CE-20001-23-31-000-2003-01350-01(AP)-2006
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-01350-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACUEDUCTO DE VALLEDUPAR - Corregimiento de Aguas Blancas: impotabilidad / RECURSOS DE FORZOSA INVERSION EN AGUA POTABLEVulneración de derechos colectivos por no inclusión del corregimiento de Aguas Blancas Para determinar si se encuentra demostrada la afectación de los derechos colectivos que se pretende proteger, obran las siguientes pruebas: El oficio de 23 de mayo de 2006 en que el Secretario de Salud Departamental informó: «[...] El Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, después de analizar muestras de agua de diferentes puntos del corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar, y con fundamento en los exámenes microbiológicos y fisicoquímicos practicados a estas muestras, se permite informar que el agua suministrada a los habitantes del corregimiento antes mencionado, es considerada como “no apta para consumo humano”, según Decreto 475 de 1998. [...]» Así pues, quedo demostrado que la cuantía total de los recursos de forzosa inversión en agua potable que la Nación a finales de año habrá transferido en su totalidad al Municipio de Valledupar, con cargo a la Participación de Propósito General es de $3.603’640.832. En el cuadro descriptivo de los proyectos registrados por el Departamento del Cesar en el Bpin para la presente vigencia fiscal consta: (…). Así pues, los principales programas y proyectos que se proyectan ejecutar en el Departamento para mejorar la infraestructura del servicio público de acueducto corresponden a iniciativas y políticas de la Gobernación del Cesar, que en nada evidencian el diligente proceder de la Administración
municipal como primer obligado a la eficiente y continua prestación del servicio de acueducto. La conducta omisiva de la Administración municipal se aprecia con mas claridad al leer el oficio 1230-E2-40955 a que la «Coordinadora Grupo Procesos» de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anexó copia del Memorando 2300-4-40955 de 16 de mayo de 2006, en que la Directora de Agua Potable y Saneamiento Básico y Ambiental informó: «[...] Una vez revisada la base de proyectos que se presentan a la Ventanilla (sic) Única del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encontró que el Municipio de Valledupar no ha presentado [...]: Proyectos y programas de obras de infraestructura para suministrar agua potable a la población de Aguas Blancas. [...]» La Sala tras analizar los Convenios Interadministrativos de Cooperación suscritos por el Municipio de Valledupar con EMDUPAR S.A. E.S.P. y el aparte del «PLAN DE ACCIÓN – VIGENCIA 2006», no advierte que el Corregimiento de Aguas Blancas esté incluido en sus ámbitos de aplicación. Se revocará la sentencia apelada pues la Sala considera que existe afectación a los derechos colectivos invocados. Se ordenará al municipio que con cargo a los recursos para inversión en agua potable que se le giren en el año 2006 por la Nación como «Participación de Propósito General» adopte las medidas técnicas, presupuestales y de planeación con su respectivo cronograma de ejecución para que en esta vigencia fiscal la Administración formule el proyecto
para el suministro continuo y permanente de agua potable a la población del Corregimiento de Aguas Blancas, ajustado a los parámetros del Decreto 475 de 1998 y lo ejecute antes del 31 de diciembre de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01350-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada las excepciones de «Inexistencia de amenaza a los derechos colectivos» e «Inexistencia de los hechos demandados» propuestas por el apoderado del Municipio de Valledupar y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 20 de mayo de 2003, GABRIEL ARRIETA CAMACHO instauró acción popular contra el Municipio de Valledupar para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos El agua suministrada a la población del Corregimiento de Aguas Blancas no es
apta para el consumo humano, y así lo hizo constar la Secretaría Departamental de Salud, con fundamento en los análisis microbiológicos y fisicoquímicos practicados a muestras de agua tomadas en el 2002. Por esta razón la comunidad está expuesta a riesgo inminente para su salud. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio de Valledupar suministrar agua potable a la comunidad del Corregimiento de Aguas Blancas en un término de dos (2) meses. Que la Secretaría de Salud Departamental vigile la calidad del agua que se suministra a la población de Aguas Blancas, dando cumplimiento de los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998. Que se condene al Municipio de Valledupar a pagar al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y la costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio de Valledupar propuso las excepciones de «Inexistencia de amenaza a los derechos colectivos», «Inexistencia de los hechos demandados» y «Falta de Legitimación en la Causa por Activa» las cuales sustenta en que el actor no es miembro de la comunidad presuntamente afectada, y tampoco adelantó ante la Administración municipal las gestiones para solventar esta problemática.
El municipio dotó al corregimiento de una planta potabilizadora de agua, cuyos procesos garantizan el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos para el líquido. Según el artículo 46 del Decreto 475 de 1998 compete a la Secretaría de Salud Municipal vigilar la calidad del agua, objetivo que se desarrolla a través de la
«División de Saneamiento Control – Promoción y Prevención».
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 28 de julio de 2003 con asistencia del actor, el Alcalde y el apoderado del Municipio de Valledupar, los representantes de CORPOCESAR, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal la declaró fallida y ordenó continuar el proceso.
4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó copia del oficio de 23 de septiembre de 20021, donde el
Secretario de Salud Departamental informó: «[...]
1. Los corregimientos de Valledupar que cuentan con planta de tratamiento de agua son: [...] Aguas Blancas [...]. Esta 1 Folio 1. información fue suministrada por la Secretaría de Salud
Municipal.
2. Durante el año 2002 se realizaron análisis microbiológicos encontrándose no apta para el consumo humano el agua de los siguientes corregimientos: [...] Aguas Blancas [...]. [...]» 4.2. El apoderado del Municipio de Valledupar aportó copia del Contrato No. 336-20002 suscrito con ALFONSO GUERRERO FRANCO, cuyo objeto era la
«CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO E INSTALACIÓN Y CASETA DE PROTECCIÓN DE TRECE (13) PLANTAS COMPACTAS POTABILIZADORAS DE AGUA DE FILTRADO EN DOS ETAPAS, CON CAPACIDAD DE 1½ LITROS POR SEGUNDO». Asimismo, del Certificado Disponibilidad No. 51373 de 23 de octubre de 2000 y del Registro Presupuestal No. 46344 de 2 de noviembre de
2000. 4.3. Por decreto del Tribunal se recibió el testimonio del Técnico de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud de Valledupar JUAN VALENTÍN ROYERO5, y se allegaron: Oficio de 26 de noviembre de 20036 de la Coordinadora de Área L.S.P. y de la Secretaria de Salud Departamental, en que informaron los resultados de los análisis practicados en el año 2003 a muestras de aguas enviadas por los
Técnicos del Corregimiento de Aguas Blancas, así: «[...]
FECHA No. de MUESTRASRESULTADOS
VII-16/03 1 APTA PARA CONSUMO
HUMANO
VII-22/03 1 APTA PARA CONSUMO
HUMANO
VIII-19/03 1 APTA PARA CONSUMO
HUMANO
VIII-26/03 1 APTA PARA CONSUMO
HUMANO
IX-17/03 1 APTA PARA CONSUMO
HUMANO
IX-23/03 1 APTA PARA CONSUMO
HUMANO
XI-11/03 1 APTA PARA CONSUMO
HUMANO [...]» 2 Folios 36 a 48. 3 Folio 50. 4 Folio 49. 5 Folios 74 y 75. 6 Folio 84. Oficio SSM/DS No. 0672 de 3 de diciembre de 20037, del Secretario de Salud Municipal, acompañado del análisis microbiológico de aguas8 practicado a muestra tomada el 11 de noviembre de 2003 en la planta de tratamiento del Corregimiento de Aguas Blancas, y cuyo resultado fue «Apta para el consumo humano».
Oficio de diciembre 8 (sic) de 20039, en que el Tesorero Municipal hizo constar: «[...] en el Presupuesto de Ingresos del Municipio de Valledupar, de la actual vigencia fiscal, se ha recibido por transferencias del Presupuesto General de la Nación, hasta el mes de octubre la suma de $65.238’712.380.oo y para el mantenimiento de pozos del acueducto de Aguas Blancas se han tramitado cuentas por $10’666.200.oo. [...]» Oficio de 22 de enero de 200410, en que el Director Financiero de la Tesorería hizo constar: «[...] a la fecha no existe ni se ha recibido cuenta de Transferencia del Presupuesto General de la Nación, para la construcción del alcantarillado del corregimiento de Aguas Blancas, para la vigencia 2004. [...]» 4.4. Con el escrito de sus alegatos, el actor aportó copia del oficio de 20 de agosto de 200311 en que la Coordinadora del Laboratorio de Salud Pública informó: «[...]
CORREGIMIENTO MICROBIOLÓGICO FISICOQUÍMICO
AGUAS BLANCAS APTA NO APTA [...]» Asimismo anexó copia del análisis FISICOQUÍMICO CONVENCIONAL12, practicado a muestra tomada el 19 de agosto de 2003 en la planta potabilizadora del Corregimiento de Aguas Blancas, en cuyas observaciones se lee «el cloro residual está por fuera de la norma. Agua no apta para consumo humano». A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
7 Folio 85. 8 Folio 89. 9 Folio 96. 10 Folio 97. 11 Folio 104. 12 Folio 89.
5. ALEGATOS 5.1. El actor sostuvo que luego de presentada la demanda, el municipio implementó correctivos en la planta de tratamiento, y sin embargo, la mala calidad del agua persiste, pues los insumos requeridos para su procesamiento son costosos, y la prestación del servicio de acueducto no resulta rentable para la administración, ya que la comunidad carece de capacidad económica para costearlo.
Con sustento en el artículo 27 del Decreto 475 de 1998, aseveró que los análisis debían practicarse a muestras de aguas tomadas de las fuentes puestas a disposición de la población usuaria del servicio de acueducto y no de la planta de tratamiento. Ello permitiría hacer un diagnóstico real de la calidad del agua suministrada a la población del Corregimiento de Aguas Blancas. Manifestó su desconcierto por la diversidad de conceptos emitidos por la Secretaría Departamental de Salud, pues en algunas oportunidades certifica la falta de potabilidad del agua suministrada, y en otras concluye todo lo contrario. 5.2. El Municipio guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probadas las excepciones de «Inexistencia de amenaza a los derechos colectivos» e «Inexistencia de los hechos demandados», pues consideró que el municipio en cumplimiento del artículo 5° de la Ley 142 de 199413 presta de forma eficiente el servicio de acueducto en el Corregimiento de Aguas Blancas, suministrando agua potable a la comunidad.
Consideró superados los hechos que motivaron la demanda pues análisis de
fecha posterior acreditaron la optimización de la calidad del agua, cumpliendo así con los parámetros del Decreto 475 de 1998. No se pronunció sobre la supuesta violación del derecho «al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública», pues, de la demanda no infirió que se pretendiese la construcción del acueducto, ni se demostró la renuencia de la Administración municipal a construirlo. 13 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».
III. LA IMPUGNACIÓN El actor sostiene que el Tribunal no valoró la certificación del 20 de agosto de 2003 en que la Secretaría Departamental de Salud conceptuó que el agua suministrada a la población del Corregimiento de Aguas Blancas no era apta para el consumo humano.
Asevera que la prestación del servicio y la calidad del agua debe ser continua, y que pese a los correctivos implementados la Administración municipal no ha logrado garantizar la potabilidad del líquido en forma permanente. Insiste en que un diagnóstico veraz sobre la calidad del agua suministrada a la población del Corregimiento de Aguas Blancas, exige que los análisis se practiquen a muestras tomadas de las fuentes a disposición de la población y no de la planta de tratamiento.
IV. LA ACTUACIÓN OFICIOSA Llegada la oportunidad para decidir, el Consejero Ponente advirtió la necesidad de allegar elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión. Por auto de 17 de abril de 2006 se ordenó librar los respectivos oficios, en cuya respuesta se allegaron al proceso las siguientes pruebas: Oficio 1230-E2-4095514 de la «Coordinadora Grupo Procesos» de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acompañado de del MEMORANDO 2300-4-40955 de 16 de mayo de 200615, en que la Directora de Agua Potable y Saneamiento Básico y Ambiental informó que el Municipio de Valledupar no ha presentado proyectos y programas de obras de infraestructura para suministrar agua potable a la población de Aguas Blancas. Oficio de 23 de mayo de 200616 en que el Secretario de Salud Departamental informó, con fundamento en los exámenes microbiológicos17 y fisicoquímicos18 anexos, que el agua suministrada a los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas, es considerada no apta para consumo humano. 14 Folio 138. 15 Folio 139. 16 Folio 140. 17 Folios 141 a 144. 18 Folios 145 a 147. Oficio de 25 de mayo de 200619 del Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar, con copia del oficio de 24 de mayo de 200620, en que la Coordinadora BPID informó que el único proyecto radicado en esa dependencia relacionado con el suministro de agua potable para los corregimientos de Valledupar, tiene por objeto la «Construcción de infraestructura para planta potabilizadora de agua fría en las instituciones educativas en los corregimientos de Patillal, Valencia, Guacoche, Atanquez, Casacará y Minas de Iracal». Oficio DIFP-GAPI-228 de 30 de mayo de 200621, en que la Directora de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, informó que en la base de datos del Banco de Proyectos de Inversión
Nacional–Bpin (sic), con localización en Valledupar, para la presente vigencia fiscal figura registrado el proyecto «Implementación del Plan de Gestión para la modernización de los sistemas de agua potable y saneamiento básico del Departamento del Cesar», del cual anexó Ficha de Estadística Básica de Inversión –EBI22. Asimismo anexó cuadro descriptivo23 de los proyectos registrados por el Departamento del Cesar. Oficio OAJ-238 de 31 de mayo de 200624 en que el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Nacional de Planeación – DNP informó la cuantía de los recursos de forzosa inversión en infraestructura y optimización del servicio de agua potable de la Participación de Propósito General, correspondientes a la presente vigencia fiscal, para el Municipio de Valledupar. Oficio25 con que el Alcalde de Valledupar, allegó copias de los convenios interadministrativos de Cooperación No. 04326 y 05227 de 2005 y 00528 de 2006 suscritos con la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A.
E.S.P., y copia del «PLAN DE ACCIÓN – VIGENCIA 2006»29.
A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia. 19 Folio 157. 20 Folio 158. 21 Folio 148. 22 Folios 150 a 156. 23 Folio 149. 24 Folios 162 y 163. 25 Folios 164 a 166. 26 Folios 168 a 170. 27 Folios 171 a 173. 28 Folios 176 a 178. 29 Folio 167.
V. CONSIDERACIONES La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua
potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001). La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: «[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. [...]» «[...] LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley30. [...]» «[...] LEY 142 de 1994 Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios 30 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.31 [...]». Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de
la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «[...] Artículo 350 CP La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas 31 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. [...]» Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de
2001 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: «[...] Artículo 356 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efectos de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo. Artículo 357 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El monto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes a] funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos Corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos Corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. Si durante el periodo de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo
del año siguiente es superior al 4% el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002,2003,2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos Corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participaciones será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. [...]» «[...] LEY 715 de 2001 Artículo 3°. Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: [...] 3.3. Una Participación de Propósito General que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. [...] Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos. El monto total del
Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuyen las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la Participación de Propósito General corresponderá al 17.0 [...] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar p
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