CE-20001-23-31-000-2003-01400-01(AP)-2006
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-01400-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO - Regulación constitucional y legal / ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Preceptos constitucionales / GASTO PUBLICO SOCIAL - Prioridad a solución de necesidades básicas insatisfechas La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: (...). Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: (...). SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Participación de propósito
general / PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL - Solución de necesidades básicas insatisfechas: agua potable y saneamiento básico / AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - Coberturas reales y cambio de destinación El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la Nación a las entidades territoriales. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: (...). LEY 715 DE 2001. Artículo 3°. Conformación del sistema general de participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: Una Participación de Propósito General que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos
inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen: Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA - Concepto / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - Concepto / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD - Concepto / FUNCION ADMINISTRATIVA - Principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad Los artículos 288 CP, 3 a 5 de la Ley 136 y 1° de la Ley 388 de 1997 definen los principios que orientan la función administrativa de los departamentos en materia territorial así: El principio de coordinación indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un
proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional. El principio de subsidiaridad consiste en que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Sentencia de 4 de octubre de 2001.
Expediente D-3469. Actor Orlando Posada Ruiz. ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE LA PAZ - Cofinanciación y apoyo del Departamento y la Nación: principios de subsidiaridad, complementariedad y concurrencia / DEPARTAMENTO DEL CESAR - Falta de prueba de renuncia a aportar recursos al acueducto de La Paz / PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA, COORDINACION, SUBSIDIARIDAD Y COMPLEMENTARIEDADCofinanciación acueducto municipal de La Paz Tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida dentro del proceso de radicado No. 2002-1488, el agua suministrada a la población del municipio de La Paz no era apta para el consumo humano, y es a este ente territorial a quien compete inicialmente atender esta problemática; pero en virtud de los principios de subsidiariedad, complementariedad, coordinación y concurrencia, puede acudir, ante la escasez o insuficiencia de recursos económicos y técnicos, a los estamentos departamentales y nacionales para
recibir cofinanciación y apoyo. Esta ayuda se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos como la elaboración de estudios de factibilidad para determinar la necesidad y conveniencia de la obra, la presentación del proyecto y su viabilidad presupuestal. La Sala observa que no se allegó prueba alguna que acredite cuáles obras son necesarias para suministrar agua potable a la comunidad del Municipio de La Paz, ni cuál el costo estimado de su ejecución, como tampoco se acreditó la falta de capacidad presupuestal del municipio para ejecutarlas. De igual forma no se demostró la renuencia del departamento a aportar recursos, ni la presentación de iniciativas puestas a consideración del Departamento de Planeación para ser incluidas dentro del Banco de Proyectos. Supuestos que no permiten concluir que las autoridades departamentales hayan omitido brindar colaboración al municipio para atender la problemática de agua potable. A juicio de la Sala se demostró que en virtud de los principios de concurrencia, coordinación, subsiedariedad y complementariedad, el Departamento ha previsto partidas presupuestales en sus planes de inversión para ser transferidas al Municipio de La Paz para cofinanciar las obras planificadas. En atención a que se requiere un continuo esfuerzo por parte de los diferentes niveles de la Administración en la ejecución eficiente y organizada de los recursos y en la satisfacción de las necesidades insatisfechas en agua potable de la comunidad, la Sala instará al Municipio de La Paz y al Departamento del Cesar a coordinar la elaboración, presentación y ejecución de obras y programas que contribuyan a superar las deficiencias que se presentan en la prestación de este servicio público
esencial. Se revocará el numeral primero de la sentencia apelada, ya que la actora acertó en dirigir la demanda contra el Departamento del Cesar. Cosa distinta es que las pretensiones sean imprósperas, por haberse demostrado que el Departamento no ha incurrido en omisión, pues consta en los presupuestos de los años 2001, 2002 y 2003 que ha cofinanciado los programas requeridos por el Municipio de La Paz destinados a asegurar la prestación del servicio de agua potable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01400-01(AP)
Actor: ONG FUNDACION RECUPERAR CIENAGA DE ZAPATOSA
FUNDARECZA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 29 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» propuesta por el apoderado del Departamento del Cesar y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 23 de mayo de 2003, la ONG FUNDACIÓN RECUPERAR CIÉNAGA DE ZAPATOSA «FUNDARECZA» instauró acción popular contra el Departamento del Cesar para reclamar la protección a los derechos al goce de un ambiente sano, la
existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.1. Hechos Dentro del proceso de radicado No. 2002-1488, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo que el agua suministrada a la población del Municipio de La Paz no era apta para el consumo humano. Esta problemática no ha sido atendida diligentemente por la Gobernación del Cesar. Por tal razón fijó el término de (9) meses para adoptar los correctivos necesarios. Como el municipio carece de la capacidad presupuestal para efectuar las obras de infraestructura requeridas para la potabilización del agua, es indispensable que el Departamento concurra a cofinanciarlas, en los términos de la Ley 715 de 20011. La mala calidad del agua obedece a los vertimientos de aguas negras no tratadas provenientes del Corregimiento de San José de Oriente y de residuos de los insumos químicos empleados en los cultivos de cebolla. El Departamento del Cesar no ha priorizado los programas de inversión social requeridos para suplir las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. La Secretaría de Salud Departamental ha omitido cumplir el Decreto 475 de 19982 pues no practica periódicamente los análisis microbiológicos, organolépticos y fisicoquímicos que permitan vigilar la calidad del agua suministrada a la población. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Departamento del Cesar cofinanciar los proyectos que sean
necesarios para suministrar agua potable a la población de La Paz. 1 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 2 «Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable». Que se ordene al Departamento del Cesar clausurar el vertimiento de aguas negras provenientes del Corregimiento de San José de Oriente. Que se ordene al Departamento del Cesar dotar a la Empresa de Servicios Públicos de La Paz de un laboratorio que cuente con la infraestructura técnica que permita practicar análisis de calidad al agua que se suministra a la población. Que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental practicar un estudio para determinar la morbilidad producida por la mala calidad del agua. Que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental analizar cada 15 días muestras de agua tomadas en la cabecera municipal y los corregimientos de La Paz para determinar su calidad. Que se condene al Departamento del Cesar a pagar a la actora el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Departamento del Cesar propuso la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» razonando que compete al municipio como célula básica de la descentralización política ejecutar las obras que demande la prestación eficiente de los servicios públicos, con sujeción a las normas sobre
planificación e invertir eficientemente los recursos presupuestales. Afirmó que para el sector de agua potable, el Departamento, en el Plan de Desarrollo 2001-20033, incluyó en el proyecto «POTABILIZACIÓN DEL AGUA» una partida de $4.000000.000.oo y en el proyecto «MÁS COBERTURA EN ACUEDUCTO» una partida de $3’595.457.oo, que de la mano con el programa «EMPRESA DE BUEN SERVICIO» buscaban el mejoramiento de la calidad del agua para el consumo humano que se suministra a la población cesarense. El Departamento cuenta con un Plan de Desarrollo que contempla un apoyo estratégico y financiero para acometer las obras y ejecutar los proyectos que resulten prioritarios en los diferentes campos donde se requieren inversiones, atendiendo las particulares necesidades de cada municipio. Aseveró que no es posible acometer la obras solicitadas a corto plazo por la falta de viabilidad para destinar un monto elevado de recursos a solucionar la problemática de agua potable de ese solo municipio, desconociendo las 3 Folio 39. necesidades de los demás y desatendiendo los criterios de previsión y planificación. Adujo que ante el sinnúmero de necesidades insatisfechas, la planeación debe ser racional, y con este fin se creó el Banco de Programas y Proyectos, por cuyo medio se programa la ejecución de obras atendiendo a la planificación y a la viabilidad presupuestal. Precisó que el gasto público no puede obedecer a improvisaciones, sino que constituye materialización de una juiciosa distribución de recursos, luego de evaluadas las propuestas y analizada la capacidad financiera. En ese sentido
debía existir coherencia entre el Plan de Desarrollo, el Presupuesto y el Plan Operativo.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 21 de agosto de 2003 con asistencia del Representante Legal de la actora, el Gobernador y el apoderado del Departamento del Cesar, los Representantes de CORPOCESAR, de la Secretaría de Salud y del Ministerio Público y el delegado de la Defensoría del Pueblo. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el Tribunal la declaró fallida y ordenó seguir con el trámite del proceso.
4. PRUEBAS 4.1. El apoderado del Departamento del Cesar aportó la s siguientes: Certificación del total de inversiones realizadas por la Gobernación en los municipios del Cesar en el año 20014, donde se hizo constar que en La Paz se invirtieron cero pesos ($0) en programas de acueducto y saneamiento.
Certificación del total de inversiones realizadas por la Gobernación en los municipios del Cesar en el año 20025, donde se hizo constar que en La Paz se invirtieron $184’.000.000.oo en programas de acueducto y saneamiento. Certificación del total de inversiones realizadas por la Gobernación en los municipios del Cesar en el año 20036, donde se hizo constar que en La Paz se invirtieron cero pesos ($0) en programas de acueducto y saneamiento. 4 Folio 51. 5 Folio 50. 6 Folio 49. Copia del Plan de Desarrollo Departamental del Cesar 2001-2003, Desagregación Gasto Inversión con Adición–Vigencia 20037.
4.2. Por decreto del Tribunal se allegaron las siguientes pruebas: Oficio de 13 de febrero de 20048, en que la Coordinadora del Banco de Programas y Proyectos del Departamento del Cesar, hizo constar los proyectos que ante esa entidad tenía radicados el Municipio de La Paz en el sector de agua potable y saneamiento básico para la vigencia 2002 – 2003. Oficio de 18 de febrero de 20049, al que el Secretario Departamental de Salud anexó copia de los resultados arrojados por los análisis microbiológicos, organolépticos y fisicoquímicos practicados a muestras de agua tomadas en el Municipio de La Paz, cuyo diagnóstico en algunos casos fue de APTA10 para consumo humano y en otros de NO APTA11. Oficio de 8 de marzo de 200412, en que el Jefe Asesor en Gestión General de la Gobernación del Cesar informó los contratos suscritos para la vigencia 2003 y los proyectos que estaban registrados para la vigencia 2002 –2003 en el Banco de Programas y Proyectos «Oficina Asesora de Planeación» en el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico para el Municipio de La Paz. Oficio de 8 de marzo de 200413, al que el Alcalde de La Paz anexó copia auténtica de los Contratos que se habían suscrito, ejecutado y liquidado en materia de agua potable. En efecto se aportaron copias de: Contrato de Obra Pública No. 001-200314. Contratista: EDGAR ZÚÑIGA
CANCHANO. Objeto «INSTALACIÓN DE LA TUBERÍA DE AGUA
POTABLE EN LAS MANZANAS A Y B DEL BARRIO LUIS CAMILO
MORÓN– MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR ». Valor: $8’091.313.oo.
Contrato de Consultoría No. 004-200315. Contratista: YESITH AROCA ZULETA. Objeto «ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA ELABORACIÓN DEL 7 Folios 41 a 48. 8 Folio 75. 9 Folios 76 a 89. 10 Folios 77 a 83, 86, 88 y 89. 11 Folios 84 y 87. 12 Folios 92 y 93. 13 Folios 116 a 176. 14 Folios 162 a 166. 15 Folios 172 a 176.
PROYECTO DE OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA PAZ – CESAR ». Valor: $7’850.000.oo.
Contrato de Obra Pública No. 013-200316. Contratista: LUIS ALFREDO
PÉREZ DÍAZ. Objeto «INSTALACIÓN DE LA TUBERÍA DE AGUA
POTABLE EN LA CALLE 4TA ENTRE CARRERAS 5A Y 5B DEL BARRIO SAN FRANCISCO DE ASÍS – MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR». Valor:
$8’257.550.oo. Contrato de Obra Pública No. 022-200317. Contratista: YESITH AROCA ZULETA. Objeto «REPARACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL CORREGIMIENTO DE SAN JOSÉ DE ORIENTE – MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR ». Valor: $8’189.920.oo.
Contrato de Obra Pública No. 026-200318. Contratista: YESITH AROCA ZULETA. Objeto «REPARACIÓN DE FUGAS E INSTALACIÓN DE VENTOSAS EN LA CONDUCCIÓN Y EN LA RED DE DISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DE LA PAZ – CESAR». Valor: $8’120.000.oo. Contrato de Prestación de Servicios No. 001-200419. Contratista:
ELECTROMEC E.U. – HERMIN LÓPEZ DUARTE. Objeto «DESMONTAJE
Y MONTAJE DE ELECTROBOMBA SUMERGIBLE Y MANTENIMIENTO
DE POZO PROFUNDO DEL CORREGIMIENTO DE VARAS BLANCAS –
MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR». Valor: $8’530.000.oo.
