CE-20001-23-31-000-2003-0196-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-0196-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener cumplimiento de providencias judiciales / PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción de cumplimiento para hacerla cumplir / ACCIÓN DE TUTELA - Vía para obtener su cumplimiento: incidente de desacato En el caso en estudio la accionante ejerce la acción de cumplimiento para solicitar que se ordene a la Electrificadora del Caribe, cumpla lo dispuesto en los artículos 9o, 144, 146, 148 y 155 de la Ley 142 de 1994; 54 de la Resolución 108 de 1997, y 23 del Decreto 1842 de 1991, así como también el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, acate los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la acción de tutela que promovió contra la misma. El estudio integral de la demanda permite deducir que, aún cuando la accionante solicita que se ordene a la Empresa Electrificadora del Caribe, el cumplimiento de unas disposiciones de la ley 142 de 1994, de la Resolución número 108 de 1997 y del Decreto 1842 de 1991, lo evidente es que, en realidad, la misma está orientada a obtener el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, en cuanto concedió la tutela por ella solicitada. A esa conclusión se llega si se tiene en cuenta, de una parte, que en la demanda no se expone ningún hecho que permita deducir el incumplimiento de esas disposiciones, pues, por el contrario, como fundamento de la demanda se expone el incumplimiento de la mencionada sentencia de tutela, y, de otra, que la
demandante no demostró la renuencia respecto de las mismas, requisito de procedibilidad de la acción de que trata el inciso segundo del artículo 8º. de la Ley 393 de 1997. La conclusión en el sentido de que la pretensión de la demandante se orienta al cumplimiento del fallo de tutela se corrobora con su propia manifestación, pues en el escrito de impugnación señala que conoce que para hacer cumplir sentencias de esa naturaleza procede el incidente de desacato, pero que ejerce la acción de cumplimiento en vista de que los Jueces de Valledupar no aceptan incidentes de esa naturaleza. Pero ocurre que la acción de cumplimiento, conforme a los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997, es el instrumento para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos, y no las providencias judiciales. De esta manera, para la Sala es claro que la acción de cumplimiento ejercida por la Señora Maestre Méndez es improcedente, pues la misma no se encuentra prevista para obtener el cumplimiento de providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-0196-01(ACU)
Actor: MEREDITH MAESTRE MENDEZ
Demandado: ELECTRIFICADOTA DEL CARIBE S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada por la Señora Meredith Maestre Méndez.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES La Señora Meredith Maestre Méndez, actuando en su propio nombre, ejerció la acción de cumplimiento contra la empresa la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE-, con el objeto de que se le ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en los “artículos 9.1, 144, num 3º, 146 num 3, 148 num 2 y 155 de la Ley 142 de 1994”; 54 de la Resolución 108 de 1997, y 23 del Decreto 1842 de
1991. Igualmente pretende que se le ordene cumplir el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, acate los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la acción de tutela que promovió contra la misma Empresa.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, la demandante señala que ejerció la acción de tutela contra ELECTRICARIBE, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar mediante sentencia del 27 de agosto de 2002.
Manifiesta que el 3 de noviembre de 2002 requirió a la Empresa para que cumpliera dicha sentencia pero ésta hizo caso omiso a esa petición, pues continúa con el servicio suspendido. El 9 de enero de 2003 insistió en su petición sin que hasta la fecha de presentación de la demanda le hubiesen respondido o
instalado el servicio. Considera que de esa manera se incumple el fallo y, además, se le viola el derecho de petición, pues la Empresa nunca le contesta lo que le solicita. La demandante transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, de un pronunciamiento emitido el día 10 de octubre de 2002 por el Director Territorial Zona Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Señala que la empresa no acató lo establecido en las normas cuyo cumplimiento solicita, especialmente el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, pues no le instaló el medidor y siguió facturando el servicio por aforo promedio o consumo directo. Considera que, como lo ordena el artículo 11 ibídem, no le pueden suspender el servicio mientras no se haya resuelto el reclamo.
2. CONTESTACION La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., “ELECTRICARIBE”, contestó la demanda por intermedio de apoderado especial para solicitar que se rechace la acción por improcedente.
Como fundamento de su solicitud señala que la acción de cumplimiento no procede para proteger derechos que pueden ser protegidos por medio de acción de tutela, y tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo. Sostiene que del estudio de la demanda se deduce que la demandante busca el amparo de derechos fundamentales como el del debido proceso, cuando para ese efecto existe una acción especial. Considera que se está en presencia de un uso inadecuado de la acción, pues la demandante, en lugar de utilizar el procedimiento establecido en las normas, pretende que sea el juez quien imparta
una orden a la medida de sus deseos, bajo el pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 6 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por la Señora Meredith Maestre Méndez. Como fundamento de su decisión el Tribunal consideró
lo siguiente:
1. No existe claridad sobre la norma incumplida por Electricaribe. La demandante aduce que se le han violado los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso porque no se ha cumplido un fallo de tutela que ordenó la reconexión del servicio, y pide que se le ordene cumplir lo dispuesto en los artículos 54 de la Resolución 108 de 1997 y 6.2 de la Resolución 140 de 1994.
2. En el expediente obra copia del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2002 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, mediante el cual se tutelan los derechos a la defensa y al debido proceso de la demandante. Pero no aparece ningún documento que demuestre que aquella acudió ante la empresa para que atendiera su reclamación. Solo aparece el requerimiento del 8 de enero de 2003 donde se solicita el cumplimiento del referido fallo de tutela.
3. La acción de cumplimiento no procede para hacer cumplir fallos judiciales. Si la demandante consideró que la Empresa omitió cumplir el fallo de tutela, tenía un mecanismo distinto para obtener su cumplimiento. Al efecto, se transcriben apartes del auto del 21 de enero de 1999 de la Sección Segunda del Consejo de
Estado.
4. LA IMPUGNACION
La Señora Meredith Maestre Méndez, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como motivos de inconformidad reitera, en lo fundamental, los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que la empresa no ha cumplido el fallo de tutela ni le ha instalado el servicio de energía, no obstante lo cual se sigue enviando facturas como si le estuviera presentado ese servicio. Afirma que sabe que para hacer cumplir los fallos de tutela procede el incidente de desacato, pero que optó por la acción de cumplimiento porque los Jueces de Valledupar no quieren recibir esos incidentes.
II. CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso en su artículo 1º que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En el caso en estudio la Señora Meredith Maestre Méndez ejerce la acción de cumplimiento para solicitar que se ordene a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., “ELECTRICARIBE”, cumpla lo dispuesto en los artículos 9o, 144, 146, 148 y 155 de la Ley 142 de 1994; 54 de la Resolución 108 de 1997, y 23 del Decreto 1842 de 1991, así como también el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en
consecuencia, acate los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la acción de tutela que promovió contra la misma. El Tribunal Administrativo del Cesar negó por improcedente la pretensión de la demandante. Se encuentra demostrado que el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, concedió la tutela solicitada por la Señora Meredith Maestre Mendoza para la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y el de petición y, al efecto, ordenó a la Electrificadora del Caribe ESP. que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa sentencia revocara la actuación administrativa y las sanciones en contra de la accionante que se hubiesen adelantado con violación de esos derechos y, en su lugar, iniciara la actuación administrativa correspondiente que respetara “... en todo momento los derechos fundamentales del actor, frente a las reclamaciones a que tiene derecho, y que dieron origen ...” a la acción de tutela. Para adoptar esa decisión el Juez aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues durante el trámite de la tutela la Empresa no contestó la solicitud ni suministró los informes requeridos (folios 12 a 17). Ahora, se encuentra demostrado que el 25 de noviembre de 2002 la Jefe de Irregularidades de la Electricaribe dirigió una comunicación a la demandante para responderle la petición del día 3 del mismo mes y señalarle lo siguiente: “ .... el trámite que se desarrolló con posterioridad al levantamiento del acta
de detección de anomalías No. 19030 y que produjo la facturación de la suma de $424.010 como resultado de la irregularidad detectada el día 1 de febrero de 2002, ha sido anulado con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto se declara la nulidad procedimiental de la actuación surtida con posterioridad al levantamiento del acta en mención por adolecer de irregularidades subsanables posteriormente” (folio 11). Y, mediante escrito presentado el 9 de enero de 2003, la demandante requirió a la Empresa Electricaribe S.A. el cumplimiento del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2002 (folio 1 a 9). El estudio integral de la demanda permite deducir que, aún cuando la Señora Meredith Maestre Méndez solicita que se ordene a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el cumplimiento de unas disposiciones de la ley 142 de 1994, de la Resolución número 108 de 1997 y del Decreto 1842 de 1991, lo evidente es que, en realidad, la misma está orientada a obtener el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, en cuanto concedió la tutela por ella solicitada. A esa conclusión se llega si se tiene en cuenta, de una parte, que en la demanda no se expone ningún hecho que permita deducir el incumplimiento de esas disposiciones, pues, por el contrario, como fundamento de la demanda se expone el incumplimiento de la mencionada sentencia de tutela, y, de otra, que la demandante no demostró la renuencia
respecto de las mismas, requisito de procedibilidad de la acción de que trata el inciso segundo del artículo 8º. de la Ley 393 de 1997. Con el fin de constituir la renuencia, el 9 de enero de 2003, la demandante dirigió una comunicación a Electricaribe S.A. E.S.P. para solicitar expresamente el “... cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia del 30 de septiembre de 2002, art. 27 del Decreto 2591/91”, pero sin exigir, además, el cumplimiento de las normas que luego se invocan en la demanda. La conclusión en el sentido de que la pretensión de la demandante se orienta al cumplimiento del fallo de tutela se corrobora con su propia manifestación, pues en el escrito de impugnación señala que conoce que para hacer cumplir sentencias de esa naturaleza procede el incidente de desacato, pero que ejerce la acción de cumplimiento en vista de que los Jueces de Valledupar no aceptan incidentes de esa naturaleza. Pero ocurre que la acción de cumplimiento, conforme a los artículos 1º y 8º de la Ley 393 de 1997, es el instrumento para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos, y no las providencias judiciales. El Decreto 2591 de 1991 consagra los mecanismos para obtener el cumplimiento de un fallo dictado con ocasión del ejercicio de la acción de tutela, y corresponde al juez que lo dictó verificar su cabal cumplimiento, manteniendo la competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado. Ahora, si la autoridad responsable
del agravio no se allana al cumplimiento dentro del término concedido, dicho juez debe adelantar el procedimiento previsto en el artículo 27 del mismo Decreto, e incluso, sancionarla por desacato, mediante trámite incidental en la forma dispuesta en el artículo 52 ibídem. De esta manera, para la Sala es claro que la acción de cumplimiento ejercida por la Señora Maestre Méndez es improcedente, pues la misma no se encuentra prevista para obtener el cumplimiento de providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la, República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Confírmase la sentencia dictada el 6 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General