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CE-20001-23-31-000-2003-01749-01(AP)-2006

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-01749-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ARROYO EL MAMON DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - Violación de derechos colectivos por vertimento de aguas negras y residuos sólidos / RECURSOS DE FORZOSA INVERSION - Arroyo El Mamón del municipio de Valledupar: persistencia del riesgo al medio ambiente / CONTAMINACION DEL SISTEMA HIDRICO - Arroyo El Mamón del municipio de Valledupar Corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la conservación de las especies animales y vegetales, y si las autoridades municipales y CORPOCESAR han omitido sus deberes de velar por la preservación de los recursos naturales, en especial el Arroyo «El Mamón». Para la Sala, el Tribunal no acertó al negar el amparo a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, pues las pruebas allegadas demuestran que el informe de 11 de febrero de 2004 puso en evidencia el problema ambiental que persistía aún después de interpuesta la demanda el 8 de julio de 2003 y de notificada el 9 de septiembre de ese mismo año. Está plenamente demostrado que en el año 2006 persiste el riesgo ambiental ocasionado por el vertimiento de aguas negras y el depósito de desechos sólidos en el arroyo El Mamón en el Municipio de Valledupar, pese a contar desde el año 2001, con los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento ambiental que la Nación le ha transferido

anualmente, con cargo a la Participación de Propósito General. Se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y la conservación de las especies animales y vegetales pues quedó demostrado que en el año 2006 persiste la condición de riesgo del medio ambiente. Se ordenará al municipio que con cargo a los recursos para inversión en agua potable y saneamiento básico que se le giren en el año 2007 por la Nación como «Participación de Propósito General» adopte las medidas técnicas, presupuestales y de planeación y un plan de acción con su respectivo cronograma de ejecución para que en esa vigencia fiscal la Administración formule y ejecute los proyectos requeridos para asegurar la descontaminación y conservación del arroyo El Mamón y lo convierta en un corredor ecológico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01749-01(AP)

Actor: ONG FUNDACION RECUPERAR CIENAGA DE ZAPATOSAFUNDARECZA

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y LA CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de

19 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 8 de julio de 2003, la ONG FUNDACIÓN RECUPERAR CIÉNAGA DE ZAPATOSA «FUNDARECZA» por medio de su representante legal instauró acción popular contra el Municipio de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR para reclamar protección de los derechos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la conservación de las especies animales y vegetales. 1.1. Hechos El arroyo El Mamón que nace en el cerro La Popa localizado en el casco urbano de Valledupar, produce malos olores y proliferación de vectores a causa del vertimiento de aguas negras y el depósito de desechos sólidos, que representan riesgo inminente para la salud de la comunidad de los barrios aledaños, que ya han sufrido casos de dengue clásico y hemorrágico.

El arroyo carece de fauna que ayude a preservar su equilibrio ecológico. El Municipio de Valledupar y CORPOCESAR han omitido las medidas requeridas para descontaminar y conservar el arroyo. 1.2. Pretensiones La actora solicita que se ordene al Municipio de Valledupar y a CORPOCESAR: Descontaminar y conservar el arroyo El Mamón que nace detrás del cerro de La Popa. Convertir el arroyo en un corredor ecológico.

Realizar un repoblamiento ictiológico con bocachicos y babillas en el arroyo. Que se fije en su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. CORPOCESAR sostuvo que realizó estudios sobre el arroyo El Mamón y lo incluyó dentro de la reglamentación del Río Guatapurí.

Adujo que realiza programas permanentes de reforestación, control y seguimiento ambiental conforme a la Ley 99 de 1993. Sostuvo que compete al Municipio de Valledupar prohibir la construcción de viviendas en los alrededores del arroyo en los términos del Plan de Ordenamiento Territorial. 2.2. A petición del actor, el Tribunal por auto de 24 de junio de 2004 ordenó poner en conocimiento del Municipio de Valledupar la presente acción popular. El municipio guardó silencio.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 5 de mayo de 2004 con asistencia del Representante Legal de la actora, el Director de CORPOCESAR, los Representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. El Director de CORPOCESAR no accedió a la celebración de pacto de cumplimiento aduciendo que previamente al estudio de la situación ambiental del arroyo y al proceso para mitigar el posible impacto que se presente en el ecosistema, el Municipio de Valledupar debe asegurar que los recursos económicos necesarios estén disponibles.

4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó trece (13) fotografías1 en las que se aprecia el arroyo El

Mamón y sus alrededores. 4.2. Por exhortos del Tribunal se allegaron: - Oficio de 22 de junio de 20042 con que el apoderado de CORPOCESAR acompañó copia del documento titulado «TÉRMINOS

DE REFERENCIA PARA ESTUDIOS TÉCNICO CIENTÍFICOS QUE

PERMITAN EL ESTABLECIMIENTO DE UN PLAN DE MANEJO

AMBIENTAL DE LOS HUMEDALES UBICADOS EN EL CASCO

URBANO DE VALLEDUPAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR.», en el cual se lee: « PROYECTO: Control del Impacto Ambiental generado por las actividades que presionan los recursos naturales y el medio ambiente en el Departamento del Cesar.

ACTIVIDAD: Identificación y mitigación de fuentes potenciales de contaminación y degradación ambiental de los humedales de Departamento del Cesar y otros ecosistemas.

Valledupar, mayo de 2004. [...]» 3 Oficio de 1º de julio de 2004 4 en que el Director de Gestión Agropecuaria y Ambiental de Valledupar informó de las actividades realizadas por la Administración respecto de la situación ambiental del arroyo El Mamón. Al oficio se anexaron copias de: - Informe de visita de inspección ocular practicada por profesionales al humedal del «Barrio Eneal» de 11 de febrero de 20045 con asistencia del Director de la Oficina de Gestión Ambiental del Municipio de Valledupar. - Petición de 21 de mayo de 20046 formulado por líderes comunitarios de Valledupar para que se limpie el arroyo El Mamón. 1 Folios 1 a 13.

2 Folio 69. 3 Folios 70 a 82. 4 Folios 89 y 90. 5 Folios 100 a 104. 6 Folios 91 y 92. - Copia del Proyecto7 «LIMPIEZA DE LA ACEQUIA LA SOLUCIÓN Y

DEL ARROYO EL MAMÓN DESDE LAS INMEDIACIONES DEL

BARRIO 20 DE JULIO HASTA LLEGAR A LAS INSTALACIONES DE MERCABASTOS EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR» formulado el 18 de junio de 2004 por la Secretaría de Desarrollo de la Alcaldía de Valledupar. - Certificado de 2 de julio de 20048 en el cual la Secretaría de Planeación Municipal – Dirección de Información y Proyectos hizo constar: « [...] Que el proyecto: Limpieza de la acequia La Solución o Arroyo El Mamón, desde las inmediaciones del Barrio 20 de julio hasta llegar a las instalaciones de Mercabastos, Municipio de Valledupar, se encuentra radicado con el código No. 920001-00136, de fecha 30 de junio de 2004 en la Oficina de Información y Proyectos, adscrita a la Secretaría de Planeación Municipal. [...]» 9 Asimismo, el Tribunal recibió el testimonio de GERMÁN PIEDRAHITA ROJAS10, Rector del Colegio Manuela Beltrán de Valledupar. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.

5. ALEGATOS 5.1. El actor sostuvo que pese a la labor de limpieza que periódicamente realizan los estudiantes del Colegio Manuela Beltrán persiste la contaminación en

las riberas del arroyo. Considera que en el expediente obran las pruebas del estado de abandono y deplorables condiciones ambientales y sanitarias en que se encuentra el arroyo. Asevera que pretende la protección de esta importante fuente hídrica y convertirla en un corredor ecológico. 7 Folios 94 a 99. 8 Folio 105. 9 Folio 105. 10 Folio 84. Sostiene que CORPOCESAR cuenta con los recursos necesarios para la rehabilitación y el mantenimiento del arroyo, pues el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tiene una partida de 1.7 billones de pesos, que serán distribuidos entre todas la Corporaciones Autónomas Regionales a nivel nacional, y deben ser invertidos prioritariamente en aprovechamiento de recursos hídricos y humedales. 5.2. CORPOCESAR sostuvo que el actor no probó que en el sector se perciban malos olores o se hayan presentado casos de dengue clásico u hemorrágico. Tampoco probó el daño ambiental o la contaminación del arroyo. En coordinación con DASALUC (sic) adelantó un seguimiento a las condiciones ambientales y sanitarias del arroyo, y en beneficio de la comunidad se implementaron y ejecutaron las siguientes políticas y actividades: «[...]

1. Identificación completa del sistema a fin de procurar su ordenamiento, en todo el contexto del municipio, en concordancia con la clasificación establecida en el POT.

2. Se han establecido de tiempo atrás procesos de sensibilización de las comunidades que se encuentran establecidas en las márgenes del humedal que orienten el

cambio de comportamiento de la población hacia la protección y conservación del recurso.

3. Dentro del Plan de Desarrollo presentado por la Administración municipal al Honorable Concejo de Valledupar quedó establecido dentro de las metas, el mantenimiento y conservación de los humedales del municipio.

4. La Administración municipal en el mes de julio efectuó una jornada de limpieza de la acequia La Solución o Arroyo El Mamón hasta llegar a las instalaciones de Mercabastos.

5. La Administración municipal formuló un proyecto de educación ambiental con el fin de sensibilizar a las comunidades que se encuentran establecidas en la margen del humedal.

6. La Secretaría de Desarrollo Social y Empresarial presentó el proyecto para el mantenimiento y limpieza general de la acequia el cual se encuentra radicado ante la Secretaría

de Planeación Municipal. [...]» En el POT, bajo la categoría de Protección del Sistema de Acequias (Plan de zonificación del espacio público), el humedal tiene definida una franja de protección cuyo propósito es mantener y recuperar los componentes naturales del sistema. El sector del Cerro La Popa, el arroyo El Mamón se incluyó como perímetro sanitario de Valledupar en el POT Tomo No. 4 Expediente N.SGA-042 artículo 18, no siendo urbanizable y con restricciones más severas en materia de construcción. 5.3. El Municipio guardó silencio.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal no encontró demostrada la contaminación ambiental y sostuvo que las entidades demandadas vienen adelantando las gestiones para prevenir y mitigar las fuentes potenciales de contaminación y degradación ambiental de los

humedales de Valledupar, como lo prueban los estudios técnicos y científicos allegados que anteceden la implementación de un plan de manejo integral del ambiente, y el oficio de fecha 11 de febrero de 2004 en que el Director de Gestión Agropecuaria y Ambiental de Valledupar certificó las actividades adelantadas para descontaminar y limpiar el arroyo El Mamón. Puso de presente que la comunidad y organizaciones no gubernamentales colaboran con la protección y recuperación ambiental del sector.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor sostiene que el Tribunal erró al no decretar la inspección técnica que resultaba indispensable para constatar la magnitud del deterioro ambiental del sector, para lograr el convencimiento de los hechos, como lo dispone el artículo 28 de la Ley 472 de 1998.

El a quo no valoró las fotografías aportadas que evidencia el alto grado de contaminación ambiental del sector; como tampoco accedió a vincular al Departamento del Cesar, quien en los términos del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil debía hacerse parte, puesto que podía resultar afectada por la decisión. CORPOCESAR en la primera oportunidad en que se celebró la Audiencia de Pacto de Cumplimiento manifestó su intención de concertar con la Administración municipal las medidas para superar la problemática y luego, durante la segunda citación, nada concretó. Según el numeral 9º del artículo 65 de la Ley 99 de 199311, corresponde a CORPOCESAR «ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua» en el Departamento.

IV. LA ACTUACIÓN OFICIOSA

Llegada la oportunidad para decidir, el Consejero Ponente advirtió la necesidad de allegar elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión. Por decreto oficioso según auto de 12 de mayo de 2006 se allegaron al proceso las siguientes pruebas: Oficio DG-00-532 de 13 de junio de 200612 en que el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR) informó detalles de la asesoría prestada por la entidad a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía de Valledupar, en la definición de programas y planes en materia de saneamiento ambiental entre las cuales se encuentra el «Plan de Acción Trienal 2004-2006, que contiene acciones ambientales que involucran 5 Ecoregiones Estratégicas del Departamento del Cesar». Oficio DDTS-SFPT-279 de 20 de junio de 200613 en que el Director de Desarrollo Sostenible del Departamento Nacional de Planeación – DNP informó la cuantía de los recursos de forzosa inversión en infraestructura y optimización en saneamiento básico de la Participación de Propósito General, correspondientes a la presente vigencia fiscal, para el Municipio de Valledupar. Oficio 1230-E2-5028914 con que la Coordinadora del Grupo Proceso Judiciales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acompañó copia del memorando 2300-4-50287 de 23 de junio de 200615 de la Directora de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio en que informó: «[...] una vez revisada la base de datos [...] le informamos que

[...] el Municipio de Valledupar tampoco ha presentado ante el Ministerio proyecto para la “limpieza de la Acequia La Solución o Arroyo El Mamón [...]» 11 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones». 12 Folios 144 y 145. 13 Folios 146 y 147. 14 Folio 148. 15 Folios 149 y 150. Oficio de 23 de junio de 200616 en que el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Cesar informó: «[...] en el Banco de Proyectos de la Gobernación del Cesar para la presente vigencia fiscal, no se encuentra radicado en dicha dependencia, proyecto o programa de limpieza de la Acequia La Solución o Arroyo El Mamón. [...]» Oficio17 del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Valledupar en que informó sobre la limpieza de la acequia La Solución, la cual fue realizada entre los años 2005 y 2006 por la empresa EMDUPAR mediante contrato de obra No. 072 en la cual se logró la limpieza de 199 sumideros laterales y 169 sumideros transversales. Se lee: «[...] 1.2.- La limpieza de la acequia la Solución fue realizada en los años 2005 y 2006 por la empresa EMDUPAR mediante el contrato de obras No. 072 iniciado el 19 de julio, culminando el 18 de agosto de 2005 siendo la contratista la señora YELENCIA SUÁREZ GUERRA

dentro del cual se logró la limpieza de 199 sumideros laterales y 169 sumideros transversales, como también de unas cantidad de metros lineales correspondientes a los canales de aguas de lluvias. Dicho contrato fue efectuado por un valor de catorce millones doscientos cincuenta y cuatro mil pesos $ 14.254.000. [...] » Oficio18 en que el Alcalde de Valledupar informó los proyectos y programas en materia de saneamiento básico comprendidos dentro del «primer enfoque estratégico» y dentro de las «líneas de política» del POT y viabilizados dentro del Plan Anual de Inversiones (POAI) para la presente vigencia fiscal.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» 16 Folio 148. 17 Folios 153 y 154. 18 Folios 156 y 157.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». El actor instauró la acción popular para reclamar la descontaminación y la

recuperación del Arroyo «El Mamón», por considerar que los desechos allí depositados y la falta de mantenimiento de su cauce y ribera vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la conservación de las especies animales y vegetales, contemplados en los literales a), c) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. El Tribunal consideró que la Administración y CORPOCESAR cumplen de forma diligente su misión de preservar y garantizar la protección a los recursos hídricos del Municipio de Valledupar tales como el Arroyo «El Mamón». El actor apeló la decisión por considerar que el Tribunal no apreció correctamente las pruebas allegadas al proceso, y que estas demuestran la vulneración de los derechos colectivos invocados. Corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la conservación de las especies animales y vegetales, y si las autoridades municipales y CORPOCESAR han omitido sus deberes de velar por la preservación de los recursos naturales, en especial el Arroyo «El Mamón». Sea lo primero advertir que no es necesario vincular a la Gobernación del Cesar al presente proceso, pues los hechos materia de la acción popular no tienen relación con sus competencias, pues el primer obligado en materia ambiental es el

Municipio de Valledupar. Al respecto resultan pertinentes los numerales 4° y 6° del artículo 3° de la Ley 136 de 199419, a cuyo tenor: 19 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». «[...] Artículo 3°. FUNCIONES. Corresponde al municipio: [...]

4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.

[...]

6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley. [...]» Asimismo no procede decretar en segunda instancia la inspección judicial, pues no concurren los supuestos previstos en el artículo 21420 CCA.

Para determinar el contenido y alcance del derecho a un ambiente sano, para lo cual resulta relevante el artículo 8º del Código Nacional de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), que dispone: «[...] Artículo 8°. Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. 20 Aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, a cuyo

tenor: «LEY 472 DE 1998 [...] Artículo 44. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.» «CCA [...] Artículo 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.» Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; [...] l). La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; [...]» Se alega que el municipio y CORPOCESAR han omitido velar por la preservación

ambiental del Arroyo «El Mamón», pues este se ha convertido en un depósito de basura, que expelen malos olores y propician la propagación de enfermedades generando deterioro ambiental del sector y un riesgo inminente para la salud de la comunidad. Según el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 472, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Asimismo según el artículo 9° ibídem, tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos. Conforme a los citados preceptos normativos, para que proceda la acción popular es necesario: Que la controversia planteada gire entorno a situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos colectivos. Que esas situaciones obedezcan a acciones u omisiones atribuibles a autoridades públicas o a particulares. Ahora bien, para determinar si se encuentra demostrada la afectación de los derechos colectivos que se pretende proteger, se destacan del expediente las siguientes pruebas: Copia del Informe de visita de inspección ocular practicada por profesionales y el Director de la Oficina de Gestión Ambiental de CORPOCESAR al humedal del Barrio Eneal de 11 de febrero de 200421, en que consta: 21 Folios 100 a 104. «En atención a memorando de fecha febrero 5 de 2004 del despacho

del Asesor de Dirección Dr. Gustavo Cotes C. y oficio de fecha enero 26 de 2004 presentado a la Corporación por el Presidente de la Acción Comunal del barrio Eneal, nos trasladamos en coordinación con Gustavo Arregoces funcionario de la Alcaldía Municipal de Valledupar al Humedal ubicado en el barrio Eneal. En la diligencia fuimos acompañados por miembros de la Comunidad del Barrio Eneal, Abilio Peñalosa Presidente de la Acción Comunal, Hernán Baute Conciliador y Benjamín Caro morador del barrio, la inspección inició a las 10:00 AM y finalizó a la 01:00 PM. ANTECEDENTES En la vigencia del 2001 (Octubre 8), la Corporación a través de la oficina Jurídica ordenó al funcionario Eduardo Duval López que en coordinación con DASALUC visitaron el Barrio Eneal con el fin de atender quejas presentadas por la comunidad en el sentido del perjuicio que estaban ocasionando el funcionamiento de unos galpones y porquerizas que se ubicaban en los márgenes del cauce de los manantiales del humedal ubicado en dicho barrio. Se anexa copia de la diligencia. En la vigencia del 2003 (Septiembre 23), la Corporación a través de la Oficina Jurídica ordenó a los funcionarios Libardo Lascarro D. y Eduardo Duval L. trasladarse al Barrio Eneal, con el fin de atender queja presentada por la Comunidad e informada por un medio radial (Antena Cívica) en el cual se notificaba a la Corporación la contaminación y deterioro de que estaba siendo objeto el humedal.

Se anexa copia del informe. En la vigencia del 2004 (Enero 16), la Corporación a través de la Oficina Jurídica comisionó al funcionario Eduardo López R. trasladarse al Barrio Eneal, con el fin de realizar visita de inspección ocular al Barrio Eneal y establecer el estado actual de los manantiales. Se anexa copia del informe. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN La inspección se desarrolló desde la transversal 30 a la altura de la Escuela Mixta 20 de Julio (barrios 20 de Julio y Eneal), siguiendo el trayecto de las viviendas ubicadas al margen del cauce de agua abajo de los manantiales del Humedal El Eneal, Arroyo El Mamón y el área límite del Batallón la Popa, transversal 23 en las instalaciones de SINALTRAINAL, Colegio Manuela Beltrán, Avenida la Popa, Barrios: El Portal del Cerrito, El Cerrito, Ciudad Perdida, Villa Corelca, Villa Miriam, älamos 2 y 3, glorieta del obelisco, interceptando el canal colector de aguas lluvias, terminando el recorrido en la vía Valledupar Bosconia frente a la Central de Abastos, donde el canal colector de aguas lluvias conduce las aguas que vienen del Arroyo El Mamón. Durante el recorrido de la visita de inspección ocular se registraron las siguientes situaciones:  Conexiones y vertimientos de aguas residuales a la antigua acequia las Mercedes procedentes de una parte de los Barrios 20 de julio y El Eneal, los cuales descargan finalmente al arroyo El Mamón.  Se registró la existencia de estanques para la cría de peces en

varios predios del barrio Eneal, los cuales se alimentan de agua subterránea de los manantiales.  Se evidenció que desde los manantiales en el barrio Eneal que forman el humedal y el arroyo El Mamón y por todo su recorrido realizado en la visita de inspección ocular, los moradores de los barrios que se encuentran al margen de dichas corrientes de agua lo utilizan como sitio de depósito de todo tipo de residuos.  El agua del humedal es utilizada para engorde de peces en cautiverio, lavadero de vehículos, riego de potreros y abrevadero de ganado.  El área del humedal El Eneal ha sido intervenido significativamente desde hace más de quince años por la construcción de viviendas donde actualmente se ubican parte de los barrios 20 de Julio y El Eneal.  Se evidenció que una gran parte de los nacimientos se originan en predios del Batallón La Popa y el Barrio El Eneal.  El arroyo El Mamón en gran parte de su recorrido ha sido confinado en canales o acequias abiertas en concreto.  El caudal del Arroyo El Mamón en promedio transporta alrededor de unos 20 litros/segundo aproximadamente a la altura de la avenida la Popa.  La población que se encuentra establecida en las márgenes del Humedal y el Arroyo El Mamón en los barrios 20 de Julio y el Eneal son de escasos recursos económicos y viven en condiciones precarias. Según información de los representantes de las comunidades, dichos predios se encuentran sin títulos.

 En el área del humedal y a lo largo del cauce del arroyo El Mamón la cobertura vegetal es escasa. [...] CONCLUSIONES  El área del humedal El Eneal y su zona de recarga está siendo alterada en gran parte por el proceso de invasión del sector para la construcción de viviendas de los barrios hoy denominados 20 de Julio y El Eneal.  El hecho de que el Humedal El Eneal y el Arroyo El Mamón esté sometido a contaminación por diferentes tipos de residuos que se arrojan en el sector y ser objeto de vertimientos de aguas residuales, somete a los moradores que están establecidos en sus márgenes a condiciones sanitarias no adecuadas.  En general el estado ambiental de la zona del Humedal El Eneal y el arroyo El Mamón está siendo afectada por procesos antrópicos que amenazan su equilibrio y permanencia en el tiempo.  El Humedal El Eneal y su zona de influencia requiere acciones de restauración, protección y manejo.  El área menos alterada del Humedal se concentra en los manantiales que están en los predios del Batallón La Popa, el cual por su restricción de acceso se encuentra en ese estado.  El estado actual de deterioro ambiental del arroyo El Mamón se debe en gran parte a la falta de cultura ciudadana hacia la conservación de este tipo de recursos en el área urbana, el cual enriquece el paisaje y a la falta de ordenamiento del territorio. RECOMENDACIONES  Se requiere convocar una reunión de trabajo entre el municipio de Valledupar, CORPOCESAR, Batallón la Popa, las

comunidades establecidas en el área de influencia del Humedal El Eneal y el Arroyo El Mamón, entidades de interés y usuarios que se benefician del recurso aguas abajo, con el fin de concertar las

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