CE-20001-23-31-000-2003-02009-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-02009-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SERVICIO DE RECOLECCION DE TRATAMIENTO DE BASURASResponsabilidad de los Municipios / GOCE DE UN AMBIENTE SANOVulneración por falta de lugar de cuarto de depósito final de residuos sólidos / SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración por falta de lugar de cuarto de depósito final de residuos sólidos Del anterior recuento normativo se infiere que es obligación de los municipios la prestación adecuada del servicio de recolección de basuras y de tratamiento final de las mismas. En cumplimiento de dicha obligación deben aplicarse estrictamente las disposiciones contenidas en los decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, ya que lo contrario implicaría una amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura eficiente en la prestación de los servicios públicos. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala señalar que la ausencia de un lugar adecuado y acorde a las exigencias legales para el depósito final de residuos sólidos, implica una vulneración de los derechos e intereses colectivos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 / DECRETO 838 DE 2005
MUNICIPIO DE CHIRIGUANA - Ausencia de relleno sanitario Las anteriores pruebas demuestran que el municipio de Chiriguaná no cuenta con un relleno sanitario adecuado para la disposición final de los desechos y residuos sólidos, pues como quedó demostrado, las basuras se arrojaban a campo y cielo abierto, sin ningún tratamiento adecuado y sin cumplir las disposiciones normativas y las condiciones técnicas señaladas en los Decretos 1713 de 2002 y
838 de 2005, situación que pone en peligro los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 / DECRETO 838 DE 2005
CONSTRUCCION DE RELLENO SANITARIO - Cofinanciación del Departamento. Debe mediar solicitud expresa del Municipio Al apelante no le asiste razón, cuando afirma que el Departamento está obligado a cofinanciar el sistema de relleno sanitario del Municipio de Chiriguaná pues no se demostró que según el artículo 4º -inciso finalde la Ley 136 de 1994, haya mediado expresa solicitud del municipio ante la falta de condiciones técnicas o financieras para prestar el servicio. En efecto, no se demostró la renuencia del Departamento a aportar recursos, ni la presentación de proyectos puestos a consideración del Departamento de Planeación para ser incluidos en el Banco de Proyectos. Por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Departamento del Cesar en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C. cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02009-01(AP)
Actor: ONG FUNDARECZA Demandado: GOBERNACION DEL CESAR Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 18 de noviembre
de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES La parte actora ejerció acción popular contra la Gobernación del Cesar y la Corporación Autónoma del Cesar (en adelante CORPOCESAR), por estimar vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, debido al inadecuado manejo de los residuos que se producen en el Municipio de Chiruguaná (Cesar).
A. HECHOS La parte actora los expone de la siguiente manera: Manifestó que el Municipio de Chiriguaná (Cesar), carece de un relleno sanitario para depositar la basura, por lo que la administración municipal ha optado por arrojar los deshechos en un lote cercano al casco urbano.
Señaló que la basura permanece a campo abierto y sin ningún tipo de tratamiento, lo que favorece la proliferación de olores, insectos y roedores, que afectan salubridad de la población. Expresó que dicha situación se debe a la negligencia del departamento y de CORPOCESAR por la omisión de sus deberes de control y vigilancia sobre la prestación del servicio.
B. PRETENSIONES
Mediante esta acción se pretende:
1. Que se ordene al Departamento del Cesar, cofinanciar la construcción del relleno sanitario del Municipio de Chiriguaná, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del pacto de
cumplimiento de la presente Acción Popular.
2. Que se prevenga la Departamento del Cesar, por intermedio de su Gobernador para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción.
3. Que se ordene a CORPOCESAR prestar la asistencia técnica y elaborar los estudios para la construcción del relleno sanitario.
4. Que se condene a la Gobernación del Cesar y a CORPOCESAR a pagar a la actora el incentivo económico de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a las demandadas.
C. DEFENSA El Departamento del Cesar, contestó que si bien son ciertas algunas aseveraciones de la demanda, la propuesta contemplada en esta es inviable, pues se requiere una estrategia macro en donde el municipio y el gobierno central gestionen las soluciones al problema de las basuras.
Señaló que este tipo de programas debe ser planeado meticulosamente sobre los recursos, flujos y requerimientos que va a necesitar para un desarrollo óptimo. Adujo que la función del Departamento es servir de enlace entre la administración central y la municipal. CORPOCESAR, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la responsabilidad por la construcción del relleno sanitario le compete exclusivamente al Municipio, pues a este le corresponde promover y financiar los proyectos de interés municipal y ejercer eficaz y eficientemente sus funciones como prestador o veedor de la prestación de los servicios públicos en su territorio. Propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva pues considera que no le es admisible la violación de los derechos reclamados por la actora. Pese a que el Municipio de Chiriguaná (Cesar), fue vinculado al proceso
mediante auto del 2 de septiembre de 2004 (fl. 82), no hizo manifestación alguna sobre la demanda.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 18 de noviembre de 2005, negó las pretensiones de la actora popular y declaró fundada la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva propuesta por CORPOCESAR.
Consideró que la actora no acreditó las amenazas o violación de los derechos colectivos que reclamó, ni probó los riesgos a que se encuentra expuesta la comunidad o que la población se haya visto afectada o en riesgo por la carencia de un relleno sanitario en el municipio. Dijo que las afirmaciones de la demandante eran de carácter general e insuficientes para demostrar la violación de los derechos fundamentales discutidos.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La actora popular manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó que en el proceso se demostró inequívocamente que el Municipio de Chiriguaná no cuenta con un relleno sanitario.
Señaló que es clara la responsabilidad del Municipio y que el Tribunal debió tener en cuenta las competencias de dicha entidad a la hora de determinar las responsabilidades del caso. Solicitó que se revoque la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005, por el Tribunal del Cesar y, que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la
Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma expedita para la protección de sus derechos. Con el ejercicio de la presente acción popular, la parte actora pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estima vulnerados por la inexistencia de un relleno sanitario acorde con las disposiciones legales en el Municipio de Chiriguaná (Cesar). Para dirimir el caso objeto de examen, es pertinente hacer referencia a las normas que reglamentan el tratamiento y manejo integral de los residuos sólidos y en especial las atinentes a la reglamentación técnica relacionada con el adecuado funcionamiento de los rellenos sanitarios. El artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano e impone la obligación al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica. En concordancia con la anterior disposición el artículo 80 de la Carta Política indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales, “con la finalidad de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” Con el fin de reglamentar el Decreto-Ley 2811 de 19741, las leyes 99 de 19932 y 142 de 19943, en relación con el manejo integral de residuos sólidos, el gobierno nacional expidió el Decreto 1713 de 20024, el cual contiene los parámetros fundamentales para el adecuado manejo de los residuos sólidos. El capítulo VIII del Título I del mencionado decreto fue derogado expresamente por el artículo 25 del Decreto 838 de 20055 por medio del cual se reglamentó lo relacionado con la disposición final de las basuras y lo atinente al manejo de la técnica de relleno sanitario. Este último decreto, en el artículo 1°, establece la definición de relleno sanitario de la siguiente manera: “Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.” Este mismo artículo define la actividad de disposición final de los residuos sólidos como “el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y
al ambiente”. 1 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 2 ? “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 4 ? “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.” 5 “por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones. … Artículo 25. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo 1° y deroga el Capítulo VIII del Título I del Decreto 1713 de 2002.” El artículo 6 del mencionado decreto establece las características básicas de los sitios para la disposición final de los residuos sólidos y consagra las restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios.
En dichas normas se dispone: “ARTICULO 6o. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES EN LA LOCALIZACION DE AREAS PARA DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS. En la localización de áreas para realizar la
disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.
Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos.
Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción.
Areas con fallas geológicas. A una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica. Areas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares.
2. Restricciones: Corresponden a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación, construcción y operación: Distancia al suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia
horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos. Proximidad a aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces. Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático. Areas inestables. Se deberá procurar que las áreas para disposición final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan generar asentamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura allí instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios susceptibles de deslizamientos y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo. Zonas de riesgo sísmico alto. En la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad del mismo. PARAGRAFO. En el evento en que por las condiciones geotécnicas, geomorfológicas e hidrológicas de la región, se deba ubicar infraestructura para la disposición final de residuos sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará la seguridad y estabilidad de la infraestructura en la adopción de las respectivas medidas de control, mitigación y compensación que exija la autoridad ambiental competente”. En el Título II del citado decreto se establecen los parámetros básicos de
planeación, diseño, construcción y funcionamiento adecuado de los rellenos sanitarios como actividad complementaria del servicio público de aseo. De las anteriores disposiciones normativas se concluye que para garantizar la prevalencia de los derechos e intereses colectivos invocados por la actora, se requiere de la puesta en marcha de un relleno sanitario que tenga las siguientes especificaciones: Que se encuentre a una distancia mínima de 1000 metros del área urbana. Que en el mismo no se realicen quemas indiscriminadas y vertimientos a campo y cielo abierto. Que se ubique en un lugar que no quede cerca de aeropuertos o fuentes de agua que puedan resultar contaminadas. Que esté dotado de sistemas adecuados para el manejo de lixiviados y la recolección de gases, así como de pozos de monitoreo para verificar el grado de contaminación de las aguas. Que posea las vías internas adecuadas para facilitar el descargue y transporte de los residuos. Que no se ubique en zonas de alto riesgo de deslizamiento o amenaza sísmica. Que al manejo final de residuos se le apliquen las disposiciones contenidas en el decreto 838 de 2005 sobre disposición y tratamiento de los residuos no reutilizables. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 311, al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local. En efecto, La prestación del servicio de aseo es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución
Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor: «[...] CONSTITUCION POLITICA Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. [...]» «[...] LEY 136 de 1994 6 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. [...]» «[...] LEY 142 de 1994 6 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios». Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. [...]». Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos a acceder a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «[...] Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. [...]» Para ello, la Nación transfiere unos recursos a los municipios a título de Participación de Propósito General, que constituyen renta de destinación específica de forzosa inversión, entre otras, en saneamiento básico. El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación
específica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, entre otras, las de saneamiento básico. Asciende al 17 por ciento del total de lo que transfiere la Nación a las entidades territoriales por cuenta del Sistema. La normativa constitucional y legal en lo pertinente dispone: «[...] Artículo 356 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efectos de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo. Artículo 357 CP (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El
monto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28 por ciento) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. PARAGRAFO TRANSITORIO 1°. El Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos Corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por
concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos Corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. PARAGRAFO TRANSITORIO 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2 por ciento; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5 por ciento. Si durante el periodo de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4 por ciento el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4 por ciento, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2 por ciento adicional durante los años 2002,2003,2004 y 2005, y 2.5 por ciento adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
PARAGRAFO TRANSITORIO 3°. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos Corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participaciones será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. [...]» «[...] LEY 715 de 2001 Artículo 3°. Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: [...] 3.3. Una Participación de Propósito General que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. [...] Art
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