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CE-20001-23-31-000-2003-02003-01(AP)-2008

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-02003-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Participación de propósito general / PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA - Coordinación, concurrencia y subsidiariedad / LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA EN ACCION POPULAR - Procede respecto del Departamento del Cesar al no estar obligado a cofinanciar el relleno sanitario de Curumaní / COFINANCIACION DEL RELLENO SANITARIO POR EL DEPARTAMENTORequisito de solicitud del municipio cuando carece de condiciones técnicas o financieras El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en saneamiento básico y en agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: (ley 715/01 art. 3, 4, 76, 78; decreto 849/02 art. 4). Los artículos 288 CP, 3º a 5º de la Ley 136 de 1994 y 1° de la Ley 388 de 1997 definen los principios que orientan la función

administrativa de los departamentos en materia territorial así: El principio de coordinación indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, coordinación que debe darse, tanto entre las entidades territoriales, como entre éstas y la Nación. El principio de concurrencia implica un proceso de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de modo que ellas intervengan en el diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional. El principio de subsidiaridad consiste en que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias. Procede la excepción propuesta toda vez que la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental, es responsabilidad primerísima de los municipios y sólo de manera subsidiaria de los Departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357, 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3º, 4º, 6º, 76 y 78 de la Ley 715 de 2001). Además, no se demostró que el Departamento en virtud del principio de subsidiariedad esté obligado a cofinanciar la construcción del relleno sanitario de Curumaní, pues según el artículo 4º -inciso finalde la Ley 136 de 1994, es requisito sine qua non la expresa solicitud del municipio cuando

carece de las condiciones técnicas o financieras para prestar el servicio. FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - Indicio en contra del demandado / RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CURUMANIProtección con adopción de Plan Integral de Residuos Sólidos La Sala observa que el Alcalde se pronunció extemporáneamente sobre la demanda con ocasión del auto de 9 de septiembre de 2004 que abrió el proceso a pruebas, y guardó silencio en la oportunidad precisa para contestarla, cuando el Tribunal dispuso notificarlo según el artículo 18 –inciso final– de la Ley 472 de

1998. Tampoco alegó la causal de nulidad en los cinco (5) días siguientes que fue puesta en su conocimiento, por ende, se encuentra saneada de conformidad con el artículo 144-1 del CPC. Estas conductas omisivas en cuanto constituyen falta de contestación o pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda, al tenor del artículo 95 ibídem son indicio grave en su contra y así serán apreciadas por la Sala, observando las reglas de los artículos 248 a 250 ibídem. Para la Sala, el silencio del Alcalde de Curumaní frente a la demanda puesta en su conocimiento tanto en la primera como segunda instancia, es prueba indiciaria suficiente para inferir la pasividad frente a una problemática de saneamiento básico que aqueja la población. Carece de lógica apreciar de otra forma su conducta omisiva. El mandatario local tuvo la oportunidad de exponer argumentos y sustentarlos en las pruebas que estimase pertinentes para exonerar la administración municipal; no haciéndolo, dejó al descubierto la omisión en que

incurrió al no tener proyectada cuando menos provista, de manera planificada y económicamente viable, una solución definitiva o en su defecto, un conjunto de medidas alternativas que condujesen a la prestación eficiente del servicio de disposición final de los residuos sólidos. No puede pasar inadvertida esta conducta, pues sería reconocer el silencio como forma válida de defensa judicial y avalarlo como medio de prueba suficiente para acreditar las gestiones que las autoridades públicas exclusivamente pueden demostrar con las pruebas documentales y audiovisuales pertinentes, en las que con fuerza de certeza se concluya que la planeación y la planificación, así como la inversión prioritaria de sus recursos económicos esté orientada a implementar las obras de infraestructura y, los planes y programas idóneos para mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Se reitera que la prestación del servicio de aseo es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: (…). De ahí, que el Alcalde tampoco pueda excusarse en que la Empresa de Servicios Públicos de Curumaní (ACUACUR S.A. E.S.P.) ejecuta las labores propias del servicio de aseo – circunstancia informada en el oficio obrante a folio 150– pues aún en el caso de prestación indirecta del servicio, al municipio corresponde garantizar su eficiencia y la solución de necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental. Fuerza es, entonces, Ordenar al Alcalde de Curumaní elaborar un Plan de Gestión Integral

de Residuos Sólidos que esté acorde con el Plan de Desarrollo Municipal y someterlo a consideración de CORPOCESAR. Así mismo, adoptar, durante la presente vigencia fiscal, un plan de acción que en un plazo razonable, formule y ejecute las medidas técnicas, presupuestales, contractuales y de planeación necesarias para construir el relleno sanitario del municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02003-01(AP)

Actor: FUNDACION RECUPERAR CIENAGA DE ZAPATOSA – FUNDARECZA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR, CAR Y MUNICIPIO DE

CURUMANI Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de 3 de febrero de 2005, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 6 de agosto de 2003, la FUNDACIÓN RECUPERAR CIÉNAGA DE ZAPATOSA –FUNDARECZA, por medio de apoderado, instauró acción popular contra el Departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR para reclamar protección a los derechos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, a acceder a una

infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. HECHOS El municipio de Curumaní (Cesar) carece de un relleno sanitario que satisfaga las exigencias contempladas en la Ley 9ª de 1979 1 y el Decreto 1713 de 2002 2. Los residuos sólidos son depositados a cielo abierto en un lote ubicado a dos kilómetros del casco urbano, produciendo contaminación ambiental y afectando la salubridad de los habitantes a causa de los malos olores y la proliferación de plagas y vectores. 1 «Por la cual se dictan medidas sanitarias» 2 «Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos» El artículo 74 de la Ley 715 de 2001 obliga a los departamentos a prestar asesoría y asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios en el ejercicio de sus competencias. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 difiere en las Corporaciones Autónomas Regionales funciones de evaluación, control y seguimiento en materia ambiental. 1.2. PRETENSIONES Que se ordene a CORPOCESAR prestar la asistencia técnica y realizar los estudios necesarios para la implementación del relleno sanitario de Curumaní y al Departamento del Cesar cofinanciar su construcción. Reconocerle el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del Departamento del Cesar propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» porque compete al municipio de Curumaní la prestación del servicio público de saneamiento básico. Según el artículo 74 de la Ley 715 de 2001 3 el Departamento cumple funciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal y de intermediación frente a la Nación.

Expuso que los recursos del Sistema General de Participaciones se distribuyen conforme al Plan de Desarrollo y el Presupuesto Anual entre los sectores previstos en la Ley 715 de 2001 y que al municipio compete presentar los proyectos que con cargo a dichos recursos, se requieran para construir las obras que demande el progreso local. Agregó que la construcción del relleno sanitario supone la inversión de recursos atendiendo a criterios de previsión, planificación y priorización. 2.2. El apoderado de CORPOCESAR propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva » pues según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 carece de competencia para prestar el servicio público de saneamiento 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». básico. Puso de presente que en Resolución 1045 de 2003 4 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó a los municipios un plazo perentorio de dos

(2) años para clausurar los botaderos a cielo abierto y adecuar rellenos sanitarios con especificaciones técnicas que aseguren un adecuado manejo ambiental.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 1° de septiembre de 2004 con asistencia del apoderado de la actora, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos y un Delegado de la Defensoría del Pueblo. Se declaró fallida por inasistencia injustificada del apoderado del Departamento del Cesar 5.

4. PRUEBAS 4.1. El actor aportó:  Oficio de 14 de julio de 2003 6 en que el Jefe de la Oficina Jurídica de CORPOCESAR informó que Curumaní carece de un relleno sanitario técnicamente diseñado, conforme a la Ley 99 de 1993 y los Decretos 2811 de 1974 7 y 1713 de 2002.  Concepto técnico de 7 de mayo de 2004 8 en que el Director General de CORPOCESAR, hizo constar: «(…) REF. Derecho de petición recibido en esta Corporación el día 23 de abril de 2004, relacionado con el relleno sanitario del Municipio de Curumaní. (…) 1. El Municipio no cuenta con un sitio de disposición final de residuos sólidos que opere en las condiciones señaladas en el Decreto 1713 de 2002, sin embargo, en el artículo 1.° de la Resolución 1045 del 26 de septiembre de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adopta la metodología para la elaboración de Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos –

PIGRS—de acuerdo con lo determinado en el Decreto en mención. Igualmente, establece los plazos para iniciar la implementación de los 4 «Por la cual se adopta la metodología para la elaboración de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRS y se toman otras determinaciones». 5 En memorial de 2 de septiembre de 2004, el Jefe de la Oficina Jurídica de CORPOCESAR informó que no compareció a la audiencia en razón a compromisos adquiridos previamente. 6 Folios 1 y 2. 7 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente» 8 Folios 93 a 95. PIGRS por los entes municipales y son los siguientes: - Municipios con población mayor de 100.000 habitantes hasta el 1 de mayo de 2004. - Municipios con población entre 50.000 y 100.000 habitantes hasta el 31 de enero de 2005. - Municipios con una población menor de 50.000 habitantes 2 años a partir de la expedición de la presente resolución. (…) La determinación de las consecuencias fatales para la salud humana en la población del municipio de Curumaní, está basada en el mayor o menor riego (sic) que tenga la población respecto a la ubicación, operación y manejo del sitio de disposición final de residuos sólidos, sin embargo, el grado de fatalidad respecto de salud humana lo deberá establecer las entidades de salud competentes. Con respecto al ambiente, lo podemos detallar de la siguiente manera: AIRE: La afectación de este recurso se produce a través de la incineración de los residuos sólidos, generando gases y partículas que

son transportadas por el viento; esta actividad se practica eventualmente por lo que no podría considerarse como fatal.

AGUA: Los Lixiviados serían los mayores fuentes de contaminación del recurso hídrico, sin embargo, en el sector no existe fuente hídrica permanente cercana que pueda afectarse con esta agua residuales. (…) SUELO: Por ser un sitio de disposición final que opera sin ningún tipo de técnica, se afecta los puntos donde se efectúa eventualmente la incineración y por donde circulan los lixiviados combinados con las aguas de escorrentías. Este sitio está localizado en áreas compuestas por suelos cuyo uso estará limitado por cualquier otra actividad, a menos que se practique un proceso de recuperación de la zona.

Aunque afecta este recurso en una zona de extensión limitada, no puede considerarse como fatal, habida cuenta que, como se mencionó, puede someterse a recuperación dicha zona.

3. A la fecha el sitio de disposición final, se encuentra localizado a cuatro (4) KM. de la periferia del casco urbano.

4. El costo ecológico por la descomposición de las basuras y los

desechos hospitalarios podría ser el siguiente: a. Esterilización de suelos por donde circulan los lixiviados combinados de ambos tipos de residuos. b. Alteración del agua subterránea en caso que lo lixiviados la intercepten. c. Alteración de las aguas superficiales en caso que las aguas de lixiviados lleguen a las fuentes hídricas. d. Alteración temporal y localizada de la calidad del aire por la generación de olores ofensivos. La extensión de esta alteración es función de un factor aleatorio como lo es la dirección y la velocidad del

viento. (…)» 4.2. En virtud del decreto oficioso de 9 de septiembre de 2004, el Tribunal allegó las siguientes:  Informe técnico de 10 de noviembre de 2004 9, en que el Profesional Universitario CORPOCESAR hizo constar los resultados de las visitas de inspección técnica practicadas durante los años 2003 y 2004, así: «(…) -El botadero del municipio de Curumaní se encuentra ubicado a una distancia de 1.5. km del perímetro urbano. - Los perjuicios ambientales que puede estar ocasionado (sic) el botadero son: la ploriferación de vectores principalmente moscas, contaminación por lixiviados, producción de olores desagradables y alteración del paisaje. -Los residuos dispuestos finalmente al botadero son arrojados sin ningún tipo de clasificación. - En el municipio en mención sólo existe una celda para el saneamiento de los residuos sólidos del botadero».  Oficio de 30 de noviembre de 2004 10, en que el Secretario de Planeación y Obras Públicas de Curumaní hizo constar: «(…)en el municipio de Curumaní, actualmente existe un botadero a cielo abierto como sistema de disposición final de residuos sólidos. que existe construida una celda para saneamiento de botadero a cielo abierto que fue construida con recursos provenientes de CORPOCESAR y del Municipio, además de lo anterior se está ejecutando un Contrato entre la corporación Autónoma regional de Cesar CORPOCESAR y la Universidad Industrial de Santander UIS, para realizar los estudios de Modernización Empresarial de las Empresas de Servicios Públicos en 6 municipios del Cesar, entre ellos Curumaní de lo cual se espera arroje el diagnóstico

actual en este servicio y los diseños correspondientes a la mejor alternativa para disposición de residuos sólidos en el Municipio. Los recursos para financiar estos estudios provienen del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de La Gobernación de Departamento del Cesar».  Oficio sin fecha 11 del Alcalde de Curumaní, en el cual se lee: «(…) las basuras de dicho municipio, se están botando a través de la empresa de servicios público ACUACUR S.A. E.S.P en un relleno sanitario destinado específicamente para tal fin, en el que existe una celda para saneamiento de botadero de basura a cielo abierto como sistema de disposición final de residuos sólidos, que fue construida a más de 3 kilómetros del casco urbano, en una ubicación hacia el sur de la cabecera municipal, mas concretamente para dirección que va a la vereda Bobilandia. Igualmente le comunico que se trata de un relleno sanitario a cielo abierto como sistema de 9 Folios 109 a 110. 10 Folios 104 y 105. 11 Folio 11 disposición final de residuos sólidos construido hace aproximadamente 13 años, esto es mucho antes de la existencia de la Ley 99 de 2001 (SIC), con dineros provenientes de la entidad Corpocesar y el Municipio de Curumaní. (…) le comunico que entre el hospital de la localidad de Curumaní y la empresa DESCONT S.A. E.S.P., existe un contrato desde hace ya varios años de prestación de servicios, mediante el cual la citada empresa realiza las labores periódicas de recolección, transporte, manipulación, tratamiento y disposición final de residuos infecciosos o de riesgo biológico generados por el

hospital, en forma periódico (sic). (…)»  Testimonio que el Personero de Curumaní rindió ante el Tribunal el 15 de diciembre de 2004. En el acta respectiva consta 12: «[…] PREGUNTADO: diga a este despacho judicial, si usted como Personero Municipal de esta localidad, tiene conocimiento si en esta población existe relleno sanitario, en caso positivo de qué manera funciona y si cuenta con todas las especificaciones técnicas necesarias para su uso exigidas por la Ley. CONTESTÓ: Relleno sanitario propiamente no hay, tengo conocimiento de que existe un lugar donde depositan las basuras, mas desconozco las condiciones y normas técnicas bajo las cuales se hace el traslado, manejo y disposición final de estas, creo que el funcionario que debe conocer a cabalidad lo relacionado con el relleno sanitario es el gerente de las Empresas Públicas de Acueducto y Aseo de Curumaní ACUACUR. PREGUNTADO: Diga a este despacho si usted tiene conocimiento en qué lugar se están botando los residuos y desechos tóxicos del Hospital Local de Curumaní, así como los materiales orgánicos e inorgánicos que produce dicho Hospital. CONTESTÓ: Desconozco (…)»  Presupuesto de rentas, gastos e inversiones del Departamento del Cesar correspondiente a la vigencia fiscal del 2004 13, que en el rubro relativo a saneamiento ambiental programa la siguiente partida: Códig Concepto Programado Fuentes de o 2004 Financiación 33 SALUD 8.245.422.00 Regalías 00 33001 (…) Fortalecimiento de Infraestructura Sanitaria con Énfasis en Área Rural

y Urbanas Marginales 78.273.000

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 12 Folio 127. 13 Cuaderno Anexo 1, Tabla 2.1 5.1 El apoderado de la actora sostuvo que las pruebas evidenciaron la carencia de relleno sanitario en Curumaní y el riesgo para la salud de sus habitantes.

Aseveró que según los artículos 23, 31 –numerales 6º y 20– y 68 de la Ley 99 de 1993 a CORPOCESAR compete adoptar medidas que hagan cesar los hechos objeto de demanda. 5.2 El apoderado del Departamento insistió en su contestación. Agregó que según el artículo 5-1 de la Ley 142 de 1994 compete al municipio prestar el servicio público de aseo y que el artículo 12, literal q) de la Ley 10 de 1990 lo obliga a cumplir y a hacer cumplir las normas de orden sanitario contempladas en la Ley 9ª de 1979. 5.3. El apoderado de CORPOCESAR reiteró que la Ley 99 de 1993 le atribuye funciones de coordinación, control y seguimiento ambiental y que compete a las entidades territoriales, la construcción de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos. Sostuvo que el municipio de Curumaní en los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la Resolución 1045 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estaba obligado a clausurar el botadero de basuras a cielo abierto y a construir un relleno sanitario atendiendo las medidas de manejo ambiental establecidas en la normativa vigente.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por los apoderados del departamento del Cesar y CORPOCESAR porque según los artículos 5-1 y 6º de la Ley 142 de 1994 el municipio es prestador directo o indirecto del servicio público de aseo, razón por la cual, debe gestionar los recursos y proyectos tendientes a la construcción del relleno sanitario conforme a las especificaciones técnicas del Decreto 1713 de 2002 y los artículos 35 y 37 del Decreto 2811 de 1974.

De acuerdo a la Resolución 1045 de 2003, el municipio de Curumaní –cuya población es inferior a 50.000 habitantes– tenía plazo de dos (2) años a partir de su entrada en vigencia, para clausurar y restaurar ambientalmente el sitio de disposición final de los residuos sólidos.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora reiteró que las pruebas evidenciaron la inexistencia de un relleno sanitario en Curumaní y el riesgo para la salubridad de su población.

Aseveró que la sentencia no guarda coherencia con las pretensiones de la demanda, encaminada a obtener del Departamento del Cesar cofinanciación para la construcción del relleno sanitario de acuerdo con los artículos 278 C.P, 74.1, 74.2, 47.5, 74.9 y 76.5.4 de la Ley 715 de 2001 y 64 incisos 3º y 4º de la Ley 99 de 1993, y, de CORPOCESAR el cumplimiento de las funciones de evaluación,

control y seguimiento previstas en el artículo 31 –incisos 3º, 10 y 12 – de la Ley 99 de 1993.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella».

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2º. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».  La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Los apoderados del departamento del Cesar y CORPOCESAR propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competentes para prestar el servicio público de aseo, ni para construir el relleno sanitario de Curumaní. Para decidir esa excepción es del caso tener en cuenta la normativa referida a los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de

Propósito General, que constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión en saneamiento básico, y la que operacionaliza el deber de cofinanciar a cargo de los departamentos.  Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión en saneamiento básico. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001 14, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 200115 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en saneamiento básico y en agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: «(...) Artículo 356 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno,

fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efectos de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar 14 El Acto Legislativo 04 de 2007 modificó y adicionó los artículos 356 y 357 que regulan el Sistema General de Participaciones empero, sus disposiciones no son aplicables al caso presente, por virtud de lo dispuesto en su artículo 5° conforme al cual, el presente Acto Legislativo rige a partir del 1° de enero de 2008. 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la

cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo

periodo legislativo. Artículo 357 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El monto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitr

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