CE-20001-23-31-000-2003-02005-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-02005-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - LEGITIMACION EN LA CAUSA El Municipio de San Diego, mediante apoderado, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» con fundamento en que el actor no hace parte de la comunidad del municipio y por lo tanto no se afecta por los hechos descritos en la demanda. (…)En anteriores oportunidades la Sala se ha ocupado de esta excepción, planteada bajo los mismos argumentos de no residir el accionante en el lugar donde se predican afectados los derechos colectivos. De la norma transcrita y el lineamiento jurisprudencial de la Sala, es claro que toda persona natural o jurídica, se encuentra legitimada por activa para interponer la acción. Por las anteriores razones no prospera la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» propuesta por el Municipio de San Diego. (…)se infiere que es obligación de los municipios la prestación adecuada del servicio de recolección de basuras y de tratamiento final de las mismas. En cumplimiento de dicha obligación deben aplicarse estrictamente las disposiciones contenidas en los decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, ya que lo contrario implicaría una amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura eficiente en la prestación de los servicios públicos. (…) Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca de la cuestión que vuelve a plantearse en el asunto sub-examine, al decidir recurso de apelación sustentado en lo mismo argumentos expuestos por el actor. La Sala ha dejado claramente definido que la
falta de un relleno sanitario que cumpla con las especificaciones técnicas de construcción y funcionamiento exigidos por la Ley, vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna. En este caso está demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, pues la falta de un sitio apropiado para depósito final de basuras produce proliferación de vectores, malos olores y riesgos para la salubridad pública, vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a su prestación eficiente y oportuna. Está igualmente probada la conducta omisiva de la Administración Municipal en la ejecución del Plan de Actividades Para el Saneamiento del Botadero de Basuras, pues, pese a haber aportado copia del mismo, no acreditó haber adelantado gestión alguna para su ejecución.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / DECRETOS 1713 DE 2002
ACCION POPULAR - Naturaleza preventiva Advierte la Sala que no asiste razón al municipio al afirmar que la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano requiere la presencia de enfermedades, contaminación de los recursos naturales entre otras condiciones medioambientales que no se presentan en el municipio, pues en situaciones como la que se presenta en este caso se resalta el carácter o naturaleza preventiva de la acción popular para evitar la consumación de un daño, riesgo, o peligro contingente de mayor entidad. CONSTRUCCION DE RELLENO SANITARIO - Sistema general de
participaciones Respecto a las manifestaciones del Personero Municipal, según la cual el municipio se encuentra ajustado a la Ley 617 de 2000 y por tanto no le es posible realizar inversiones para la construcción de un relleno sanitario que cumpla con las condiciones técnicas de construcción y funcionamiento establecidas en la Ley, resulta pertinente reiterar que el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Frente a tan categóricos mandatos, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del Municipio de San Diego hayan desatendido sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver la problemática de saneamiento ambiental causada por el manejo inadecuado de los residuos sólidos y por inobservar las exigencias técnicas y ambientales en las actividades de tratamiento en el sitio de disposición final, la cual ha persistido sin solución por más de ocho (8) años si se tiene en cuenta la fecha de expedición del Decreto 1713 de 2002. El municipio no demostró haber efectuado avances graduales y progresivos para solucionarla en forma provisional y definitiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 / DECRETO 1713 DE 2002 / LEY 617 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02005-01(AP)
Actor: FUNDACION RECUPERAR CIENAGA DE ZAPATOSA Demandado: MUNICIPIO DE SAN DIEGO Se decide el recurso de apelación interpuesto el por la actora contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cesar, desestimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 6 de agosto de 2003, el ciudadano GABRIEL ARRIETA CAMACHO, actuando como representante legal de la Fundación Recuperar Cienaga de Zapatosa
(FUNDAREZCA), ejerció acción popular contra el Departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante CORPOCESAR) para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos El Municipio de San Diego carece de relleno sanitario para la disposición final de los residuos sólidos que se producen en el municipio. La administración municipal dispuso un predio circunvecino al perímetro urbano del municipio, en el cual se están depositando los residuos sólidos sin el
cumplimiento de los requisitos técnicos de funcionamiento establecidos en el Decreto 1713 de 20021, poniendo en grave riesgo la salubridad pública de la comunidad. El Departamento del Cesar y CORPOCESAR no han adoptado las medidas de su competencia para dotar al Municipio de San Diego de un relleno sanitario que cumpla con las disposiciones del Decreto 1713 de 2002 y haga cesar la amenaza de los derechos colectivos alegados. Mediante auto de dos (2) de septiembre de 2004, se ordenó vincular al Municipio de San Diego, lo cual se cumplió tal como consta en el acta de notificación personal visible a folio 92. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Departamento: Cofinanciar la construcción del relleno sanitario del Municipio de San Diego que 1Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. cumpla con los requerimientos técnicos establecidos en el Decreto 1713 de 2002 en un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Ordenar a CORPOCESAR prestar asistencia técnica en la construcción del relleno sanitario. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Condenar en costas al Departamento del Cesar.
2. LAS CONTESTACIONES 2.1. El Departamento del Cesar, mediante apoderado, propuso la excepción
de «falta de legitimación en la causa por pasiva», sustentado en que la Ley 715 de 20012 y la Ley 142 de 19943 asignaron a los municipios además de las funciones establecidas en la Constitución las de promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, entre ellos la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 2.2. CORPOCESAR, mediante apoderado, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», con fundamento en que el Decreto 1713 de 2002 obliga a los municipios a prever en los Planes de Gestión Integral económica y técnicamente el sistema de manejo y disposición final de residuos sólidos, por lo que la construcción del relleno sanitario es competencia exclusiva de los municipios y que su función se circunscribe a coordinar y asesorar en la materialización del proyecto. Señaló que según el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, la competencia en la administración, control y coordinación de la prestación de los servicios públicos está asignada a los municipios. Agregó que como autoridad ambiental tiene asignada la facultad de otorgar los 2“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” permisos, autorizaciones y licencias ambientales que los entes territoriales
soliciten para la construcción y operación de rellenos sanitarios, así como de imponerles el plan de manejo ambiental. 2.3. El Municipio de San Diego, mediante apoderado, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» con fundamento en que el actor no hace parte de la comunidad del municipio y por lo tanto no se afecta por los hechos descritos en la demanda. Puso de presente que cuenta con un terreno amplio y alejado del perímetro urbano para la dispocisión final de los residuos sólidos, y que a partir del dieciocho (18) de enero del 2005, adoptó un Plan de Actividades para el Saneamiento del Botadero a Cielo Abierto que demuestra las estrategias y condiciones ambientales y sanitarias adoptadas. Adujo que la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano requiere que se presenten enfermedades en la población, contaminación del aire, la exposición de basuras entre otras condiciones, que no se presentan en el municipio, además que el municipio carece de los recursos para adelantar la construcción del relleno sanitario en la condiciones pretendidas por el actor. Concluyó que lo pretendido por el actor es el reconocimiento del incentivo y no la defensa de los derechos colectivos que alega.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 30 de agosto de 2004 con la asistencia del actor, el apoderado y el Gobernador del Departamento del Cesar, el Representante de CORPOCESAR y el Procurador Judicial 47° para Asuntos Administrativos. Se declaró fallida ante la inexistencia de pacto de cumplimiento.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION
4.1 La actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que contrario a lo afirmado por el Municipio de San Diego la verificación de la inexistencia del relleno sanitario, es suficiente para demostrar la vulneración a los derechos colectivos alegados. 4.2 CORPOCESAR, mediante apoderado, ratificó los argumentos expuestos en su contestación. 4.3 El Departamento del Cesar y el Municipio de San Diego, guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de dieciocho (18) de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Cesar, desestimó las pretensiones por considerar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por CORPOCESAR y el Departamento del Cesar y denegó las pretensiones, al estimar que el servicio de recolección, transporte y disposición final de las basuras es competencia del Municipio de San Diego.
Adujo que el actor no acreditó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados, pues el informe presentado por la autoridad ambiental en relación con la inexistencia de un relleno sanitario en el Municipio de San Diego, no es prueba suficiente de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos. Concluyó que el municipio ha sido diligente con las gestiones administrativas necesarias para lograr la construcción del relleno sanitario conforme a las disposiciones del Decreto 1713 de 20024 y dentro del término establecido en la Resolución 1045 de 20035.
III. IMPUGNACION El actor, apeló por considerar que el Tribunal desconoció la distribución de competencias entre las entidades estatales que deben garantizar el goce de un
medio ambiente sano. 4Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. 5Por la cual se adopta la metodología para la elaboración de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, y se toman otras determinaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2ª define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1. Precisión preliminar 4.1.1 La excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por CORPOCESAR. CORPOCESAR propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por
pasiva» con fundamento en que el Decreto 1713 de 2002 obliga a los municipios a prever en los Planes de Gestión Integral económica y técnicamente el sistema de manejo y disposición final de residuos sólidos, por lo que la construcción del relleno sanitario es competencia exclusiva de éstos y que su función se circunscribe a coordinar y asesorar en la materialización del proyecto. La ley 99 de 19936 en los artículos 23 y 30, establece la naturaleza jurídica y el objeto de dichos entes en los siguientes términos: « […] Artículo 23-. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. “Artículo 30. las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportunamente aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. […]»
Así mismo, la precitada Ley en su artículo 31 establece las competencias específicas que le corresponden a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra: « […] Artículo 31: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (...)
4. Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental
(SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales” […]» Por lo tanto, CORPOCESAR como autoridad ambiental le compete garantizar la protección del medio ambiente dentro del marco funcional fijado en la Constitución y la Ley. 6Por la cual se crea el Ministerio Del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental –SINA y se dictan otras disposiciones. Por lo anterior, la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por CORPOCESAR no prospera. 4.1.2 La excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» propuesta por el Municipio de San Diego. El Municipio de San Diego, mediante apoderado, propuso la excepción de «falta de
legitimación en la causa por activa» con fundamento en que el actor no hace parte de la comunidad del municipio y por lo tanto no se afecta por los hechos descritos en la demanda. El artículo 12 de la Ley 472 de 1998, establece: « […] Artículo 12. Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares:
1. Toda persona natural o jurídica.
2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.
3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.
4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.
5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. […]» En anteriores oportunidades la Sala se ha ocupado de esta excepción, planteada bajo los mismos argumentos de no residir el accionante en el lugar donde se predican afectados los derechos colectivos.
Al respecto, ha dicho: « […] Dada la naturaleza de la acción popular y los derechos objeto de protección, está legitimado en la causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y la acepción “toda” conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente…”. De tal manera que si la ley no
consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción. […]»7 De la norma transcrita y el lineamiento jurisprudencial de la Sala, es claro que toda persona natural o jurídica, se encuentra legitimada por activa para interponer la acción. Por las anteriores razones no prospera la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» propuesta por el Municipio de San Diego. 4.2. Caso concreto Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), c), g), h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección, mediante el ejercicio de la acción popular. El actor pretende que se ordene la construcción del relleno sanitario del municipio de San Diego (Cesar) que cumpla con los requerimientos técnicos de construcción y funcionamiento establecidos en el Decreto 1713 de 20028. El Tribunal desestimó las pretensiones por encontrar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la diligencia del municipio con las gestiones administrativas necesarias para lograr la construcción del relleno sanitario conforme a las disposiciones del Decreto 1713 de 2002 y dentro del término establecido en la Resolución 1045 de 2003. El actor apeló, por considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta las competencias asignadas a las entidades demandadas para la preservación del medio ambiente. Compete determinar si se probó la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad
7 Sentencia de 13 de Septiembre de 2007. Consejo de Estado, Sección Primera.
Consejera Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Actor: Luis Carlos España Gómez.
Ref.: 2004-426.
8Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. La solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria y concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357, 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001). . La prestación del servicio público de aseo es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: « [...] CONSTITUCION POLITICA Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. [...]» « [...] LEY 136 de 1994 9 9«Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. [...] » « [...] LEY 142 de 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera
eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. [...]». Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos a acceder a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «[...] Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad
nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. [...]» Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión, entre otras, en saneamiento básico. (Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación específica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, entre otras, las de saneamiento básico. Asciende al 17 por ciento del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema.
La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: «[...] Artículo 356 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efectos de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo. Artículo 357 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El monto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y
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