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CE-20001-23-31-000-2003-02007-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-02007-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Identidad de partes de causa y objeto En materia de acciones populares debe tenerse en cuenta que por tratarse de un medio procesal de protección de derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia proferida afecta por igual a toda la comunidad, dentro de la cual puede o no figurar el actor popular. Bajo este entendido, para la configuración de la excepción de cosa juzgada no se requiere la identidad absoluta de partes pues en las acciones populares el actor y los titulares del interés protegido no coinciden necesariamente. Acerca de la parte demandante ya se dejaron sentadas las razones por las cuales en tratándose de acciones populares no es necesaria tal identidad. La causa viene concebida como la razón o los motivos por los cuales se interpone la acción, expuestos en los hechos de la demanda, y que dan origen tanto a su interposición como a la formulación de las pretensiones. Tanto en la presente acción popular, radicada bajo el número 2003-02007, como en la anterior, radicada bajo el número 2002-02126, los hechos que motivan su ejercicio se contraen a la inexistencia de un relleno sanitario en el Municipio de San Alberto (Cesar) utilizándose un lote de terreno como botadero de basuras a campo y cielo abierto. Por tanto la causa juzgada es idéntica. El objeto lo configuran las pretensiones o declaraciones reclamadas de la justicia que, para la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, deben ser iguales, sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos. De lo antes expuesto se tiene que se satisfacen los requisitos para considerar configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por el

Municipio de San Alberto (Cesar) y así se declarará. RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - Su construcción corresponde al Municipio no al Departamento ni a la CAR / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Relleno sanitario de San Alberto Se sigue de lo hasta aquí expuesto que es al municipio de San Alberto, mas no al Departamento del Cesar ni a COPROCESAR, a quien le compete principalmente la construcción de su relleno sanitario en tanto le corresponde velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, así como también promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, particularmente en lo relacionado con la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos, sin perjuicio de solicitar a las corporaciones autónomas regionales labores de evaluación, control, seguimiento, asesoría y cooperación ambiental, y a los departamentos el apoyo técnico, financiero y administrativo en relación con el servicio de aseo. Con todo, en el expediente obra el oficio de fecha 19 de julio de 2005 mediante el cual CORPOCESAR afirma que a fin de mejorar la situación actual del sitio de disposición final de residuos sólidos del Municipio de San Alberto ha realizado aportes técnicos y económicos a través del Convenio No. 199 Bis, suscrito con la Gobernación del Cesar, en el cual se encuentra establecido el diseño del sistema de disposición final, así como la elaboración del Plan de Gestión Integral de

Residuos Sólidos. Además, no se encuentra acreditado en el informativo el riesgo a que se ve expuesta la población con ocasión de la inexistencia de un relleno sanitario o de la presencia de un botadero de basuras a campo y cielo abierto a 7 kilómetros del perímetro urbano del Municipio de San Alberto (Cesar). Por tanto, se confirmará el fallo apelado. Se adicionará en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Municipio de San Alberto (Cesar).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02007-01(AP)

Actor: FUNDARECZA – GABRIEL ARRIETA CAMACHO

Demandado: GOBERNACION DEL CESAR Y CORPOCESAR Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró fundada la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma del Cesar “CORPOCESAR” y se negaron las súplicas de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. FUNDARECZA, a través de su representante legal GABRIEL ARRIETA CAMACHO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la

Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, previstos en los literales a), c), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados por la GOBERNACION DEL

CESAR Y CORPOCESAR.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Desde siempre el Municipio de San Alberto (Cesar) ha carecido de relleno sanitario y sus administraciones han optado por botar las basuras a cielo y campo abierto en un lote circunvecino al casco urbano que al parecer se compró por parte del ente territorial o le pertenece.

2. El botadero de basuras se ha convertido en un verdadero criadero de roedores dañinos para la salud humana, para los otros animales y cultivos cercanos, donde proliferan insectos de toda índole en detrimento de la salud pública y derechos colectivos no solo de San Alberto sino de los municipios circunvecinos y del

Departamento del Cesar.

3. El Departamento del Cesar ha ignorado este problema de salubridad pública quedando en entredicho el Plan de Desarrollo Departamental. Así mismo lo ha hecho la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR pues no ha requerido al municipio y al departamento para la construcción del relleno sanitario.

4. Como los municipios no cuentan con recursos económicos para realizar

estudios, compra de terreno y construcción del relleno sanitario, se hace necesario que la Gobernación del Cesar cumpla con sus funciones de cofinanciación y Corpocesar preste la asistencia técnica y ayude al municipio a elaborar los respectivos estudios requeridos para la obra.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR - CORPOCESAR, advirtió que en calidad de primera autoridad ambiental regional tiene por ley facultades para otorgar permisos, autorizaciones y licencias ambientales que los municipios soliciten cuando se dispongan a adelantar la construcción y operación de sus rellenos sanitarios, para imponerle su respectivo plan de manejo ambiental. Manifestó que la construcción del relleno sanitario es de exclusiva competencia de los municipios, pues a ellos les corresponde directa o indirectamente, con recursos propios del sistema general de participaciones u otros, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y ejercer lo de su cargo en materia de servicios públicos en lo relacionado con la construcción, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios. También les compete promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano, además de ejecutar obras y proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos o de control a las emisiones contaminantes del aire. Destacó que el Decreto 1713 de 2002, reglamentario de la Ley 142 de 1994, le impone la obligatoriedad a todos los municipios de prever en los planes de gestión

integral de los residuos sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitario como ambiental, económica y técnicamente. Recordó que la Ley 388 de 1997 consagra que a los municipios les corresponde, en aras de determinar el ordenamiento del territorio municipal, la planificación física y demás actuaciones relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente. Propuso la excepción de indebida legitimación por pasiva por cuanto no violó o pretendió violar los derechos reclamados por el actor, correspondiéndole al Municipio de San Alberto una eventual responsabilidad por estar obligado a atender esta problemática al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Carta Política. II.2. EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante apoderado, expresó que no le corresponde efectuar ninguna construcción de relleno sanitario pues no existe norma que lo obligue, siendo tal competencia exclusiva del respectivo municipio quien debe gestionar los recursos necesarios para ello. Con apoyo de los artículos 315 de la Carta Política y 76 de la Ley 715 de 2001 recordó que al alcalde le compete dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la protección de los servicios a su cargo; así como también que a dicho ente territorial le corresponde además, tanto promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, como construir, ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de servicios públicos. Recalcó que no se le puede exigir bajo ningún parámetro legal, sufragar, financiar o construir un proyecto que corresponda directamente a los municipios, ni mucho menos exigir solucionar de manera inmediata un problema para el cual no está

capacitado ni obligado a resolver en el mediano y corto plazo. Reiteró que por mandato legal tiene la misión de prestarle asesoría y asistencia técnico administrativa y financiera a los municipios, lo que en modo alguno significa que le deba asegurar la transferencia de la cuantiosa suma de dinero solicitada, o construir el relleno sanitario. Calificó de descabellada la propuesta presentada en la demanda porque además de requerir de una estrategia macro donde se involucren otros factores y actores, tal como lo establece la Ley 715/01, se dispone que sean los municipios directamente quienes lideren y gestionen tales eventos. Anotó que a los departamentos, según el Sistema General de Participación (Ley 715/01), les corresponde una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, pero subrayó que esa participación deberá ser repartida equitativamente en los distintos sectores de acuerdo al Plan de Desarrollo y al presupuesto, por lo que el artículo 74 señala que los departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de las acciones municipales. Por las anteriores razones propuso la excepción de Indebida legitimación por pasiva. II.3. EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, citado al proceso mediante auto del 2 de septiembre de 2004, propuso la excepción de “Cosa Juzgada” porque REYNALDO CABALLERO GAMARRA promovió en su contra las acciones populares 2002-2126 y 2002-2127 con miras a lograr la construcción de una

planta de reciclaje y un relleno sanitario, en los cuales se dictó sentencia el 28 de marzo de 2003 aprobando el pacto de cumplimiento acordado, y ahora FUNDARECZA ejerce la misma acción con fundamento en idénticos hechos que ya fueron decididos, tanto por el Tribunal Administrativo del Cesar como por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de enero de 2004. Propuso igualmente la excepción de “Falta de Legitimación por activa” por cuanto Gabriel Arrieta Camacho no acreditó su calidad de representante legal de

FUNDARECZA.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar despachó desfavorablemente la excepción de cosa juzgada porque en el presente asunto se pretende que la Gobernación del Cesar cofinancie la construcción de una planta de reciclaje, situación distinta a la anteriormente definida.

Transcribió y se refirió a normas tales como el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002 que define el relleno sanitario; los artículos 90, 91 y 92, ibídem, que señalan los parámetros básicos de diseños y obras complementarias para los rellenos sanitarios mecánicos y manuales; los artículos 35 y 37 del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Renovables y de Protección al Medio Ambiente) que prohíben descargar sin autorización los residuos, basuras, desperdicios y desechos en general que deterioren los suelos e imponen al municipio la obligación de organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras. Igualmente se refiere a los artículos 5 y 6 de la Ley

142 de 1994 en cuanto le asigna a los municipios la competencia de asegurar que se preste a sus habitantes, de manera efectiva, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, ya sea por empresas de carácter oficial, privado, mixto o directamente por la administración central. Consideró, con fundamento en la normativa anterior, que le corresponde a los municipios la realización directa o a través de terceros, de la construcción, ampliación, restauración y clausura de rellenos sanitarios, razón por la cual al Alcalde del respectivo ente territorial le compete gestionar los recursos pertinentes, registrar el proyecto para su posterior evaluación e incorporación dentro del plan de desarrollo y presupuesto del departamento atendiendo los recursos y la priorización de las obras. Puntualizó, de conformidad con las pruebas existentes, que si bien no se cuenta con un sitio de disposición final de residuos sólidos, no es menos cierto que se han desplegados esfuerzos administrativos y presupuestales por parte del municipio y el departamento para lograr la solución definitiva a la problemática planteada, así como también la elaboración del plan de gestión integral de dichos residuos. Subrayó que el actor no acreditó la amenaza o violación de los derechos colectivos cuyo amparo reclama, ni demostró los riesgos a que está expuesta la comunidad por la carencia del relleno sanitario, limitándose solo a realizar afirmaciones de carácter general para nada reveladoras de la situación planteada en la demanda. Por tanto, mediante sentencia del 6 de octubre de 2005 declaró fundada la excepción de indebida legitimación en causa por pasiva propuesta tanto por la

Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, como por el Departamento del Cesar, y denegó las pretensiones de la demanda. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. FUNDARECZA, a través de representante legal, apeló la sentencia de primera instancia, para que sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, porque se acreditó la inexistencia de relleno sanitario en San Alberto (Cesar), y los departamentos como entes territoriales de mayor capacidad tienen la obligación de coordinar e intermediar ante la Nación para la consecución de recursos económicos con miras a resolver los problemas de los municipios.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

Se configura la excepción de cosa juzgada cuando llega a conocimiento del juzgador un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto, a uno ya resuelto. Sin embargo, cabe resaltar que en materia de acciones populares debe tenerse en cuenta que por tratarse de un medio procesal de protección de derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia proferida afecta por igual a toda la comunidad, dentro de la cual puede o no figurar el actor popular. Bajo este entendido, para la configuración de la excepción de cosa juzgada no se requiere la identidad absoluta de partes pues en las acciones populares el actor y los titulares del interés protegido no coinciden necesariamente.

-IDENTIDAD DE PARTES.

Acerca de la parte demandante ya se dejaron sentadas las razones por las cuales en tratándose de acciones populares no es necesaria tal identidad.

Respecto de la parte demandada se observa que la acción popular cuyo estudio ocupa a la Sala (AP-02007) se dirige contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR, pero el a-quo, a solicitud del actor, vinculó al trámite en calidad de demandado al MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, ente territorial que igualmente figura como único demandado en la acción popular AP-2002-02126. Por tanto se configura la identidad parcial de partes.

-IDENTIDAD DE CAUSA.

La causa viene concebida como la razón o los motivos por los cuales se interpone la acción, expuestos en los hechos de la demanda, y que dan origen tanto a su interposición como a la formulación de las pretensiones. Tanto en la presente acción popular, radicada bajo el número 2003-02007, como en la anterior, radicada bajo el número 2002-02126, los hechos que motivan su ejercicio se contraen a la inexistencia de un relleno sanitario en el Municipio de San Alberto (Cesar) utilizándose un lote de terreno como botadero de basuras a campo y cielo abierto. Por tanto la causa juzgada es idéntica.

-IDENTIDAD DE OBJETO.

El objeto lo configuran las pretensiones o declaraciones reclamadas de la justicia que, para la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, deben ser iguales, sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos. En este caso las pretensiones idénticas deben predicarse respecto del Municipio de San Alberto (Cesar) como demandado común en las acciones populares que se comparan. En la anterior acción popular (AP-2002-02126) se pretende que se ordene al

Municipio de San Alberto la construcción de un verdadero relleno sanitario, pretensión que si bien no se hace constar de manera expresa en la presente acción popular (AP-02007), porque fue el a-quo quien vinculó a su trámite a dicho ente territorial, se deduce claramente de la demanda al afirmar que el municipio no cuenta con un relleno sanitario sino con un botadero de basuras a campo y cielo abiertos, así como también de la petición del actor para vincularlo como demandado porque le compete la construcción del relleno sanitario según el Decreto 1045 modificatorio del 1713 de 2002. Así las cosas, existe identidad de objeto. De lo antes expuesto se tiene que se satisfacen los requisitos para considerar configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Municipio de San Alberto (Cesar) y así se declarará. En este mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 20061.

V.2. EL CASO CONCRETO.

Corresponde ahora a la Sala pronunciarse respecto de la responsabilidad del Departamento del Cesar y CORPOCESAR a quienes FUDARECZA les atribuye la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, por cuanto el Municipio de San Alberto no cuenta con relleno sanitario sino que dispone sus residuos sólidos a campo y cielo abierto. Pretende la actora que se ordene al Departamento del Cesar cofinanciar la

construcción del relleno sanitario del Municipio de San Alberto, y a CORPOCESAR la prestación de la asistencia técnica y la elaboración de los estudios necesarios para la materialización de la obra. Cabe recordar que el a-quo en la sentencia apelada declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por CORPOCESAR y el Departamento del Cesar al considerar, de una parte, que el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos corresponde al municipio, y de otra, que se vienen adelantando esfuerzos tanto administrativos como presupuestales para lograr una solución definitiva a dicha problemática, sin perjuicio de que el actor no acreditó la existencia del riesgo a que se ve enfrentada la población como consecuencia de la falta del relleno sanitario. El Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, consigna en su título preliminar, capítulo I, artículo 1º la definición de relleno sanitario y en el capítulo VIII, artículos 90, 91 y 92 señala los parámetros básicos de diseños y obras complementarias de los mismos, ya sean mecánicos o manuales, que deben implementarse por parte de las autoridades a quienes corresponde prestar el servicio de aseo en los municipios. Conviene anotar que el artículo 1º fue adicionado y el capítulo VIII del

Título I del Decreto 1713 de 2002 derogado por el Decreto 838 del 23 de marzo de 2005 vigente a partir del 28 de marzo de ese mismo año. Respecto de las funciones del municipio, las corporaciones autónomas regionales y el departamento, relacionadas con la recolección de basuras, el manejo de los residuos sólidos domésticos y la conservación del medio ambiente, resulta menester realizar las siguiente precisiones: Al municipio le compete velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y el manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, según las siguientes normas: 1 Magistrado Ponente Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Acción Popular 2003-02026-01.

Actora: FUDARECZA. Contra: Gobernación del Cesar y Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR. -La Constitución Política en su artículo 311 dispone que corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos que determine la ley. -El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1.974) dispone en su artículo 37 que los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras, y que la prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno. -La Ley 142 de 1.994, por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 5,

numeral 1 que corresponde a los municipios: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. En el artículo 6°, ibídem, consigna la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios cuando las características técnica y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Los artículos 4° y 5° del Decreto 605 de 1996 (27 de marzo), por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, establecen: “Artículo 4: Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo. Artículo 5: Responsabilidad en el manejo se los residuos sólidos domésticos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora de del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural

urbana y suburbana. -La Ley 715 de 2001 señala en su artículo 76 que: “Le corresponde a los municipios, además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones directa o indirectamente con recursos propios del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias… 1ª. SERVICIOS PUBLICOS: La construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” -El Decreto 838 del 23 de marzo de 2005, “por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 12 lo siguiente: “De los municipios y distritos. Dentro de las funciones asignadas a los municipios o distritos, señaladas en la ley, les corresponde la definición y adopción de los PGIRS, la identificación y localización de áreas potenciales para la disposición final de residuos sólidos, en los que se ubique la infraestructura del relleno sanitario, de acuerdo con la normatividad vigente en los POT, PBOT y EOT, según sea el caso, para asegurar la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos generados en su jurisdicción de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y/o métodos que puedan afectar el ambiente.” Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las

normativas legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente (Ley 99 de 1993, art. 30). En virtud de ello les compete actuar como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente (art. 31-2 ibídem). Dentro de las funciones que la ley le asigna, en lo tocante al caso bajo estudio, cabe destacar la de asesorar a los Departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales, según lo preceptuado en el artículo 31.4 de la Ley 99 de 1993. Los departamentos, por su parte, tienen en materia ambiental las funciones previstas en el artículo 64 de la Ley 99 de 1993, entre las cuales figura la de: “-Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las corporaciones autónomas regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.” -El Decreto 838 del 23 de marzo de 2005, por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos, dispone en el artículo 13 del

Título III referido a las competencias, lo siguiente: “De los departamentos. Dentro de las funciones asignadas en la ley a los departamentos, le corresponde con relación a la prestación del servicio público de aseo, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las personas prestadoras que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los departamentos y entidades territoriales locales para desarrollar las funciones de su competencia en esta materia. (…).” Se sigue de lo hasta aquí expuesto que es al municipio de San Alberto, mas no al Departamento del Cesar ni a COPROCESAR, a quien le compete principalmente la construcción de su relleno sanitario en tanto le corresponde velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, así como también promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, particularmente en lo relacionado con la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos, sin perjuicio de solicitar a las corporaciones autónomas regionales labores de evaluación, control, seguimiento, asesoría y cooperación ambiental, y a los departamentos el apoyo técnico, financiero y administrativo en relación con el servicio de aseo. Con todo, en el expediente obra el oficio de fecha 19 de julio de 2005 mediante el cual CORPOCESAR afirma que a fin de mejorar la situación actual del sitio de disposición final de residuos sólidos del Municipio de San Alberto ha realizado

aportes técnicos y económicos a través del Convenio No. 199 Bis, suscrito con la Gobernación del Cesar, en el cual se encuentra establecido el diseño del sistema de disposición final, así como la elaboración del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos2. Además, no se encuentra acreditado en el informativo el riesgo a que se ve expuesta la población con ocasión de la inexistencia de un relleno sanitario o de la presencia de un botadero de basuras a campo y cielo abierto a 7 kilómetros del perímetro urbano del Municipio de San Alberto (Cesar). Por tanto, se confirmará el fallo apelado. Se adicionará en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Municipio de San Alberto (Cesar), y se exhortará a dicho ente territorial para que, en caso de considerarlo necesario, solicite al Departamento del Cesar su apoyo técnico, administrativo y financiero para la construcción del relleno sanitario,

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