Contrato de Suministro No. 001-200420. Contratista: RAFAEL BELEÑO.
Objeto «SUMINISTRO ELECTROBOMBA SUMERGIBLE DE 7.5 H.P. 5.5
KW 230V PH3 50-60 HZ RPM 3.450 MAZ Amb. 30°C PARA EL
ABASTECIMIENTO DEL ACUEDUCTO DEL CORREGIMIENTO DE
VARAS BLANCAS – MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR». Valor:
$8’318.930. Contrato de Obra Pública No. 002-200421. Contratista: GILBERTO EMILIO NÚÑEZ CALDERÓN. Objeto «INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE AGUA 16 Folios 157 a 161. 17 Folios 167 a 171. 18 Folios 132 a 156. 19 Folios 118 a 122.
20 Folios 123 a 126. 21 Folios 127 a 131.
POTABLE DE LA CALLE 4TA NORTE ENTRE CARRERAS 5B Y 7, DE
CARRERA 7 ENTRE CALLES 4TA NORTE Y 3RA NORTE DEL BARRIO
SAN FRANCISCO DE ASÍS Y LA CARRERA 3RA ENTRE CALLES 8B Y
8C DEL BARRIO 6 DE ENERO – MUNICIPIO DE LA PAZ – CESAR».
Valor: $8’837.048.oo.
A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
5. ALEGATOS 5.1. El actor reiteró la necesidad de contar con la cofinanciación del Departamento para los proyectos requeridos para suministrar agua potable a la comunidad del Municipio de La Paz, en observancia del principio de subsidiariedad previsto por el artículo 4 de la Ley 136 de 199422. 5.2. El Departamento guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de «Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva» (numeral 1° de la parte resolutiva) tras analizar los artículos 311 y 367
CP, 5, 6 y 7 de la Ley 142 de 199423 y 76 de la Ley 715 de 200124, con fundamento en los cuales concluyó que no compete al Departamento la prestación directa del servicio público domiciliario de acueducto, ni garantizar la potabilidad de agua, ni la construcción de obras de infraestructura, ya que su competencia en este tema se circunscribe a prestar colaboración y apoyo a las empresas y municipios prestadores del servicio. En lo relativo a la disposición de recursos concluyó que el Departamento, a través
de su Plan de Desarrollo, los canaliza en los eventos en que se constaten la necesidad de la obra y la disponibilidad presupuestal. Finalmente estimó que la Secretaría de Salud Departamental no omitía el cumplimiento de la obligación residual impuesta por el artículo 41 del Decreto 475 22 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 23 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 24 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». de 1998, ya que ante la imposibilidad de las autoridades de salud municipales de La Paz para practicar los exámenes de laboratorios para controlar la potabilidad del agua, esa dependencia los venía practicando tal como consta en los resultados de lo análisis25 obrantes en el expediente.
III. LA IMPUGNACIÓN La actora solicita revocar el fallo. Insiste en la obligación del Departamento del Cesar de cofinanciar obras para satisfacer las necesidades básicas insatisfechas en agua potable del municipio de La Paz, en virtud del principio de subsidiariedad.
Respalda su afirmación en el artículo 298 CP, que postula las funciones de coordinación, complementariedad de la acción municipal, intermediación ante la Nación y prestación de servicios que tienen los departamentos.
IV. LA ACTUACIÓN OFICIOSA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, el Consejero Ponente, al observar que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado al Alcalde del Municipio de La Paz, ni a la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que tal omisión podía dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad saneable (Art. 144 CPC), pero solo alegable por la persona afectada (Art. 145 CPC), en proveído de 19 de abril de 200626 ordenó ponerla en su conocimiento. El Alcalde de La Paz y la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001).
La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: 25 Folios 77 a 89. 26 Folio 183. «Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley27.
LEY 142 DE 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera
eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente28». Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las 27 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 28 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «Artículo 350 CP La ley de apropiaciones deberá tener un
componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.» Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del
servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la Nación a las entidades territoriales. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: «Artículo 356 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando
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