CE-20001-23-31-000-2003-02028-01(AP)-2006

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2003-02028-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Regulación legal / PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Sujeción a P.O.T; plazo de dos años para su adopción / BASURAS - Regulación legal del servicio Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3). A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8, modificado por el artículo 2 del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). El Plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital, según sea el caso, y su

ejecución se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de Nivel Municipal y/o Distrital; el plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del PGIRS es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. BASURERO DEL MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO - Incumplimiento al deber legal de clausurar y restaurar el botadero a cielo abierto / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Protección de derechos colectivos / BOTADERO DE BASURA A CIELO ABIERTO - Vulneración de derechos colectivos / PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Plazo de adopción En el anterior contexto normativo y fáctico, la Sala revocará el fallo apelado, en atención a que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí se encuentra acreditada suficientemente la afectación o, al menos, la amenaza, de los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda. En efecto, debe precisarse que la disposición de basuras en un botadero a cielo abierto constituye un factor de deterioro ambiental y de riesgo para la salud humana, siendo por ello definido ese lugar en el artículo 2 de la Resolución 1045 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como el “sitio de acumulación de residuos sólidos que no cumple con las normas vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad

humana o para el ambiente en general”, tales efectos adversos, como se precisó con anterioridad, se verían reflejados en el recurso hídrico y en el aire y, potencialmente, en la salud de las personas. Además, resulta claro en este caso el incumplimiento por parte del municipio de Pueblo Bello al deber impuesto en el artículo 130 del Decreto 1713 de 2002, consistente en ejecutar, a partir de la fecha de promulgación de ese reglamento (6 de agosto de 2002) todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente el botadero de basura a cielo abierto utilizado como sitio de disposición final de las basuras, pues es lo cierto que aún en el mes de mayo de 2004 seguía utilizando ese lugar para dicho propósito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02028-01(AP)

Actor: ONG FUNDARECZA

Demandado: GOBERNACION DEL CESAR Y CORPOCESAR Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 6 de agosto de 2003, el ciudadano Gabriel Arrieta Camacho, actuando en

calidad de representante legal de la O.N.G. FUNDARECZA, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Gobernación del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce e un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Como medidas de protección de los citados derechos colectivos solicita que el Tribunal Administrativo del Cesar disponga lo siguiente: “1. Ordenar al Departamento del Cesar, cofinanciar la construcción del relleno sanitario del Municipio de Pueblo Bello en un término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del pacto de cumplimiento de la presente ACCIÓN POPULAR, por intermedio de su Gobernador GUILLERMO CASTRO DAZA quien lo sustituya o reemplace. “2. Que se prevenga al Departamento del Cesar por intermedio de su Gobernador para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción. “3. Se ordene a CORPOCESAR a (sic) prestar la asistencia técnica y elaborar los estudios para la construcción del relleno sanitario. “4. Se condene a la Gobernación del Cesar y a Corpocesar a pagar el incentivo económico de conformidad con el art. 39 de la ley 472 de 1998.

“5. Se condene en costas a la parte demandada.” (fls. 13 y 14 – mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Los hechos Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

1. Desde siempre el Municipio de Pueblo Bello (Cesar) ha carecido de un relleno sanitario para depositar las basuras que se producen en el mencionado ente territorial.

2. Como consecuencia de ello y ante la inexistencia de otros medios para tratar y controlar las basuras, las autoridades municipales inevitablemente han optado por botar las basuras en un lote cercano del casco urbano a campo y cielo abierto; además se realizan quemas indiscriminadas poniendo en peligro la flora, la fauna, al paso que el aire es contaminado con elementos químicos.

3. Al depositar la basura en la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, la administración departamental y Corpocesar atentan de manera grave contra el derecho a gozar de un ambiente sano, y vulneran otros derechos colectivos como la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice esa salubridad, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente.

4. La circunstancia descrita ha generado proliferación de insectos y roedores, lo que simultáneamente produce un impacto negativo en la salubridad pública.

5. El Departamento del Cesar ha sido omisivo frente a ese problema de salubridad pública, así como Corpocesar ya que no ha requerido ni a esa entidad territorial ni al municipio para que construyan el relleno sanitario.

