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CE-20001-23-31-000-2003-02101-01(AP)-2007

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-02101-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Exige identidad de objeto y de causa: identidad en pretensiones; fundamentos fácticos y jurídicos e identidad en parte demandada La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Se advierte que la causa petendi debatida en la sentencia de 28 de octubre de 2004 no coincide con planteada en la presente demanda pues la falta de redes de acueducto y alcantarillado y la omisión en adelantar campañas de preservación y cuidado del recurso hídrico se predicó del barrio Nuevo Amanecer y no del barrio Nueve de Marzo como en el caso sub judice. No existe, pues identidad de causa. Auncuando las acciones populares coinciden en la pretensión que persigue la ejecución de obras de infraestructura para garantizar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en el barrio Nueve de Marzo, se advierte que no hay identidad de partes, pues en el caso precedente la actora fue FUNDARECZA y se demandó al Municipio de Valledupar. En el presente caso FENADECU demanda a EMDUPAR. En sentencias de 12 de febrero de 2004 (C.

P. Dr Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de 2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que en

materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo –determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. Esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 (C.P. Rafael Ostau de Lafont Planeta) y 19 de octubre de 2006 (C. P. Martha Sofía Sanz Tobón). No se declarará probada la excepción de cosa juzgada. DERECHO AL ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADOInvulneración al estar en zona de alto riesgo, fuera del perímetro urbano y por debajo de la cota / REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOInvulneración del derecho al acceso a los servicios por zona de alto riesgo, cota baja y fuera del perímetro urbano Afirma la actora que EMDUPAR vulnera el derecho colectivo a acceder al servicio público de alcantarillado y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios del barrio Nueve de Marzo del Municipio de Valledupar por la omisión de instalar las redes de alcantarillado. El Secretario General y Asesor jurídico de EMDUPAR, en oficio de 5 de octubre de 2004, y el Jefe del Departamento Técnico Operativo Encargado, en oficio de 30 de

septiembre de 2004 y en la declaración rendida el 25 de octubre de 2004 coincidieron en afirmar que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, el barrio Nueve de marzo está ubicado en zona de alto riesgo y fuera del perímetro sanitario de la cuidad. Además, la cota de terreno es más baja que la del sistema de alcantarillado sanitario, que impide instalar las redes de acueducto y alcantarillado. Esta pretensión no prospera por las limitantes legales de acuerdo al POT de Valledupar.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia del 19 de septiembre de 2005, C.P.

Gabriel E. Mendoza Martelo. MICROMEDIDORES - Invulneración de derechos colectivos al eximir a las empresas de instalarlos en estratos 1 y 2 / MACROMEDIDORES - Requisitos para su instalación Afirma la actora que EMDUPAR ha omitido instalar las redes de acueducto en y micromedidores de consumo a los usuarios de este servicio en el barrio Nueve de Marzo lo que vulnera el derecho colectivo a acceder al servicio público de acueducto y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios. En sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 27 de abril inmediato la Sala se pronunció acerca de los mismos hechos relacionados con otros barrios ubicados en la margen derecha del río Guatapurí en Valledupar. Puso de presente que la pretensión tendiente a que se instalen micromedidores es infundada, pues como lo ha puesto de presente en pronunciamientos anteriores en

que ha examinado esta temática, los artículos 6° de la Ley 373 de 1997 y 2.1.1.6., 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la Resolución 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico eximen a las empresas prestadoras del servicio de acueducto de la obligación de instalar micro medidores a los usuarios de los estratos 1 y 2 cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido. En su lugar, las autoriza a instalar macromedidores. Su tenor literal es el siguiente: (…). Las normas transcritas facultan a quienes prestan el servicio público de acueducto y alcantarillado a instalar micro o macromedidores y a medir los consumos mediante ellos para realizar la respectiva facturación, según sea el caso, cuando dichos sectores cumplan con las condiciones establecidas por la regulación vigente, o aplazar su instalación cuando sean usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal mensual vigente, como ocurre en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02101-01(AP)

Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS – FENADECU

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.AEMDUPAR S.A. E.S.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – FENADECU, contra la sentencia del 5 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 15 de agosto de 2003, el representante legal de FENADECU, ejerció acción popular contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar –EMDUPAR S.A.

