CE-20001-23-31-000-2003-00965-01(27395)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-00965-01(27395)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO EXISTE PROCESO DE CONCILIACIÓN
[E]s claro que, en este caso, la acción se encuentra caducada, toda vez que la demanda interpuesta contra el municipio de Valledupar fue presentada de manera extemporánea. El apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación el 18 de Diciembre de 2002, esto es, 16 días antes de que se cumpliera el término de caducidad. Teniendo en cuenta que el proceso de conciliación terminó el 12 de febrero de 2003, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación, la demanda de reparación directa se podía presentar hasta el 28 de febrero de 2003 y no el 1 de abril de 2003 como efectivamente se hizo. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de los demandantes según el cual los 57 días que duró el trámite de conciliación se deben contar, sin importar el tiempo de caducidad ya transcurrido, a partir de la fecha en que se expidió constancia de no conciliación. De aplicarse el criterio mencionado se estaría aumentando el término de caducidad señalado en la ley; además, se desconocería el art. 21 de la Ley 640 que, como se dijo, establece que, una vez terminado el proceso de conciliación, se reanuda el término que faltaba para que se configurara el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad en la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2000, rad. 13126, C.
P. Ricardo Hoyos Duque; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12228, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-00965-01(27395)
Actor: ESTEBAN MIGUEL RAPALINO VELASQUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 8 de mayo de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por considerar caducada la acción.
ANTECEDENTES El 1 de abril de 2003, el señor Esteban Miguel Rapalino Velásquez y otros, por medio de apoderado, incoaron acción de reparación directa contra el Municipio de Valledupar, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados con la muerte de Luis Alejandro Rapalino Velásquez, con las lesiones sufridas por Javier Rapalino Velásquez y por la destrucción total de una motocicleta.
Manifestaron que, el 1 de enero del año 2001, ocurrió un accidente automovilístico, en la ciudad de Valledupar, donde pereció el señor Luis Alejandro Rapalino Velásquez, sufrió lesiones graves Javier Rapalino Velásquez y se destruyó completamente la motocicleta en que ambos se transportaban. Anotaron que el accidente se produjo por las siguientes causas: El conductor de la motocicleta, quien falleció en el accidente, inadvertidamente intentó cruzar la calle 21, sin detenerse, debido a que en el momento no existía “señal adecuada” que advirtiera a quienes transitaban por la intersección que debían hacer el Pare en dicho punto. La única señal existente en el lugar era un PARE ubicado en la esquina de la acera sur, el cual, por encontrarse situado bajo un árbol, no se podía ver. Sostuvieron que, por regla general, en el perímetro urbano de la ciudad, la mayoría de las carreras tienen la preferencia de vía sobre las calles, y la excepción es que las calles que tienen mayor circulación vial que las carreras tengan la preferencia. Por esta razón, dijeron, las autoridades municipales de tránsito tienen la obligación de colocar señales idóneas para que los conductores que transitan sobre la carrera sepan que tienen el deber de parar. Adujeron que la falla en la prestación del servicio ocasionó a los demandantes perjuicios morales, materiales y fisiológicos. La providencia impugnada El 8 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda, por considerar que la acción se encontraba caducada ya que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que ocurrió el hecho dañino, esto
es, el 1 de enero de 2001, hasta la fecha de la presentación de la demanda, el 1 de abril de 2003. En efecto, afirmó: “De los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se desprende que han transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos que han motivado esta demanda, a la fecha de presentación de la misma, ya que los hechos tuvieron ocurrencia el 1° de enero del 2001 y a la fecha de presentación de la demanda, el término está más que vencido.” Recurso de apelación El 5 de mayo de 2003, la parte actora apeló el auto mencionado, argumentando que el a quo no había tenido en cuenta que el término de caducidad había sido suspendido por la solicitud de conciliación presentada.- Al respecto, manifestó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa podemos resaltar lo siguiente: el suscrito a través de poder. Presentó en forma oportuna solicitud de conciliación ante la procuraduría 47 judicial asuntos administrativos de Valledupar, el día 18 de Diciembre de 2002, fecha en la cual se suspende el término de prescripción o de caducidad de la acción de reparación directa, hasta el día 12 de febrero de 2003, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación y se elaboró la respectiva acta. Según lo establece el artículo antes mencionado, el tiempo transcurrido entre el 18 de Diciembre de 2002 y 12 de febrero de 2003, se adiciona, contados desde el día 12 de Febrero de 2003 en adelante, es decir los 57 días que duró suspendido el proceso
(agotando la etapa conciliatoria) se sumarán nuevamente desde el día en que se expidan las constancias de que trata el Artículo 2 de la Ley 640 de
2001. En ese orden de ideas la acción caducaría el 10 de abril de 2003 y la demanda fue presentada el 1 de abril de 2003, es decir, 9 días antes de su caducidad”.
Por lo anterior, solicitó revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, admitir la demanda presentada. CONSIDERACIONES Como se anotó, el Tribunal consideró que la acción de reparación directa se encontraba caducada debido a que transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda, hasta la presentación de la misma. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen: El numeral 8° del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece la caducidad de la Acción de Reparación Directa, en los siguientes términos: “ Caducidad de las acciones…
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad, dice lo siguiente: “Art. 21 La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de
caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Como se deriva del último artículo trascrito, el trámite de conciliación suspende el término de caducidad; por ello, una vez terminado el proceso de conciliación la suspensión también culmina y, en consecuencia, el término debe seguir corriendo. En este sentido ya se ha pronunciado esta corporación afirmando lo siguiente: “Visto el texto legal, artículo 61 de la ley 23 de 1991, "el procedimiento conciliatorio suspende el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de 60 días1”. La aplicación de esta norma procesal e imperativa no permite que el actor a su arbitrio interrumpa el término de caducidad para que vuelva a reanudarse en su integridad, porque la ley habla de suspensión y este vocablo indica que se reanuda, es decir, para completar el tiempo que faltaba para la preclusión del término hábil para demandar, so pena de caducidad (...). Cuando ello ocurra deberá el interesado presentar la demanda ante el contencioso administrativo para evitar la caducidad de la acción que pueda perjudicarle en caso de resultar fallida la conciliación, por cualquier aspecto.”2 De igual manera se ha pronunciado el profesor Hernán Fabio López al
referirse a la suspensión del término de caducidad o prescripción establecido en la Ley 640. En efecto, sostiene lo siguiente: “Se crea entonces una nueva causal que permite interrumpir el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad que se hallen corriendo, de manera tal que con la presentación de la solicitud de conciliación en derecho, no en equidad (...), deja de computarse el plazo, 1 La jurisprudencia citada resulta pertinente a pesar de que, en el caso concreto, la norma aplicable sea el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pues esta última disposición simplemente aumentó el término máximo del proceso de conciliación a 3 meses. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 19 de marzo de 1998, Exp. No. 13909. Al respecto ver también: Auto de 13 de diciembre de 1999, Exp. No. 5869 y Auto del 18 de julio de 1996, Exp. No. 11926. pero sin que se borre el que ya había corrido, en espera de que se logre el acuerdo. No obstante, esa suspensión no es ilimitada y opera por un lapso máximo de tres meses, es decir que vencido el tercer mes de haber sido presentada la solicitud de conciliación, en el más extremo de los casos, automáticamente se reanuda el cómputo (...).”3 (Se resalta) Caso Concreto Teniendo en cuenta las consideraciones anotadas, es claro que, en este caso, la acción se encuentra caducada, toda vez que la demanda interpuesta contra el municipio de Valledupar fue presentada de manera extemporánea.
El apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación el 18 de Diciembre de 2002, esto es, 16 días antes de que se cumpliera el término de caducidad. Teniendo en cuenta que el proceso de conciliación terminó el 12 de febrero de 2003, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación, la demanda de reparación directa se podía presentar hasta el 28 de febrero de 2003 y no el 1 de abril de 2003 como efectivamente se hizo. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de los demandantes según el cual los 57 días que duró el trámite de conciliación se deben contar, sin importar el tiempo de caducidad ya transcurrido, a partir de la fecha en que se expidió constancia de no conciliación. De aplicarse el criterio mencionado se estaría aumentando el término de caducidad señalado en la ley; además, se desconocería el art. 21 de la Ley 640 que, como se dijo, establece que, una vez terminado el proceso de conciliación, se reanuda el término que faltaba para que se configurara el fenómeno de la caducidad. Con base en lo anterior, la Sala considera que es necesario confirmar el auto de primera instancia.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de mayo de 2003. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo.
3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil. Parte General”, Tomo I, Dupré Editores (Bogotá – 2002), Pág. 497
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala