradicción para determinar la convicción del juez, pues una vez puestas en conocimiento de la parte contraria, negarles su valor probatorio desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a

su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal que se guían por el principio de presunción de buena fe y lealtad procesal20.

5. Juicio de responsabilidad En esta oportunidad la Sala disiente de la posición expresada por el a quo, y le dará la razón a la parte actora. Para una mejor comprensión, conviene referir que del material probatorio allegado al plenario se encuentran los siguientes hechos probados: 5.1. Como primera medida, en relación con la legitimación en la causa por activa, obra en el expediente auto del 10 de abril del año 2001, proferido por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar para resolver la situación jurídica del demandante al imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado21, así como la decisión del mismo despacho judicial que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación22. Documentos que acreditan el interés del señor Rivas Márquez en el asunto sub lite en su calidad de afectado. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 05001233100019960065901 (25.022). 21 Folios 20 a 24 del cuaderno principal 22 Folios 30 a 35 ibídem. Si bien no obra constancia de ejecutoria de tal providencia, las decisiones adoptadas en la misma se ejecutaron, al punto que se solicitó la entrega del vehículo automotor de placas RGE-017, de conformidad con el informe secretarial de 25 de febrero de 2002 (fl. 215 del

cuaderno principal). En este también se anota que el proceso se encontraba archivado en razón de la resolución de preclusión dictada a favor del sindicado el 14 de septiembre de 2001. Así mismo, se encuentran legitimados en la causa por activa sus hijos Karen Lorena y Jhojan Alberto Rivas Mazzilli; Angélica Patricia, Nazly María, Samec Zain y Elian Kalec Rivas Ibañez y su madre Celia Dolores Márquez Caguana, cuya relación de cercanía y afecto se infiere del parentesco que prueban los registros civiles de nacimiento allegados al proceso23. Ahora, también la Sala encuentra acreditado el interés que le asiste a la señora Esther de Jesús Mazzilli, quien si bien no probó la calidad de compañera permanente del señor Fernando Manuel Rivas, aquella, como madre de Karen Lorena y Jhohan Alberto, ostenta legitimidad para concurrir a la litis, en cuanto igualmente afectada por la medida privativa de la libertad sufrida por aquél. 5.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, en el sub judice se tiene que la privación de la libertad padecida por el demandante fue ordenada por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, así como fue el mismo despacho judicial el que adoptó la decisión preclusoria. Siendo tal actuación la que se indica como generadora de daño, no cabe duda a la Sala acerca de que la Fiscalía se encuentra legitimada para comparecer a responder por el presunto daño infligido al señor Fernando Rivas Márquez. Por su parte, no encuentra la Sala legitimada en la causa a la Nación – Rama Judicial,

pues ninguna participación tuvo en el hecho lesivo. 5.3. En relación con los hechos que se acusan como dañosos, se acreditó en el proceso: 5.3.1. Mediante resolución de 10 de abril del año 2001, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor Fernando Rivas Márquez, procesado como reo ausente por el delito de hurto agravado y calificado, afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva. Sostuvo el ente acusador: “En el informe suscrito por el SS RICARDO ENRIQUE PULIDO GÓMEZ, se hace un relato de los hechos, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de éstos y sobre la captura de JORGE RAFAEL RIVAS PEÑA Y ANDRÉS PERD

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