ESP, para reclamar protección a los derechos de acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, y a los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos EMDUPAR ha omitido instalar las redes de acueducto y alcantarillado y micromedidores de consumo a los usuarios del servicio público de acueducto, en el barrio Nueve de Marzo de Valledupar, propiciando cobros ficticios. De igual forma, ha omitido adelantar campañas para la preservación y cuidado del recurso hídrico y para evitar el desperdicio de agua. 1.2. Pretensiones Que se ordene a EMDUPAR: Ejecutar las obras de infraestructura necesarias para garantizar la prestación eficiente del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo en el barrio Nueve de Marzo. Instalar micro medidores de consumo. Realizar campañas educativas que incentiven el ahorro del agua y su uso

eficiente. Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. COADYUVANCIA Los Vocales de Control de Servicios Públicos Domiciliarios y el Director de FUNDARECZA coadyuvaron la demanda por considerar que los hechos planteados por la actora son ciertos.

3. LA CONTESTACIÓN El apoderado de EMDUPAR, sostuvo que no ha incurrido en omisión, pues según el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, el barrio Nueve de Marzo está ubicado fuera del perímetro urbano y en zona de alto riesgo, lo que hace improcedente la instalación de redes de acueducto y alcantarillado.

Afirmó que para evitar problemas de orden público, la empresa permitió a los habitantes del barrio conectarse a las redes del acueducto y cobrarles el servicio según lo autoriza la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA en sus artículos 2.1.1.6 y 2.1.1.13 1. Puso de presente que compete a INTERASEO prestar el servicio de aseo en el barrio Nueve de marzo. Adujo que la empresa ha venido realizando diversas campañas educativas para la conservación de los recursos naturales y para concientizar a la población sobre la importancia de ahorrar agua y de su usarla eficientemente.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 29 de junio de 2004 con asistencia del Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos, el representante legal de la actora, el delegado de la

1 «Artículo 2.1.1.6. Consumo medio. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley 373 de 1997, exceptúa de la obligación de micromedir aquellos lugares o zonas en donde el consumo medio aforado por usuario sea menor o igual a 10 metros cúbicos/usuario/mes. Artículo 2.1.1.13. Excepción para la Instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.». Defensoría del Pueblo y el delegado de CORPOCESAR. Ante la inasistencia del apoderado judicial de EMDUPAR, se declaró fallida.

5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Una fotografía del barrio Nueve de Marzo de Valledupar, que fue anexada a la demanda. - Dos folletos 2 con que el Ministerio del Medio Ambiente, CORPOCESAR y EMDUPAR, adelantan programas de educación sobre el manejo del agua en Valledupar. - Copia del contrato sin formalidades plenas 038 de 2002 (17 de abril) 3, celebrado por el Gerente de EMDUPAR con el Director de la Fundación Escuela Ambiental del

Cesar, con el objeto de realizar un programa de educación – acción ambiental a los educandos de treinta escuelas de Valledupar. - Oficio de 2004 (30 de septiembre) 4, y declaración de 2004 (25 de octubre)5, rendida por el Jefe del Departamento Técnico Operativo Encargado de EMDUPAR cuyo contenido coincide con el consignado en oficio de 2004 (5 de octubre) del Secretario General y Asesor jurídico de la empresa, al hacer constar que el barrio Nueve de Marzo se encuentra fuera del perímetro urbano de Valledupar. - Certificado de 2004 (1° de octubre) 6 en que el Jefe de la División de Facturación de EMDUPAR hace constar que el barrio Nueve de marzo no está inscrito en el sistema de facturación comercial de la empresa. - Oficio de 2004 (5 de octubre) 7 en que el Secretario General y Asesor jurídico de EMDUPAR informa que según el Plan de Ordenamiento Territorial, el barrio Nueve de Marzo está ubicado en zona de alto riesgo y fuera del perímetro de Valledupar. Se localiza en una cota de terreno más baja que la requerida para la prestación del 2 Folios 52-53 3 Folios 60-61 4 Folio 160 5 Folio 169 y 170 6 Folio 159 7 Folio 158 servicio del sistema de alcantarillado sanitario; y los habitantes del sector con sus propios medios adecuaron un sistema de mangueras para conducir el agua hasta sus viviendas. - Oficio DPM 0678 de 2004 (19 de noviembre) 8, en que, tras visitar el barrio Nueve de

Marzo, el Personero Municipal de Valledupar hace constar que sus habitantes afirman que no tienen servicio de alcantarillado ni medidores; y que el servicio de acueducto del que disponen es deficiente. - Declaración de 2004 (25 de octubre) 9, en que la Jefe de Promoción y Educación al Usuario de EMDUPAR manifestó: «A través de la oficina de Promoción y Educación al Usuario la empresa adelanta campañas de tipo educativo con los medios de comunicación, consistentes en actividades de sensibilización al usuario sobre el uso racional del agua y la preservación del medio ambiente. [...] Las campañas no se adelantan en un barrio específico, sino en toda la ciudad puesto que el desperdicio agua es generalizado. [...] Semanalmente «EMDUPAR» lleva estudiantes de los colegios de la ciudad a visitar la planta de tratamiento de agua con el fin de que conozcan su proceso de potabilización y tomen conciencia de la importancia de cuidarla.»

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General de la entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación e insistió en que según estudios de CORPOCESAR el barrio Nueve de Marzo debe reubicarse, razón por la que no es viable legal ni técnicamente instalar redes de acueducto y alcantarillado, ni micromedidores, según los artículos 7° del Decreto 302 de 2000 10, 2.1.1.7. y 2.2.2.14 de la Resolución 151 de 2001 de la CRA, cuyo tenor literal: «Decreto 302 de 2000 [...] Articulo 7°. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la

conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 11. 8 Folios 173-174 9 Folios 166-168 10 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 11 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones» 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto 12. 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. [...] Resolución 151 de 2001 [...] Artículo 2.1.1.7. Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis

económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin. [...] Artículo 2.1.1.14. Condiciones económicas para la micro medición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micro medidores. [...]» Reiteró que la condición de asentamiento subnormal en zona de alto riesgo del barrio Nueve de Marzo, imposibilita cualquier inversión.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues, pese a no existir identidad de parte demandada, en sentencias de 28 de octubre 13 y de Articulo 12. Contenido del Componente General del Plan de Ordenamiento. El componente general del plan de ordenamiento deberá contener: [...] Parágrafo 2°. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios. 12 Articulo 4°. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado. Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. 13 Expediente No. 20001-23-15-000-2003-02383-00; Actor: Melkis Kammerer y Otros; Ponente: Doctor Daniel Palacios Rubio. 11 de noviembre de 2004 14 se había pronunciado en relación con la prestación eficiente y continua del servicio público de acueducto y alcantarillado en el barrio Nueve de Marzo del Municipio de Valledupar al negar el amparo, por no haberse probado la vulneración, de los derechos colectivos a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico.

III. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la actora reiteró que el barrio Nueve de Marzo carece de micromedidores y de redes de acueducto y alcantarillado que presten un servicio

eficiente y continuo. Sostuvo que la empresa no probó haber instalado un macromedidor autorizado para aquellos barrios que no consuman más de 10 m3 e insistió en que EMDUPAR ha realizado cobros ficticios de 24 m3 y que tiene el deber legal de instalar medidores individuales. Sostuvo que EMDUPAR no puede sustraerse al cumplimiento de sus funciones, pretextando que el barrio está ubicado en zona de alto riesgo y que se proyecta reubicarlo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir 14 Expediente No. 20001-23-15-000-2003-02216-00; Actor: FUNDARECZA; Ponente: Doctor Daniel Palacios Rubio. las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».  Consideraciones Preliminares.  La alegada violación a la prestación eficiente y oportuna del servicio

público de aseo. La Sala no halla fundamento en el cargo que alega la violación al derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de aseo pues la actora se limitó a hacer apreciaciones subjetivas carentes de sustento.  La excepción de cosa juzgada La actora pretende que se amparen los derechos colectivos a acceder a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios que estima vulnerados por la carencia de redes de acueducto y alcantarillado, y de instalación de micro medidores en el barrio Nueve de Marzo. El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por considerar que mediante sentencias de 28 de octubre 15 y de 11 de noviembre de 2004 16, M.P. Daniel Palacios Rubio, examinó el mismo objeto y causa que lo aquí debatido y negó las pretensiones de las demandas. El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular «tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.» El artículo 332 CPC, aplicable a esta materia en virtud de lo dispuesto en los artículos 267 del CCA y 44 de la Ley 472 de 1998 preceptúa: «[...] Artículo 332.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo

proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al 15 Expediente No. 20001-23-15-000-2003-02383-00; Actor: Melkis Kammerer y Otros; Ponente: Doctor Daniel Palacios Rubio. 16 Expediente No. 20001-23-15-000-2003-02216-00; Actor: FUNDARECZA; Ponente: Doctor Daniel Palacios Rubio. registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezca como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [...]» La prosperidad de la excepción de cosa juzgada exige que entre la acción que se tramita y la ya juzgada exista identidad de objeto y de causa. La identidad de objeto exige que la petición en los dos procesos sea la misma, y la identidad de causa implica que los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión sean los mismos. Se advierte que la causa petendi debatida en la sentencia de 28 de octubre de

2004 17 no coincide con planteada en la presente demanda pues la falta de redes de acueducto y alcantarillado y la omisión en adelantar campañas de preservación y cuidado del recurso hídrico se predicó del barrio Nuevo Amanecer y no del barrio Nueve de Marzo como en el caso sub judice. No existe, pues identidad de causa. La acción popular decidida mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004 18 se ejerció para reclamar protección a los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios en el barrio Nueve de Marzo. En la ocasión precedente y en el caso sub exmine se formularon las siguientes pretensiones: 17 Sentencia del 28 de octubre, dentro del proceso No. 20-001-23-15-000-2003-2383-00 18 Sentencia de 11 de noviembre de 2004, dentro del proceso No. 20-001-23-15-000-2003-2216-00 Demanda decidida en sentencia de Demanda decidida en sentencia de 5 11 de noviembre de 2004 de mayo de 2005 Que se ordene al Municipio de Que se ordene a «EMDUPAR»: Valledupar:  Ejecutar las obras de  Ejecutar las obras de infraestructura necesarias para infraestructura necesarias para garantizar la prestación eficiente del garantizar la prestación eficiente del servicio público de acueducto, servicio público alcantarillado en el alcantarillado y aseo en el barrio barrio «Nueve de marzo» en un «Nueve de marzo». término de dos (2) meses.  Instalar micro medidores de

consumo.  Realizar campañas educativas que incentiven el ahorro del agua y su uso eficiente.  Que se reconozca a su favor el  Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. la Ley 472 de 1998. Auncuando las acciones populares coinciden en la pretensión que persigue la ejecución de obras de infraestructura para garantizar la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado en el barrio Nueve de Marzo, se advierte que no hay identidad de partes, pues en el caso precedente la actora fue FUNDARECZA y se demandó al Municipio de Valledupar. En el presente caso FENADECU demanda a EMDUPAR. En sentencias 19 de 12 de febrero de 2004 (C. P. Dr Alier Eduardo Hernández Enríquez) y 2 de junio de 2005 (C.P. Dr. Ramiro Saavedra Saavedra) 20 la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada ocurre así las partes actoras no sean absolutamente idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación del derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo – determinado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. Esta Sala ha prohijado este criterio jurisprudencial en sentencias de 29 de junio de 2006 21 19 Expediente No. 1.9001-23-31-000-2002-1700-01(AP) Actor: JAIRO ÑAÑEZ COLLAZOS Y

OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN. 20 Expediente No. 19001-23-31-000-2004-00814-01. Actores: Martha Lucia Velasco Sánchez y

Otros. Demandados: Ministerio de la Protección Social y Otro.

(C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Planeta) y 19 de octubre de 2006 22 (C. P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón). No se declarará probada la excepción de cosa juzgada.  El caso concreto La actora ejerció la acción popular para reclamar la instalación de las redes de acueducto y alcantarillado, y de micro medidores de consumo del servicio de acueducto en el barrio Nueve de marzo, y la realización de campañas educativas que fomenten el ahorro del agua.  La pretendida vulneración del derecho colectivo a acceder al servicio público de alcantarillado y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios. Afirma la actora que EMDUPAR vulnera el derecho colectivo a acceder al servicio público de alcantarillado y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios del barrio Nueve de Marzo del Municipio de Valledupar por la omisión de instalar las redes de alcantarillado. El Secretario General y Asesor jurídico de EMDUPAR, en oficio de 5 de octubre de 2004 23, y el Jefe del Departamento Técnico Operativo Encargado, en oficio de 30 de septiembre de 2004 24 y en la declaración rendida el 25 de octubre de 2004 25

coincidieron en afirmar que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar, el barrio Nueve de marzo está ubicado en zona de alto riesgo y fuera del perímetro sanitario de la cuidad. Además, la cota de terreno es más baja que la del sistema de alcantarillado sanitario, que impide instalar las redes de acueducto y alcantarillado. Esta pretensión no prospera por las limitantes legales de acuerdo al POT de Valledupar.  La pretendida vulneración del derecho colectivo a acceder al servicio público de acueducto y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios. 21 Expediente No. 85001-23-31-000-2004-00022-01. Actor: FUNDEGENTE. Demandado: Municipio de Paz de Ariporo. (Casanare) 22 Expediente No. 73001-23-31-2002-02362-01. Actor: Felíx Antonio campos Cruz. 23 Folio 158 24 Folio 160 25 Folio 169 y 170 Afirma la actora que EMDUPAR ha omitido instalar las redes de acueducto en y micromedidores de consumo a los usuarios de este servicio en el barrio Nueve de Marzo lo que vulnera el derecho colectivo a acceder al servicio público de acueducto y a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios. De igual forma, que se ha omitido adelantar campañas para al preservación y cuidado del recurso hídrico. El Secretario General y Asesor jurídico de EMDUPAR, en oficio de 5 de octubre de 2004 26, y su Jefe del Departamento Técnico Operativo Encargado, en oficio de 30

de septiembre de 2004 27 y en testimonio rendido el 25 de octubre de 2004 28 expresaron que para evitar problemas de orden público, la empresa permitió a los habitantes del barrio conectarse a las redes del acueducto y cobrarles el servicio mediante macro medidores según lo autoriza la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA en sus artículos 2.1.1.6 y 2.1.1.13 29. El Jefe de la División de Facturación de «EMDUPAR» mediante certificado del 1° de octubre de 2004 30, hace constar que el barrio «Nueve de marzo» no se encuentra inscrito en el sistema de facturación comercial de la empresa por no contar con los servicios que esta presta, debido a que se encuentra fuera del perímetro urbano de esta ciudad. En sentencias de 29 de septiembre de 2005 31 y 27 de abril inmediato 32 la Sala se pronunció acerca de los mismos hechos relacionados con otros barrios ubicados en la margen derecha del río Guatapurí en Valledupar. Puso de presente que la pretensión tendiente a que se instalen micromedidores es infundada, pues como lo ha puesto de presente en pronunciamientos anteriores en que ha examinado esta temática, los artículos 6° de la Ley 373 de 1997 y 2.1.1.6., 2.1.1.13 y 2.1.1.14 de la 26 Folio 158 27 Folio 160 28 Folio 169 y 170 29 «Artículo 2.1.1.6. Consumo medio. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley 373 de 1997, exceptúa de la

obligación de micromedir aquellos lugares o zonas en donde el consumo medio aforado por usuario sea menor o igual a 10 metros cúbicos/usuario/mes. Artículo 2.1.1.13. Excepción para la Instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para favorecer a la población subsidiable

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