CE-20001-23-31-000-2003-01342-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-01342-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ALCANTARILLADO - Responsabilidad primera del municipio; régimen constitucional y legal / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONESParticipación de propósito general: rentas de forzosa inversión / AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - Participación de propósito general La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de saneamiento básico, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001). La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: (…). Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: (…). Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de
2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. ”.Inicia la Sala su análisis consignando la normativa aplicable al caso: «[...] Reglamento Técnico Del Sector De Agua Potable Y Saneamiento BásicoRAS – 2000 - sección ii - título etratamiento de aguas residualesMinisterio de Desarrollo Económico -Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico - [...] Capitulo E.3 - sistemas de tratamiento en el sitio de origen [...]» TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Reglamentación en sitio de origen / ALCANTARILLADO - Municipio de Valledupar: corregimiento de Caracolí: tanques sépticos / TANQUE SEPTICO - Saneamiento básico en corregimiento de Caracolí de Valledupar / AREAS RURALES - Saneamiento
básico: tanques sépticos Está plenamente demostrado que en el Corregimiento de Caracolí, la Administración municipal ha implementado un sistema de alcantarillado considerado según la precitada RAS 2000 como un «Sistema de Tratamiento en el Sitio de Origen», denominado «Tanque Séptico» consistente en soluciones individuales de saneamiento básico compuestas por una tasa sanitaria, poza séptica cubierta en concreto y campo de filtración para el manejo de excretas, lo que a juicio de la Sala evidencia que el Municipio ha provisto a la comunidad de las condiciones indispensables para el adecuado, seguro y eficiente manejo de aguas residuales. Asimismo para la Sala no se demostró que el diseño y la implementación de tal alternativa desatienda las exigencias técnicas impuestas por la RAS 2000, ni que cause deterioro ambiental o comprometa la salud de sus usuarios. Anota la Sala la integralidad con que la Administración ha provisto esta solución para el adecuado manejo de aguas residuales y servidas en el Corregimiento de Caracolí, reseñando la atención complementaria que con ella se brinda, ya que se constataron las periódicas brigadas de salud y jornadas de fumigación para impedir la propagación de plagas y vectores. Ahora bien, para determinar si se encuentra demostrada la afectación de los derechos colectivos que se pretende proteger, obran las siguientes pruebas: (…). En el cuadro descriptivo1 de los proyectos registrados por el Departamento del Cesar en el Bpin para la presente vigencia fiscal constan los siguientes: (…). Estos documentos demuestran que existe coordinación entre el Municipio y el Departamento para la
elaboración, presentación y ejecución de obras y programas que contribuyan a superar las deficiencias que se presentan en la prestación del servicio público esencial de alcantarillado. Así pues, quedó demostrado que la cuantía total de los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico que la Nación a finales de año habrá transferido en su totalidad al Municipio de Valledupar, con cargo a la Participación de Propósito General es de $3.603’640.832. Consta en el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 043 de 2005 2 suscrito por el Municipio de Valledupar con EMDUPAR S.A. E.S.P., que el Corregimiento de Caracolí esta incluido dentro de su ámbito de aplicación. La misma normativa en la materia contempla que el servicio de saneamiento básico pueda suplirse en áreas rurales con el sistema de tanques sépticos. Existiendo este medio alternativo y siendo eficaz, mientras no se haya alcanzado el 100% de la cobertura en la prestación del servicio de saneamiento básico en pozos sépticos no resulta apropiado optar por el sistema de alcantarillado que requiere de mayor inversión, pues ello conllevaría un uso irracional de recursos económicos y técnicos escasos, que deben destinarse a la atención prioritaria de otras necesidades del todo carentes de medios de satisfacción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01342-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCION POPULAR 1 Folio 131. 2 Folios 146 a 148.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 9 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 19 de mayo de 2003, GABRIEL ARRIETA CAMACHO instauró acción popular contra el Municipio de Valledupar para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos En el Corregimiento de Caracolí las necesidades de saneamiento básico se suplen mediante tanques sépticos, por la falta de alcantarillado. Los malos olores que expelen y la propagación de insectos y roedores que propician, contaminan el medio ambiente y causan graves problemas para la salubridad de sus habitantes, quienes además desconocen las mínimas medidas de higiene necesarias para manipular los enseres y alimentos en condiciones asépticas. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio de Valledupar construir el alcantarillado del Corregimiento de Caracolí en un término de tres (3) meses.
Que se ordene a la Secretaría de Salud Municipal realizar campañas de educación a los habitantes del Corregimiento de Caracolí para que conozcan
las condiciones necesarias para la prevención de riesgos a la salubridad. Que se ordene a la Secretaría de Salud Municipal fumigar para erradicar insectos y roedores cada quince (15) días, hasta cuando se construya el alcantarillado. Que se condene al ente territorial demandado a pagar al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio de Valledupar propuso las excepciones de «Inexistencia de amenaza a los derechos colectivos», «Inexistencia de los hechos demandados» y «Falta de Legitimación en la Causa por Activa» sustentadas en que el actor no pertenece a la comunidad alegadamente afectada, y no adelantó ante la Administración municipal las gestiones tendientes a superar la problemática planteada en la demanda.
El corregimiento de Caracolí cuenta con soluciones individuales de saneamiento básico compuestas por una tasa sanitaria, tanque séptico cubierto en concreto y campo de filtración para el manejo de excretas. Se optó por esta solución pues la implementación de un sistema de alcantarillado resulta muy costosa, y no es viable técnicamente construir una laguna de oxidación por la inestabilidad del terreno. La Secretaría de Salud Departamental realiza fumigaciones para erradicar los insectos, roedores y controlar plagas, adelanta jornadas de vacunación, brigadas de salud y campañas de educación para que los habitantes del Corregimiento de Caracolí conozcan las condiciones necesarias para la prevención de riesgos a la salubridad. Aseveró que el sistema de alcantarillado es innecesario, pues las soluciones
individuales de saneamiento básico implementadas funcionan perfectamente y no causan deterioro ambiental. Además la ejecución de una obra de esa magnitud exige que el proyecto respectivo se contemple en el Plan Nacional de Desarrollo o en el de la entidad territorial, que se incluya en el presupuesto, tenga disponibilidad presupuestal y que se hayan agotado las etapas contractuales establecidas por la Ley 80 de 1993, que no pueden cumplirse en el término de dos meses propuesto por el actor. Adujo que en los eventos en que la protección de los derechos colectivos implique la inversión considerable de recursos, el juez de conocimiento debe considerar su escasez, la igualdad y la justicia social y tener en cuenta que las obligaciones que imponga sean factibles según la «lógica razonable».
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 4 de septiembre de 2003 con asistencia del actor, el Alcalde y el apoderado del Municipio de Valledupar, los representantes de CORPOCESAR, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal la declaró fallida y ordenó continuar el proceso.
4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó copia del oficio de 23 de diciembre de 20023, donde la Secretaria de Planeación Municipal informó: «[...] el listado de los diecisiete (17) corregimientos, de veinticinco (25) que conforman el municipio de Valledupar, que no cuentan
con el servicio de alcantarillado: [...]
2. CARACOLÍ [...]» 4.2. Por decreto del Tribunal se recibió el testimonio de EFRAÍN M. MÁRQUEZ
DAZA4, y se allegaron: Cuadro5 (sin fecha) en que la Secretaría de Planeación Municipal – Programa de Saneamiento Básico Rural informó la «cobertura de infraestructura de Redes de acueducto en las cabeceras corregimentales» de Valledupar. Cuadro6 (sin fecha) en que la Secretaría de Planeación Municipal – Programa de Saneamiento Básico Rural informó los «indicadores de cobertura de servicios de acueducto en las cabeceras corregimentales» de Valledupar. Cuadro7 (sin fecha) en que la Secretaría de Planeación Municipal – Programa de Saneamiento Básico Rural informó los «corregimientos con sistemas de poza séptica» y las «viviendas sin saneamiento básico». Cuadro8 (sin fecha) en que la Secretaría de Planeación Municipal informó los «corregimientos con sistemas de alcantarillado». Cuadro9 (sin fecha) en que la Secretaría de Planeación Municipal – Programa de Saneamiento Básico Rural informó la «cobertura en saneamiento básico rural, proyectada para el 2003». 3 Folio 1. 4 Folios 46 a 48. 5 Folio 41. 6 Folio 42. 7 Folio 43. 8 Folio 44. 9 Folio 45. Oficio SSM/DS No. 0630 de 11 de noviembre de 200310, al que la Secretaria de Salud Municipal anexó copias de: o Contrato de Compraventa No. 347-200211 de 26 de diciembre de 2002 suscrito entre el Municipio de Valledupar y Ventas Distribuciones y Marketing Limitada, cuyo objeto es la «ADQUISICIÓN DE QUINIENTOS
(500) LITROS DE INSECTICIDA PIRETROIDE, SOLFAC E.C. 050, QUE
ESTÉN AVALADOS PARA TAL USO POR EL MINISTERIO DE SALUD, CON DESTINO A LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL». o Contrato para la prestación del servicio de salud No. 04612 de 7 de mayo de 2003, suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Unidad Médica «Prosalud Limitada» cuyo objeto es «LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD PARA DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN DE
LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LOS
CORREGIMIENTOS DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, EN LA ZONA URBANA Y RURAL». o Copia del Cronograma de Actividades13 de mayo a noviembre de 2003 de la Unidad Móvil de Promoción y Prevención en Salud del Hospital EDUARDO ARREDONDO DAZA. o Certificaciones de asistencia14 de 30 y 31 de mayo, 18, 21 y 26 de junio, 7, 8 y 11 de julio de 2003 de funcionarios de la Secretaría de Salud Municipal a realizar fumigaciones a los diferentes corregimientos de Valledupar. o Copia de los cuadros15 (sin fecha) en que el Coordinador Control de Vectores de la Dirección General de Salud Pública informó el «CONTROL
QUÍMICO DE VECTORES MEDIANTE ROCIAMIENTO ESPACIAL»16 y la
«PROMOCIÓN, PREVENCIÓN, ACTIVIDADES Y CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR VECTORES E.T.V.»17. 10 Folio 50. 11 Folios 51 a 53.
12 Folios 74 a 77. 13 Folios 70 a 73 y 78 a 81. 14 Folios 54 a 69. 15 Folios 82 a 86. 16 Folios 82, 84 a 86. 17 Folio 83. 4.3. Con el escrito de sus alegatos, el actor aportó copia del oficio de 15 de octubre de 200318 en que el Gerente de Proyecto Gestión Ambiental de la Secretaría de Salud del Cesar informó: «[...]
1. Según el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico (RAS-2000) el número de viviendas mínimo permitido sin estudios técnicos para la construcción de pozas sépticas es de 200 en forma nucleada o concentrada.
2. La contaminación del suelo por la utilización de pozas sépticas en una comunidad o corregimiento está relacionada con la evaluación de ciertos parámetros: Cantidad y calidad del agua residual.
Tipo de suelo y permeabilidad. Temperatura Uso de la tierra. Zonificación. Practicas agrícolas. Requerimientos de calidad para descargas superficiales y subsuperficiales. Nivel freático. Información de los cuerpos de agua. El daño a la salud humana está relacionado con la utilización o consumo de agua no tratada procedente de acuíferos (pozos profundos) contaminada, estos elementos pueden ser bacterias patógenas transmisoras de enfermedades como el cólera, amibiasis, parasitosis, etc.
3. La normativa colombiana permite la construcción de pozos sépticos en corregimientos con más de 200 habitantes con los
siguientes estudios técnicos: Inspección visual.
Estudios de suelos: humedad, permeabilidad, granulometría, conductividad hidráulica saturada, estos sirven para valorar la capacidad de amortiguación de los acuíferos o aguas subterráneas.
Estudios topográficos, hidrológicos donde se determina si el asentamiento se encuentra en zona de recarga acuífera. Además de acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud y RAS-2000 se recomiendan las siguientes distancias mínimas: 1.50 metros distantes de construcciones, limites de terreno, sumideros y campos de infiltración. 18 Folios 93 y 94. 3 metros distantes de árboles y cualquier punto de redes públicas de abastecimiento de agua. 15 a 20 metros distantes de pozos subterráneos o aljibes y cuerpos de aguas de cualquier naturaleza. [...]» A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
5. ALEGATOS 5.1. El actor sostuvo que el Corregimiento de Caracolí cuenta con más de 300 viviendas, y que la norma Reglamento Técnico del Sector de agua potable y saneamiento básico –RAS 200019 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, obliga a que se construya el sistema de alcantarillado para evitar la contaminación de las fuentes hídricas.
Adujo que en virtud del artículo 76 de la Ley 715 de 200120 compete al municipio de Valledupar «la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos», en este caso, de alcantarillado para el
Corregimiento de Caracolí. 5.2. El Municipio reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Citó la Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992, que incluyó las pozas sépticas y las tasas sanitarias como elementos integrantes del sistema de alcantarillado. Reiteró que solucionó en un 100% las necesidades de saneamiento básico del Corregimiento de Caracolí, dotando a cada vivienda con baño con tasa sanitaria y tanque séptico, con el fin de dar manejo adecuado a las aguas servidas o residuales.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó la pretensión encaminada a la construcción de un sistema de alcantarillado por considerar que la Administración municipal proporcionó al 100% de los habitantes de Caracolí un sistema apropiado y eficiente para el manejo de aguas residuales, al instalar en cada vivienda una unidad sanitaria con tasa y tanque séptico. 19 Sección II, Título D, Páginas D 17 y D 19. Sección II, Título E, Páginas E 27 a E 40. 20 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
Estimó que no es dable ordenar la construcción de obras de infraestructura que impliquen inversiones considerables, pues se desconocería la normativa sobre contratación estatal vigente en nuestro país (Ley 80 de 1993). Asimismo sostuvo
que para que estas se acometan es indispensable que se incluyan en el Plan de Desarrollo y cuenten con los recursos presupuestales que aseguren su ejecución. No encontró demostrada la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, pues no se probó la existencia de enfermedades ni el deterioro ambiental, presupuestos indispensables para proveer su amparo.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor argumenta que la Administración no probó que estuviesen instaladas las unidades sanitarias que esgrimió como solución a las necesidades en saneamiento básico.
