CE-20001-23-31-000-2003-02124-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2003-02124-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Principios que lo rigen / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE SERVICIO - Interrupciones permisibles En el artículo 136, ibídem, se anota que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 consigna de manera expresa que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad, desatacando que el principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones. SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Causa de suspensión de servicio / INTERRUPCION DE SERVICIO DE ENERGIA - Clasificación según Resolución 70 de 1998 Así mismo, el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 contiene las situaciones en que se puede suspender el servicio y no constituye falla del mismo, entre los cuales figuran: -La realización de reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios; y –Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda
diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. La Resolución CREG 070 de 1998 establece la clasificación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica de acuerdo con la duración de la interrupción y el origen de la misma en su numeral 6.3.1. De otra parte la Resolución CREG 096 de 2000 establece una serie de mecanismos para compensar a los usuarios cuando la empresa sobrepasa la duración permitida para la interrupción del servicio. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien se está en presencia de la prestación irregular del servicio de energía eléctrica en el municipio de El Paso (cesar) por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., las pruebas visibles en el expediente no permiten adquirir la certeza necesaria para afirmar que tal circunstancia esté por fuera de los límites permitidos por la normativa reguladora de la materia.
NOTA DE RELATORIA: se cita fallo del 17 de noviembre de 2005 con ponencia del Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA dentro de la radicación No. 2001-2331-000-2003-02117-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02124-01(AP)
Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS - FENADECU
Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS “FENADECU”, a través de representante legal, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declararon no prósperas e infundadas las excepciones presentadas por el demandado y se negaron las pretensiones de la demanda.
I – ANTECEDENTES I.1. MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, actuando en su calidad de Presidente de la Asociación Municipal de Comité y Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios y como Representante Legal de la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios “FENADECU”, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha incumplido con la
responsabilidad que le otorgó el Estado de prestar el servicio de energía eléctrica en el municipio de El Paso (Cesar) de manera eficiente y continua, de buena calidad y sin abuso de la posición dominante frente a los suscriptores y/o usuarios, pues en sus diferentes barrios la luz eléctrica se interrumpe constantemente.
2. Por culpa de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. los suscriptores y/o usuarios, incluyendo el sector comercial tienen a diario millonarias pérdidas por la falta del fluido eléctrico, razón por la cual han tenido que recurrir a la compra de plantas eléctricas.
3. Al suspenderse el servicio de energía eléctrica en las horas de la noche, ELECTRICARIBE vulnera los derechos a la salud, vida y salubridad pública a todos los moradores de El Paso, municipio de alta peligrosidad pues es frecuentado por grupos armados, bandoleros, atracadores y asesinos a sueldo que han asesinado y atracado a muchas personas por falta de energía.
4. Como consecuencia de los frecuentes e inoportunos apagones a muchos habitantes se les han dañado sus electrodomésticos y la empresa no quiere responder por lo perjuicios ocasionados.
I.2. PRETENSIONES. El accionante pretende que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.: -Prestar el servicio de energía eléctrica en el municipio de El Paso de manera eficiente y continua. –Responder por los daños y perjuicios ocasionados por los constantes e inoportunos apagones, exonerándola de tal responsabilidad en caso de fuerza mayor o caso fortuito. –Informar por los diferentes medios de comunicación a los suscriptores y/o usuarios el día y hora en que se suspenderá
el servicio así como las causas de ello. –Instalar todos los medidores a sus suscriptores y/o usuarios, cambiar todas las redes viejas o deterioradas, y los postes de palo por postes de concreto. –Abrir, si no lo ha hecho ya, una oficina de quejas y reclamos. Y, -Reconocer al accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – SECTOR CESAR, por intermedio de apoderado, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda. Sostiene que desde agosto de 1998 viene prestado el servicio de energía eléctrica en los departamentos de Cesar, Guajira y Magdalena, y específicamente en el municipio de El Paso de manera eficiente y continua. Afirma que a través de la oficina de atención al cliente se atienden todas las reclamaciones de sus usuarios incluyendo los daños que eventualmente se causen y sean imputables a falla del servicio de energía, para lo cual cuenta con una póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual a efectos de cubrir tales contingencias. Manifiesta que si bien la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 136 como obligación principal de la empresa la prestación continua de un servicio de buena calidad, también dispone la forma como se debe resarcir a los usuarios cuando se incumple esta obligación, amén de que consagra los casos en los cuales la empresa puede interrumpir la continuidad del servicio (artículo 139). Recuerda que la Ley 143 de 1994 en su artículo 6 contiene igualmente eventos en los cuales es permitida la suspensión del servicio y que la Resolución CREG 070
de 1998 establece una clasificación de las interrupciones del servicio de energía. Anota además que dentro del contrato de condiciones uniformes se incorporan las directrices que reglamentan la suspensión del servicio por razones técnicas o de mantenimiento, y explica que el único requisito exigido por la ley y la regulación para efectuar las interrupciones por los motivos anotados es que se anuncien a los afectados, lo cual se ha venido cumpliendo mediante la publicación de avisos en un diario de amplia circulación regional. Advierte que otras razones para la suspensión legítima del servicio, de conformidad con lo reglado en la Resolución CREG 070/98 son la fuerza mayor o el caso fortuito y las sanciones al usuario por incumplimiento de sus obligaciones. Y que, en el evento que las interrupciones del servicio sobrepasen los límites permitidos, se deben aplicar las compensaciones previstas de acuerdo con las reglas pertinentes (Resolución 096/2000). Aclara que de conformidad con el numeral 6 del anexo 2 del Contrato de Condiciones Uniformes es obligación de cierta clase de usuarios poseer equipos de generación de energía alternos en sus instalaciones, especialmente los teatros, coliseos, estadios, hospitales, centros comerciales y aquellos en que el servicio de energía es indispensable para la seguridad de la vida humana. Frente a la pretensión de expansión de la red e instalación de medidores acota que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, 143 de 1994 y Resolución CREG 70, no es obligación de las empresas de servicios públicos ampliar la cobertura del servicio toda vez que corresponde al Estado y depende de la viabilidad técnica y financiera del proyecto.
Insiste en que cuenta con una oficina comercial y punto de atención y recaudo donde atiende todas las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del municipio de El Paso. Propone las excepciones de falta de legitimación en causa por activa y falta de litisconsorte necesario. La primera el estimar que no se prueba que el actor pertenece a la comunidad eventualmente afectada y la otra porque debe vincularse al municipio de La Jagua, al Departamento del Cesar, al Ministerio de Minas y Energía, a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional pues todas tienen ingerencia directa en la problemática planteada.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar no prósperas e infundadas las excepciones propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y negar las pretensiones de la demanda.
Para adoptar tal decisión explica que la falta de legitimidad por activa bajo el fundamento de que el actor no es miembro de la comunidad eventualmente afectada no prospera porque la acción popular puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica, sin necesidad de probar interés alguno tal como lo sostiene la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Agrega que tampoco prospera la excepción de falta de litisconsorcio necesario por cuanto los anunciados como tales no figuran en la demanda y en la petición realizada no se acompañó prueba de la intervención de los mismos en los actos y pretensiones del actor (auto del 5 de diciembre de 2003). Desataca que a fin de demostrar la ineficiencia del servicio de energía eléctrica en
el municipio de El Paso, se allegó certificación expedida por el alcalde de dicho ente territorial donde se consigna “Que el servicio que presta Electricaribe no es óptimo…”. Sin embargo estima que a pesar de tratarse de un documento público, dado el origen del mismo, la información contenida en él es ambigua pues no se establece con certeza los términos de suspensión del servicio de energía eléctrica, el horario en que se presenta, el tiempo de duración y frecuencia, que precisamente es el requisito indispensable para la prosperidad de la acción impetrada. Sostiene que si bien se acepta que el servicio de electricidad suministrado por Electricaribe es irregular, las pruebas recaudadas no permiten determinar la frecuencia, intensidad y duración de tales interrupciones, imponiéndose desestimar las pretensiones de la acción popular, más aún cuando desde la relación de los hechos y omisiones es imprecisa y las pruebas pedidas y ordenadas no permitieron establecer la magnitud del predicado de la demanda sobre la continuidad del servicio y su calidad, conceptos en modo alguno absolutos pues se concretan a través de márgenes de tolerancia, siendo necesario para el éxito de las pretensiones la prueba de que las interrupciones no son justificadas o que su frecuencia y duración sobrepasan los límites establecidos en las reglamentaciones, carga con la cual no cumplió el actor. Precisa que Electricaribe S.A. E.S.P., como empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en el municipio de El Paso (Cesar), justifica las interrupciones por razones técnicas con ocasión del mantenimiento que acredita mediante copia autenticada de certificación expedida por Radio Guatapurí sobre la información a
la comunidad de la interrupción del fluido eléctrico, y copia de los programas de reparación y mantenimiento, así como de informes sobre emergencias y apagones, interrupciones del servicio, etc., lo que conduce al a quo a considerar que el silencio del demandante frente a la documentación aportada es señal de asentimiento frente a las justificaciones presentadas. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. LA FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, “FENADECU”, a través de representante legal, apela el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, no se tuvo presente la certificación enviada por la máxima autoridad del municipio de El Paso donde se consigna que el servicio que viene prestando Electricaribe es de pésima calidad, a pesar de resultar idóneo dicho documento para demostrar la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se reclama. En apoyo de su inconformidad anexa fotocopia de la sentencia radicada bajo el No. 2003-1757 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a Electricaribe S.A. E.S.P. a prestar un servicio eficiente, oportuno y continuo en el municipio de Pueblo Bello. VCONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.
En cumplimiento del anterior mandato superior el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Precisamente el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios
públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. En el artículo 136, ibídem, se anota que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 consigna de manera expresa que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad, desatacando que el principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones. 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades
autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. Así mismo, el artículo 1394 de la Ley 142 de 1994 contiene las situaciones en que se puede suspender el servicio y no constituye falla del mismo, entre los cuales figuran: -La realización de reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios; y –Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. La Resolución CREG 070 de 1998 establece la clasificación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica de acuerdo con la duración de la interrupción y el origen de la misma en su numeral 6.3.1.5 De otra parte la Resolución CREG 096 4 ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. 139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble
o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 56.3.1 Clasificación de las interrupciones del servicio de energía. 6.3.1.1 De acuerdo con la Duración de la Interrupción. Teniendo en cuenta la duración de las interrupciones, éstas se clasifican así: · Instantáneas: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es inferior o igual a un (1) minuto. · Transitorias: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es superior a un (1) minuto y menor o igual a cinco (5) minutos. · Temporales: Son aquellas suspensiones del servicio de energía cuya duración es mayor a cinco (5) minutos. Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante no se tendrán en cuenta: · Interrupciones Instantáneas. · Interrupciones por racionamiento de emergencia o programadas del sistema eléctrico nacional debidas a insuficiencia en la generación nacional o por otros Eventos en Generación y en el STN, siempre y cuando así hayan sido definidas por el CND. · Interrupciones por seguridad ciudadana y solicitadas por organismos de socorro o autoridades competentes. · Suspensiones o cortes del servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos. MODIFICADO: RESOLUCION CREG-089/99, art.1. 6.3.1.2 De acuerdo con el Origen Teniendo en cuenta el origen de las interrupciones éstas se clasifican así: · No Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos
NoProgramados. · Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos Programados. de 2000 establece una serie de mecanismos para compensar a los usuarios cuando la empresa sobrepasa la duración permitida para la interrupción del servicio. De la normativa antes referenciada se desprende que los servicios públicos domiciliarios deben ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades o personas particulares que se precisan igualmente en la regulación legal, de manera continua y eficiente, procediendo su suspensión solo en casos excepcionales previstos por la ley. Como ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., acepta en la contestación de la demanda que presta el servicio público de energía eléctrica en el municipio de El Paso, resulta palmario que le corresponde hacerlo de manera continua y eficiente, salvo la existencia de situaciones excepcionales previstas por la ley que conlleven su suspensión. La prueba aducida por el actor para atribuirle responsabilidad a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., Zona Cesar, en la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de El Paso, por la suspensión continua e intempestiva del servicio de energía eléctrica, es la comunicación visible a folio 205 de expediente, fechada el 28 de mayo de 2004, dirigida por el alcalde municipal a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar que es del siguiente tenor: “De conformidad con su oficio No. 2119 de mayo 4 de 2004, me permito informarle que el servicio de energía eléctrica que presta la empresa ELECTRICARIBE S.A. en el Municipio de El Paso, no es óptimo; antes por el contrario, se presentan interrupciones frecuentes
que han ocasionado daños en electrodomésticos según versiones de personas que han sufrido estos percances. En general, el servicio es intermitente; se interrumpe a veces por varias horas y prosigue. En las Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante se tendrán en cuenta las Interrupciones aquí enunciadas. noches por lo general se experimenta subidas y bajadas en la frecuencia.”. Esta comunicación, que no certificación como la califica el a-quo, si bien consigna que el servicio público de energía eléctrica prestado por Electricaribe S.A. E.S.P. no es óptimo pues se presentan frecuentes interrupciones que han ocasionado daños en los electrodomésticos, de ella no se desprende la frecuencia, intensidad, duración y naturaleza de las interrupciones, a pesar de que genéricamente se les califica como frecuentes o por varias horas, o que ninguna de tales interrupciones esté por fuera de las causas previstas en la ley para encontrarlas como justificadas. De otra parte, tampoco existe en el informativo prueba diferente que lo permita establecer. A contrario sensu reposan en el expediente: -copia auténtica de la certificación expedida por Radio Guatapurí el 27 de octubre de 2003 sobre el hecho de haberse informado a la comunidad la interrupción del fluido eléctrico en el Noticiero La Tribuna del Cesar en sus diferentes emisiones; -copias de los programas de reparación y mantenimiento; -informes sobre emergencias de apagones e interrupciones del servicio; y -póliza de seguros por responsabilidad civil a favor de terceros (folios 111 y siguientes). Así las cosas, encuentra la Sala que si bien se está en presencia de la prestación
irregular del servicio de energía eléctrica en el municipio de El Paso (cesar) por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., las pruebas visibles en el expediente no permiten adquirir la certeza necesaria para afirmar que tal circunstancia esté por fuera de los límites permitidos por la normativa reguladora de la materia. Cabe destacar que frente a dos acciones populares similares, promovidas incluso por la misma parte actora, ya esta Sección del Consejo de Estado se ha pronunciado con suficiencia. En el fallo más reciente donde se negó el amparo, proferido el 17 de noviembre de 2005 con ponencia del Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA dentro de la radicación No. 2001-2331-000-200302117-01 se dejó claro que “…, de conformidad con lo establecido por la Resolución 096 de 2000, proferida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas, por medio de la cual se presentan los indicadores para la medición de la confiabilidad del servicio y se establecen las definiciones únicas de estos indicadores, se entiende que dichos conceptos no son absolutos, puesto que tienen ciertos márgenes de tolerancia, lo que implica que para acceder a las pretensiones tendrá que probarse que las interrupciones no son justificadas y que su frecuencia y duración sobrepasan los límites establecidos por la normativa vigente que regula la prestación del servicio público de energía, hechos que para este caso en concreto no fueron probados por el demandante. La Sala concluye que el mismo reglamento antes citado prevé para el usuario que cuando a causa de la deficiencia de la calidad de la
potencia suministrada sufra perjuicios, el prestador del servicio estará en la obligación de indemnizarlo por los daños causados, no siendo la acción popular el mecanismo idóneo para ello, ya que de acuerdo con las normas de responsabilidad civil, el usuario perjudicado tendrá que acudir a una acción judicial diferente de la acción popular para que se haga efectiva la respectiva indemnización.” La otra decisión de esta Sección en un asunto similar corresponde a la sentencia proferida el 14 de julio de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, donde se denegaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostraron los presupuestos suficientes para acceder a ellas. Finalmente la Sala encuentra acertada la declaratoria de “no prósperas e infundadas” hecha por el a-quo respecto de las excepciones propuestas por la demandada, tal como se observa en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. No obsta lo anterior para exhortar a la entidad prestadora del servicio, para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias conducentes a superar las deficiencias que puedan estar presentándose en la prestación del servicio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMÁSE la sentencia apelada. EXHÓRTASE a la entidad prestadora del servicio, para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias conducentes a superar las deficiencias que puedan estar presentándose en la prestación del servicio.
Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente