CE-20001-23-31-000-2003-01273-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-01273-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA EN ACCION POPULAR - Autoridad o particular que por acción u omisión amenace o agravie un derecho colectivo / LEGITIMACION DE HECHO - Interrelación que surge por la imputación de una conducta / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSAAlude a la participación real en el hecho que da origen a la pretensión: presupuesto de sentencia favorable a demandante o demandado En cuanto a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar se tiene lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades. Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se
establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.” NOTA DE RELATORIA.- Se cita sentencia Sección Tercera del 11 de agosto de 2005, dictada en el expediente N°15.648. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA EN ACCION POPULAR - Es pronunciamiento de fondo; la simple imputación no implica responsabilidad / CORPOCESAR - Legitimado en pasiva en relación con
matadero municipal de Manaure La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma. Por lo tanto, no es aceptable el argumento del Tribunal según el cual, en este caso, se presenta falta de legitimación por pasiva frente a CORPOCESAR por no ser la directa responsable de la producción de los residuos del matadero de Manaure. Tal afirmación implicaría que absolver a un demandado por no haberse demostrado su responsabilidad implica declarar la falta de legitimación por pasiva, lo cual carece de fundamento por las razones señaladas, máxime si se tiene en cuenta que la absolución corresponde a un pronunciamiento de fondo y la falta de legitimación, justamente, impide una decisión de esa naturaleza. En tales circunstancias y teniendo en cuenta que a juicio del demandante CORPOCESAR debe aprobar un tratamiento especial en el matadero municipal de Manaure con ocasión de los hechos denunciados en la demanda, es evidente que dicha autoridad está legitimada por pasiva. Por lo tanto, la mencionada excepción propuesta por CORPOCESAR no prospera y en ese sentido el numeral primera de la sentencia recurrida será revocado, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. MATADERO MUNICIPAL DE MANAURE - Vulneración de derechos colectivos al no contar con permiso de vertimentos ni manejo de residuos sólidos Las pruebas referidas evidencian que el proceso de sacrificio de reses en el matadero municipal de Manaure, Cesar, no se realiza en condiciones mínimas de
salubridad que garanticen el natural cuidado del producto cárnico que allí se procesa y que posteriormente será consumido por los habitantes de dicho municipio u otros vecinos. Es igualmente claro, porque así lo informó la CAR, que el citado matadero no cuenta con permiso de vertimientos ni manejo de residuos sólidos, los cuales “son arrojados en un área descubierta, alrededor del matadero, sin ningún tipo de tratamiento”. Ello se constata con las fotografías aportadas por el demandante que, por lo demás, no fueron tachadas de falsas ni objeto de controversia alguna por parte de las autoridades demandadas. Para la Sala, de la demostración de los anteriores hechos es forzoso concluir que las condiciones antihigiénicas en que opera y la ausencia de permiso de vertimientos del matadero municipal de Manaure, Cesar, vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, de los habitantes de dicho municipio y amenaza sus derechos como consumidores del producto cárnico que allí se procesa. MATADERO MUNICIPAL - Responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales y del Municipio: violación del derecho a un ambiente sano A juicio de esta Sala, el incumplimiento o negligencia frente a las funciones que le son propias dan lugar a la declaración de responsabilidad de las CAR, si con tal incumplimiento o negligencia se ha dado lugar a la amenaza o vulneración de derechos colectivos. Al respecto, la Ley 99 de 1993 establece en su artículo 31,
entre otras, las siguientes funciones de las CAR: 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental;”. Al respecto informa (Corporcesar) que tal obligación es optativa y agrega que suscribió un convenio con CARDIQUE con el fin de que ésta le preste “servicios de laboratorio para análisis fisicoquímicos de las muestras de agua de los vertimientos de los usuarios objeto del cobro del instrumento económico de las tasas retributivas”. Obsérvese que el objeto del convenio se circunscribe a la evaluación del impacto ambiental de los vertimientos de los usuarios que cuentan efectivamente con la licencia o permiso de vertimientos y que concurren al pago de las tasas retributivas. De manera que del mismo se excluyen, entre otros, los centros de faenado del departamento del Cesar que carecen de permiso de vertimientos como el de Manaure. Además, de dicho convenio no se infiere en manera alguna, que CORPOCESAR haya adelantado trámites o actuaciones tendientes a “prohibir, restringir o regular” los vertimientos del matadero municipal de Manaure, Cesar, como lo ordena el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Contrario a ello, está demostrado que a la fecha de presentación de esta acción ese centro de faenado ha operado sin permiso de vertimientos. Como quedó visto, el Matadero Municipal de Manaure, Cesar, ha
venido operando sin permiso de vertimientos; En ese orden de ideas, la competencia del municipio en materia de cuidado de los recursos naturales y el medio ambiente es clara, como también lo es que, en este caso, el Municipio de Manaure, ha incumplido en forma reiterada e injustificada dicha función, tal como lo demuestran los documentos aportados al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radiación número: 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP)
Actor: FUNDACION RECUPERAR CIENAGA DE ZAPATOSA FUNDARECZA
Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE Y CORPOCESAR Referencia: Acción Popular Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 11 de mayo de 2004, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES El día 5 de mayo de 2003, el señor Gabriel Arrieta Camacho quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la ONG FUNDARECZA, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Manaure, Cesar, y la Corporación Autónoma Regional del Cesar por considerar que han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y los derechos de los consumidores o usuarios, con ocasión del funcionamiento del matadero municipal sin las mínimas medidas de salubridad que aseguren la calidad de la carne que allí se procesa. A-HECHOS Afirma el demandante que el matadero municipal no cuenta con una red de colgado de la carne, de manera que el proceso de sacrificio y manejo de ese producto se hace en el piso; que dicho establecimiento no cuenta con zona de manejo de vísceras blancas y rojas y no cumple las condiciones mínimas de higiene y salubridad que garantice la calidad de la carne. Señala que el referido matadero no tiene baños ni zonas de vestier para operarios y éstos no utilizan uniformes adecuados para el sacrificio de las reses. Asevera que dicho establecimiento vierte sus residuos sólidos y líquidos a cien metros del lugar, con lo cual contamina gravemente el ambiente de las personas que participan del sacrificio del ganado y visitan el matadero, pues hay un pozo donde las bacterias hierven al aire libre generando olores putrefactos y produciendo grandes cantidades de gusanos. Como hecho gravísimo, el demandante manifiesta que la carne que allí se produce se transporta en el carro de la basura. Estima que los residuos orgánicos del matadero de Manaure requieren tratamiento especial, debidamente aprobado por CORPOCESAR. B – PRETENSIONES Solicita que se condene a los demandados a tomar las medidas necesarias que garanticen el sacrificio de ganado para consumo público en forma higiénica y la mitigación del impacto ambiental y sanitario ocasionado por los vertimientos de
residuos sólidos y líquidos del matadero municipal de Manaure. Solicita particularmente que se condene al Municipio de Manaure, Cesar, a equipar el citado matadero de los elementos necesarios para el adecuado proceso de sacrificio de ganado, en el término de dos (2) meses. Pretende que se reconozca a su favor el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. C.- PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 3 de septiembre de 2003 se llevó a cabo, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la diligencia de pacto de cumplimiento con asistencia de las partes y el agente del ministerio público. El Alcalde Municipal de Manaure, Cesar, manifestó que los sistemas electromagnéticos operados en el matadero de dicho municipio fueron hurtados en la administración saliente, lo cual se encuentra en investigación ante la Fiscalía. Señaló que por ello el resto de instrumentos necesarios para que funcione dicho establecimiento se encuentran en la bodega municipal hasta que culmine la investigación correspondiente. Por su parte el representante de CORPOCESAR manifestó que no es función de las corporaciones autónomas regionales “establecer mataderos” pero que, en todo caso, ha adoptado las medidas pertinentes y actualmente “ha culminado el periodo de seguimientos para establecer las correspondientes responsabilidades y sanciones a las entidades territoriales”. El demandante manifestó que no comparte los argumentos esgrimidos por el municipio demandado porque, si es cierto que en la actualidad el matadero opera sin los elementos necesarios por hurto de los mismos, ha debido disponer el cierre temporal del establecimiento. Acompañó además, once fotografías del citado
matadero en horas de funcionamiento. El defensor del pueblo consideró que el demandante carece de legitimación por activa porque no es miembro de la comunidad afectada, de lo cual deduce que la presente demanda puede ser temeraria y solicitó que, en caso de que se constate tal temeridad, se imponga al actor una multa de 40 salarios mínimos mensuales. La audiencia se declaró fallida por falta de acuerdo y en el acta de la misma se ordenó tener como pruebas las fotografías allegadas por el actor. D.- DEFENSA LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, por intermedio de apoderado, contestó la demanda argumentando que mediante el Decreto 1180 del 10 de mayo de 2003 reglamentó el título VIII de la ley 99 de 1993 y que éste en ninguna de sus disposiciones establece la obligación de exigir licencias ambientales o planes de manejos ambiental para los mataderos. Señala que las licencias ambientales son taxativas y son exclusivamente las señaladas en el artículo 7° de la citada norma. Se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que la adopción de medidas necesarias para el sacrificio de animales corresponde al municipio, particularmente a la secretaría de salud. Afirma que suscribió el convenio N°19-7-0108-0-2002 del 31 de diciembre de 2002 con la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE con el objeto de que ésta le preste servicios de laboratorio para “análisis fisicoquímicos de las muestras de agua de los vertimientos de los usuarios objeto del cobro del instrumento económico de las tasas retributivas y de las corrientes de agua superficial receptora de dichos afluentes en el Departamento del Cesar”. Dice que
además CORPOCESAR se encuentra analizando la situación de los mataderos públicos del departamento para posteriormente determinar la acción a seguir. Considera que no ha incurrido en omisión alguna que vulnere derechos colectivos y por ello propone la excepción de indebida legitimación por pasiva. EL MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR, actuando por intermedio de apoderado, solicitó ser absuelto de las pretensiones de la demanda. Argumenta que, con base en el artículo 12 de la ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, los intereses colectivos y los difusos son diferentes, pese a que ambos conceptos están comprendidos en el de “colectivos”. Dice que los primeros se restringen a un grupo organizado de personas. Manifiesta que el actor pretende un megaproyecto de frigorífico que no se compadece con la realidad económica de los municipios del Cesar; afirma que aquél no pertenece al colectivo municipal, por lo tanto no es afectado ni ha ejercido la presente acción con fines altruistas sino con el ánimo de recibir el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, de ello da cuenta el sin número de acciones populares con que el actor de la referencia “ha atiborrado el Tribunal Administrativo del Cesar”. E-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Corporación Autónoma Regional del Cesar, por medio de apoderado, presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando en su totalidad los argumentos de la contestación de la demanda, en especial aquel según el cual la responsabilidad por el sacrificio de ganado en condiciones higiénicas corresponde al municipio de Manaure, Cesar, y no a esa Corporación.
La parte demandante, en sus alegatos de conclusión señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los municipios están obligados a vigilar y controlar, en su jurisdicción, la calidad, producción y comercialización de alimentos para consumo humano; ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis y sobre factores de riesgo para la salud, como plantas de sacrificios de animales y que según el artículo 76 ibídem, similares obligaciones tienen los municipios frente a la protección y conservación de un ambiente sano. Al respecto transcribió apartes de la sentencia C-423 de 1994. Reiteró que la acción popular es el medio judicial idóneo para lograr la protección del medio ambiente y que cualquier persona puede ejercerla. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de mayo de 2004, declaró fundada la excepción de falta de legitimación por pasiva invocada por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al equilibrio ecológico de los habitantes del municipio de Manaure, Cesar. Por ello ordenó al Alcalde de éste implementar, en un término de 9 meses, el manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos del matadero municipal y adoptar las medidas de higiene y salubridad en el sacrificio de ganado. Le ordenó igualmente que, en un término máximo de 2 años, reubique el matadero en un
lugar que garantice a sus habitantes el goce de un ambiente sano. Señaló el a quo que de conformidad con las leyes 14 de 1983 y 12 de 1986 se adoptaron medidas para fortalecer a los municipios en materia fiscal y que los decretos – leyes 77, 78, 80 y 81 de 1987 confirieron a dichos entes territoriales funciones relacionadas con la prestación de servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, matadero público y plazas de mercado. Indicó que el artículo 31 de la ley 99 de 1993, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son las máximas autoridades ambientales a quienes corresponde otorgar licencias o permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables como agua, suelo y aire, así como adoptar las medidas policivas o sancionatorias previstas en la ley por violación a las normas de protección ambiental. Advirtió que los mataderos de tercera categoría, como el del caso en estudio, “deben tener: un área de protección sanitaria, vías de acceso para cargue y descargue, desembarcadero y corrales de sacrificio, área aislada para lavado y almacenamiento de vísceras blancas, sistema adecuado para el tratamiento o eliminación sanitaria de aguas residuales, sistema sanitario para almacenamiento de estiércol, tanque de reserva de agua potable, dependencias administrativas, etc”. Advirtió que en informe rendido por la CAR del Cesar se constató que el matadero municipal de Manaure no cuenta con permiso de vertimientos de residuos líquidos y sólidos y consideró, con base en las fotografías aportadas al proceso, que el
mismo se encuentra “en regular estado de mantenimiento” y ello representa un gran problema ambiental. Concluyó que el responsable de los hechos es el Municipio de Manaure, Cesar, por ser el causante de los mismos, no así la entidad encargada de la vigilancia. De manera que en relación con la CAR declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. Reconoció al demandante el incentivo solicitado. IIILA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Municipio de Manaure, Cesar, la impugnó en el término legal previsto para el efecto. Señaló que el a quo no se pronunció frente a la excepción de falta de legitimación por activa por él propuesta y estimó que no se allegaron al expediente pruebas suficientes que demostraran la vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante. Dice que en el evento de que exista un inadecuado vertimiento de residuos, no es posible demostrar el daño real o potencial con el escueto informe allegado por la CAR. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la
protección de sus derechos. En el presente asunto, el demandante ha manifestado que el matadero municipal de Manaure, Cesar, se encuentra en condiciones deplorables, de manera que la carne que allí se procesa no cuenta con la condiciones mínimas de salubridad, pues es manejada en el piso del establecimiento. Además sus residuos líquidos y sólidos son vertidos a tan sólo 100 metros del lugar dejando que las bacterias hiervan al aire libre, lo cual genera olores putrefactos y gran cantidad de gusanos. Estima la parte actora que las autoridades demandadas, Municipio de Manaure y CORPOCESAR, son responsables de la ocurrencia de los citados hechos que evidencian la vulneración de los derechos colectivos a al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y los derechos de los consumidores o usuarios. El recurrente, por su parte, funda su impugnación en el hecho de que el a quo nada dijo sobre la excepción de falta de legitimación por activa, propuesta en su contestación de demanda. Por lo tanto, previo al estudio del caso concreto, la Sala se pronunciará frente a las excepciones propuestas tanto por el Municipio de Manaure como por CORPOCESAR, en su orden, así: Dice el apoderado del citado municipio que el actor carece de legitimación para interponer la presente acción porque no forma parte de la comunidad afectada. Al respecto, esta Corporación ha precisado en forma reiterada que el factor vecindad es irrelevante para determinar la titularidad de la acción popular en razón del
carácter difuso de los intereses cuya protección se busca; a continuación se transcriben apartes de la jurisprudencia de la Sala sobre el punto: “Del texto de los artículos 1º, 2º, 4º, 9º, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998, se deduce que por la naturaleza de dicha acción, su objetivo y los derechos frente a los cuales recae, está legitimada en la causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente...”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción.”1 Es claro entonces que la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por el Municipio de Manaure, contra el demandante no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar se tiene lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, por lo tanto en la demanda debe indicarse con claridad quiénes son esas personas o autoridades. Ahora bien, la indicación en la demanda de los presuntos responsables de la amenaza o vulneración que se aduce, no implica per se la existencia de responsabilidad pues ello es objeto de prueba que se analiza en la sentencia; de
manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas. Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de mayo de 2002, dictada en el expediente AP-2001-0950. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación
real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.”2 En una oportunidad esta Sala manifestó: “En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva de las apelantes, en realidad sí la tienen en la medida en que son sujetos relacionados, de una u otra forma, con la actividad propia del servicio domiciliario de que trata el proceso, pero ello no significa que en el presente caso les quepa responsabilidad alguna...”3
Y en otra ocasión se dijo: “En síntesis, se tiene que la ausencia de imputación de responsabilidad en la omisión o acción que vulnera o afecta un derecho o interés colectivo, supone automáticamente la imposibilidad jurídica de acceder a las pretensiones de la demanda popular, por ausencia de legitimación pasiva.”4 2 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2005, dictada en el expediente N°15.648. M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 6 de diciembre de 2001, dictada en el expediente N°AP-2001-0002. M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de junio de 2002, dictada en el expediente AP-2001-0128. M.P. Dr. Darío Quiñónes Pinilla.
La imputación entonces es la atribución de unos hechos o deberes a una persona o autoridad que se estima responsable de la ocurrencia de aquellos o del incumplimiento de éstos; se trata de un presupuesto de responsabilidad, uno de sus elementos, más no la responsabilidad misma. Por lo tanto, no es aceptable el argumento del Tribunal según el cual, en este caso, se presenta falta de legitimación por pasiva frente a CORPOCESAR por no ser la directa responsable de la producción de los residuos del matadero de Manaure. Tal afirmación implicaría que absolver a un demandado por no haberse demostrado su responsabilidad implica declarar la falta de legitimación por pasiva, lo cual carece de fundamento por las razones señaladas, máxime si se tiene en cuenta que la absolución corresponde a un pronunciamiento de fondo y la falta de legitimación, justamente, impide una decisión de esa naturaleza. En tales circunstancias y teniendo en cuenta que a juicio del demandante CORPOCESAR debe aprobar un tratamiento especial en el matadero municipal de Manaure con ocasión de los hechos denunciados en la demanda, es evidente que dicha autoridad está legitimada por pasiva. Por lo tanto, la mencionada excepción propuesta por CORPOCESAR no prospera y en ese sentido el numeral primera de la sentencia recurrida será revocado, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva. La Sala procederá entonces a verificar si esa entidad y el municipio de Manaure son responsables, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan. a.- Lo que está probado. A folio 28 obra un sobre con doce fotografías del matadero municipal de Manaure,
Cesar, en jornada de sacrificio de reses. En las mismas se observa que la carne y demás componentes de los animales (piel, vísceras, entre otros) son tratados en el piso del establecimiento, por personal que no cuenta con atuendos apropiados para ejecutar dicha actividad, que garanticen las condiciones mínimas de aseo y salubridad, inclusive para quienes laboran allí. Se advierte igualmente que algunos residuos líquidos de la referida actividad reposan en estanques al aire libre, de lo cual se infiere la presencia de olores pestilentes; otros son dirigidos por un canalillo o acequia a una laguna séptica en la cual se observa un
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