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CE-20001-23-31-000-2003-02025-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-02025-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Regulación normativa; competencias de la CAR, el Departamento y el Municipio El Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, consigna en su título preliminar, capítulo I, artículo 1º la definición de relleno sanitario y en el capítulo VIII, artículos 90, 91 y 92 señala los parámetros básicos de diseños y obras complementarias de los mismos, ya sean mecánicos o manuales, que deben implementarse por parte de las autoridades a quienes corresponde prestar el servicio de aseo en los municipios. Conviene anotar que el artículo 1º fue adicionado y el capítulo VIII del Título I del Decreto 1713 de 2002 derogado por el Decreto 838 del 23 de marzo de 2005 vigente a partir del 28 de marzo de ese mismo año. Respecto de las funciones del municipio, las corporaciones autónomas regionales y el departamento, relacionadas con la recolección de basuras, el manejo de los residuos sólidos domésticos y la conservación del medio ambiente, resulta menester realizar las siguiente precisiones: "…". Se sigue de lo hasta aquí expuesto que al municipio le compete velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, así como también promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, particularmente en lo

relacionado con la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos. A su turno, las corporaciones autónomas regionales y los departamentos cumplen funciones de evaluación, control, seguimiento, asesoría y cooperación ambiental, sin perjuicio de que este último entre territorial puede promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del sistema nacional de adecuación de tierras y con las corporaciones autónomas regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas; así como también apoyar financiera, técnica y administrativamente a las personas que hayan asumido la prestación directa de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos. FALTA DE LEGITIMACION EN PASIVA - Corporación Autónoma Regional del Cesar: funciones de vigilancia y control / RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE - Vulneración de derechos a la regularidad y salubridad públicas Precisamente este solo argumento le sirvió de fundamento para considerar fundada la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma regional del Cesar (CORPOCESAR). Empero si bien esta última entidad no tiene dentro de sus funciones la de construir, financiar o cofinanciar obras, sí le compete las de vigilancia, control y cooperación ambiental, lo cual echa de menos el accionante al plantear los hechos y pretensiones de su demanda. Por tanto, a juicio de la Sala, no prospera la referida excepción,

debiéndose revocar el numeral primero de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02025-01(AP)

Actor: ONG FUNDARECZA – GABRIEL ARRIETA CAMACHO

Demandado: GOBERNACION DEL CESAR Y CORPOCESAR Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró fundada la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma del Cesar “Corpocesar” y se negaron las súplicas de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. FUNDARECZA, a través de su representante legal GABRIEL ARRIETA CAMACHO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, previstos en los literales a),c),g),h) y j) de la Ley 472 de 1998), que estima vulnerados por la GOBERNACION DEL

CESAR Y CORPOCESAR.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. En el municipio de Tamalameque (Cesar) no existe relleno sanitario por lo que las administraciones municipales han optado por botar las basuras a cielo y campo abierto en un lote circunvecino al casco urbano que al parecer se compró o pertenece al ente territorial.

2. El botadero de basuras se ha convertido en un verdadero criadero de roedores dañinos para la salud humana, para los otros animales y cultivos cercanos, donde proliferan insectos de toda índole en detrimento de la salud pública y derechos colectivos no solo de Tamalameque sino de los municipios circunvecinos y del

Departamento del Cesar.

3. El Departamento del Cesar ha ignorado este problema de salubridad pública quedando en entredicho el Plan de Desarrollo Departamental. Así mismo lo ha hecho la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR pues no ha requerido al municipio y al departamento para la construcción del relleno sanitario.

4. El artículo 35 del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente) prohíbe descargas de basuras, residuos, etc., que deterioren los suelos o causen daños a individuos o núcleos humanos. El artículo 37, ibídem, dispone que los municipios deberán organizar servicios de recolección, transporte y disposición final de basuras.

5. El Decreto 1713 de 2002 en sus artículos 90, 91 y 92 ilustra los parámetros básicos de diseño y obras complementarias para los rellenos sanitarios mecánicos

y manuales que deben emplearse en el municipio y que no se cumplen por parte de la administración local. Se debe tener en cuenta, además, el manejo y monitoreo de gases, el manejo de lixiviados y el monitoreo de la calidad hídrica que se especifican en los artículos 93, 94 y 95 de ese mismo decreto.

6. Como los municipios no cuentan con recursos económicos para realizar estudios, compra de terreno y construcción del relleno sanitario, se hace necesario que la Gobernación del Cesar entre a cofinanciar la construcción del relleno sanitario de Tamalameque, y Corpocesar preste la asistencia técnica y ayude al municipio a laborar los respectivos estudios requeridos para la construcción del relleno.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR - CORPOCESAR, por intermedio de apoderado, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda. Respecto del cargo que se le atribuye de no haber efectuado los requerimientos legales al municipio de Tamalameque para la construcción del relleno sanitario, advierte que como primera autoridad ambiental tiene por ley facultades para otorgar permisos, autorizaciones y licencias ambientales que los municipios soliciten cuando se dispongan a adelantar la construcción de sus rellenos sanitarios, lo que hizo cuando Tamalameque se lo pidió, aprobándole su licencia ambiental para construirlo e imponiéndole su respectivo plan de manejo ambiental. Manifiesta que la construcción del relleno sanitario es de exclusiva competencia de los municipios pues les corresponde directa o indirectamente, con recursos propios del sistema general de participaciones u otros recursos, promover,

financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y ejercer lo de su competencia en materia de servicios públicos en lo relacionado con la construcción, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios. También le compete promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano, además de ejecutar obras y proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos o de control a las emisiones contaminantes del aire. Destaca que el Decreto 1713 de 2002, reglamentario de la Ley 142 de 1994, le impone la obligatoriedad a todos los municipios de prever en los planes de gestión integral de los residuos sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitario como ambiental, económica y técnicamente. Recuerda que la Ley 388 de 1997 consagra que a los municipios les corresponde, en aras de determinar el ordenamiento del territorio municipal, la planificación física y demás actuaciones relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente. Propone la excepción de indebida legitimación por pasiva por cuanto CORPOCESAR no es la autoridad que presuntamente violó o pretendió violar los derechos reclamados por el accionante. A su juicio, la autoridad sería el municipio de Tamalameque ya que por mandato legal es a él a quien correspondería una eventual responsabilidad por estar obligado a atender esta problemática al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Carta Política. II.2. EL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante apoderado, se opone a los

hechos y pretensiones de la demanda. Expresa que no le corresponde efectuar ninguna construcción de relleno sanitario pues no existe norma que lo obligue siendo tal competencia exclusiva del respectivo municipio quien debe gestionar los recursos necesarios para ello. Transcribe los artículos 315 de la Carta Política y 76 de la Ley 715 de 2001 para recordar que al alcalde le compete dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la protección de los servicios a su cargo; así como también que a dicho ente territorial le corresponde además, tanto promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, como construir, ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de servicios públicos. Recalca que no se le puede exigir bajo ningún parámetro legal, sufragar, financiar o construir un proyecto que corresponda directamente a los municipios, ni mucho menos exigir solucionar de manera inmediata un problema para el cual no está capacitado ni obligado a resolver en el mediano y corto plazo. Recuerda que la Ley 715 de 2001 es enfática y clara al atribuirle al departamento la misión de prestarle asesoría y asistencia técnico administrativa y financiera a los municipios, lo que en modo alguno significa que le deba asegurar la transferencia de la cuantiosa suma de dinero solicitada, ni tampoco construir el relleno sanitario. Dice que de acuerdo con la capacidad financiera deberá aportar a los municipios, teniendo como base la planeación y el presupuesto, las partidas para mejorar el nivel de vida de esas municipalidades. Estima que la propuesta presentada en la demanda resulta descabellada porque además de requerir de una estrategia macro donde se involucren otros factores y

actores tal como lo establece la Ley 715/01, se dispone que sean los municipios directamente quienes lideren y gestionen tales eventos. Anota que a los departamentos según el Sistema General de Participación (Ley 715/01) les corresponde una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico; pero esa participación deberá ser repartida equitativamente en los distintos sectores de acuerdo al Plan de Desarrollo y al presupuesto, por lo que el artículo 74 señala que los departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de las acciones municipales. II.3. EL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE fue citado al proceso a petición del actor. Se hizo mediante auto del 24 de junio de 2004 en el cual se dispuso correrle traslado por diez días para la contestación de la demanda, sin embargo el ente territorial no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar fundada la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma del Cesar “Corpocesar” y negar las súplicas de la demanda.

Para adoptar tal decisión transcribió y se refirió a normas tales como el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002 que define el relleno sanitario; los artículos 90, 91 y 92, ibídem, que señalan los parámetros básicos de diseños y obras complementarias para los rellenos sanitarios mecánicos y manuales; los artículos 35 y 37 del

Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Renovables y de Protección al Medio Ambiente) que prohíben descargar sin autorización los residuos, basuras, desperdicios y desechos en general que deterioren los suelos e imponen al municipio la obligación de organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras. Igualmente se refiere a los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994 en cuanto le asigna a los municipios la competencia de asegurar que se preste a sus habitantes, de manera efectiva, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, ya sea por empresas de carácter oficial, privado, mixto o directamente por la administración central. Con fundamento en lo anterior considera que le corresponde a los municipios la realización directa o a través de terceros, la construcción, ampliación, restauración y clausura de rellenos sanitarios, por que el Alcalde del respectivo ente territorial debe gestionar los recursos para la construcción de la obra pretendida por el accionante, por lo que debe registrar el proyecto en las oficinas pertinentes el cual será evaluado e incorporado dentro del plan de desarrollo y presupuesto del departamento atendiendo los recursos y priorización de las obras. Por tanto concluye que se estructura la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por CORPOCESAR. Puntualiza que lo único que se allegó al expediente fue copia de un informe rendido por Corpocesar donde aparece que el Municipio de Tamalameque no cuenta con un relleno sanitario, lo que, a su juicio no es suficiente para determinar

la vulneración de los derechos colectivos discutidos, imponiéndose la denegación de las súplicas de la demanda. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. FUNDARECZA, a través de representante legal, apela la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria por cuanto considera que en los folios 215, 216, 217 y 218 del expediente existen pruebas para ello, al igual que figura una certificación expedida por CORPOCESAR donde ratifica que en el municipio de Tamalameque no existe “relleno sanitario” y las consecuencias por la existencia de basuras a campo abierto. También sustenta su inconformidad transcribiendo el artículo 228 de la Carta Política; algunos incisos del artículo 74 de la Ley 715 de 2001 así como de los artículos 31 y 64 de la Ley 99/03. De todo lo anterior concluye que el saneamiento ambiental es un derecho constitucional (artículos 49, 79 y 366), y que le compete al Estado garantizar en todo el territorio nacional el derecho a la salud, el derecho a un ambiente sano, más aún cuando la existencia de basuras a campo abierto pone en peligro la salubridad pública de todos los habitantes del municipio de Tamalameque. Explica que no pretende que el departamento del Cesar y Corpocesar construyan un relleno sanitario en el municipio de Tamalameque, porque tiene claro las competencias de los municipios, sino que solicita que el departamento como mayor ente territorial cofinancie “esta problemática como es el manejo, recolección, transporte y la disposición final de las basuras que produce toda la comunidad del municipio de Tamalameque.”.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

La entidad accionante le atribuye al Departamento del Cesar y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a),c),g),h) y j) de la Ley 472 de 1998, por cuanto el municipio de Tamalameque (Cesar) carece de relleno sanitario y bota las basuras a cielo y campo abierto en un lote circunvecino a su casco urbano que se ha convertido en un criadero de roedores, insectos y toda clase de plagas, sin que las demandadas hayan intervenido para darle solución al problema. Por ello pide que se ordene a ese Departamento cofinanciar la construcción del relleno sanitario del Municipio de Tamalameque en un término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Que se le prevenga para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción. Que se ordene a CORPOCESAR prestar la asistencia técnica y elaborar los estudios para la construcción del relleno sanitario. Y que se condene a la Gobernación del Cesar y a Corpocesar a pagar al actor el incentivo económico de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Las accionadas se oponen a tales pretensiones al considerar que la financiación y construcción del relleno sanitario le corresponde al municipio de Tamalameque, quedando a cargo de ellas funciones de asesoría y cooperación. Estas razones llevaron a CORPOCESAR a proponer la excepción de Indebida legitimación por pasiva cuya prosperidad declaró el Aquo. Accediendo a una petición del actor, el a quo vinculó posteriormente a la actuación

al municipio de Tamalameque quien no contestó la demanda ni aportó o pidió pruebas. El Decreto 1713 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, consigna en su título preliminar, capítulo I, artículo 1º la definición de relleno sanitario y en el capítulo VIII, artículos 90, 91 y 92 señala los parámetros básicos de diseños y obras complementarias de los mismos, ya sean mecánicos o manuales, que deben implementarse por parte de las autoridades a quienes corresponde prestar el servicio de aseo en los municipios. Conviene anotar que el artículo 1º fue adicionado y el capítulo VIII del Título I del Decreto 1713 de 2002 derogado por el Decreto 838 del 23 de marzo de 2005 vigente a partir del 28 de marzo de ese mismo año. Respecto de las funciones del municipio, las corporaciones autónomas regionales y el departamento, relacionadas con la recolección de basuras, el manejo de los residuos sólidos domésticos y la conservación del medio ambiente, resulta menester realizar las siguiente precisiones: Al municipio le corresponde velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros. Así se despende de las siguientes normas: -La Constitución Política en su artículo 311 dispone que corresponde al municipio

la prestación de los servicios públicos que determine la ley. -El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1.974) dispone en su artículo 37 que los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras, y que la prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno. -La Ley 142 de 1.994, por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 5, numeral 1 que corresponde a los municipios “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. En el artículo 6, ibídem, consigna la prestación directa de los servicios públicos por parte de los municipios cuando las características técnica y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Los artículos 4 y 5 del Decreto 605 de 1996 (27 de marzo), por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, establecen: “Artículo 4: Responsabilidad de la prestación del servicio público de

aseo. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo. Artículo 5: Responsabilidad en el manejo se los residuos sólidos domésticos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora de del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana. -La Ley 715 de 2001 señala en su artículo 76 que: “Le corresponde a los municipios, además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones directa o indirectamente con recursos propios del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias… 1ª.

SERVICIOS PUBLICOS: La construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” -El Decreto 838 del 23 de marzo de 2005, “por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 12 lo siguiente: “De los municipios y distritos. Dentro de las funciones asignadas a los municipios o distritos, señaladas en la ley, les corresponde la definición y adopción de los PGIRS, la identificación y localización de áreas

potenciales para la disposición final de residuos sólidos, en los que se ubique la infraestructura del relleno sanitario, de acuerdo con la normatividad vigente en los POT, PBOT y EOT, según sea el caso, para asegurar la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos generados en su jurisdicción de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y/o métodos que puedan afectar el ambiente.” Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las normativas legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente (Ley 99 de 1993, art. 30). En virtud de ello les compete actuar como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente (art. 31-2 ibídem). Dentro de las funciones que la ley le asigna, en lo tocante al caso bajo estudio, cabe destacar la de: “ Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los

vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos.” (Art. 31, numeral 12, Ley 99 de 1993). Los departamentos, por su parte, tienen en materia ambiental las funciones previstas en el artículo 64 de la Ley 99 de 1993 que son las siguientes: “Corresponde a los departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se les deleguen a los gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las corporaciones autónomas regionales, las siguientes atribuciones especiales:

1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

2. Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente.

3. Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las corporaciones autónomas regionales, a los municipios y a las demás entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

4. Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del estado y de los particulares en materia

ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano.

5. Desarrollar, con la asesoría o la participación de las corporaciones autónomas regionales, programas de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a fomentar la preservación del medio ambiente común y los recursos naturales renovables binacionales.

6. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del sistema nacional de adecuación de tierras y con las corporaciones autónomas regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas.

7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las corporaciones autónomas regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables.” -El Decreto 838 del 23 de marzo de 2005, por el cual se modifica el Decreto 1713 de 2002 sobre disposición final de residuos sólidos, dispone en el artículo 13 del Título III referido a las competencias, lo siguiente: “De los departamentos. Dentro de las funciones asignadas en la ley a los departamentos, le corresponde con relación a la prestación del servicio público de aseo, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las personas prestadoras que operen en el departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación

directa de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, así como a las empresas organizadas con participación de la nación o de los departamentos y entidades territoriales locales para desarrollar las funciones de su competencia en esta materia. (…).” Se sigue de lo hasta aquí expuesto que al municipio le compete velar por la efectiva prestación del servicio público de recolección de basuras y del manejo de los residuos sólidos domésticos, directamente o a través de terceros, así como también promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, particularmente en lo relacionado con la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos. A su turno, las corporaciones autónomas regionales y los departamentos cumplen funciones de evaluación, control, seguimiento, asesoría y cooperación ambiental, sin perjuicio de que este último entre territorial puede promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del sistema nacional de adecuación de tierras y con las corporaciones autónomas regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas; así como también apoyar financiera, técnica y administrativamente a las personas que hayan asumido la prestación directa de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos. Por ello el a quo válidamente encontró que: “… le corresponde a los Municipios la realización directa o a través de terceros, la construcción, ampliación, restauración y clausura de

rellenos sanitarios, por lo que el Alcalde del respectivo ente territorial debe gestionar los recursos para la construcción de la obra que hoy se pretende, por lo tanto, debe registrar el proyecto en las oficinas pertinentes el cual será evaluado e incorporado dentro del plan de desarrollo y presupuesto del departamento atendiendo los recursos y priorización de las obras.” Precisamente este solo argumento le sirvió de fundamento para considerar fundada la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma regional del Cesar (CORPOCESAR). Empero si bien esta última entidad no tiene dentro de sus f

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