CE-20001-23-31-000-2003-02026-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-02026-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Resolución por juez de segunda instancia; concepto; elementos que la configuran / IDENTIDAD DE PARTESNo se requiere en la de cosa juzgada en acción popular Como el a quo no resolvió dicha excepción, la Sala procederá a decidir lo pertinente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C. En materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, cohercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente
identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Elementos que la configuran Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de
la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Municipio de El Copey: relleno sanitario / RELLENO SANITARIO - Cosa juzgada: Municipio de El Copey la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el fallo proferido el 28 de abril de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 2003-0339-00, cuya copia obra en el expediente, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la demandada y se denegaron las súplicas de la demanda (…). En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada propuesta por el municipio de El Copey, por lo que así se declarará. Sin embargo, la Sala estima pertinente puntualizar que la declaración de la excepción de cosa juzgada se predica respecto de la situación fáctica que en su momento fue objeto de juzgamiento, por lo que si existieran en el futuro hechos nuevos constitutivos de vulneración o amenaza de los derechos colectivos, resultaría procedente la presentación de una nueva acción popular contra el municipio de El Copey. SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Plan de gestión integral de residuos sólidos:
responsabilidad de municipios y distritos / PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Plazo de elaboración y ejecución: 2 años a partir del 3 de octubre de 2003; sujeción a control ambiental En orden a resolver lo pertinente, se tiene que con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, en cuyo artículo 4º se previó que, de conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés. A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º
del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). El Plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital, según sea el caso, y su ejecución se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de Nivel Municipal y/o Distrital; el plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del PGIRS es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. De otro lado, a partir de la promulgación del decreto citado (el 6 de agosto de 2002) todos los Municipios o Distritos quedan obligados a ejecutar todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los actuales sitios de disposición final que no cumplan la normatividad vigente (art. 130). Como quiera que para la elaboración e iniciación de la ejecución del Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos Sólidos de que trata el citado decreto se otorgó a los municipios el plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (lo que ocurrió el 3 de octubre de 2003 cuando se publicó la Resolución núm. 1045), y que para la fecha en que se profirió el fallo apelado ese plazo aún estaba corriendo y expiraba el 3 de octubre de 2005, pero que para el
momento presente ya se encuentra absolutamente vencido, la Sala exhortará al municipio de El Copey para que, si aún no lo ha hecho, de cumplimiento a ese deber legal. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - No les compete la construcción de rellenos sanitarios pero sí la asesoría y asistencia en plan de desarrollo ambiental / DEPARTAMENTOS - Rellenos sanitarios: competencias de asesoría, asistencia técnica y financiera / RELLENOS SANITARIOS - Competencias de Municipios, Distritos, Departamentos y CAR De acuerdo con lo anterior, es claro que no compete a los Departamentos ni a las Corporaciones Autónomas Regionales construir directamente los rellenos sanitarios de los municipios, ya que dicha competencia está atribuida a estas ultimas entidades territoriales, aunque sí es función de los Departamentos, conforme al artículo 74.5 de la Ley 715 de 2001, asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. Así mismo, se recuerda que a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras funciones, les corresponde asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales, según lo preceptuado en el artículo 31.4 de la Ley 99 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02026-01(AP)
Actor: FUNDACION RECUPERAR CIENAGA DE ZAPATOSA - ONG
FUNDARECZA
Demandado: GOBERNACION DEL CESAR Y LA CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 6 de agosto de 2003, el ciudadano Gabriel Arrieta Camacho, actuando en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN RECUPERAR CIÉNAGA DE ZAPATOSA - O.N.G. FUNDARECZA, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Gobernación del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Como medidas de protección de los citados derechos colectivos solicita que el Tribunal Administrativo del Cesar disponga lo siguiente:
“1. Ordenar al Departamento del Cesar, cofinanciar la construcción del relleno sanitario del Municipio de El Copey en un término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del pacto de cumplimiento de la presente ACCIÓN POPULAR, por intermedio de su Gobernador GUILLERMO CASTRO DAZA quien lo sustituya o reemplace. “2. Que se prevenga al Departamento del Cesar por intermedio de su Gobernador para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción. “3. Se ordene a CORPOCESAR a (sic) prestar la asistencia técnica y elaborar los estudios para la construcción del relleno sanitario. “4. Se condene a la Gobernación del Cesar y a Corpocesar a pagar el incentivo económico de conformidad con el art. 39 de la ley 472 de 1998. “5. Se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 13 y 14 – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Desde siempre el Municipio de El Copey (Cesar) ha carecido de un relleno sanitario para depositar las basuras que se producen en el mencionado ente territorial. 2.- Como consecuencia de ello y ante la inexistencia de otros medios para tratar y controlar las basuras, las autoridades municipales inevitablemente han optado por botar las basuras en un lote cercano del casco urbano a campo y cielo abierto.
3.- Al depositar la basura en la jurisdicción del municipio de El Copey, la administración departamental y Corpocesar atentan de manera grave contra el derecho a gozar de un ambiente sano, y vulneran otros derechos colectivos como la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice esa salubridad, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente. 4.- La circunstancia descrita ha generado proliferación de insectos y roedores, lo que simultáneamente produce un impacto negativo en la salubridad pública. 5.- El Departamento del Cesar ha sido omisivo frente a ese problema de salubridad pública, así como Corpocesar ya que no ha requerido ni a esa entidad territorial ni al municipio para que construyan el relleno sanitario. 6.- El artículo 37 del Decreto 2811 de 1974 dispone que los municipios deben organizar servicios de recolección, transporte y disposición final de las basuras, lo cual no es posible ya que dichas entidades no cuentan con los recursos necesarios para realizar los estudios técnicos, comprar los terrenos y construir los rellenos sanitarios, siendo necesario en este caso que la Gobernación del Cesar entre a cofinanciar la construcción de esa obra, y que Corpocesar asesore al municipio de El Copey en la elaboración de los estudios respectivos y le brinde asistencia técnica. 7.- No existen los elementos técnicos necesarios para que el botadero de basura del municipio demandado sea catalogado como un relleno sanitario. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Corporación Autónoma Regional del Departamento del Cesar – CORPOCESAR contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se
opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 1.- Adujo que CORPOCESAR, como primera autoridad ambiental, tiene asignada legalmente la función de otorgar los permisos, autorizaciones y licencias ambientales que los municipios soliciten para la construcción de los rellenos sanitarios, para de esta forma imponer un plan de manejo ambiental. 2.- Señaló que la construcción de rellenos sanitarios es competencia exclusiva de los municipios, pues a ellos les corresponde directa o indirectamente con recursos del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, en especial los relacionados con la construcción, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de tales servicios, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. 3.- Precisó que el Decreto 1713 de 2002, reglamentario de la Ley 142 de 1994, obliga a todos los municipios a prever en los planes de gestión integral de los residuos sólidos, el sistema de disposición final que se sea adecuado sanitaria, ambiental, económica y técnicamente. 4.- Indicó así mismo que conforme a la Ley 388 de 1997 corresponde a los municipios, en aras de determinar el ordenamiento del territorio municipal, la planificación física y demás actuaciones relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente. 5.- Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, manifestando que no fue la Corporación la que vulneró los derechos colectivos cuya protección reclama el accionante, sino el Municipio de El Copey, como quiera que de conformidad con los lineamientos expuestos con anterioridad aquél es el
obligado a responder frente a la actual problemática. 2.- El Departamento del Cesar, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación: 1.- Precisó que al Departamento del Cesar no le corresponde efectuar las obras de construcción del relleno sanitario, ya que no existe norma legal que lo obligue a ello, dado que esa competencia es exclusiva del respectivo municipio, el cual debe gestionar los recursos necesarios para realizar tal obra; por lo tanto, al Departamento no se le puede exigir bajo ningún parámetro legal financiar o construir un proyecto que le compete directamente a los municipios. 2.- Advirtió que conforme al artículo 76 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a los municipios la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos. 3.- Señaló que si bien según la Ley 715 de 2001 le compete a los Departamentos prestar asesoría y asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios, ello no significa que se le deba asegurar a esas entidades la transferencia de cuantiosos recursos, pues el aporte que se pueda otorgar depende de la capacidad financiera del Departamento, lo mismo que de la planeación y el presupuesto de éste; además, en los términos de la ley antes citada, son los municipios quienes deben gestionar y liderar ese tipo de proyectos, correspondiéndole al Departamento la función de servir de enlace entre dichas entidades territoriales y el gobierno central, prestar asesoría y complementar la acción municipal, pero sin dejar de lado los principios de la planeación.
4. En ese sentido, propuso la excepción que denominó indebida legitimación por
pasiva, pues no es el Departamento ni mucho menos el Gobernador quienes han vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, siendo el municipio de El Copey la autoridad legitimada para responder en este asunto. 3.- El municipio de El Copey (Cesar) fue vinculado a la actuación mediante auto de 24 de junio de 2004, por solicitud de la parte actora, como posible responsable de la violación de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama en este asunto, y una vez notificado de la demanda dio contestación a la misma, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo que durante los últimos cinco años la Administración Municipal de El Copey ha realizado inversiones importantes para mejorar el servicio de aseo. Además, propuso las siguientes excepciones: - Cosa Juzgada: Precisó que los mismos hechos, objeto y causa fueron debatidos y resueltos por el Tribunal en la sentencia de 28 de agosto de 2003, proferida dentro del proceso número 2003-0339-00. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indicó que aunque el nivel central de la Administración Municipal de El Copey ha realizado distintas inversiones para mejorar el servicio de aseo, el mismo se encuentra descentralizado por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 009 del 20 de abril de 1999, acto en el que se le entregó la prestación del servicio a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Copey, entidad que tiene personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Estimo que, por lo tanto, si virtualmente no se les está dando un manejo adecuado
a las basuras en dicho municipio, ello es algo que le compete a la citada empresa. - Inexistencia del peligro, amenaza y vulneración sobre los intereses colectivos de la comunidad de El Copey: Anotó al respecto que en el municipio no se ha presentado ninguna clase de epidemia cuya causa provenga del manejo inadecuado de las basuras. 4.- La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Copey “EMCOPEY” fue vinculada en la segunda instancia de este asunto mediante auto de 14 de febrero de 2006, en el que se puso en su conocimiento la existencia de una causal de nulidad saneable al no haber sido notificada esa empresa por el a quo en su calidad de posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, en los términos señalados en el artículo 145 del C.P.C. Dentro del término concedido en el mencionado auto EMCOPEY no presentó escrito alguno de intervención en el proceso, por lo que la causal de nulidad invocada se entiende saneada en los términos de la norma de procedimiento antes citada. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 19 de noviembre de 2003, la cual se declaró fallida, debido a que las partes no lograron ninguna formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. - La Corporación Autónoma Regional del Departamento del Cesar – CORPOCESAR: Destacó que por disposición constitucional y legal le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los entes territoriales, sea el Departamento o el Municipio, la realización directa o a través de terceros de la construcción, ampliación, restauración y clausura de los rellenos sanitarios. Señaló igualmente que Corpocesar no es la entidad competente para la realización y construcción del mencionado relleno sanitario, ya que su labor desde el punto de vista legal se remite a labores o funciones de coordinación, control y seguimiento ambiental. Advirtió que en el caso particular del Municipio de El Copey, cuya población es menor de 50.000 habitantes, se le concedió un plazo de dos años a partir de la vigencia de la Resolución núm. 1045 de 2003, para que realice la clausura y restauración ambiental de su botadero de basura a cielo abierto y sitio de disposición final de residuos sólidos, y para que lo adecue a un verdadero relleno sanitario técnicamente diseñado, construido y operado de conformidad con las medidas de manejo ambiental establecidas por la autoridad ambiental del Departamento del Cesar. V.- LA SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo declaró fundada la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002 define el relleno sanitario
como “el lugar técnicamente seleccionado, diseñado, y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud publica, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con impactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final”, y que los parámetros básicos de los diseños y las obras de los mismos están contenidos en los artículos 90 a 92 de dicha norma. Señaló, además, que el artículo 35 del Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Renovables y de Protección del Medio Ambiente, prohíbe la descarga sin autorización de los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de los desechos que deterioren los suelos causando daño a los individuos, por lo que es deber de los municipios organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de las basuras, tal como lo prevé el artículo 37 ibídem. Anotó, que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 142 de 1994 le corresponde a los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo
siguiente”; y que el artículo 6º de dicha ley establece que los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejan. Observó el a quo que lo único que se allegó al expediente fue la copia de un informe rendido por Corpocesar donde aparece que el Municipio de El Copey, no cuenta con un relleno sanitario, considerando que ese documento no es suficiente prueba para determinar la violación de los derechos colectivos que el actor estima amenazados, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, apoyando dicha petición en las siguientes razones: Advirtió que en el expediente obra una certificación emitida por CORPOCESAR, en la cual aparece que en el Municipio de El Copey no existe relleno sanitario, y se destacan las consecuencias de la disposición de basuras a campo abierto. Señaló, además, que el saneamiento ambiental es un derecho constitucional conforme a los artículos 49, 79, y 366 de la C.P., y que le compete al Estado garantizar en todo el territorio nacional el derecho a la salud y a un ambiente sano, concluyendo que en el presente caso al tener las basuras a campo abierto se pone en peligro la salubridad pública de todos los habitantes del municipio de El Copey. Indicó finalmente que las pretensiones de la demanda están enfocadas a que el Departamento del Cesar, como mayor ente territorial, está en la obligación
constitucional y legal de cofinanciar el manejo, recolección, transporte y disposición final de las basuras que produce toda la comunidad del municipio de El Copey, pero no a que el mismo ni CORPOCESAR construyan un relleno sanitario en la referida localidad. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El municipio de El Copey, vinculado a la actuación mediante auto de 24 de junio de 2004, por solicitud de la parte actora, como posible responsable de la violación de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama en este asunto, al contestar la demanda propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto que sobre los mismos hechos, objeto y causa el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 28 de agosto de 2003 dentro de la acción popular número 2003-0339-00. Como el a quo no resolvió dicha excepción, la Sala procederá a decidir lo pertinente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C. 2.- En materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, cohercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas.
Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrina1 como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos
motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según el dicho de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”2, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto. 3.- Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso, y el fallo proferido el 28 de abril de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 2003-0339-00, cuya copia obra en el expediente, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la demandada y se denegaron las súplicas de la demanda (fls. 209 a 214). - Identidad de partes: La parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es parcialmente la mi
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