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CE-20001-23-31-000-2003-02125-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2003-02125-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Principio de continuidad: interrupciones permisibles / PRINCIPO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE ENERGIA - Interrupciones permisibles / INTERRUPCIONES DE ENERGIAClasificación por duración y origen: municipio de la Jagua de ibirico En el artículo 136, ibídem, se destaca que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 consigna de manera expresa que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad, desatacando que el principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones. Así mismo, el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 indica las situaciones en que se puede suspender el servicio y que no constituyen propiamente una falla del mismo, entre las cuales figuran: -La realización de reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios; y –Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda diligencia posible,

dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. La Resolución CREG 070 de 1998 establece la clasificación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica de acuerdo con la duración de la interrupción y el origen de la misma en su numeral 6.3.1. De otra parte la Resolución CREG 096 de 2000 establece una serie de mecanismos para compensar a los usuarios cuando la empresa sobrepasa la duración permitida para la interrupción del servicio. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien se está en presencia de la prestación irregular del servicio de energía eléctrica en el Municipio de La Jagua de Ibirico (cesar) por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., las pruebas visibles en el expediente no permiten adquirir la certeza necesaria para afirmar que tal circunstancia esté por fuera de los límites previstos en la normativa reguladora de la materia.

NOTA DE RELATORIA: Cita fallo proferido el 17 de noviembre de 2005 con ponencia del Consejero Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA dentro de la radicación No. 2001-2331-000-2003-02117-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02125-01(AP)

Actor: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE

CONSUMIDORES Y USUARIOS – FENADECU

Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por ELECTRICATRIBE S.A.

E.S.P., a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se ordenó la protección de los derechos colectivos invocados y se reconoció el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales del año 2004. I – ANTECEDENTES I.1. MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, actuando en su calidad de Presidente de la Asociación Municipal de Comité y Vocales de Control de los Servicios Públicos Domiciliarios y como Representante Legal de la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios “FENADECU”, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha incumplido con la

responsabilidad que le otorgó el Estado de prestar el servicio de energía eléctrica en el Municipio de La Jagua (Cesar) de manera eficiente y continua, con buena calidad y sin abuso de la posición dominante frente a los suscriptores y/o usuarios, pues en sus diferentes barrios la luz eléctrica se interrumpe constantemente.

2. Por culpa de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. los suscriptores y/o usuarios, incluyendo el sector comercial tienen a diario millonarias pérdidas por la falta del fluido eléctrico, razón por la cual han tenido que recurrir a la compra de plantas eléctricas.

3. Al suspenderse el servicio de energía eléctrica en las horas de la noche, ELECTRICARIBE vulnera los derechos a la salud, vida y salubridad pública a todos los moradores de La Jagua, municipio de alta peligrosidad pues es frecuentado por grupos armados, bandoleros, atracadores y asesinos a sueldo que han asesinado y atracado a muchas personas por falta de energía.

4. Como consecuencia de los frecuentes apagones inoportunos a muchos habitantes se les han dañado sus electrodomésticos y la empresa no quiere responder por lo perjuicios ocasionados.

I.2. PRETENSIONES. El accionante pretende que se ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.: -Prestar el servicio de energía eléctrica en el Municipio de La Jagua de manera eficiente y continua. –Responder por los daños y perjuicios ocasionados por los constantes apagones inoportunos, exonerándola de tal responsabilidad en caso de fuerza mayor o caso fortuito. –Informar por los diferentes medios de comunicación a los suscriptores y/o usuarios el día y hora en

que se suspenderá el servicio así como las causas de ello. –Instalar todos los medidores a sus suscriptores y/o usuarios, cambiar todas las redes viejas o deterioradas, y los postes de palo por postes de concreto. –Abrir una oficina de quejas y reclamos. Y, -Reconocer al accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – SECTOR CESAR, por intermedio de apoderado, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda. Sostiene que desde agosto de 1998 viene prestado el servicio de energía eléctrica en los departamentos de Cesar, Guajira y Magdalena, y específicamente en el Municipio de La Jagua de manera eficiente y continua. Afirma que a través de la oficina de atención al cliente se tramitan todas las reclamaciones de sus usuarios incluyendo los daños que eventualmente se causen y sean imputables a falla del servicio de energía, para lo cual cuenta con una póliza de responsabilidad civil extracontractual y contractual a efectos de cubrir tales contingencias. Manifiesta que si bien la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 136 como obligación principal de la empresa la prestación continua de un servicio de buena calidad, también dispone la forma como se debe resarcir a los usuarios cuando se incumple esta obligación, amén de que consagra los casos en los cuales la empresa puede interrumpir la continuidad del servicio (artículo 139). Recuerda que la Ley 143 de 1994, en su artículo 6, contiene igualmente eventos

en los cuales es permitida la suspensión del servicio y que la Resolución CREG 070 de 1998 establece una clasificación de las interrupciones del servicio de energía. Anota, además, que dentro del contrato de condiciones uniformes se incorporan las directrices que reglamentan la suspensión del servicio por razones técnicas o de mantenimiento, y explica que el único requisito exigido por la ley y la regulación para efectuar las interrupciones por los motivos anotados es que se anuncien a los afectados, lo cual se ha venido cumpliendo mediante la publicación de avisos en un diario de amplia circulación regional. Advierte que otras razones para la suspensión legítima del servicio, de conformidad con lo reglado en la Resolución CREG 070/98 son la fuerza mayor o el caso fortuito y las sanciones al usuario por incumplimiento de sus obligaciones. Y que, en el evento que las interrupciones del servicio sobrepasen los límites permitidos, se deben aplicar las compensaciones previstas de acuerdo con las reglas pertinentes (Resolución 096/2000). Aclara que de conformidad con el numeral 6 del anexo 2 del Contrato de Condiciones Uniformes es obligación de cierta clase de usuarios poseer equipos de generación de energía alternos en sus instalaciones, especialmente los teatros, coliseos, estadios, hospitales, centros comerciales y aquellos en que el servicio de energía es indispensable para la seguridad de la vida humana. Frente a la pretensión de expansión de la red e instalación de medidores acota que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, 143 de 1994 y Resolución CREG 70, no es obligación de las empresas de servicios públicos ampliar la cobertura del

servicio toda vez que corresponde al Estado y depende de la viabilidad técnica y financiera del proyecto. Insiste en que cuenta con una oficina comercial y punto de atención y recaudo donde atiende todas las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios del Municipio de La Jagua. Propone las excepciones de falta de legitimación en causa por activa; fuerza mayor y falta de litisconsorte necesario. La primera el estimar que no se prueba que el actor pertenece a la comunidad eventualmente afectada. La segunda porque el municipio se encuentra en una de las zonas de difícil gestión o de orden público con presencia de grupos al margen de la ley (guerrilla, paramilitares, delincuencia común, etc.) lo que imposibilita el desarrollo normal de algunas de las actividades inherentes a la gestión comercial y técnica. Y la última porque debe vincularse al Municipio de La Jagua, al Departamento del Cesar, al Ministerio de Minas y Energía, a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional pues todas tienen ingerencia directa en la problemática planteada.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; proteger los derechos colectivos de los habitantes del municipio de La Jagua de Ibérico (Cesar); ordenar al gerente de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en el departamento del Cesar abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica a los habitantes de La Agua de Ibérico (Cesar) salvo los casos autorizados por la ley, debidamente justificados; fijar como incentivo la suma

equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales del año 2004; y conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia. Para adoptar tal decisión explica que la falta de legitimidad por activa bajo el fundamento de que el actor no es miembro de la comunidad eventualmente afectada no prospera porque la acción popular puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica, sin necesidad de probar interés alguno tal como lo sostiene la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Agrega que la excepción de fuerza mayor tampoco se configura porque la ocurrencia de dicho fenómeno requiere que la causa que la origine sea extraña a la entidad, irresistible, imprevisible e inevitable, y la demandada no puede suspender el servicio de energía eléctrica sino en los casos establecidos por la ley y los reglamentos, procediendo a efectuar las compensaciones necesarias si tales suspensiones superan los límites establecidos, además para el Estado y las autoridades no puede haber zonas vedadas en el país. Consigna que tampoco prospera la excepción de falta de litisconsorcio necesario por cuanto las personas o entidades que de ella se predica no figuran en la demanda y en la petición realizada no se acompañó prueba de la intervención de los mismos en los actos y pretensiones del actor (auto del 5 de diciembre de 2003). Tiene en cuenta, además, que en el proceso reposa certificación expedida por el alcalde municipal, el personero, el juez promiscuo municipal, el presidente del concejo y el comandante de la estación de policía en el sentido de que “Es triste y lamentable la situación que afronta la comunidad de la Jagua de Ibérico, en

cuanto al sistema de energía se refiere, puesto que de manera continua y sin justificación o explicación realizan razonamientos a cualquier hora y por tiempo bastante prolongado…”. A juicio del a quo la aludida certificación tiene el carácter de documento público, teniendo en cuenta su origen, y sometida a las reglas de la sana crítica constituye plena prueba sobre la ineficiencia del servicio de energía eléctrica que presta ELECTRICARIBE en el municipio de la Jagua de Ibérico, amén de la precisión de su contenido al describir las consecuencias del pésimo servicio. Concluye que al no desvirtuar la demandada lo afirmado por el accionante y sustentado por los referidos funcionarios públicos, se deben amparar los derechos colectivos cuya protección se pretende. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELCETRICARIBE), por intermedio de apoderado apela el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, no existe prueba de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección pretende la parte actora, lo cual es requisito indispensable para la concesión de la acción popular. Cita en su apoyo la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 20 de agosto de 2004, con ponencia de la Consejera Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO, dentro de la acción popular No. AP-73001-23-31-000-2002-01344-01. Estima, con fundamento en lo anterior, que la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada a la existencia real de: -La acción u omisión del

demandado, y a –La amenaza o violación de derechos e intereses colectivos; supuestos que, a su juicio, no están establecidos, por lo menos en cabeza de la empresa prestadora del servicio público de energía. Alega que para el surgimiento de la responsabilidad en cabeza suya, su actuación debe ser de alguna manera irregular; debe haber un perjuicio cierto, real, especial y directo en los titulares de los derechos afectados; y existir un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por ella y el perjuicio causado al particular, lo que no se encuentra demostrado. Transcribe apartes de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de una acción popular también promovida por Melkis Kammerer contra Electricaribe S.A. donde se anota que las pruebas recaudadas no permiten determinar la frecuencia, intensidad y duración de las interrupciones, carencia probatoria que conlleva el fracaso de la acción. Afirma que la certificación tenida como plena prueba por el Tribunal para condenarla adolece de falta de precisión en su contenido, pues no establece la intensidad, duración y frecuencia de las presuntas interrupciones, punto no analizado en la sentencia para así determinar si efectivamente las interrupciones rebasan los indicadores establecidos por la CREG en las Resoluciones 084 de 2002, 070 de 1998 y 096 de 2000. Por último, asevera que en la sentencia recurrida se desconoció que de conformidad con lo previsto en la Constitución y la Ley, el municipio tiene las obligaciones que pretende el accionante.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato superior el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide

reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Precisamente, el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. En el artículo 136, ibídem, se destaca que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 consigna de manera expresa que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad, desatacando que el principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones. Así mismo, el artículo 1394 de la Ley 142 de 1994 indica las situaciones en que se puede suspender el servicio y que no constituyen propiamente una falla del 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan

para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. 4 ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. 139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. mismo, entre las cuales figuran: -La realización de reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios; y –Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre

que se haya empleado toda diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. La Resolución CREG 070 de 1998 establece la clasificación de las interrupciones del servicio de energía eléctrica de acuerdo con la duración de la interrupción y el origen de la misma en su numeral 6.3.1.5 De otra parte la Resolución CREG 096 de 2000 establece una serie de mecanismos para compensar a los usuarios cuando la empresa sobrepasa la duración permitida para la interrupción del servicio. 56.3.1 Clasificación de las interrupciones del servicio de energía. 6.3.1.1 De acuerdo con la Duración de la Interrupción. Teniendo en cuenta la duración de las interrupciones, éstas se clasifican así: · Instantáneas: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es inferior o igual a un (1) minuto. · Transitorias: Son aquellas suspensiones del servicio cuya duración es superior a un (1) minuto y menor o igual a cinco (5) minutos. · Temporales: Son aquellas suspensiones del servicio de energía cuya duración es mayor a cinco (5) minutos. Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante no se tendrán en cuenta: · Interrupciones Instantáneas. · Interrupciones por racionamiento de emergencia o programadas del sistema eléctrico nacional debidas a insuficiencia en la generación nacional o por otros Eventos en Generación y en el STN, siempre y cuando así hayan sido definidas por el CND. · Interrupciones por seguridad ciudadana y solicitadas por organismos de socorro o autoridades competentes. · Suspensiones o cortes del servicio por incumplimiento del contrato de

servicios públicos. MODIFICADO: RESOLUCION CREG-089/99, art.1. 6.3.1.2 De acuerdo con el Origen Teniendo en cuenta el origen de las interrupciones éstas se clasifican así: · No Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos NoProgramados. · Programadas: Son aquellas interrupciones que obedecen a Eventos Programados. Para el cálculo de los indicadores que se definen más adelante se tendrán en cuenta las Interrupciones aquí enunciadas. De las normas antes referenciadas se desprende que los servicios públicos domiciliarios deben ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades o personas particulares que se precisan igualmente en la regulación legal, de manera continua y eficiente, procediendo su suspensión solo en casos excepcionales previstos por la ley. Como ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., acepta en la contestación de la demanda que presta el servicio público de energía eléctrica en el municipio de La Jagua de Ibirico, resulta palmario que le corresponde hacerlo de manera continua y eficiente, salvo la existencia de situaciones excepcionales previstas por la ley que conlleven su suspensión. La única prueba de la cual el a-quo deduce la responsabilidad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,Zona Cesar, para encontrarla responsable de la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de La Jagua de Ibirico, por la suspensión continua e intempestiva del servicio de energía eléctrica, es la comunicación visible a folio 194 de expediente, fechada el 29 de marzo de 2004, dirigida por el alcalde, la personera, el juez promiscuo, el

presidente del concejo, el comandante de la estación de policía y el comandante PEEV-2 al Jefe de la Oficina Codazzi Sector Sur, que es del siguiente tenor: “Es triste y lamentable la situación que afronta la comunidad del Centro del Cesar y en especial La Jagua de Ibirico, en cuanto al sistema de energía se refiere, puesto que de manera continua y sin justificación o explicación realizan racionamiento a cualquier hora y por tiempo bastante prolongado y como consecuencia de esto, son muchos los usuarios que constantemente acuden a este despacho, manifestando que han sufrido pérdidas cuantiosas en sus establecimientos y que nadie da una explicación lógica o se responsabiliza por este hecho. De igual forma le comunico que en ocasiones se presentan daños en las redes y la asistencia técnica del personal no es la más diligente en la reparación de las mismas. En lo sucesivo señor Díaz, le agradecemos se le informe a la comunidad por medio radial, en el evento que se vaya a realizar razonamiento (sic) o se presente cualquier inconveniente con el fluido eléctrico.” Esta comunicación-petición, que no certificación como la califica el a-quo, demuestra solo que los servidores públicos que la suscriben informan sobre la ocurrencia de continuos y a su juicio injustificados racionamientos, a cualquier hora y por tiempo prolongado, en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), respecto de lo cual no se ha obtenido una explicación lógica por lo que piden se les advierta de ellos antes de su ocurrencia. Es decir que, conforme a dicho documento no hay duda en cuanto a que existen irregularidades en la prestación del servicio de energía eléctrica.

Sin embargo, no se desprende del aludido documento la frecuencia, intensidad, duración y naturaleza de las interrupciones, a pesar de que genéricamente se les califica como prolongadas, o que ninguna de tales interrupciones esté por fuera de las causas previstas en la ley para encontrarlas como justificadas. De otra parte, tampoco existe en el informativo prueba diferente que lo permita establecer. A contrario sensu reposan en el expediente: -copia auténtica de la certificación expedida por Radio Guatapurí el 27 de octubre de 2003 sobre el hecho de haberse informado a la comunidad la interrupción del fluido eléctrico en el Noticiero La Tribuna del Cesar en sus diferentes emisiones; -copias de los programas de reparación y mantenimiento; -informes sobre emergencias de apagones e interrupciones del servicio; y -póliza de seguros por responsabilidad civil a favor de terceros (folios 38 y siguientes). Así las cosas, encuentra la Sala que si bien se está en presencia de la prestación irregular del servicio de energía eléctrica en el Municipio de La Jagua de Ibirico (cesar) por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., las pruebas visibles en el expediente no permiten adquirir la certeza necesaria para afirmar que tal circunstancia esté por fuera de los límites previstos en la normativa reguladora de la materia. Cabe destacar que frente a dos acciones populares similares, promovidas incluso por la misma parte actora, ya esta Sección del Consejo de Estado ha sentado pautas sobre el asunto. En el fallo más reciente donde se negó el amparo, proferido el 17 de noviembre de 2005 con ponencia del Consejero Dr. RAFAEL E.

OSTAU DE LAFONT PIANETA dentro de la radicación No. 2001-2331-000-200302117-01 se dejó claro que “…, de conformidad con lo establecido por la Resolución 096 de 2000, proferida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas, por medio de la cual se presentan los indicadores para la medición de la confiabilidad del servicio y se establecen las definiciones únicas de estos indicadores, se entiende que dichos conceptos no son absolutos, puesto que tienen ciertos márgenes de tolerancia, lo que implica que para acceder a las pretensiones tendrá que probarse que las interrupciones no son justificadas y que su frecuencia y duración sobrepasan los límites establecidos por la normativa vigente que regula la prestación del servicio público de energía, hechos que para este caso en concreto no fueron probados por el demandante. La Sala concluye que el mismo reglamento antes citado prevé para el usuario que cuando a causa de la deficiencia de la calidad de la potencia suministrada sufra perjuicios, el prestador del servicio estará en la obligación de indemnizarlo por los daños causados, no siendo la acción popular el mecanismo idóneo para ello, ya que de acuerdo con las normas de responsabilidad civil, el usuario perjudicado tendrá que acudir a una acción judicial diferente de la acción popular para que se haga efectiva la respectiva indemnización.” La otra decisión de esta Sección en un asunto similar corresponde a la sentencia proferida el 14 de julio de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, donde se denegaron las pretensiones de la demanda

por considerar que no se demostraron los presupuestos suficientes para acceder a ellas. Finalmente la Sala encuentra acertada la declaratoria de “no prósperas e infundadas” hecha por el a-quo respecto de las excepciones propuestas por la demandada, tal como se observa en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. En consecuencia de lo anterior se revocará lo dispuesto en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, y confirmar el numeral primero, ibídem, relacionado con la negación de las excepciones. No obsta lo anterior para exhortar a la entidad prestadora del servicio, para que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias conducentes a superar las deficiencias que puedan estar presentándose en la prestación del servicio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L

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