Insiste en que la implementación de unidades sanitarias no es una solución definitiva a la problemática y que el Municipio de Valledupar no ha proyectado ni construido el alcantarillado que requiere el Corregimiento de Caracolí. Aduce que la falta de tratamiento de las aguas residuales que se almacenan en las pozas sépticas constituye un riesgo inminente para la salud de la comunidad. Insistió en que según el artículo 76 de la Ley 715 de 200121 compete al municipio de Valledupar «la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos» en este caso el de alcantarillado en Caracolí, pues éste es uno de sus corregimientos y en el Plan de Desarrollo Municipal deben contemplarse los proyectos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Solicita se practique una inspección técnica por parte de la Corporación Autónoma Regional «CORPOCESAR», para determinar si según el número de viviendas existentes en el corregimiento es o no indispensable la construcción de un sistema de alcantarillado sanitario que reemplace las pozas sépticas.
IV. LA ACTUACIÓN OFICIOSA 21 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
Llegada la oportunidad para decidir, el Consejero Ponente advirtió la necesidad de allegar elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión. Por auto de 28 de abril de 2006 se ordenó librar los respectivos oficios, en cuya respuesta se allegaron al proceso las siguientes pruebas: Oficio DIFP-GAPI-227 de 25 de mayo de 200622, en que la Directora de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación informó que en la base de datos del Banco de Proyectos de Inversión Nacional–Bpin (sic), con localización en Valledupar, para la presente vigencia fiscal figura registrado el proyecto «Implementación del Plan de Gestión para la modernización de los sistemas de agua potable y saneamiento básico del Departamento del Cesar», del cual anexó Ficha de Estadística Básica de Inversión –EBI23. Asimismo anexó cuadro descriptivo24 de los proyectos registrados por el Departamento del Cesar. Oficio DDTS-SFPT-253 de 31 de mayo de 200625 en que el Director de Desarrollo Sostenible del Departamento Nacional de Planeación – DNP informó la cuantía de los recursos de forzosa inversión en infraestructura y optimización del servicio de agua potable y saneamiento básico de la Participación de Propósito General, correspondientes para la presente vigencia
fiscal, para el Municipio de Valledupar. Oficio de 2 de junio de 200626 del Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar, con copia del oficio de 24 de mayo de 200627, en que la Coordinadora BPID informó que para la presente vigencia fiscal no se encontró ningún proyecto radicado que haga referencia a obras de infraestructura en alcantarillado para el Corregimiento de Caracolí – Valledupar. Oficio28 presentando el 15 de junio de 2006 con que el Alcalde de Valledupar, allegó copias de los convenios interadministrativos de Cooperación No. 04329 y 05230 de 2005 y 00531 de 2006 suscritos con la Empresa de Servicios Públicos 22 Folio 130. 23 Folios 132 a 138. 24 Folio 131. 25 Folio 139. 26 Folio 140. 27 Folio 141. 28 Folios 142 a 144. 29 Folios 146 a 148. 30 Folios 149 a 151. 31 Folios 154 a 156. de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P., y copia del «PLAN DE ACCIÓN –
VIGENCIA 2006»32.
Oficio33 presentado el 23 de junio de 2006 con que la «Coordinadora Grupo Procesos» de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial allegó copia del Memorando 2300-4-46682 de 20 de junio de 200634, en que la Directora de Agua Potable y Saneamiento Básico y Ambiental informó que el Municipio de Valledupar no ha presentado proyectos y programas de obras de infraestructura en alcantarillado para el Corregimiento
de Caracolí. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
V. CONSIDERACIONES La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de saneamiento básico, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 55.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001).
La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: «[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación. [...]» 32 Folio 145. 33 Folio 160. 34 Folio 161. «[...] LEY 136 DE 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley35. [...]» «[...] LEY 142 DE 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.36 [...]». Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado
priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 35 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 36 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «[...] Artículo 350 CP La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la
correspondiente ley de apropiaciones. [...]» Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: «[...] Artículo 356 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.