CE-20001-23-31-000-2003-01406-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-01406-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR –Confirma sanción /
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE CONSTRUCCIÓN DE MATADERO MUNICIPAL Y PAGO DE INCENTIVO De las pruebas allegadas al trámite incidental, advierte la Sala, al igual que el Tribunal de primer grado, que el Municipio de Chiriguaná no ha adelantado las gestiones encaminadas a la construcción del matadero en el corregimiento EL Cruce de la Sierra, con el fin de que el matadero municipal de dicho Municipio fuese reubicado en los términos del pacto de cumplimiento a efectos de que se cumplieran todas las normas legales vigentes para garantizar la salubridad pública de sus habitantes, lo que lleva a concluir que la problemática objeto de la acción popular, no ha sido resuelta. De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago del incentivo, a la fecha, el Alcalde del Municipio de Chiriguaná (Cesar), tampoco ha cumplido con dicha obligación, y en esa medida, también ha incurrido en desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01406-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANA - CESAR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar
declaró en desacato al Alcalde del Municipio de Chiriguaná, por incumplimiento de la sentencia de 18 de diciembre de 2003.
1. Mediante proveído de 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar abrió incidente de desacato de la sentencia de 18 de diciembre de 2003, contra el
Alcalde del Municipio de Chiriguaná.
2. Vencido el término de traslado la parte accionada no se pronunció al respecto.
3. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2014 la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPORCESAR – manifestó que según concepto técnico rendido por los profesionales Juan Carlos Rodríguez y Adanolis Rumbo Nieves, quienes revisaron los archivos de la Corporación y llevaron a cabo una inspección técnica en el corregimiento El Cruce de la Sierra en el Municipio de Chiriguaná, evidenciaron que el Municipio no ha realizado la construcción del matadero en el corregimiento del Cruce de la Sierra, el cual fue ordenado en la sentencia de 18 de diciembre de 2003.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Tribunal Administrativo del César, en providencia de 4 de septiembre de 2014, declaró en desacato al Alcalde del Municipio de Chiriguaná (Cesar) y lo sancionó con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de 18 de diciembre de 2003 proferida por dicha Corporación. Adujo que a la fecha el Municipio de Chiriguaná (Cesar) no ha cumplido con el
pago del incentivo ordenado en dicha sentencia, y aunque han pasado más de diez años de haberse proferido la decisión que así lo dispuso (18 de diciembre de 2003) no existe disposición legal ni posición jurisprudencial alguna que señale término de prescripción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el Alcalde del Municipio de Chiriguaná (Cesar) ha incurrido en desacato al no cumplir con la orden proferida en el numeral 4º de la citada sentencia judicial. De otra parte, advirtió que el Municipio no ha reubicado el matadero municipal en el corregimiento EL Cruce de la Sierra según los términos del pacto de cumplimiento, a efectos de que se cumplieran todas las normas legales vigentes para garantizar la salubridad pública de sus habitantes. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Alcalde del Municipio de Chiriguaná – Cesar – que en el término de 30 días, adopte las medidas necesarias para acatar lo ordenado en el fallo de 18 de diciembre de 2003, en lo relacionado con el cumplimiento de lo acordado en la audiencia de pacto de cumplimiento. Respecto del incentivo otorgó el mismo término para que se realice el pago que corresponde.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial dictada dentro de una acción popular, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto
hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción por desacato. La sentencia objeto de cumplimiento resolvió: “PRIMERO: Apruébese el pacto de cumplimiento celebrado entre Gabriel Arrieta Camacho Representante de Fundarezca y el Alcalde municipal de Chiriguaná en la audiencia especial realizada el día 4 de diciembre del año en curso.
SEGUNO: Como consecuencia de lo anterior el Municipio de Chiriguana dará cumplimiento al pacto en el acta aludida en el numeral precedente.
TERCERO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se designa como auditor al Director de CORPOCESAR para que vigile y asegure el cumplimiento de lo acordado en la audiencia especial.
CUARTO: Fíjese como incentivo a favor de la Fundarezca y a cargo del Municipio de Chiriguana la suma de diez salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Remítase copia de la sentencia al señor Defensor del Pueblo-Seccional Cesar, para los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”
(Resaltado fuera de texto).
Al trámite incidental se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la sentencia de (18) dieciocho de diciembre de dos mil tres (2003) (Folios 3 a 7). - Oficio de 24 de julio de 2014 de CORPOCESAR, en el cual consta que el Municipio de Chiriguaná no ha realizado la construcción del matadero en el corregimiento El Cruce de la Sierra. De las pruebas allegadas al trámite incidental, advierte la Sala, al igual que el Tribunal de primer grado, que el Municipio de Chiriguaná no ha adelantado las gestiones encaminadas a la construcción del matadero en el corregimiento EL Cruce de la Sierra, con el fin de que el matadero municipal de dicho Municipio fuese reubicado en los términos del pacto de cumplimiento a efectos de que se cumplieran todas las normas legales vigentes para garantizar la salubridad pública de sus habitantes, lo que lleva a concluir que la problemática objeto de la acción popular, no ha sido resuelta. De otro lado, en lo que tiene que ver con el pago del incentivo, a la fecha, el Alcalde del Municipio de Chiriguaná (Cesar), tampoco ha cumplido con dicha obligación, y en esa medida, también ha incurrido en desacato. En síntesis, el Alcalde del Municipio de Chiriguaná Cesar ha pretextado el cumplimiento del fallo y pese a haber sido notificado en debida forma no se pronunció en torno al asunto. Por lo tanto, se confirmará la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia consultada, en el entendido que la sanción recae sobre el Alcalde del Municipio de Chiriguaná (Cesar).
En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de octubre de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente