CE-20001-23-31-000-2003-01848-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-01848-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COPIAS SIMPLES - No tienen valor probatorio / PRUEBAS EN ACCION POPULAR - Las incorporadas fuera de los términos y oportunidades no pueden ser valoradas por el juez Ciertamente, para probar los hechos en que funda sus pretensiones el accionante allegó con la demanda solamente copia simple de una respuesta dada el 14 de julio de 2003 por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Departamental de la Gobernación del Cesar a un derecho de petición elevado por aquel, según la cual los corregimientos del municipio de La Jagua de Ibirico que no cuentan con sistema de alcantarillado de acuerdo al Inventario Sanitario Rural del Ministerio de Desarrollo son Boquerón, La Victoria y Las Palmitas (fl. 1). Esa copia, sin embargo, tal como lo advirtió el a quo no tiene valor demostrativo como quiera que no fue autorizada ni autenticada ni compulsada en los términos de que trata el artículo 254 del C.P.C. Ahora bien, el citado oficio de la Oficina de Planeación del Departamento del Cesar posteriormente fue allegado al expediente pero sólo con el memorial de alegatos del actor, por lo cual no fue tenido en cuenta como medio probatorio en este asunto. En efecto, es del caso precisar que tal documento no podría ser tenido como prueba válidamente por el tribunal, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C., modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades
señaladas para ello en dicho código, y como se dijo éste fue incorporado a la actuación luego de vencido el término probatorio de que trata el artículo 209 del C.C.A. ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - Vulneración de derechos colectivos a la salubridad e infraestructura de servicios En el anterior contexto, la Sala advierte con claridad que si bien los derechos colectivos invocados en la demanda no resultan vulnerados por la ausencia de un sistema de alcantarillado en el corregimiento de La Victoria, municipio de la Jagua de Ibirico, ya que éste sí existe, ni por las condiciones sanitarias de los pozos sépticos allí dispuestos, las cuales se acreditó que son buenas y no afectan la salubridad pública ni el medio ambiente, aquellos sí resultan seriamente comprometidos como consecuencia del deficiente funcionamiento del referido sistema de alcantarillado, así como de la falta de tratamiento del agua suministrada a la comunidad de dicho corregimiento. En efecto, tal como quedó visto, el servicio público de alcantarillado, que consiste en la recolección de residuos (principalmente líquidos) por medio de tuberías y conductos, según el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, presenta deficiencias en su operación que afectan el medio ambiente y la salubridad pública, tales como la sedimentación de los residuos en los pozos de inspección y el drenaje de las aguas residuales hacia la superficie (ocasionando olores ofensivos) e inclusive hasta fuentes hídricas cercanas a los mismos, las cuales resultan finalmente contaminadas. Así mismo,
es claro que se infringe el derecho colectivo a la salubridad pública de la comunidad del corregimiento de La Victoria al suministrarse a ésta agua que no es sometida a ningún tratamiento. En efecto, debe precisarse que el agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 475 de 1998, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01848-01(AP)
Actor: ONG FUNDARECZA
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO (CESAR) Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones: El 21 de julio de 2003, el ciudadano Gabriel Arrieta Camacho actuando como representante legal de la ONG Fundarecza promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), en
orden a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y del derecho a la salud pública y por conexidad a la vida, y con el fin de que el Tribunal del Cesar adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Que se ordene al Municipio de la Jagua de Ibirico la construcción inmediata del alcantarillado del corregimiento de la Victoria. 2.- Que se ordene a la Secretaría de Salud Municipal realizar campañas educativas de prevención y fomentar fumigaciones para erradicar las plagas cada 15 días, mientras el municipio en mención construye el alcantarillado. 3.- Que se condene a la demandada a pagar al actor el incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 4.- Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Desde siempre y hasta la fecha el corregimiento de la Victoria, municipio de la Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, ha carecido de alcantarillado, con lo cual se atenta de manera grave contra el derecho de la comunidad al goce de un ambiente sano. 2.- Además, lo más preocupante lo constituye la contaminación ambiental y los malos olores que producen las pozas sépticas, lo mismo que por las crías de mosquitos, cucarachas y ratas que allí se encuentran. 3.- La Secretaría de Salud municipal no realiza campañas educativas de
prevención en el sector y, como las comunidades que allí habitan tienen un nivel académico bajo, ignoran las enfermedades que pueden producir las plagas que salen de las pozas sépticas. 4.- Por lo anterior, es necesario que el Municipio de la Jagua de Ibirico construya el alcantarillado en ese corregimiento y clausure todas las pozas sépticas, y mientras ello ocurre, que realice fumigaciones cada quince días para mitigar un poco el impacto ambiental producido por aquellas. 5.- Además, debe tenerse en cuenta que el municipio demandado recibe por concepto de regalías por la explotación carbonífera la suma de $25.000.000.oo aproximadamente al año, razón por la cual no hay excusa para que el citado corregimiento no cuente con alcantarillado y agua potable. 6.- El artículo 366 de la Carta Política preceptúa que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación y de saneamiento ambiental”, y que para tales efectos en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales “el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de la Jagua de Ibirico no contestó la demanda, a pesar de que a su representante legal se le notificó personalmente el auto admisorio de la misma (fl. 20). III.- LA COADYUVANCIA DE LA ACCIÓN La Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y
Usuarios coadyuva la demanda, manifestando que los hechos y las omisiones narrados por el actor en la demanda son graves, y que como lo afirma el actor, el municipio recibe por concepto de regalías más de $25.000.000.oo anualmente, siendo lamentable que pese a ello en el corregimiento de La Victoria no exista alcantarillado, el cual es un servicio público de orden constitucional y legal que garantiza la salubridad pública de todos los habitantes que viven en ese corregimiento (fls. 40 y 41). IV.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 4 de marzo de 2004, la cual se declaró fallida debido a que la parte demandada no compareció a la diligencia. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo negó las súplicas de la demanda y aceptó como coadyuvante de la acción a Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios, con fundamento en las siguientes consideraciones: Dentro del expediente no se demostró la violación o la amenaza de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda, pues con esta tan solo se anexó una fotocopia simple de una comunicación de fecha 14 de julio de 2003 suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Departamental
del Cesar, en la que consta que según el inventario sanitario rural del Ministerio de Desarrollo el corregimiento la Victoria no cuenta con sistema de alcantarillado, documento éste que carece de valor probatorio por no haber sido autenticado, tal como lo exigen los artículos 252 y 254 del C.P.C. Precisa que si bien el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 (que corresponde al artículo 11 de la Ley 446 de 1998) dispone que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un proceso judicial con fines probatorios se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, dicha norma se refiere a los documentos originales, los cuales no necesitan la autenticación de la firma, pues cuando se trata de una fotocopia ésta si debe autenticarse con fundamento en el original. Advierte que con los alegatos de conclusión el actor aportó fotocopia autenticada de la mencionada comunicación para probar que el corregimiento de La Victoria no cuenta con el sistema de alcantarillado, pero que este documento no puede tenerse como prueba por haber sido allegado por fuera de las oportunidades que señala el artículo 183 del C.P.C. para el efecto. De otro lado, señala que en la demanda se dice que por no existir servicio de alcantarillado en el referido corregimiento sus habitantes utilizan pozas sépticas que producen mosquitos y animales que atentan contra la salud de las personas, vulnerándose por tanto los derechos colectivos en ella indicados, hecho éste del cual, sin embargo, no existe prueba alguna en el proceso; por lo tanto, no se sabe si en el corregimiento de La Victoria existe alcantarillado o pozas sépticas, cuál es el estado higiénico de estas últimas, o a cuántas casas es posible colocarles
alcantarillado dependiendo de la distancia. Finalmente, anota que en las acciones populares la carga de la prueba corresponderá al demandante según lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la cual sólo puede ser suplida por razones de orden económico o técnico, caso en el cual debe el juez impartir las ordenes necesarias para suplir las deficiencias y obtener un fallo de mérito, y que como en el presente asunto no se demostró la violación de los derechos colectivos cuya protección se solicita con la demanda deben ser negadas las pretensiones de la misma. VI-. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló, argumentando que el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico aceptó los hechos de la demanda, toda vez que fue notificado personalmente de la misma y no la contestó, y que a pesar de ser citado a la audiencia de pacto de cumplimiento no asistió a dicha diligencia. Así mismo, aduce que si bien en el expediente se aportó como prueba copia simple de una certificación emitida por Planeación Departamental esta fue subsanada autenticándose tal documento para que tuviera valor probatorio. VII-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones
proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y del derecho a la salud pública y por conexidad a la vida, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la falta de alcantarillado en el corregimiento de La Victoria del Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) y de los malos olores y la contaminación ambiental producida por las plagas que se producen en las pozas sépticas existentes en ese lugar. En ese contexto, solicita el demandante que se ordene al municipio demandado la construcción inmediata del alcantarillado del corregimiento de la Victoria, y de manera transitoria, mientras ello ocurre, que se ordene a la Secretaría de Salud Municipal realizar campañas educativas de prevención y fomentar fumigaciones
para erradicar las plagas cada 15 días. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las súplicas de la demanda en esencia porque la parte actora no acreditó en la actuación la violación de los citados derechos colectivos, como era su deber hacerlo en los términos del artículo 30 de la Ley 472 de 1998. 4.- Ciertamente, para probar los hechos en que funda sus pretensiones el accionante allegó con la demanda solamente copia simple de una respuesta dada el 14 de julio de 2003 por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Departamental de la Gobernación del Cesar a un derecho de petición elevado por aquel, según la cual los corregimientos del municipio de La Jagua de Ibirico que no cuentan con sistema de alcantarillado de acuerdo al Inventario Sanitario Rural del Ministerio de Desarrollo son Boquerón, La Victoria y Las Palmitas (fl. 1). Esa copia, sin embargo, tal como lo advirtió el a quo no tiene valor demostrativo como quiera que no fue autorizada ni autenticada ni compulsada en los términos de que trata el artículo 254 del C.P.C. Ahora bien, el citado oficio de la Oficina de Planeación del Departamento del Cesar posteriormente fue allegado al expediente pero sólo con el memorial de alegatos del actor, por lo cual no fue tenido en cuenta como medio probatorio en este asunto. En efecto, es del caso precisar que tal documento no podría ser tenido como prueba válidamente por el tribunal, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C., modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, para que sean
apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en dicho código, y como se dijo éste fue incorporado a la actuación luego de vencido el término probatorio de que trata el artículo 209 del C.C.A. 5.- No obstante lo anterior, el Despacho del Magistrado sustanciador de este asunto, en uso de la facultad que el inciso segundo del artículo 169 del C. C. A. le confiere al Juez Administrativo, mediante auto del 27 de octubre de 2005, ordenó la practica de pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio para proferir una decisión de mérito. En ese orden, se ofició a la Oficina Asesora de Planeación Departamental de la Gobernación del Cesar y a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, para que certificaran si el corregimiento de La Victoria del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar) cuenta con sistema de alcantarillado e informaran, luego de practicar una vista técnica, cuál es su cobertura y sus condiciones actuales de funcionamiento Así mismo, se dispuso oficiar a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, en orden a que certificara si en el corregimiento de La Victoria del municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar) existen pozas sépticas y si alrededor de las mismas se presentan condiciones que atenten contra la salubridad pública y el medio ambiente. 6.- En atención a ese requerimiento, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, mediante oficio del 30 de enero de 2006 (fl. 78), remitió copia del informe
de la visita de inspección realizada al corregimiento de La Victoria por el Técnico de Saneamiento Ambiental del Hospital Local del Municipio de La Jagua de Ibirico, en relación con las condiciones sanitarias del alcantarillado y de los pozos sépticos (fls.79 a 84), cuyas conclusiones son las siguientes: - El corregimiento de La Victoria de San Isidro sí cuenta con el servicio del alcantarillado previsto en el PBOT, con una cobertura actual del 93%; sin embargo, falta la construcción del emisario final y el rediseño de la laguna de oxidación para obtener una mayor cobertura y eficiencia en el servicio. - Durante la visita de inspección se logró comprobar que las condiciones de funcionamiento del alcantarillado son deficientes, debido a que existen dos pozos de inspección o “manhall” colmatados, afectando seriamente las condiciones hidráulicas de las aguas dentro de los conductos; así mismo, esos pozos drenan superficialmente agua de forma constante hasta llegar a una de las fuentes hídricas más importantes que posee el municipio como es el río Tukuy, ocasionando malos olores, contaminando las aguas superficiales y los suelos aledaños a la zona de los pozos, y aumentando la carga orgánica con coliformes fecales. - En cuanto a los pozos sépticos, que son pocos en el corregimiento, presentan buenas condiciones sanitarias sin generación de contaminación ni riesgos ambientales a la población ni a los recursos naturales, siendo los únicos generadores de esos riesgos en la zona los pozos de inspección. De otro lado, se informa que se realizó inspección a las instalaciones de la planta
de tratamiento de agua potable, encontrándose en la visita que la misma no está terminada totalmente y que no está en operación, por lo que el agua consumida por la comunidad de La Victoria de San Isidro no posee tratamiento alguno, aumentando los riesgos de adquirir enfermedades intestinales como el EDA, especialmente los niños y los adultos mayores. 7.- Por su parte, en oficio sin número de 1º de febrero de 2006 (fl. 75) el Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar informó que una vez practicada la visita técnica al corregimiento de la Victoria, en el municipio de la Jagua de Ibirico, se pudo observar que existe un sistema de alcantarillado sanitario compuesto de conexiones domiciliarias, colectores, pozos de inspección, y emisario final, aproximadamente en un 80% de su longitud; que no existe tratamiento de aguas residuales; y que el sistema tiene una cobertura aproximada del 95%. Igualmente, se da cuenta en dicho oficio que las aguas residuales se rebozan desde el primer pozo de inspección del emisario final y van a desembocar a la quebrada La Venita, contaminando su caudal, la cual a su vez desemboca en otra quebrada, afectando negativamente toda la cuenca. 8.- En el anterior contexto, la Sala advierte con claridad que si bien los derechos colectivos invocados en la demanda no resultan vulnerados por la ausencia de un sistema de alcantarillado en el corregimiento de La Victoria, municipio de la Jagua de Ibirico, ya que éste sí existe, ni por las condiciones sanitarias de los pozos sépticos allí dispuestos, las cuales se acreditó que son buenas y no afectan la
salubridad pública ni el medio ambiente, aquellos sí resultan seriamente comprometidos como consecuencia del deficiente funcionamiento del referido sistema de alcantarillado, así como de la falta de tratamiento del agua suministrada a la comunidad de dicho corregimiento. En efecto, tal como quedó visto, el servicio público de alcantarillado, que consiste en la recolección de residuos (principalmente líquidos) por medio de tuberías y conductos, según el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, presenta deficiencias en su operación que afectan el medio ambiente y la salubridad pública, tales como la sedimentación de los residuos en los pozos de inspección y el drenaje de las aguas residuales hacia la superficie (ocasionando olores ofensivos) e inclusive hasta fuentes hídricas cercanas a los mismos, las cuales resultan finalmente contaminadas. Así mismo, es claro que se infringe el derecho colectivo a la salubridad pública de la comunidad del corregimiento de La Victoria al suministrarse a ésta agua que no es sometida a ningún tratamiento. En efecto, debe precisarse que el agua potable, a términos de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 475 de 1998, “es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” 9.- En tales condiciones entonces se impone revocar la sentencia apelada, para en su lugar, amparar los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda, por lo que ordenará al Municipio de la Jagua de Ibirico adoptar las
medidas administrativas y financieras necesarias para efectuar los estudios y las obras que sean pertinentes con el fin de garantizar el suministro efectivo de agua en condiciones aptas para el consumo humano a los habitantes del corregimiento de La Victoria, así como el adecuado funcionamiento del sistema de alcantarillado de dicho corregimiento, solucionando las deficiencias técnicas informadas por Secretaría de Salud Departamental del Cesar, para lo cual se le concede un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos de la comunidad del corregimiento de La Victoria del Municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar) al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En consecuencia, se ordena al Alcalde del mismo municipio adoptar las medidas administrativas y financieras necesarias para efectuar los estudios y las obras que sean pertinentes con el fin de garantizar el suministro efectivo de agua en condiciones aptas para el consumo humano a los habitantes del corregimiento de La Victoria, así como el adecuado funcionamiento del sistema de alcantarillado de dicho corregimiento, solucionando las deficiencias técnicas informadas por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, para lo cual se le concede un
término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído. Segundo.- Para garantizar el cumplimiento de este fallo, CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por las partes, el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el Defensor del Pueblo y el Secretario de Salud del Cesar. Tercero.- Fíjase como incentivo a favor de la parte actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, la cual deberá ser pagada por el Municipio demandado. Cuarto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de marzo de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente