CE-20001-23-31-000-2003-02004-01(AP)-2007

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2003-02004-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE MANAURE - Responsabilidad concurrente del departamento y la CAR / BASURAS - Competencias del Municipio, del Departamento y la CAR / PRINCIPIOS DE COORDINACION Y COMPLEMENTARIEDAD - Rellenos sanitarios; competencia del Departamento Del anterior recuento normativo se concluye que la prestación del servicio público de recolección de basuras y el manejo de los residuos sólidos domésticos corresponden al municipio, ya sea directamente o a través de una entidad encargada, lo que implica que su deber es la construcción del relleno sanitario de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Por su parte los Departamentos deben colaborar a los municipios en la protección de los derechos colectivos, pues como se puso de presente, el artículo 297 de la Constitución Política establece específicamente para los Departamentos funciones de complementariedad de la acción municipal y las normas citadas establecen funciones de apoyo y coordinación que comprenden aspectos presupuestales, financieros, técnicos y administrativos. Las Corporaciones Autónomas Regionales según el artículo 30 de la ley 99 de 1993, tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables y por lo tanto están en el deber de asesorar técnicamente a los municipios en los planes de mejoramiento ambiental. El Consejo de Estado Sección Primera, en sentencia del primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicado número: 50001-23-31-000-2003-00457-01(AP), con ponencia del magistrado doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, ordenó al

Departamento del Meta, “a prestar apoyo de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo al Municipio de Puerto López para la construcción y puesta en funcionamiento de un adecuado y eficiente sistema de acueducto y alcantarillado.” RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE MANAURE - Vulneración de derechos colectivos al no reunir requisitos legales; responsabilidad concurrente del Departamento y de la CAR De las pruebas aportadas, vale la pena destacar en el informe técnico de la Corporación Autónoma del Cesar: “El municipio no cuenta con un sitio de disposición final de residuos sólidos que opere en las condiciones señaladas en el decreto 1713 de 2002. (…)La Sala considera que la anterior prueba demuestra la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, ya que el municipio de Manaure no cuenta con un sitio de disposición final de residuos sólidos que funcione de acuerdo con las condiciones técnicas señaladas en el decreto 1713 de 2002, lo que genera proliferación de vectores, malos olores y riesgos para el medio ambiente. En el caso concreto, es necesario que el Departamento de Cesar colabore económicamente en la construcción del relleno sanitario del municipio de Manaure, en aras de cumplir las obligaciones a las que se ha hecho referencia y que han sido impuestas por la Constitución Política y la ley, para brindar una protección adecuada a los derechos colectivos que se encuentran vulnerados. Adicionalmente la orden al Departamento de situar los recursos necesarios es fundamental para iniciar y concluir la construcción del relleno sanitario, más aún si se tiene en cuenta que el presupuesto de esa entidad territorial está dotado de

muchos más recursos que el exiguo presupuesto de Manaure. Igual consideración se hace en el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues dentro de las funciones que les competen, se encuentra la prestación de la asistencia técnica necesaria en la planeación y ejecución de proyectos medio ambientales. En virtud de las anteriores consideraciones y atendiendo a las competencias y obligaciones de los Departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales, se accederá a la solicitud del actor popular, por cuanto la pretensión planteada no está dirigida a que se ordene a los entes demandados la construcción del relleno sanitario, sino a que ejerzan las funciones que expresamente se les han atribuido en materia ambiental y cuyo incumplimiento genera la violación de los intereses colectivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02004-01(AP)

Actor: ONG FUNDARECZA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CESAR Y CORPOCESAR Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 3 de febrero de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2003, el ciudadano Gabriel Arrieta Camacho actuando como representante legal de Fundarecza, ejerció acción popular ante el Tribunal

Administrativo del Cesar contra el Departamento de Cesar y CORPOCESAR, por estimar vulnerados los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, debido al manejo inadecuado de las basuras que se producen en el municipio de Manaure (Cesar).

A. HECHOS La parte actora los expone de la siguiente manera: Informó que el municipio de Manaure (Cesar) carece de un relleno sanitario para arrojar las basuras que producen sus habitantes.

Indicó que las diferentes administraciones municipales han optado por botar las basuras en un lote circunvecino al casco urbano, el cual se encuentra a campo y cielo abierto. Sostuvo que por el inadecuado manejo de los residuos sólidos, se presentó la proliferación de insectos de toda índole, sumado a lo cual el botadero de basura del municipio se ha convertido en un criadero de roedores dañinos para la salud humana, para los animales y para los cultivos que se levantan en las fincas cercanas, afectando de esta forma la salud pública. Manifestó que tanto el Departamento del Cesar como la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, omitieron estudiar este problema de salubridad pública. Aseveró que el botadero de basuras no cumple los parámetros básicos de diseño y obras complementarias para los rellenos sanitarios mecánicos o manuales exigidos por los artículos 90, 91 y 92 del Decreto 1713 de 2002.

B. PRETENSIONES

Mediante esta acción se pretende:

1. Que se ordene al Departamento del Cesar cofinanciar la construcción del relleno sanitario del municipio de Manaure, en un término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del pacto de cumplimiento de la presente acción popular. 2 Que se prevenga al Departamento de Cesar por intermedio de su gobernador, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción. 3 Que se ordene a CORPOCESAR, a prestar la asistencia técnica y a elaborar los estudios para la construcción del relleno sanitario.

4. Que se reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de

1998.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

C. DEFENSA

MUNICIPIO DE MANAURE.

El municipio de Manaure, mediante apoderado contestó la demanda. Argumentó que no es posible condenar a los entes demandados, pues dentro de sus competencias constitucionales y legales no está prevista la obligación de cofinanciar la construcción del relleno sanitario. Sostuvo que la obligación de cofinanciar, debe cumplirse según los parámetros de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001, razón por la cual, en la demanda debió aportarse el presupuesto de la gobernación y el plan de desarrollo, para establecer si el ente territorial tiene la capacidad de aportar los recursos económicos que demanda una obra de tal naturaleza. DEPARTAMENTO DEL CESAR El apoderado del Departamento del Cesar contestó la demanda y se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos por el actor.

Manifestó que al Departamento del Cesar no se le puede obligar, bajo ningún parámetro legal, a sufragar, financiar o construir un proyecto que corresponde directamente a los municipios, ni se le puede exigir solucionar de forma inmediata un problema para el que no está capacitado. Expresó que no es acorde con la naturaleza de las acciones populares exigir al Departamento del Cesar, la construcción de un relleno sanitario para cada uno de sus municipios y corregimientos. Tal situación exige una estrategia macro donde se integre tanto el gobierno nacional como el municipal por el inmenso gasto que implican estos proyectos. Indicó que la Ley 715 de 2001 no impone a los Departamentos la responsabilidad de construir rellenos sanitarios. Esta situación supone una acción concertada y programada que debe tener en cuenta las partidas del sistema general de participaciones, constituidas por los recursos que la Nación transfiere a los entes territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia. Argumentó que la mencionada ley obliga a los Departamentos a prestar asistencia técnica y administrativa, pero no impone el deber de transferir la cuantiosa suma solicitada, ni construir el relleno sanitario. La obligación consiste en aportar recursos a los municipios teniendo como base la planeación y el presupuesto. Expuso que para la realización de estos gastos es necesario tener presente que la planeación debe ser ordenada y precisa, cumpliéndose las diferentes etapas que la componen y atendiendo a los principios de racionalidad y de previsión para lograr alternativas congruentes y viables. Señaló que la acción interpuesta no es viable, pues ningún programa puede ser realizado sin alguna clase de medición de las consecuencias sobre los recursos,

flujos y requerimientos financieros, teniendo presente también el presupuesto como instrumento de carácter político que contiene acciones que han sido previamente planificadas. Como corolario de lo anterior propuso como excepción la “indebida legitimación por pasiva”, por cuanto no son ni el departamento ni el gobernador quienes vulneraron los derechos colectivos alegados por el actor. CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL CESAR Expresó el apoderado de CORPOCESAR que por disposición constitucional y legal corresponde a los entes territoriales y en particular al municipio directamente o a través de terceros, la construcción, ampliación, restauración y clausura de los rellenos sanitarios. Indicó que el concepto de gestión integral de residuos sólidos, supone para los municipios la obligación de realizar todas las actividades para dar tratamiento adecuado a los residuos sólidos que en su interior se producen, mediante la utilización de tecnología más eficiente con la finalidad de proteger el medio ambiente. Señaló que las normas que establecen las competencias en esta materia, indican que las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales son solo de coordinación, control y seguimiento ambiental, razón por la cual en ejercicio de tales facultades se hicieron los requerimientos necesarios y se dio apertura a los procesos sancionatorios correspondientes. Indicó que a los municipios se les concedió en el Decreto 1713 de 2002 modificado por el Decreto 1505 de 2003, un plazo de dos años para la clausura del botadero de basuras y la adecuación de un verdadero relleno sanitario técnicamente diseñado de conformidad con las normas sobre manejo ambiental establecidas por CORPOCESAR.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, negó las pretensiones del actor popular, por las siguientes razones: Hizo referencia al artículo 1° del Decreto 1713 de 2002, que explica el concepto de relleno sanitario y a los artículos 90, 91 y 92 de la misma norma, que señalan los parámetros básicos de diseño de los rellenos sanitarios, los cuales deben implementarse por las autoridades a quienes corresponda prestar el servicio de aseo en el municipio.

Indicó que los artículos 5 y 6 de la ley 142 de 1994 imponen a los municipios la obligación de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos ya sea directamente o por intermedio de terceros, por lo que es de su competencia la construcción, ampliación, restauración y clausura de rellenos sanitarios. Por lo anterior, consideró que se configura la excepción de “indebida legitimación por pasiva”, por cuanto es el municipio quien tiene el deber, directamente o a través de terceros, de construir, ampliar, restaurar y clausurar los rellenos sanitarios. Sostuvo que es el alcalde del respectivo ente territorial, quién debe gestionar los recursos para la construcción que se pretende y por lo tanto deberá registrar un proyecto en la oficina de planeación del Departamento, para que sea evaluado e incorporado dentro del plan de desarrollo y presupuesto del mismo, atendiendo la disponibilidad de recursos y priorización de las obras.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Expone el actor popular su inconformidad con la sentencia del 3 de febrero de

2005, en los siguientes términos:

Cita las disposiciones contenidas en la ley 715 de 2001 artículo 14 y las establecidas en los artículos 31 y 64 de la ley 99 de 1993, referentes a las competencias que en materia ambiental corresponden a los Departamentos y a las Corporaciones Autónomas Regionales. Del análisis de las normas mencionadas y de las disposiciones constitucionales, afirma que el saneamiento ambiental es un derecho constitucional (Arts 49, 79 y 336 del C.N) y por ende es deber del Estado garantizar su prevalencia y protección. Manifiesta que en desarrollo de este deber, corresponde a los municipios la prestación eficiente y oportuna del servicio público de aseo, pero que es obligación de los Departamentos y las Corporaciones Autónomas Regionales prestar la asesoría y la colaboración necesaria en lo relacionado con dicho servicio. Considera que el Tribunal en la mencionada sentencia no analizó las pretensiones, por cuanto éstas no estaban encaminadas a que los entes demandados construyeran el relleno sanitario, sino a que el Departamento de Cesar cofinancie su construcción y a que CORPOCESAR preste la asistencia técnica necesaria con la finalidad de que se solucione la problemática que se está presentado en el municipio por el inadecuado manejo de las basuras.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Para desatar la impugnación formulada por el actor contra la sentencia del 3 de febrero de 2005, es necesario determinar si el Departamento de Cesar y CORPOCESAR se encuentran obligados a prestar el apoyo técnico y presupuestal necesario para iniciar la obras de construcción del relleno sanitario del municipio de Manaure y si el incumplimiento de tal obligación afecta los derechos colectivos ya mencionados. De las pruebas aportadas, vale la pena destacar en el informe técnico de la Corporación Autónoma del Cesar: (folios 91 y siguientes). 1. “El municipio no cuenta con un sitio de disposición final de residuos sólidos que opere en las condiciones señaladas en el decreto 1713 de 2002.

2. La determinación de las consecuencias fatales para la salud humana en la población del municipio de Manaure, está basada en el mayor o menor riesgo que tenga la población respecto de la ubicación, operación y manejo del sitio final de residuos sólidos, sin embargo el grado de fatalidad respecto a la salud humana lo deberán establecer las entidades de salud competentes.

Con respecto al medio ambiente, lo podemos detallar de la siguiente manera: AIRE: la afectación de este recurso se produce a través de la incineración de los residuos sólidos, generando gases y partículas que son transportadas por el viento; esta actividad se practica eventualmente por lo que no podría considerarse como fatal.

AGUA: los lixiviados serían las mayores fuentes de contaminación del recurso hídrico, sin embargo, en el sector no existe fuente hídrica permanente cercana que pueda afectarse con estas aguas residuales. En cuanto a los acuíferos, estos pueden llegar a ser afectados en su calidad, debido a la eventual infiltración de los lixiviados. En caso de ser aprovechados por personas, esta agua podría afectar la salud de las mismas Suelo: por ser un sitio de disposición final que opera sin ningún tipo de técnica, se afectan los puntos donde se efectúa eventualmente incineración y por donde circulan los lixiviados combinados con las aguas escorrentías. Este sitio está localizado en aéreas compuestas por suelos cuyo uso estará limitado por cualquier actividad, a menos que se practique un proceso de recuperación de la zona.

3. A la fecha el sitio de disposición se encuentra localizado a dos (2) Kilómetros del casco urbano.

4. El costo ecológico por la descomposición de las basuras y los desechos hospitalarios podría ser el siguiente: a) Esterilización de suelos por donde circulan los lixiviados combinados de ambos residuos. b) Alteración del agua subterránea en caso que los lixiviados la intercepten. c) Alteración de las aguas superficiales en caso que las aguas de lixiviados lleguen a las fuentes hídricas. d) Alteración temporal y localizada de la calidad del aire por la generación de olores ofensivos. La extensión de esta alteración es función de factor aleatorio como lo es la dirección y la velocidad del viento.” (Negrillas fuera de texto).

La Sala considera que la anterior prueba demuestra la vulneración de los

derechos e intereses colectivos invocados, ya que el municipio de Manaure no cuenta con un sitio de disposición final de residuos sólidos que funcione de acuerdo con las condiciones técnicas señaladas en el decreto 1713 de 2002, lo que genera proliferación de vectores, malos olores y riesgos para el medio ambiente. Adicionalmente a folio 116, CORPOCESAR, ratifica lo anteriormente expuesto:  “El botadero del municipio de Manaure se encuentra ubicado a una distancia de 2.5 Km del perímetro urbano.  Los perjuicios ambientales que puede estar ocasionando el botadero son: la proliferación de insectos, roedores y aves de carroña, contaminación por lixiviados, producción de olores desagradables y alteración del paisaje, generación de emisiones de gases por quemas.  Los residuos dispuestos finalmente al botadero son arrojados sin ningún tipo de clasificación.  El municipio en mención no cuenta con relleno sanitario”. Adicionalmente obra declaración del señor Bernardo Ardila Fernández, personero municipal de Manaure (Cesar), quien respecto del manejo de basuras en el mencionado municipio expresó: “ Ya me referí en la primera pregunta sobre la existencia y la ubicación del botadero de basura del municipio de Manaure y por no cumplir con las especificaciones técnicas del decreto en referencia no tiene una adecuada higiene que garantice un buen aprovechamiento del medio ambiente de las personas que viven cerca al botadero en referencia” De las anteriores pruebas se concluye que la falta de un relleno sanitario con las especificaciones exigidas por la ley, vulnera de forma clara los derechos colectivos

invocados por el actor. Teniendo claro que existe vulneración de los derechos e intereses colectivos, se procederán a estudiar las competencias que en materia ambiental le corresponden a los Municipios, Departamentos y Corporaciones Autónomas.

1. Municipios De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 311, al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local.

Así mismo el inciso segundo del artículo 367 ibídem, establece como deber de los municipios prestar directamente los servicios públicos cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. En concordancia con las anteriores disposiciones constitucionales, la ley 142 de 1994, en el artículo 5 establece: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio...” (negrillas fuera de texto) En desarrollo de la ley 142 de 1994, se expidió el decreto 605 de 1996, el cual en

sus artículos 4, 5 y 8 dispone en relación con el servicio público de aseo: “Artículo 4: Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo. “Artículo 5: Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos domésticos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana. Artículo 8: Prestación del servicio en zonas marginadas. Los municipios deben asegurar en todo momento, directamente o a través de las entidades que presten el servicio de aseo, la prestación del mismo a todos los estratos socioeconómicos del área urbana del municipio incluidas las zonas marginadas. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura, de acuerdo con el desarrollo de la población.” (Negrillas fuera de texto) De igual forma el artículo 4° del decreto 1713 de 2002, en relación con la responsabilidad de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dispone: “Artículo 4°. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y

distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés”. (Negrillas y subraya fuera de texto). El precitado decreto establece en su artículo 8, la obligación a los Municipios y Distritos de elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos, que supone el establecimiento de los mecanismos y políticas adecuadas para la protección del medio ambiente.

2. Departamentos: Conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado a través de las entidades que lo conforman, proteger la diversidad y la integridad del ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible.

En concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 297 constitucional establece específicamente para los Departamentos funciones de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la nación y los municipios y de prestación de los servicios públicos que la ley determine. En desarrollo de estas normas constitucionales, se expidió la ley 99 de 19931, que atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental. El artículo 64 de la precitada ley establece que es competencia de los Departamentos: “Artículo 64. Corresponde a los Departamentos en materia

ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (...) 1 Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.”. 3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables” (negrillas fuera de texto); En concordancia con la citada norma, la Ley 142 de 19942 en el artículo 7º establece ciertas competencias para los Departamentos en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios públicos: “7.2 Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos” (Negrillas fuera de texto). La Ley 715 de 20013 establece en el artículo 43 la obligación de realizar actividades de inspección, vigilancia y control, respecto de los factores de riesgo que en el medio ambiente amenacen o causen daño a la salud humana.

Adicionalmente el artículo 74, impone la obligación a los Departamentos de promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental, así como desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

3. Corporaciones Autónomas Regionales En relación con las Corporaciones Autónomas Regionales, la ley 99 de 1993 en los 2 Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. artículos 23 y 30, establece la naturaleza jurídica y el objeto de dichos entes en los

siguientes términos: “Artículo 23-. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

“Artículo 30. las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportunamente aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. (negrillas fuera de texto) Así mismo, la precitada ley en su artículo 31 establece las competencias específicas que le corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra: “Artículo 31: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (...)

4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales” (Negrillas fuera de texto) Del anterior recuento normativo se concluye que la prestación del servicio público de recolección de basuras y el manejo de los residuos sólidos domésticos corresponden al municipio, ya sea directamente o a través de una entidad encargada, lo que implica que su deber es la construcción del relleno sanitario de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Por su parte los Departamentos deben colaborar a los municipios en la protección

de los derechos colectivos, pues como se puso de presente, el artículo 297 de la Constitución Política establece específica

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