CE-20001-23-31-000-2003-01841-01(AP)-2008
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-01841-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES - Falta de contestación de la demanda; prueba indiciaria / INDICIO GRAVE EN CONTRA DEL DEMANDADO - Falta de contestación de la demanda y no alegar de conclusión / INDICIO - Requisitos, prueba, apreciación, conducta de las partes como indicio / DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOSColaboración en práctica de pruebas A falta de disposiciones especiales de la Ley 472 de 1998 sobre las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, y de la indebida conducta procesal de las partes, en virtud de lo dispuesto en sus artículos 37 y 44 ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados (artículos 71, 95, 175 y 248 a 250). En consecuencia, la normativa aplicable en las acciones populares en cuanto a la conducta procesal de las partes, es la siguiente: «[...] C.P.C.: Artículo 71.- DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: [...] 6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra. [...] Artículo 95.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 44 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones
contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.[...] Artículo 175.- MEDIOS DE PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. [...] Artículo 248.- REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso. Artículo 249.- LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Artículo 250.- APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. [...]» 1. La conducta procesal del demandado. El Alcalde de La Jagua de Ibirico desatendió las órdenes dictadas por el Consejero Ponente en Autos de 22 de mayo y 15 de diciembre de 2006 para recabar información sobre «las condiciones en que se presta el servicio de alcantarillado a los habitantes del Corregimiento Las Palmitas», pues a la fecha no ha dado respuesta a lo solicitado. La conducta de sustraerse a las órdenes del
Consejero Ponente y no colaborar en la práctica de pruebas se apreciará como indicio grave en contra de la Administración municipal de La Jagua de Ibirico, en los términos del numeral 6° del artículo 71 CPC. 2. Los efectos de no contestar la demanda. El 20 de noviembre de 2003 le fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda a JOSÉ JOSÉ ALVEAR PERALES, Alcalde de La Jagua de Ibirico (Encargado). Vencido el término para contestar la demanda, el expediente pasó al Despacho de la Magistrada Ponente sin pronunciamiento de la Administración municipal. El Municipio tampoco alegó de conclusión. Esta conducta, en los términos del artículo 95 CPC debe apreciarse como indicio grave en contra de la Administración municipal de La Jagua de Ibirico, debido a que esta no se pronunció en torno a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. El valor del indicio como medio de prueba. No colaborar en la práctica de pruebas y no contestar la demanda son conductas que reúnen cabalmente las exigencias que los artículos 248 a 250 CPC prevén para ser consideradas como indicio, y así serán apreciadas por la Sala. RECURSOS DE PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL - Omisión en ejecutar en agua potable y saneamiento básico o en proyectar el uso en forma planificada y presupuestada / ACUEDUCTO RURAL DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - Indicio de la pasividad del Alcalde al no ejecutar recursos de propósito general: vulnera derechos colectivos / CONDUCTA
PROCESAL DE LAS PARTES - Indicio grave para deducir responsabilidad por omisión Con Oficio DDTS-SFPT-278 de 20 de junio de 2006 del Director de Desarrollo Sostenible del DNP, quedó demostrado que la cuantía total de los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico que la Nación a finales de 2006 debió haber transferido en su totalidad al Municipio de La Jagua de Ibirico, con cargo a la Participación de Propósito General es de $650’920.052. Como quedo dicho, para la Sala, no se demostró que la Administración de la Jagua de Ibirico haya empleado o ejecutado de forma eficiente los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico transferidos por la Nación, o que tenga proyectado hacer uso de ellos de forma planificada, en programas y obras tendientes a superar las insuficiencias o deficiencias de los sistemas de saneamiento básico en el Corregimiento de Las Palmitas. Esto además de censurable, constituye indicio de la pasividad del Alcalde ante la problemática sanitaria que vulnera los derechos de la comunidad, y demuestra su falta de gestión para contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida de sus conciudadanos. Como en el caso en estudio no hay pruebas de que la Administración municipal haya obrado con diligencia al invertir los recursos en obras de infraestructura para prestar el servicio de alcantarillado a la comunidad de Las Palmitas, la Sala orientará su decisión a lo que pueda concluirse de los indicios que se aprecian de la conducta procesal del Alcalde de La Jagua de Ibirico. Para la Sala, la falta de colaboración en la práctica de pruebas y la falta de
contestación de la demanda, son pruebas indiciarias suficientes para concluir que el Alcalde de La Jagua de Ibirico es pasivo frente a la problemática de saneamiento básico que aqueja a la comunidad de Las Palmitas. Carece de lógica apreciar de otra forma la conducta omisiva y renuente del Alcalde y su Administración. CONDUCTA PROCESAL DEL DEMANDADO - Indicio grave al no contestar la demanda, ni colaborar en la práctica de pruebas, ni alegar de conclusión / FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - Efecto de indicio grave en contra del demandado / INDICIO GRAVE POR CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES - No colaboración en práctica de pruebas; no contestación de la demanda; no alegar de conclusión / ALCANTARILLADO RURAL DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - Vulneración de derechos colectivos deducible de la conducta procesal del municipio demandado El mandatario local tuvo la oportunidad de exponer argumentos y sustentarlos en las pruebas que estimase pertinentes para exonerar a la Administración municipal. No haciéndolo, dejó al descubierto la omisión en que incurrió al no tener proyectada y menos provista, de manera planificada y económicamente viable, una solución definitiva o, en su defecto, un conjunto de medidas alternativas que condujesen a la prestación eficiente del servicio de alcantarillado en el Corregimiento, de forma que se garantizaran los derechos colectivos de sus habitantes. La Sala no puede pasar por alto esta conducta, pues sería reconocer el silencio como forma válida de defensa judicial, y avalarlo como medio de prueba suficiente para acreditar las gestiones que las autoridades públicas
exclusivamente pueden demostrar con las pruebas documentales y audiovisuales pertinentes, en las que con fuerza de certeza se concluya que la planeación y la planificación, así como la inversión prioritaria de sus escasos recursos económicos esté orientada a acometer las obras de infraestructura y, los planes y programas idóneos para mejorar la calidad de vida de sus habitantes. En atención a que se requiere un continuo esfuerzo por parte de la Administración en la ejecución eficiente y organizada de los recursos, la Sala ordenará al Municipio de La Jagua de Ibirico que implemente en el Corregimiento Las Palmitas soluciones integrales para el manejo de aguas residuales y en la medida de sus posibilidades construya el alcantarillado sanitario que se requiera. Asimismo le ordenará, que a través de las Secretarías de Educación y de Salud Municipal adelante campañas de educación sanitaria, e implemente un programa de fumigación y control de plagas, insectos y roedores. En cuanto al incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, la Sala lo reconocerá al actor, como recompensa por su diligente, altruista y solidario proceder.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01841-01(AP)
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Y/O FUNDACION RECUPERAR
CIENAGA DE ZAPATOZA - FUNDARECZA
Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de 22 de julio de 2004, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 21 de julio de 2003, GABRIEL ARRIETA CAMACHO instauró acción popular contra el Municipio de la Jagua de Ibirico para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos En el Corregimiento de Las Palmitas las necesidades de saneamiento básico se suplen mediante tanques sépticos, por falta de alcantarillado. Los malos olores que expelen y la propagación de insectos y roedores que propician, contaminan el medio ambiente y causan graves problemas para la salubridad de sus habitantes, quienes además desconocen las mínimas medidas de higiene necesarias para manipular sus enseres y alimentos en condiciones asépticas. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio de Jagua de Ibirico construir el alcantarillado del
Corregimiento Las Palmitas. Que se ordene a la Secretaría de Salud Municipal realizar campañas de educación a los habitantes del Corregimiento para que conozcan las condiciones necesarias para la prevención de riesgos a la salubridad. Que se ordene a la Secretaría de Salud Municipal fumigar para erradicar insectos y roedores cada quince (15) días, hasta cuando se construya el
alcantarillado. Que se condene al municipio a pagarle el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de la Jagua de Ibirico guardó silencio.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 5 de marzo de 2004 con asistencia del actor y del representante de CORPOCESAR. Ante la inasistencia del Alcalde de la Jagua de Ibirico o de su representante, el Tribunal la declaró fallida y ordenó seguir con el trámite del proceso.
4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó copia del Oficio de 14 de julio de 2003 1, donde la Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación Departamental informó: «[...]
1. El Municipio de la Jagua de Ibirico tiene 3 corregimientos.
2. Los corregimientos del Municipio de la Jagua de Ibirico que no cuentan con el servicio de alcantarillado según el inventario Sanitario Rural del Ministerio de Desarrollo son:
- Boquerón , La Victoria y Las Palmitas [...]» 4.2. Por decreto del Tribunal se recibió el testimonio de GELCA PATRICIA GUTIÉRREZ BARRANCO 2. Además se allegaron: Certificación de 26 de mayo de 2004 3 en que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Departamental informó que «en el Banco de Programas y Proyectos del Departamento del Cesar en la vigencia 20004, no existe radicada iniciativa de inversión correspondiente a la optimización del sistema de alcantarillado en el Municipio de La Jagua de Ibirico Corregimiento Las
Palmitas». Oficio de 31 de mayo de 2004 4 en que el Jefe de Contabilidad y Presupuesto de la Jagua de Ibirico informó que «el municipio suscribió el convenio 030 de 2003, por valor de $2.376’032.589.45 cuyo objeto es la construcción del alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales del Corregimiento Las Palmitas...». 4.3. Con el escrito de alegatos, el actor aportó copia de una publicación en la que se relaciona el pago, en millones de pesos, hecho por Minercol por concepto de regalías del carbón al Municipio de la Jagua de Ibirico, así: Pago de 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 Total regalías carbón La Jagua de 4.943 9.448 8.424 9.443 16.022 23.278 25.517 97.078 Ibirico 1 Folio 1. 2 Folio 36. 3 Folio 38. 4 Folio 39. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
5. ALEGATOS 5.1. El actor reseñó la falta de interés de la Administración Municipal de La Jagua de Ibirico en proveer soluciones definitivas a la problemática de saneamiento ambiental que aqueja al Corregimiento Las Palmitas, pues no contestó la demanda y dejó de asistir a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin excusarse.
Es inexplicable la carencia de alcantarillado en el Corregimiento Las Palmitas, cuando el Municipio de la Jagua de Ibirico ha recibido aproximadamente 97.078 millones de pesos por concepto de participaciones en las regalías del carbón.
5.2. El Municipio de la Jagua de Ibirico guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó la pretensión encaminada a la construcción de un sistema de alcantarillado por considerar que no puede ordenarse a la Administración municipal acometer obras de infraestructura que impliquen inversiones considerables, pues se desconocería la normativa sobre contratación estatal vigente en nuestro país (Ley 80 de 1993). Asimismo, estimó que para adelantar obras es indispensable incluirlas en el Plan de Desarrollo y que cuenten con los recursos presupuestales que aseguren su ejecución.
El juez de la acción popular no debe inmiscuirse en la destinación específica que dé la Administración a sus recursos disponibles. La Corte Constitucional, en sentencia SU-111 de 1997, puntualizó que «la individualización de los derechos sociales, económicos y culturales no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del estado». No encontró demostrada la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, pues no se probó la existencia de enfermedades ni deterioro ambiental, supuestos indispensables para proveer su amparo.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor argumenta que el Municipio de Jagua de Ibirico no ha proyectado ni construido el alcantarillado que necesita el Corregimiento de Las Palmitas.
Reitera que la falta de interés de la Administración en hallar soluciones definitivas a las necesidades de saneamiento básico de la comunidad se hace patente en el hecho de no haber intervenido en la presente acción popular.
Ante la aparente carencia de material probatorio, el Tribunal, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 28 de la Ley 472, debió de oficio decretar las pruebas que le aportasen el convencimiento suficiente para una decisión. Es inexplicable que el Municipio, habiendo recibido aproximadamente 97.078 millones de pesos por concepto de participaciones en las regalías del carbón no haya provisto al Corregimiento de Las Palmitas de un sistema de alcantarillado.
IV. LA ACTUACIÓN OFICIOSA 4.1. Llegada la oportunidad para decidir, el Consejero Ponente advirtió la necesidad de allegar elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión. Por decreto oficioso de 22 de mayo de 2006 se allegaron al proceso las siguientes pruebas: Oficio OFI06-13544-ato-0700 de 12 de junio de 2006 5, en que la Directora de Asuntos Territoriales y Orden Público del Ministerio del Interior y de Justicia informó que no ha sido posible categorizar al Municipio de la Jagua de Ibirico, pues la Administración municipal no han enviado la información requerida para este fin.
Oficio DDTS-SFPT-278 de 20 de junio de 2006 6 en que el Director de Desarrollo Sostenible del Departamento Nacional de Planeación (DNP) informó la cuantía de los recursos de forzosa inversión en infraestructura y optimización del servicio de agua potable y saneamiento básico de la Participación de Propósito General, correspondientes a la vigencia fiscal de 2006, para el Municipio de La Jagua de Ibirico. 5 Folio 75. 6 Folios 76 y 77.
Oficio presentado el 4 de julio de 2006 con que la «Coordinadora Grupo Procesos» de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 7 allegó copia del Memorando 2300-4-450287 de 23 de junio de 2006 8, en que la Directora de Agua Potable y Saneamiento Básico y Ambiental informó que el Municipio de La Jagua de Ibirico no ha presentado proyectos o programas de obras de infraestructura en alcantarillado para el Corregimiento de Las Palmitas. Asimismo que recibió durante el 2005 giros por concepto de regalías directas por el orden de $36.814’539.764.oo. Oficio de 23 de junio de 2006 9 en que el Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar informó que para la vigencia fiscal 2006 no se encontró ningún proyecto radicado que haga referencia a obras de infraestructura en alcantarillado para el Corregimiento de Las Palmitas – Jagua de Ibirico. Oficio DIFP-SPSC-086 de 2 de agosto de 2006 10, en que la Directora de Inversiones y Finanzas Públicas del DNP informó que en la base de datos del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, con localización en La Jagua de Ibirico, para la vigencia fiscal 2006 no figura registrado ningún proyecto que haga referencia a obras de infraestructura en alcantarillado para el Corregimiento de Las Palmitas. 4.2. Al no obtener respuesta del Alcalde de la Jagua de Ibirico, el Consejero Ponente por auto de 15 de diciembre de 2006 le requirió para que informara las
condiciones en que se presta el servicio de alcantarillado a los habitantes del Corregimiento Las Palmitas, sin obtener respuesta. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.
V. CONSIDERACIONES La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de saneamiento básico, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 55.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001). 7 Folio 78. 8 Folios 79 y 80. 9 Folio 81. 10 Folios 84 y 85.
La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: «[...] CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. [...]» «[...] LEY 136 DE 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley11. [...]» «[...] LEY 142 DE 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en 11 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios. los casos previstos en el artículo siguiente.12 [...]». Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «[...] Artículo 350 CP La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. [...]» 12 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 13 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: «[...] Artículo 356 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará
los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. 13 El Acto Legislativo 04 de 2007 modificó y adicionó los artículos 356 y 357 que regulan el Sistema General de Participaciones empero, sus disposiciones no son aplicables al caso presente, por virtud de lo dispuesto en su artículo 5° conforme al cual “el presente Acto Legislativo rige a partir del 1° de enero de 2008. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo. Artículo 357 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El monto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años
anteriores incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos Corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes a] funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos Corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos Corrientes de la nación, y los
docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa
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