6. El artículo 37 del Decreto 2811 de 1974 dispone que los municipios deben

organizar servicios de recolección, transporte y disposición final de las basuras, lo cual no es posible ya que dichas entidades no cuentan con los recursos necesarios para realizar los estudios necesarios, comprar los terrenos y construir los rellenos sanitarios, siendo necesario en este caso que la Gobernación del Cesar entre a cofinanciar la construcción de esa obra, y que Corpocesar asesore al municipio de Pueblo Bello en la elaboración de los estudios respectivos y le brinde asistencia técnica.

7. No existen los elementos técnicos necesarios para que el botadero de basura del municipio demandado sea catalogado como un relleno sanitario.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Corporación Autónoma Regional del Departamento del Cesar – CORPOCESAR contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

1. Adujo que CORPOCESAR, como primera autoridad ambiental, tiene asignada legalmente la función de otorgar los permisos, autorizaciones y licencias ambientales que los municipios soliciten para la construcción de los rellenos sanitarios, para de esta forma imponer un plan de manejo ambiental.

2. Señaló que la construcción de rellenos sanitarios es competencia exclusiva de los municipios, pues a ellos les corresponde directa o indirectamente con recursos del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, en especial los relacionados con la construcción, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de tales servicios, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.

3. Precisó que el Decreto 1713 de 2002 reglamentario de la Ley 142 de 1994 obliga a todos los municipios a prever en los planes de gestión integral de los residuos sólidos, el sistema de disposición final que se sea adecuado sanitaria, ambiental, económica y técnicamente.

4. Indicó así mismo que conforme a la Ley 388 de 1997 corresponde a los municipios, en aras de determinar el ordenamiento del territorio municipal, la planificación física y demás actuaciones relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, manifestando que no fue la Corporación la que vulneró los derechos colectivos cuya protección reclama el accionante, sino el Municipio de Pueblo Bello, como quiera que de conformidad con los lineamientos expuestos con anterioridad aquel es el obligado a responder frente a la actual problemática. 2.- El Departamento del Cesar actuando a través de apoderado judicial contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación:

1. Precisó que al Departamento del Cesar no le corresponde efectuar las obras de construcción del relleno sanitario, ya que no existe norma legal que lo obliga a ello, dado que esa competencia es exclusiva del respectivo municipio, el cual debe gestionar los recursos necesarios para realizar tal obra; por lo tanto, al Departamento no se le puede exigir bajo ningún parámetro legal financiar o construir un proyecto que le compete directamente a los municipios.

2. Advirtió que conforme al artículo 76 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a los municipios la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la

infraestructura de los servicios públicos.

3. Señaló que si bien según la Ley 715 de 2001 le compete a los Departamentos prestar asesoría y asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios, ello no significa que se le deba asegurar a esas entidades la transferencia de cuantiosos recursos, pues el aporte que se pueda otorgar depende de la capacidad financiera del Departamento lo mismo que de la planeación y el presupuesto de éste; además, en los términos de la ley antes citada, son los municipios quienes deben gestionar y liderar ese tipo de proyectos, correspondiéndole al Departamento la función de servir de enlace entre dichas entidades territoriales y el gobierno central, prestar asesoría y complementar la acción municipal, pero sin dejar de lado los principios de la planeación.

4. En ese sentido, propuso la excepción que denominó indebida legitimación por pasiva, pues no es el Departamento ni mucho menos el Gobernador quienes han vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda, siendo el municipio de Pueblo Bello la autoridad legitimada para responder en este asunto. 3.- El municipio de Pueblo Bello (Cesar) fue vinculado a la actuación mediante auto de 24 de junio de 2004, por solicitud de la parte actora, como posible responsable de la violación de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama en este asunto, para lo cual se ordenó notificarle la demanda y correrle traslado de la misma por el término legal (fl. 171).

No obstante, trascurrido el término de traslado concedido en dicho auto, no presentó escrito alguno de contestación a la demanda.

III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 26 de noviembre de 2003, la cual se declaró fallida, debido a la no comparecencia de la parte actora a la diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Corporación Autónoma Regional del Departamento del Cesar - CORPOCESAR, destacó que por disposición constitucional y legal le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los entes territoriales, sea el Departamento o el Municipio, la realización directa o a través de terceros de la construcción ampliación, restauración y cláusura de los rellenos sanitarios. Señaló igualmente que Corpocesar no es la entidad competente para la realización y construcción del mencionado relleno sanitario, ya que su labor desde el punto de vista legal se remite a labores o funciones de coordinación, control y seguimiento ambiental. Advirtió que en el caso particular del Municipio de Pueblo Bello, cuya población es de menor de 50.000 habitantes, se le concedió un plazo de dos años a partir de la vigencia de la Resolución núm. 1045 de 2003, para que realice la clausura y restauración ambiental de su botadero de basura a cielo abierto y sitio de disposición final de residuos sólidos, y para que lo adecue a un verdadero relleno sanitario técnicamente diseñado, construido y operado de conformidad con las medidas de manejo ambiental establecidas por la autoridad ambiental del Departamento del

Cesar. La parte actora no presentó escrito de alegaciones finales. V.- LA SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, el a quo declaró fundada la excepción de indebida legitimación por pasiva propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y el Departamento del Cesar, y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Destacó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 367 de la Constitución Política, les corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, y que tratándose de los servicios públicos domiciliarios, éstos se prestarán directamente por dichas entidades territoriales cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, debiendo cumplir los Departamentos funciones de apoyo y coordinación. De otro lado, precisó que el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002 define el relleno sanitario como “el lugar técnicamente seleccionado, diseñado, y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud publica, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la cofinanciación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con impactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final”, y que los parámetros básicos de los diseños y las obras de los mimos están contenidos en los artículos

90 a 92 de dicha norma. Señaló, además, que el artículo 35 del Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Renovables y de Protección del Medio Ambiente, prohíbe descargar sin autorización de los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos causando daño a los individuos, por lo que es deber de los municipios organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de las basuras, tal como lo prevé el artículo 37 ibídem. Anotó, que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 142 de 1994 le corresponde a los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”; y que el artículo 6º de dicha ley establece que los municipios prestaran directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales le permitan y aconsejan. Observó el a quo que lo único que se allegó al expediente fue copia de un informe rendido por Corpocesar donde aparece que el Municipio de Pueblo bello, no cuenta con un relleno sanitario, considerando que ese documento no es suficiente prueba para determinar la violación de los derechos colectivos que el actor estima

amenazados, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda. Por las anteriores razones, entonces, declaró probada la excepción propuesta por el Departamento del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, apoyando dicha petición en las siguientes razones: Advirtió que en el expediente obra una certificación emitida por CORPOCESAR, en la cual aparece que en el Municipio de Pueblo Bello no existe relleno sanitario así como las consecuencias de las basuras a campo abierto. Señaló, además, que el saneamiento ambiental es un derecho constitucional conforme a los artículos 49, 79, y 366 de la C.P., y que le compete al Estado garantizar en todo el territorio nacional el derecho a la salud y a un ambiente sano, concluyendo que en el presente caso al tener las basuras a campo abierto se pone en peligro la salubridad pública de todos los habitantes del municipio de Pueblo Bello. Indicó finalmente que las pretensiones de la demanda esta enfocadas a que el Departamento del Cesar, como mayor ente territorial, está en la obligación constitucional y legal de cofinanciar el manejo, recolección, transporte y disposición final de las basuras que produce toda la comunidad del municipio de Pueblo Bello, pero no a que el mismo ni CORPOCESAR construyan un relleno sanitario en la referida localidad.

VII.- LAS CONSIDERACIONES

1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo

88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia del hecho de que el municipio de Pueblo Bello (Cesar) carezca de un relleno sanitario y por ello se arrojen a campo

abierto las basuras producidas en esa localidad. En ese contexto, solicita el accionante que se ordene al Departamento del Cesar cofinanciar la construcción de un relleno sanitario en el municipio de Pueblo Bello, y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR prestar la asistencia técnica y elaborar los estudios para la construcción de dicha obra.

3. El a quo en la sentencia impugnada declaro probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar y por CORPOCESAR, y denegó las pretensiones de la demanda, al estimar, de un lado, que el servicio de recolección, transporte y disposición final de las basuras es competencia de los municipios, y de otro, porque el informe rendido por la autoridad ambiental en relación con la inexistencia de un relleno sanitario en el municipio de Pueblo Bello no es prueba suficiente de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.

4. En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en las primera norma citada.

5. De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se

consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana.

6. Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: 6.1 En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). 6.2 De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares

de especial interés (art. 4º). 6.3 La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normatividad vigente (art. 5º). 6.4 A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). El Plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital, según sea el caso, y su ejecución se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de Nivel Municipal y/o Distrital; el plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del PGIRS es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1. El PGIRS debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control de la prestación del servicio de aseo y de las autoridades ambientales, quienes podrán

imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento. 6.5 El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser formulado considerando, entre otros aspectos, el diagnóstico de las condiciones actuales técnicas, financieras, institucionales, ambientales y socioeconómicas de la entidad territorial en relación con la generación y manejo de los residuos producidos, así como la identificación de alternativas de manejo en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final (art. 9º). 6.6 Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente (art. 83). 6.7 La disposición final de los residuos sólidos ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe hacerse mediante la técnica de relleno sanitario, la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer (art. 84). El tipo de relleno sanitario manual se recomienda para municipios con centros urbanos menores de ocho mil (8.000) usuarios. 6.8 Se establecen como restricciones generales para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios, entre otras, que la distancia mínima horizontal con respecto al límite de cualquier área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y 1 La citada metodología se encuentra establecida en la Resolución núm. 1045 de 2003, publicada

en el Diario Oficial núm. 45..329 de 3 de octubre de 2003. crecimiento urbanístico será 1.000 m, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos (art. 88). 6.9 A partir de la promulgación del decreto citado (el 6 de agosto de 2002) todos los Municipios o Distritos quedan obligados a ejecutar todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los actuales sitios de disposición final que no cumplan la normatividad vigente (art. 130).

7. En el expediente obra el oficio sin número de 14 de julio de 2003 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, en el que se informa que el municipio de Pueblo Bello no cuanta con un relleno sanitario técnicamente diseñado, en los términos del Decreto 1713 de 2002, del Decreto Ley 2811 de 1974 y de la Ley 99 de 1993 (fls. 1 y 2).

Con posterioridad, en oficio fechado el 7 de mayo de 2004, el Director de esa Corporación informa que el municipio no tiene un sitio de disposición final de residuos sólidos que opere en las condiciones señaladas en el Decreto 1713 de 2002; así mismo, se da cuenta por dicha autoridad que el sitio utilizado para ese propósito se encuentra localizado a dos (2) kilómetros del caso urbano del municipio (fls. 176 a 178). En este oficio además se informa que el costo ecológico por la descomposición de

las basuras y los desechos hospitalarios podría ser el siguiente: a) esterilización de suelos por donde circulan los lixiviados combinados de ambos tipos de residuos; b) alteración del agua subterránea en caso de que los lixiviados la intercepten; c) alteración de las aguas superficiales en caso de que los lixiviados lleguen a las fuentes hídricas, y d) alteración temporal y localizada del aire por la generación de olores ofensivos; la extensión de esta alteración es función de un factor aleatorio como lo es la dirección y la velocidad del viento.

8. De otro lado, en respuesta al oficio núm. 0641 de 18 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo del Cesar, en oficio de 12 de mayo de 2004 el Alcalde Municipal de Pueblo Bello informó lo siguiente: “1. En Pueblo Bello, existe un Botadero a cielo abierto, ubicado en la zona rural del municipio y el servicio se presta en condiciones normales y aceptables desde el punto de visto (sic) higiénico. “2. En estos momentos, el municipio de Pueblo Bello y la Fundación Pro-Sierra Nevada de Santa Marta, se encuentran ejecutando los estudios para el manejo de los desechos sólidos del municipio; una vez el contratista entregue las recomendaciones, conclusiones y el cronograma se actividades como el flujo de inversión, estaremos gestionando los recursos para la implementación del plan de gestión integral de residuos sólidos PGIRS en el Municipio de Pueblo Bello ...” (fl. 170 – negrillas fuera del texto original).

9. En el anterior contexto normativo y fáctico, la Sala revocará el fallo apelado, en

atención a que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí se encuentra acreditada suficientemente la afectación o, al menos, la amenaza, de los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda. En efecto, debe precisarse que la disposición de basuras en un botadero a cielo abierto constituye un factor de deterioro ambient

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