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CE-20001-23-31-000-2003-02008-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2003-02008-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

BASURAS - Factor de deterioro del medio ambiente / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Regulación legal En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en las primera norma citada. De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: En la prestación del servicio

de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normatividad vigente (art. 5º) PLAN MUNICIPAL PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOSArmonía con POT y Plan de Desarrollo Municipal: plazo para su adopción / BASURAS - Plan de Gestión Integral: plazo para su adopción A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). El Plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital, según sea el caso, y su ejecución se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de Nivel Municipal y/o

Distrital; el plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del PGIRS es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PGIRS debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control de la prestación del servicio de aseo y de las autoridades ambientales, quienes podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento. PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RECURSOS SOLIDOS - Aspectos; alternativas de manejo; técnicas de relleno; relleno manual El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser formulado considerando, entre otros aspectos, el diagnóstico de las condiciones actuales técnicas, financieras, institucionales, ambientales y socioeconómicas de la entidad territorial en relación con la generación y manejo de los residuos producidos, así como la identificación de alternativas de manejo en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final (art. 9º). Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente (art. 83). La disposición final de los residuos sólidos ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe hacerse mediante la técnica de relleno sanitario,

la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer (art. 84). El tipo de relleno sanitario manual se recomienda para municipios con centros urbanos menores de ocho mil (8.000) usuarios. Se establecen como restricciones generales para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios, entre otras, que la distancia mínima horizontal con respecto al límite de cualquier área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico será 1.000 m., distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos (art. 88). A partir de la promulgación del decreto citado (el 6 de agosto de 2002) todos los Municipios o Distritos quedan obligados a ejecutar todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los actuales sitios de disposición final que no cumplan la normatividad vigente (art. 130). RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE PAILITAS - Vulneración de derechos colectivos: cierre y saneamiento / SERVICIO PUBLICO DE ASEOCierre de relleno a cielo abierto En el expediente obra el memorando sin número de 19 de julio de 2005 dirigido al Subdirector General del Área de Gestión Ambiental de CORPOCESAR, en el que se informa lo siguiente: a) que actualmente los residuos sólidos recolectados por el servicio de aseo son desalojados en un botadero a cielo abierto, ubicado hacia el costado Nororiente del Municipio, a una distancia de 0.586 km del casco urbano, que el área total del predio donde se disponen las basuras es de 2

hectáreas, y que actualmente el sitio de disposición final se encuentra ubicado en zona clasificada como de expansión; b) que el manejo integral de los residuos sólidos en el municipio presenta deficiencias en la recolección, transporte y disposición final, al punto que se observa acumulación de los mismos por fuera del botadero; y c) que con el fin de mejorar la situación actual, la Corporación ha realizado aportes técnicos y económicos a través del Convenio No. 19-7-0002-02004 suscrito con la Universidad Industrial de Santander, en el cual se encuentra establecido el diseño del sistema de disposición final, así como la elaboración del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. En tal sentido, la Sala al revocar el fallo apelado, concederá el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ordenando en consecuencia al Municipio de Pailitas que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda al cierre, clausura y saneamiento ambiental del lote de terreno ubicado en el sector rural de esa localidad utilizado como botadero de basura a cielo abierto, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002. De otro lado, sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que aunque no compete a los Departamentos construir directamente los rellenos sanitarios de los municipios, sí es función de aquellas entidades, conforme al artículo 74.5. de la Ley 715 de 2001, asesorar y prestar asistencia

técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. Así mismo, se recuerda que a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras funciones, les corresponde asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales, según lo preceptuado en el artículo 31.4 de la Ley 99 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02008-01(AP)

Actor: ONG FUNDARECZA

Demandado: GOBERNACION DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 6 de agosto de 2003, el ciudadano Gabriel Arrieta Camacho, actuando en calidad de representante legal de la O.N.G. FUNDARECZA, promovió demanda

en ejercicio de la acción popular contra la Gobernación del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Como medidas de protección de los citados derechos colectivos solicita que el Tribunal Administrativo del Cesar disponga lo siguiente: “1. Ordenar al Departamento del Cesar, cofinanciar la construcción del relleno sanitario del Municipio de Pailitas en un término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del pacto de cumplimiento de la presente ACCIÓN POPULAR, por intermedio de su Gobernador GUILLERMO CASTRO DAZA quien lo sustituya o reemplace. “2. Que se prevenga al Departamento del Cesar por intermedio de su Gobernador para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción. “3. Se ordene a CORPOCESAR a (sic) prestar la asistencia técnica y elaborar los estudios para la construcción del relleno sanitario. “4. Se condene a la Gobernación del Cesar y a Corpocesar a pagar el incentivo económico de conformidad con el art. 39 de la ley 472 de 1998. “5. Se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 13 y 14 –

mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Desde siempre el Municipio de Pueblo Pailitas (Cesar) ha carecido de un relleno sanitario para depositar las basuras que se producen en el mencionado ente territorial. 2.- Como consecuencia de ello y ante la inexistencia de otros medios para tratar y controlar las basuras, las autoridades municipales inevitablemente han optado por botar las basuras en un lote cercano del casco urbano a campo y cielo abierto; además, se realizan quemas indiscriminadas poniendo en peligro la flora, la fauna, al paso que el aire es contaminado con elementos químicos. 3.- Al depositar la basura en la jurisdicción del municipio de Pailitas, la administración departamental y Corpocesar atentan de manera grave contra el derecho a gozar de un ambiente sano, y vulneran otros derechos colectivos como la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice esa salubridad, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente. 4.- La circunstancia descrita ha generado proliferación de insectos y roedores, lo que simultáneamente produce un impacto negativo en la salubridad pública. 5.- El Departamento del Cesar ha sido omisivo frente a ese problema de salubridad pública, así como Corpocesar ya que no ha requerido ni a esa entidad territorial ni al municipio para que construyan el relleno sanitario. 6.- El artículo 37 del Decreto 2811 de 1974 dispone que los municipios deben organizar servicios de recolección, transporte y disposición final de las basuras, lo

cual no es posible ya que dichas entidades no cuentan con los recursos necesarios para realizar los estudios requeridos, comprar los terrenos y construir los rellenos sanitarios, siendo indispensable en este caso que la Gobernación del Cesar entre a cofinanciar la construcción de esa obra, y que Corpocesar asesore al municipio de Pailitas en la elaboración de los estudios respectivos y le brinde asistencia técnica. 7.- No existen los elementos técnicos necesarios para que el botadero de basura del municipio demandado sea catalogado como un relleno sanitario. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Corporación Autónoma Regional del Departamento del Cesar – CORPOCESAR contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 1.- Adujo que CORPOCESAR, como primera autoridad ambiental, tiene asignada legalmente la función de otorgar los permisos, autorizaciones y licencias ambientales que los municipios soliciten para la construcción de los rellenos sanitarios, para de esta forma imponer un plan de manejo ambiental. 2.- Señaló que la construcción de rellenos sanitarios es competencia exclusiva de los municipios, pues a ellos les corresponde directa o indirectamente con recursos del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, en especial los relacionados con la construcción, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de tales servicios, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. 3.- Precisó que el Decreto 1713 de 2002, reglamentario de la Ley 142 de 1994, obliga a todos los municipios a prever en los planes de gestión integral de los

residuos sólidos, el sistema de disposición final que se sea adecuado sanitaria, ambiental, económica y técnicamente.

4. Indicó así mismo que conforme a la Ley 388 de 1997 corresponde a los municipios, en aras de determinar el ordenamiento del territorio municipal, la planificación física y demás actuaciones relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente. 5.- Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, manifestando que no fue la Corporación la que vulneró los derechos colectivos cuya protección reclama el accionante, sino el Municipio de Pailitas, como quiera que de conformidad con los lineamientos expuestos con anterioridad aquel es el obligado a responder frente a la actual problemática. 2.- El Departamento del Cesar actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación: 1.- Precisó que al Departamento del Cesar no le corresponde efectuar las obras de construcción del relleno sanitario, ya que no existe norma legal que lo obliga a ello, dado que esa competencia es exclusiva del respectivo municipio, el cual debe gestionar los recursos necesarios para realizar tal obra; por lo tanto, al Departamento no se le puede exigir bajo ningún parámetro legal financiar o construir un proyecto que le compete directamente a los municipios. 2.- Advirtió que conforme al artículo 76 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a los municipios la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos. 3.- Señaló que si bien según la Ley 715 de 2001 le compete a los Departamentos prestar asesoría y asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios,

ello no significa que se le deba asegurar a esas entidades la transferencia de cuantiosos recursos, pues el aporte que se pueda otorgar depende de la capacidad financiera del Departamento lo mismo que de la planeación y el presupuesto de éste; además, en los términos de la ley antes citada, son los municipios quienes deben gestionar y liderar ese tipo de proyectos, correspondiéndole al Departamento la función de servir de enlace entre dichas entidades territoriales y el gobierno central, prestar asesoría y complementar la acción municipal, pero sin dejar de lado los principios de la planeación. 4.- En ese sentido, propuso la excepción que denominó indebida legitimación por pasiva, pues no es el Departamento ni mucho menos el Gobernador quienes han vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, siendo el municipio de Pailitas la autoridad legitimada para responder en este asunto. 3.- El municipio de Pailitas (Cesar) fue vinculado a la actuación mediante auto del 11 de junio de 2004 (fl. 63), en calidad de posible responsable de la violación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, y dio contestación a ésta en los siguientes términos: 1.- Señaló que el municipio no cuenta con un relleno sanitario para el depósito de basuras, pero que para responder a esa necesidad se suscribió, en el marco de lo dispuesto por el Decreto 216 de 2003, un convenio interadministrativo de asociación entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR. 2.- Precisó que en desarrollo de esa normativa el citado Ministerio está

implementando el programa de modernización del sector de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Pailitas, con el cual se está brindando apoyo y asistencia técnica. 3.- Anotó que el Departamento está cofinanciando los estudios en la estructuración del proyecto de vinculación de un operador especializado para los municipios de Astrea, Chimichagua, Chiriguaná, La Gloria y Pailitas. 4.- Así mismo, con fundamento en el artículo 91 de la Ley 812 de 2002, CORPOCESAR viene desarrollando a través de un convenio con la Universidad Industrial de Santander actividades de apoyo a la creación de empresas regionales que adelanten programas de suministro de agua potable y saneamiento básico. 5.- Indicó, de otro lado, que la gestión integral de los residuos hospitalarios se cumple por la empresa Descont S.A. E.S.P. 6.- Finalmente, advirtió que con la demanda no se allegaron pruebas que acrediten los hechos en que ella se funda, ni tampoco el daño o la amenaza a los derechos colectivos. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 31 de enero de 2005, la cual se declaró fallida, debido a la no comparecencia del Gobernador de Cesar a la diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Corporación Autónoma Regional del Departamento del Cesar - CORPOCESAR, destacó que por disposición constitucional y legal le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los entes territoriales, sea el Departamento o el Municipio, la realización directa o a través de terceros de la construcción ampliación, restauración y clausura de los rellenos sanitarios. Señaló igualmente que Corpocesar no es la entidad competente para la realización y construcción del mencionado relleno sanitario, ya que su labor desde el punto de vista legal se remite a labores o funciones de coordinación, control y seguimiento ambiental. Advirtió que en el caso particular del Municipio de Pailitas, cuya población es de menor de 50.000 habitantes, se le concedió un plazo de dos años a partir de la vigencia de la Resolución núm. 1045 de 2003, para que realice la clausura y restauración ambiental de su botadero de basura a cielo abierto y sitio de disposición final de residuos sólidos, y para que lo adecue a un verdadero relleno sanitario técnicamente diseñado, construido y operado de conformidad con las medidas de manejo ambiental establecidas por la autoridad ambiental del Departamento del Cesar. La parte actora no presentó escrito de alegaciones finales. V.- LA SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo declaró fundada la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y el Departamento del Cesar, y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002 define el relleno sanitario

como “el lugar técnicamente seleccionado, diseñado, y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud publica, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la cofinanciación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con impactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final”, y que los parámetros básicos de los diseños y las obras de los mimos están contenidos en los artículos 90 a 92 de dicha norma. Señaló, además, que el artículo 35 del Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Renovables y de Protección del Medio Ambiente, prohíbe descargar sin autorización de los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos causando daño a los individuos, por lo que es deber de los municipios organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de las basuras, tal como lo prevé el artículo 37 ibídem. Anotó, que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 142 de 1994 le corresponde a los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo

siguiente”; y que el artículo 6º de dicha ley establece que los municipios prestaran directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales le permitan y aconsejan. Observó el a quo que lo único que se allegó al expediente fue copia de un informe rendido por Corpocesar donde aparece que el Municipio de Pailitas no cuenta con un relleno sanitario que opere en las condiciones señaladas en el Decreto 1713 de 2002, pero advirtió que en el artículo 1º de la Resolución 1045 de 2003 mediante el cual se adoptó la metodología para la elaboración de los planes de gestión integral de los residuos sólidos, se estableció un plazo para que los municipios inicien la implementación de ese plan. Destacó que en el expediente reposa información suministrada por CORPOCESAR el 19 de julio de 2005 donde manifiesta que los residuos sólidos en el municipio de Pailitas son depositados en un botadero a cielo abierto, que el manejo integral de éstos es deficiente en su recolección, transporte y disposición final, y que para mejorar estas situaciones la Corporación ha realizado aportes técnicos y económicos a través del Convenio 19-7-2002-0-2004 suscrito con la Universidad Industrial de Santander – UIS, donde se encuentra establecido el diseño del sistema de disposición final y la elaboración del plan de gestión integral de residuos sólidos. Apuntó que lo anterior indica que sí ha habido gestión y esfuerzos administrativos y presupuestales para la ejecución de este proyecto por parte del municipio para

mejorar las condiciones de disposición final de las basuras. Por las anteriores razones, entonces, declaró probada la excepción propuesta por el Departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, apoyando dicha petición en las siguientes razones: Advirtió que en el expediente obra una certificación emitida por CORPOCESAR, en la cual aparece que en el Municipio de Pailitas no existe relleno sanitario y que arroja todas sus desechos sólidos a campo abierto a una distancia de 0.5 kilómetros del caso urbano. Estimó que el citado municipio está en la obligación de construir el citado relleno sanitario, ya que el basurero a cielo abierto está contaminando el aire y produciendo diferentes enfermedades virales. Precisó, finalmente, que en ningún momento se está solicitando en la demanda que el Departamento construya el relleno sanitario, pero sí que colabore en su cofinaciación, y que CORPOCESAR realice los estudios y diseños del mismo, porque cuenta con el personal idóneo para ello. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones

proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia del hecho de que el municipio de Pailitas (Cesar) carezca de un relleno sanitario y por ello se arrojen a campo abierto las basuras producidas en esa localidad. En ese contexto, solicita el demandante que se ordene al Departamento del Cesar cofinanciar la construcción de un relleno sanitario en el municipio de Pueblo Bello, y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR prestar la asistencia técnica y elaborar los estudios para la construcción de dicha obra.

3.- El a quo en la sentencia impugnada declaro probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar y por CORPOCESAR, y denegó las pretensiones de la demanda: lo primero, por cuanto que el servicio de recolección, transporte y disposición final de las basuras es competencia de los municipios; y lo segundo, porque aunque se allegó al expediente copia de un informe rendido por Corpocesar donde aparece que el Municipio de Pailitas no cuenta con un relleno sanitario que opere en las condiciones señaladas en el Decreto 1713 de 2002, sí ha habido gestión y esfuerzos administrativos y presupuestales por parte del municipio para mejorar las condiciones de disposición final de las basuras. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en las primera norma citada. 5.- De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final

de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. 6.- Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: 6.1 En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). 6.2 De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial i

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